Micelio
70001-23-33-000-2016-00041-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Mary Luz Cuello Vergara·Demandado: Municipio De Corozal (Sucre)

REVOCACIÓN DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad / REVOCACIÓN DIRECTA - Debe contar con el consentimiento expreso y escrito del beneficiario / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.

(…) Resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones: (i) la ilegalidad que busca enmendar la revocación de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la Administración; (ii) la ilicitud del acto puede provenir de su destinatario, de la Administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; y (iii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la Administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocación; sin embargo, siempre con la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

(…) se colige que la actora (i) labora para el municipio de Corozal (Sucre) desde el 15 de octubre de 2002, según certificación allegada al expediente; (ii) con Resolución 333 de 28 de octubre de 2014, junto a otros empleados del municipio, le fue reconocida la sanción moratoria por la falta de consignación de «sus cesantías anualizadas de 1998 a 2001»; y (iii) por medio de Resolución 247 de 16 de junio de 2015, fue revocado el anterior acto, lo que le fue informado a través de oficio de 12 de agosto siguiente, con ocasión de la solicitud de pago de 3 de los mismos mes y año. (…) El ente accionado había desconocido las previsiones referentes a la revocación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues no había solicitado el consentimiento previo, expreso y escrito de aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - artículo 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - artículo 97 COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTANCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CENSURADO – Procedencia / PERJUICIOS MORALES RELACIONADOS CON LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia por no demostrar una afectación emocional sumamente grave Contrario a lo expuesto por la demandante, el Tribunal de instancia sí tenía competencia para pronunciarse sobre la sanción moratoria que en otrora le había sido reconocida por medio de Resolución 333 de 2014.

(…) Resulta desacertada la decisión del a quo referente a negar el pago de dicha sanción, pero por las razones aquí expuestas, esto es, si bien las pretensiones de la demanda le habían otorgado competencia para su estudio, ellas escapaban de la órbita del medio de control del epígrafe. (…) En lo atañedero a la negativa del resarcimiento de perjuicios morales, esta subsección no evidencia afectación emocional de la que se genere tal reconocimiento, pues a pesar de que mediante la Resolución 247 de 2015 se revocó la sanción moratoria previamente otorgada, ello no constituye per se razón suficiente para tener como demostrados dichos perjuicios, los que deben «ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo», toda vez que si bien esa sanción comporta un beneficio legal ante el incumplimiento del empleador en su obligación de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, su desconocimiento no ocasiona un «decrecimiento de su patrimonio que le impida mantener una vida digna y le ocasione una afectación emocional sumamente grave CONDENA EN COSTAS – Requiere prueba de su causación Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00041-01(1380-17) Actor: MARY LUZ CUELLO VERGARA Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Revocación de acto administrativo que reconoció sanción moratoria Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11 vuelto y 45 a 46). La señora Mary Luz Cuello Vergara, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Corozal (Sucre), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) parcial de la «Resolución 247 de 16 de junio de 2015, que REVOCÓ ILEGALMENTE la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014 […] sin el consentimiento PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO […] ya que […] CREÓ una situación jurídica de carácter particular y concreto […] como fue el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA contenida en el Decreto 1582 de 1982, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1996 […] [a] 2001 al respectivo fondo de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» (sic); y (ii) del «Oficio sin número, notificado el 12 de agosto de 2015, que dio por agotada la vía gubernativa […]».

A título de restablecimiento del derecho, se «[…] RESTABLEZCAN [sus] DERECHOS […] sobre las acreencias laborales contenidas en la RESOLUCIÓN No. 333 de 28 de octubre de 2014, como es el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA […] más los intereses moratorios hasta que se haga efectiva la condena» (sic); y se ordene el pago de la sanción moratoria prevista en la referida Resolución 333 de 2014 en la suma de $73.663.961, así como de los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Todo lo anterior debe indexarse y sufragarse junto con la condena en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el «[…] 28 de octubre de 2014, a través de la Resolución No. 333, el MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE […] reconoció unas acreencias laborales a varios trabajadores adscritos a la administración municipal, entre los cuales […]» (sic) ella se encontraba, consistentes en «[…] el pago de la [s]anción [m]oratoria contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de la[s] [c]esantías al respectivo fondo […]».

Que «[e]l 03 de agosto de 2015, […] radicó […] derecho de petición solicitando el pago de lo reconocido en la Resolución No. 333 de 2014»; no obstante, el 12 siguiente «[…] mediante oficio sin número de la misma fecha, la administración municipal da respuesta […] con agotamiento de la vía administrativa, en donde señaló en su numeral 1º: “La citada [R]esolución No. 333 de 2014, fue revocada por ser evidentemente ilegal, y estar en franca contravía a lo determinado por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto no es posible aplicar al régimen de cesantías de [L]ey 6ª de 1945, la sanción consagrada en el [D]ecreto 1582 de 1998, que reglamentó la [L]ey 344 de 1996, para los entes territoriales” […]» (sic).

Afirma que el ente territorial accionado «[…] nunca [le] notificó […] de la revocatoria directa del acto administrativo plurimencionado, ni mucho menos, solicitó el consentimiento previo, expreso y por escrito para poder revocar dicha resolución, por lo que existe un agravio a la Constitución y la Ley». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política y 97, 137 y 138 del CPACA. Arguye que el demandado «[…] incurrió en vía de hecho, al revocar directamente el acto administrativo de carácter particular, sin [su] consentimiento previo, expreso y escrito […] violando el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] que exige el consentimiento del particular en cuyo favor fue expedido […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 62).

El accionado, por intermedio de apoderada, contesta el libelo introductorio con oposición a sus súplicas; respecto de los hechos dice que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y su defensa se limita a la formulación de las excepciones denominadas inexistencia del derecho, ilicitud en la causa y cobro de lo no debido. 1.6 Providencia apelada (ff. 139 a 151).

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas a la actora), al considerar que «[…] para la procedencia de la revocatoria de un acto administrativo particular […] la Administración deberá contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo particular, a efectos de que este ejerza su derecho de contradicción, situación que en este caso no se cumplió, pues no existe prueba por parte del [m]unicipio demandado, acerca de la comunicación a la actora, previa adopción de la decisión de revocatoria».

Que «[…] la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, extinguió una situación particular que se encontraba consolidada a favor del accionante, como era el reconocimiento de la sanción moratoria, de ahí que le era exigible al representante legal del ente territorial demandado, a fin de revocar dicho acto, i) solicitar previamente al titular […] su consentimiento expreso y escrito y ii) garantizar el derecho de contradicción» (sic); sin embargo, ello no ocurrió. Destaca que «[…] fue la Resolución 247 […] de 2015 y no el Oficio […] de 12 de agosto de 2015, el acto que realmente puso fin a la actuación administrativa, […] toda vez que [este último] […] solo puso en conocimiento […] la decisión que se tomó en […] [aquella] Resolución […].

Así lo ha manifestado la demandante en varias ocasiones, resultando en consecuencia, que el estudio de legalidad del mencionado oficio, resulte improcedente e innecesario». En lo atañedero al restablecimiento del derecho, determina que «[…] las pruebas incorporadas al proceso […] muestran que la actora fue vinculada como empleada pública del municipio de Corozal, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de instructora de [m]odistería en la Institución de Educación no formal Pablo VI, mediante Resolución No. 2276 del 11 de octubre de 2002, tomando posesión el 15 de octubre [siguiente] […]; documentales que dicho sea de paso, no fueron controvertidas […] por la parte demandada, por lo cual se mantiene incólume su presunción de autenticidad» (sic) y, en esa medida, «[…] dada la fecha de vinculación […] es clara la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por los años 1998, 1999, 2000 y 2001, puesto que para dicha época no existe prueba alguna de vinculación legal y reglamentaria de la actora con el municipio de Corozal, presupuesto fundamental de la pretensión de restablecimiento del derecho esgrimida, pues como se demuestra en el plenario su relación laboral ocurre a partir del mes de octubre de 2002».

Que el «[…] vínculo anterior con el municipio demandado no fue mediante la modalidad de empleado público, sino a través de contrato de prestación de servicios, el cual en principio no genera prestaciones sociales y mucho menos sanción moratoria, pues a este tipo o modalidad de vinculación no se le aplican las normas que regulan el empleo o la función pública».

Sostiene que «[…] en lo relacionado a los perjuicios morales alegados, al compás de lo anteriormente expuesto y atendiendo la falta de acreditación de los mismos, fue resuelta ajustado a derecho, el reconocimiento de los mismos». 1.7 Recurso de apelación (ff. 157 a 161). La accionante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial) frente a la negativa de la pretensión de restablecimiento del derecho concerniente al pago de la sanción moratoria y la condena en costas, así como el reconocimiento de los perjuicios morales causados.

En lo referente al primero de los aspectos cuestionados, arguye que el a quo «[…] no era competente para decantar si […] tenía derecho o no a la [s]anción [m]oratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014, primero porque VIOLÓ SUSTANCIALMENTE la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, establecida en el ARTÍCULO 88 DE LA LEY 1437 DE 2011, ya que en el presente medio de control no se solicitó que el despacho reconociera el derecho subjetivo, individual y concreto adquirido en la Resolución No. 333 de 2014; la Sala […] fue más allá de lo rogado en el caso de marras, por lo que estamos frente a una extralimitación de competencia y violación de las normas procesales, y en un evidente error judicial, ya que este no era el escenario para decantar la legalidad del acto administrativo o revisar el derecho reconocido […]» (sic).

En ese entendimiento, «[…] se estima la incongruente decisión del numeral 2 de la sentencia, porque al declarar la nulidad del acto acusado ([R]esolución No. 247 de 2015) derivada de reconocer que esta había extinto una situación particular que se encontraba consolidada a [su] favor […], como era el reconocimiento de la sanción moratoria, la consecuencia es simplemente la nulidad el acto acusado y la firmeza de la Resolución No. 333 de 2014, sin entrar a revisar la legalidad del acto administrativo, ya que no era el competente para resolverlo, ya que este no estaba siendo demandado; la segunda, relacionada con la decisión contenida en el numera 3, que [c]ondenó en costas parciales al demandante, también carece de asidero jurídico […]».

Por último, debió accederse a la súplica concerniente a los perjuicios morales por pérdida de oportunidad, por cuanto «[…] fue sometido a un proceso legal, que no estaba en el deber jurídico de soportar y violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que tuvo que incurrir en unos gastos para defenderse de una arbitrariedad del [E]stado (ALCALDÍA DE COROZAL), la cual revocó un acto administrativo en firme y además de manera unilateral, sin su consentimiento» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 8 de marzo de 2017 (f. 163) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 174), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 194), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y contestación[1].

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, el a quo era competente para denegar el restablecimiento del derecho consistente en el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución 333 de 2014, así como si era dable negarle a la actora el resarcimiento de perjuicios morales y condenarla en costas. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 93 del CPACA[2] contempla la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos, así: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En cuanto a la revocación de actos administrativos de contenido particular y concreto, el mencionado Código previó como requisito la obtención del consentimiento previo, escrito y expreso del titular del derecho, en los siguientes términos: Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo.- En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.

Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional[3] ha precisado que «[l]a prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo[4]” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares[5]».

No obstante, la regla prevista en el artículo 97 del CPACA admite como excepción que el acto haya ocurrido por medios ilegales o fraudulentos, caso en el cual la autoridad administrativa pueda acudir directamente a esta jurisdicción. Frente a esta hipótesis resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones: (i) la ilegalidad que busca enmendar la revocación de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la Administración[6];

(ii) la ilicitud del acto puede provenir de su destinatario, de la Administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; y (iii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la Administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocación; sin embargo, siempre con la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 2276 de 11 de octubre de 2002 (f. 68), firmada por el alcalde de Corozal (Sucre), por la cual se vincula provisionalmente a la demandante en el cargo administrativo de instructora de modistería en el Instituto de Educación No Formal Pablo VI de ese municipio, posesionada el 15 siguiente (f. 69).

Esta vinculación y tiempo de servicios está corroborado en la certificación de 16 de junio de 2016, suscrita por la secretaria general, administrativa y de gobierno de ese ente territorial (f. 67). b) Resolución 333 de 28 de octubre de 2014 (ff. 113 a 124), expedida por el alcalde de Corozal (Sucre), «por la cual se reconocen unas acreencias laborales», incluida la sanción moratoria, a unos empleados del ente territorial a quienes «[…] no le fueron consignad[a]s las cesantías correspondientes [a] los años 1998, 1999, 2000 y 2001 a sus respectivos fondos de cesantías de conformidad con lo estipulado en el art. 99 de la [L]ey 50 de 1990», dentro de los cuales se encontraba la accionante. c) Resolución 247 de 16 de junio de 2015 (ff. 30 a 34), proferida por el funcionario anterior, «por medio de la cual se revoca la [R]esolución N° 333 de 2014». d) Petición de 3 de agosto de 2015 (f. 70), por medio de la que la actora solicita el pago de la sanción moratoria reconocida con Resolución 333 de 2014, atendida con oficio de 12 siguiente (ff. 71 y 72), en el sentido de informarle que ese acto administrativo había sido revocado con la Resolución 247 de 2015.

De las pruebas relacionadas, se colige que la actora (i) labora para el municipio de Corozal (Sucre) desde el 15 de octubre de 2002, según certificación allegada al expediente; (ii) con Resolución 333 de 28 de octubre de 2014, junto a otros empleados del municipio, le fue reconocida la sanción moratoria por la falta de consignación de «sus cesantías anualizadas de 1998 a 2001»; y (iii) por medio de Resolución 247 de 16 de junio de 2015, fue revocado el anterior acto, lo que le fue informado a través de oficio de 12 de agosto siguiente, con ocasión de la solicitud de pago de 3 de los mismos mes y año. En atención a la Resolución 247 de 16 de junio de 2015 y al oficio de 12 de agosto siguiente, la demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el objeto de obtener su nulidad, lo que logró ante el Tribunal de instancia[7], pues este consideró que el ente accionado había desconocido las previsiones referentes a la revocación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues no había solicitado el consentimiento previo, expreso y escrito de aquella; sin embargo, negó las súplicas de restablecimiento del derecho concernientes al pago de la sanción moratoria y los perjuicios morales, así como la condenó en costas parciales.

Estas últimas determinaciones fueron apeladas por la accionante con el argumento de que el a quo «[…] no era competente para decantar si […] tenía derecho o no a la [s]anción [m]oratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014 […]», pues al revivir este último acto, su consecuencia natural era inevitablemente que le asiste ese derecho; de igual modo, afirmó que el Tribunal de instancia debió acceder al reconocimiento de los perjuicios morales por pérdida de oportunidad, en la medida en que «[…] fue sometido a un proceso legal, que no estaba en el deber jurídico de soportar y violación de sus derechos fundamentales al debido proceso […]»; y estimó que no debió condenársele en costas.

Para resolver el asunto sub examine, es del caso advertir que el recurso de apelación parcial impetrado por la actora solo se contrae a los tres aspectos descritos y, por ende, la decisión de esta Corporación, en virtud de lo previsto en el artículo 328[8] del CGP, aplicable por remisión expresa del 306[9] del CPACA, se limitará únicamente a las referidas inconformidades, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser aquella apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable.

Frente al primer aspecto de la alzada, contrario a lo expuesto por la demandante, el Tribunal de instancia sí tenía competencia para pronunciarse sobre la sanción moratoria que en otrora le había sido reconocida por medio de Resolución 333 de 2014, según lo reclamó en las pretensiones de la demanda así: […]

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se RESTABLEZCAN LOS DERECHOS […] sobre las acreencias laborales contenidas en la RESOLUCIÓN No. 333 de 28 de octubre de 2014, como es el RECONOCIMIENTO YP AGO DE LA SANCIÓN MORATORIA contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1998, 1999 y 2000 a su respectivo fondo de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del cual es beneficiario […] y se reconozcan a su favor los daños y perjuicios ocasionados por la entidad […], más los intereses moratorios hasta que se haga efectiva la condena.

TERCERO: Como consecuencia lógica – jurídica de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de [r]establecimiento del derecho, solicito se profieran las siguientes condenas contra [el] MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE […]: a) Por concepto de reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Resolución No. 333 de 2014, la liquidación que a continuación se expone: |AÑO |Fecha|Cancelaci|Días de|Salario | | |en |ón de |mora |mensual | | |que |cesantías| | | | |debió| | | | | |consi| | | | | |gnar | | | | |Total a pagar |$73.663.961| b) DAÑOS MORALES Se condene al MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE […] a reconocer y pagar […] la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que se ha visto afectada en sus derechos, ya que desde el mes de octubre de 2014, cuando le fue notificada la [R]esolución No. 333, ha esperado pacientemente el pago de la sanción moratoria para iniciar unas actividades, y la p[é]rdida de oportunidad de obtener un provecho de ese dinero, subrayan la órbita emocional, por lo que se hace justa merecedora del pago de los perjuicios morales reclamados […] (sic para toda la cita).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la sanción moratoria fue reconocida por medio de Resolución 333 de 28 de octubre de 2014, acto administrativo que no fue censurado al interior de este proceso, ni es dable ordenar el pago de la obligación contenida en aquel, según se pronunció esta subsección en un caso similar[10]: […] al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto expreso proferido por el alcalde municipal de Corozal, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que la revocó y toda vez que no fue atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para procurar el pago de derechos a los cuales se accedió por la administración, se resalta que aquella fue creada únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.

En tales condiciones, resulta desacertada la decisión del a quo referente a negar el pago de dicha sanción, pero por las razones aquí expuestas, esto es, si bien las pretensiones de la demanda le habían otorgado competencia para su estudio, ellas escapaban de la órbita del medio de control del epígrafe. Por otro lado, en lo atañedero a la negativa del resarcimiento de perjuicios morales, esta subsección no evidencia afectación emocional de la que se genere tal reconocimiento, pues a pesar de que mediante la Resolución 247 de 2015 se revocó la sanción moratoria previamente otorgada, ello no constituye per se razón suficiente para tener como demostrados dichos perjuicios, los que deben «ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo»[11], toda vez que si bien esa sanción comporta un beneficio legal ante el incumplimiento del empleador en su obligación de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, su desconocimiento no ocasiona un «decrecimiento de su patrimonio que le impida mantener una vida digna y le ocasione una afectación emocional sumamente grave, pues con base en el supuesto de la norma es factible establecer que es un beneficio adicional y excepcional a favor del titular del derecho que se encuentra laborando y por consiguiente, percibiendo la asignación básica mensual correspondiente que le permite satisfacer sus necesidades»[12], como lo concluyó el Tribunal de instancia. En esas condiciones, esta Corporación encuentra como acertada la decisión del a quo concerniente a negar las pretensiones de restablecimiento del derecho sobre el pago de la sanción moratoria y los perjuicios morales, pero por las razones aquí expuestas.

En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[13], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que no hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido y resarcimiento de perjuicios, de acuerdo con las razones aquí expuestas; y revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mary Luz Cuello Vergara contra el municipio de Corozal (Sucre), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la demandante, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Estatuto que tenía vigor al momento en que fueron expedidos los actos administrativos demandados. [3] Sentencia SU-050 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Sentencias T-347 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero. [5] Sentencia T-435 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. [6] «Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada ”.

Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo», en sentencia de 16 de julio de 2002, radicado IJ-029, sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación. [7] Se advierte que el a quo declaró la nulidad de la Resolución 247 de 2015, empero, respecto del oficio de 12 de agosto de esa anualidad, determinó que no se trataba de una decisión susceptible de control judicial por ser un acto de trámite, decisión que no es objeto de alzada. [8] «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [9] «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [10] Sentencia de 23 de octubre de 2020, expediente 70001-23-33-000-2016- 00372-01 (5601-2018). [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.