ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondatt presentaron demanda de reparación directa en la modalidad de actio in rem verso, contra Dismacor S.A., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008 declaró administrativamente responsable a Dismacor S.A. En virtud de lo anterior, el apoderado de Dismacor S.A., interpuso recurso de apelación, y en providencia del 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró el incumplimiento contractual de la obligación de pago del porcentaje pactado a favor del Fondatt y a cargo del concesionario Orlando Riascos y cía S. en C., y modificó el medio de control al de controversias contractuales.
Posteriormente, el apoderado de Dismacor S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, y mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3 declaró infundado el recurso, decisión que fue notificada a las partes por estado de 13 de enero de 2020, quedando ejecutoriada el 17 de enero de 2020.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de julio de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante el 26 de noviembre de 2020, es decir, diez meses y trece días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.
Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que ha acudido a diversas consultas externas para el análisis jurídico y que fue intempestiva la implementación de medidas de aislamiento obligatorio en virtud de la pandemia Covid-19, por lo tanto no pudo acceder al expediente, retrasando la interposición de la presente acción de tutela, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no acreditan el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, y adicionalmente, debe señalarse que los términos en acciones constitucionales no fueron suspendidos.
En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04995-00(AC) Actor: ORLANDO RIASCOS F. DISMACOR S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO.3 ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por La sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A., contra el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A., en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dismacor S.A., contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B en el proceso con radicado número 25000-23-26-000-2004-00160-01 (36581).
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia que le asisten a mi prohijado, frente a la decisión que resolvió el Recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de mayo de 2017 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por incurrir esta en vías de hecho que desconocen normas de orden público y por violación al principio de congruencia y desconocimiento de la jurisprudencia vinculante.
SEGUNDA. Como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado rehacer el fallo motivo de la presente acción, teniendo en cuenta para tal efecto, las normas de orden público omitidas, así como los principios y reglas legales y jurisprudenciales aplicables.
“ (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: Señaló que entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial (Fondatt) y la sociedad Orlando Riascos y Cía S. en C (Dismacor S.A.) se celebró un contrato de concesión por 10 años para la revisión técnico mecánica de vehículos automotores registrados.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondatt interpusieron el medio de control de reparación directa en la modalidad de actio in rem verso, reclamando el enriquecimiento sin justa causa de la empresa Dismacor S.A., ya que utilizó las instalaciones concesionadas para una actividad distinta a la estipulada en el contrato. Dicho proceso correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008 declaró administrativamente responsable a Dismacor S.A..
Contra la anterior decisión, el apoderado de Dismacor S.A., interpuso recurso de apelación, y en providencia del 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró el incumplimiento contractual de la obligación de pago del porcentaje pactado a favor del Fondatt y a cargo del concesionario Orlando Riascos y cía S. en C., y modificó el medio de control al de controversias contractuales.
En virtud de lo mencionado, el apoderado de Dismacor S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, por existir “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceden recursos”, y mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3 declaró infundado el recurso por cuestionar la actividad interpretativa y de valoración probatoria del juez. 2.1 Consideraciones del accionante Para la parte actora la autoridad accionada desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico por falta de competencia, al existir un pacto arbitral para la solución de controversias contractuales y no tuvo en cuenta las reglas aplicables para definir la competencia y así garantizar la congruencia de las decisiones judiciales, así como también se evidenció un defecto fáctico en su dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio, al desconocer la existencia del pacto arbitral del contrato de concesión No. 01 de 1994. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A, al Fondo de Educación y Seguridad Vial- FONDNATT y al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Movilidad, para que hicieran las manifestaciones pertinentes. 4.
Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3[1], por intermedio del ponente de la mencionada Sala, el Dr. Julio Roberto Piza, solicita se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Señaló que en la providencia demandada, esto es, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de revisión, se encuentra la motivación suficiente de dicha decisión, en tanto que los argumentos no encajaban dentro de los supuestos de procedencia de la causalidad de nulidad originada en la sentencia, el conflicto de competencia fue dirimido por el Consejo de Estado- Sección Tercera que consideró que el asunto si era de su competencia y que no logró probarse la existencia de cláusula compromisoria, entre otros.
Indicó que los asuntos discutidos quedaron resueltos en el proceso ordinario, por ende, mal haría la parte en utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, ni mucho menos el mecanismo de la tutela como una etapa nueva para sustituir la competencia del juez natural. 4.2 El Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad[2], por intermedio de la Directora de Representación Judicial, solicitó se niegue el amparo solicitado o en su defecto se declare improcedente la acción de tutela con base en lo siguiente: Indicó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 13 de enero de 2020 y la demanda de tutela fue presentada 11 meses después, es decir fuera del plazo prudencial.
Señaló que lo que se evidencia es que se reabran etapas ya concluidas, como si se tratase de una instancia adicional, ya que no hay vulneración a los derechos fundamentales alegados. 4.3 El Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A, al Fondo de Educación y Seguridad Vial- FONDNATT, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Dismacor S.A., contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[6].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y otro contra Orlando Riascos y Cía S. en C- Dismacor S.A. y, lo que se cuestiona en este proceso es la decisión del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondatt presentaron demanda de reparación directa en la modalidad de actio in rem verso, contra Dismacor S.A., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008 declaró administrativamente responsable a Dismacor S.A..
En virtud de lo anterior, el apoderado de Dismacor S.A., interpuso recurso de apelación, y en providencia del 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró el incumplimiento contractual de la obligación de pago del porcentaje pactado a favor del Fondatt y a cargo del concesionario Orlando Riascos y cía S. en C., y modificó el medio de control al de controversias contractuales.
Posteriormente, el apoderado de Dismacor S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, y mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3 declaró infundado el recurso, decisión que fue notificada a las partes por estado de 13 de enero de 2020[11], quedando ejecutoriada el 17 de enero de 2020.[12] Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[13], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de julio de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante el 26 de noviembre de 2020[14], es decir, diez meses y trece días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.
Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que ha acudido a diversas consultas externas para el análisis jurídico y que fue intempestiva la implementación de medidas de aislamiento obligatorio en virtud de la pandemia Covid-19, por lo tanto no pudo acceder al expediente, retrasando la interposición de la presente acción de tutela, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no acreditan el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, y adicionalmente, debe señalarse que los términos en acciones constitucionales no fueron suspendidos.
Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[15], dispuso: “(…) 16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.
Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.
Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo. 17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.
En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”.
En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A., contra el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A., contra el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico jsladinoc@consejoestado.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de procesos, Justicia Siglo XXI. [12] Código General del Proceso, “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [13] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Enviado mediante correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado