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11001-03-15-000-2020-00077-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Martha Irene Peñaloza Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La [actora], presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Santander- Contraloría Departamental de Santander (hoy Contraloría General de Santander, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 8 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. En virtud de lo anterior, ambos sujetos procesales formularon recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2020 modificó algunos numerales de la sentencia del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la [actora] para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, decisión que fue notificada a las partes por anotación en estado de 25 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada el 2 de marzo de 2020.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 2 de septiembre de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 18 de diciembre de 2020, es decir, nueve meses y veintitrés días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien la accionante en el escrito de tutela manifestó que es un adulto mayor que sufre de diabetes, y que no había podido presentar la presente acción en virtud de la pandemia por Covid-19, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no acreditan el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, señalando además que pese a la pandemia, los mecanismos electrónicos siempre han estado a disposición de los mecanismos constitucionales tal como lo es la acción de tutela.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00077-00(AC) Actor: MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Martha Irene Peñaloza Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y no discriminación en aplicación de la ley, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2020, en el proceso ejecutivo en contra del Departamento de Santander, Contraloría General de Santander, cuyo número de radicación es 680013333013-2015-00056- 02.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Se tutelen los derechos fundamentales que aparecieren vulnerados y, en consecuencia: Se ordene al Honorable Tribunal modificar el ítem correspondiente a la indemnización compensatoria o de perjuicios compensatorios ante el incumplimiento al reintegro al que tenía derecho. Resolviéndolo conforme a los artículos 428 inc2°, 437.2 y 206 C.G.P. “ 2.

Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: Señaló que presentó una demanda ejecutiva en contra del Departamento de Santander- Contraloría Departamental de Santander (hoy Contraloría General de Santander) invocando, como título ejecutivo, la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga el 11 de junio de 2008 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 2000-01149-00 (01) en la que se ordenó el reintegro de la actora a un cargo semejante.

En primera instancia correspondió conocer al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga que mediante sentencia de 8 de febrero de 2019 ordenó: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO alegadas por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor de la señora (sic) MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ y en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, con las precisiones y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante. SE FIJAN como agencias en derecho el 1% del valor del capital por el cual se libró mandamiento de pago, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. (…)” Adujo que contra dicha decisión ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que por providencia de 21 de febrero de 2020 decidió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCASE el numeral primero de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado trece administrativo del Circuito Judicia (sic) de Bucaramanga.

El cual quedará de la siguiente manera: DECLARESE NO PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, teniendo en cuentas (sic) las consideraciones dadas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado trece administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El cual quedará de la siguiente manera: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago teniendo en cuentas (sic) las consideraciones dadas en esta providencia.

TERCERO: MODIFICASE el numeral tercero de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado trece administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El cual quedará de la siguiente manera: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora MARTHA IRENE PEÑALOZA SANCHEZ y en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LA CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, con las precisiones y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: MODIFICASE el numeral cuarto de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado trece administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El cual quedará de la siguiente manera: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada, de conformidad con el Art. 365 y 366 del CGP. ( )” Señaló que se le ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia ya que no se materializó el reintegro ordenado en la sentencia dentro del plazo establecido, y por ende, lo que correspondería reconocer sería la consecuencia del incumplimiento, esto es, el reconocimiento de los perjuicios compensatorios, prevista en los artículos 428 inciso 2°, 237,2 y 206 del Código General del Proceso en concordancia con el principio de favorabilidad, reparación integral, entre otros.

Indicó que desconocer la aplicación de la indemnización de perjuicios compensatorios hizo que el Tribunal incurriera en defecto sustantivo. Sobre el particular expresó que dicho error se manifestó en que el Tribunal adujo que como era viable el reintegro de la señora Martha Irene Peñaloza a un cargo equivalente entonces “la pretensión subsidiaria relativa a una compensación pecuniaria por el no reintegro, no será objeto de análisis por este despacho (…)”, por tanto, desconoció la consecuencia del incumplimiento del mandamiento ejecutivo de una obligación de hacer, ya que, no dependía de si el reintegro era posible o no, sino de sí el mismo se realizaba o no en el término previsto, por ende transcurridos los 10 días para hacer efectivo el reintegro y no se hizo, a partir de ahí se han generado intereses moratorios, que debieron haber sido reconocidos en el fallo. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 19 de enero de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Santander, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Departamento de Santander- Contraloría Departamental de Santander, para que hicieran las manifestaciones pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Santander, pese a ser notificado en debida forma, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.2 El Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga[1], envió el enlace para consultar el proceso ejecutivo con radicado 68001333301320150005602, cuya parte actora es la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez. 4.3 El Departamento de Santander- Contraloría Departamental de Santander[2], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto el rechazo del mismo con base en lo siguiente: Señaló que en su momento la Contraloría manifestó la imposibilidad fáctica y jurídica del reintegro de la actora por supresión del cargo, por lo cual procedió al cumplimiento del fallo en su aspecto patrimonial, es decir asumió el pago de la condena mediante la Resolución 008822 de 22 de junio de 2012 “Por la cual se reconoce una cuenta”.

Indicó que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron demandados por la parte actora, y adicionalmente manifestó que la señora Martha Irene Peñaloza pretende que mediante el proceso ejecutivo se declare la nulidad de esos actos administrativos, cuando es sabido que no es el medio idóneo para tal fin, y no ejerció en tiempo el reproche de los mismos.

Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y que por parte de la Contraloría General no se ha vulnerado derecho alguno II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y no discriminación, en aplicación de la ley, al ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Contraloría General de Santander. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y no discriminación en aplicación de la ley, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez contra el Departamento de Santander- Contraloría Departamental de Santander.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La señora Martha Irene Peñaloza Sánchez, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Santander- Contraloría Departamental de Santander (hoy Contraloría General de Santander, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 8 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. En virtud de lo anterior, ambos sujetos procesales formularon recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2020 modificó algunos numerales de la sentencia del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Irene Peñaloza para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, decisión que fue notificada a las partes por anotación en estado de 25 de febrero de 2020[10], quedando ejecutoriada el 2 de marzo de 2020[11].

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[12], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 2 de septiembre de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 18 de diciembre de 2020[13], es decir, nueve meses y veintitrés días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien la accionante en el escrito de tutela manifestó que es un adulto mayor que sufre de diabetes, y que no había podido presentar la presente acción en virtud de la pandemia por Covid-19, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no acreditan el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, señalando además que pese a la pandemia, los mecanismos electrónicos siempre han estado a disposición de los mecanismos constitucionales tal como lo es la acción de tutela.

Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[14], dispuso: “(…) 16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.

Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.

Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.   17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico adm13buc@cnedoj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico juridica@contraloriasantander.gov.co [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de procesos, Justicia Siglo XXI, para el asunto con radicado Nº 68001333301120180033001, demandante: Jaime Orlando Martínez García. [11] Código General del Proceso, “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [12] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Enviado mediante correo electrónico marirene.710@gmail.com [14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado