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11001-03-15-000-2020-04190-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Nadin Nasser Yaber Tapias Y Otros·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Tendiente a identificar y acreditar los supuestos defectos e irregularidades de carácter supralegal Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Los señores [N.N.Y.T. y otros], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de 22 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección B que confirmó la sentencia del a quo. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. La sentencia de 13 de febrero de 2020, fue notificada por edicto el 5 de marzo de 2020, en ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 6 de septiembre de 2020, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los accionantes hasta el 22 de septiembre de 2020, es decir, seis meses y dieciséis días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien los accionantes en el escrito de tutela manifestaron: “La fecha de la providencia impugnada –13 de febrero de 2020 notificada por informe de página WEB de la Rama Judicial el 04 de marzo de 2020 y, aclaración de voto de Magistrado [M.B.], notificado por el mismo medio el 03 de agosto de 2020, conlleva al cumplimiento del requisito de la inmediatez, es decir, que la presenta tutela se está interponiendo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no dan cuenta de la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, que se cuenta desde que se notificó la sentencia, es decir 5 de marzo de 2020.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el ejercicio de la actividad judicial, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la decisión de la accionada, sin desarrollar una carga argumentativa mínima, tendiente a identificar y acreditar los supuestos defectos e irregularidades de carácter supralegal, en los que pudo incurrir el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia de 13 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el actor en tutela y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, que permita constatar la existencia de vías de hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04190-00(AC) Actor: NADIN NASSER YABER TAPIAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por Los señores Nadin Nasser Yaber Tapia, Nayelis Paola Yaber Sierra, Marbe Luz Fernández Estrada, Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburger, Yalile Astrid Yaber Tapias, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Nadin Nasser Yaber Tapia, Nayelis Paola Yaber Sierra, Marbe Luz Fernández Estrada, Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburger, Yalile Astrid Yaber Tapias, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Yaber Collante, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la actividad judicial, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Se conceda el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA Y AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL a los señores NADIN NASSER YABER TAPIA, NAYELIS PAOLA YABER SIERRA; MARBE LUZ FERNANDEZ ESTRADA, NADIN SAID YABER FERNANDEZ; LINA MARGARITA TAPIA HAMBURGER, YALILE ASTRID YABER TAPIAS, YAMIL SIMAN YABER TAPIA, YASSID ANTONIO YABER TAPIA, FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA Y SAMIRA NAYETH YABER COLLANTE, en los términos previstos en la Constitución, en razón a que se incurrió en defecto fáctico al desconocer y no valorar el acervo probatorio existente que determinaban la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NADIN NASSER YABER TAPIA por parte de dicho organismo demandado, en el fallo de segunda instancia adiado 13 de febrero de 2020 proferido por SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION B, doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO (ponente).

ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ. con lo que se les vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionado.

SEGUNDO: Que como consecuencia se deje sin efectos el fallo dictado el 13 de febrero de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSITRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B, doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO (ponente), ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación- Fiscalía general de la Nación, radicada bajo el N° 08001233100020110069001 (47727) y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia en la forma que legalmente corresponda, respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las decisiones del ente demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P.” 2.

Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: El 16 de junio de 2011 el señor Nadin Nasser Yaber Tapia y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Nadin Nasser Yaber Tapia, la cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante sentencia de 22 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda al considerar “la falta de demostración de la privación efectiva de la libertad del demandante, por la aportación, -según su dicho-, en copia simple (sic) las providencias dictadas por la entidad demandada, no allegada la constancia de ejecutoria de la providencia de preclusión dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla”.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la parte actora, del que conoció el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, quien mediante providencia de 13 de febrero de 2020 consideró que la causa de las decisiones irregulares adoptadas por la Fiscalía General de la Nación era imputable únicamente al demandante, por ende, se configuró la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, al respecto señaló: “9.

La Sala advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación inicial al proceso penal tuvo como propósito asegurar su comparecencia a la actuación. Conforme fue considerado por la Fiscalía delegada al momento de dar apertura de instrucción, en la Resolución del 14 de diciembre de 2007, el señor Nadin Nasser Yaber Tapia fue vinculado con fines de indagatoria y para el efecto se ordenó su captura, con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. 10.

Igualmente se encuentra acreditado que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del procesado Nadin Nasser Yaber Tapia la Fiscalía consideró en relación con su conducta procesal: “En relación al señor Nadin Nasser Yaber Tapias, este presentó escrito de fecha 17 de junio del año 2008, se observa que fue coadyuvado por su defensor Jorge Imitola Silva, en donde solicita se le cancele la orden de captura habida cuenta que fue declarado persona ausente por cuanto al no cancelarla ya se estaría presumiendo que su situación jurídica se resolverá desfavorablemente vulnerando la presunción de inocencia y el debido proceso la cual debe ser indefectiblemente de abstenerse de imponer medida de aseguramiento ya que a la fecha no se ha practicado ninguna prueba que indique su participación –Además que los aquí investigados fueron puestos en libertad por no encontrar la Fiscalía mérito suficiente para culparlos-.

(…) En lo atinente a lo que alega el señor Nadin Nasser Yaber Tapias, es imposible para el despacho cancelar su orden de captura, por cuanto este ciudadano se encuentra evadiendo a la justicia y en ningún momento solicita su presentación al despacho para descargos, y sí existen elementos de juicio suficientes para endilgarle una responsabilidad penal (…)” 11.De otro lado, de las consideraciones expuestas en la resolución que definió la situación jurídica del procesado se evidencia que mediante Resolución del 27 de marzo de 2008 el procesado Nadin Nasser Yaber Tapia fue declarado persona ausente. 12.

Bajo este panorama la conducta del demandante propició la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al eludir su obligación de comparecer al proceso para rendir descargos en diligencia de indagatoria con ocasión de la apertura de instrucción en la que se dispuso vincularlo a la actuación penal. 13. Así las cosas, la Sala estima que el señor Nadin Nasser Yaber Tapia tenía que soportar la privación de su libertad al haberse rehusado a comparecer a la investigación a pesar del conocimiento que tenia de su iniciación”. 2.1 Consideraciones del accionante Para la parte actora la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar en debida forma el material probatorio con el que se pretendía demostrar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad del tutelante, por ende el juez falló sin el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sentó la decisión, específicamente al no apreciar las razones expuestas por la FGN ante el Tribunal de Barranquilla cuando decidió la preclusión de la investigación y el levantamiento de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que nunca existió un indicio grave que sugiriera la responsabilidad penal del demandante que ameritara la diligencia de indagatoria. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación- Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que hicieran las manifestaciones pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1 La Nación- Fiscalía General de la Nación[1], solicita se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, con base en lo siguiente: Señaló que la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, por ende no se cumple con el requisito general de procedencia, esto es, la subsidiariedad de la acción. Manifestó que corresponde a la parte actora probar e identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos, y en el presente caso la parte accionante no logró identificar de manera real la afectación a los derechos fundamentales, ni que la autoridad accionada hubiera incurrido en algún defecto o vía de hecho.

Adujo que lo que pretende la parte actora es utilizar el mecanismo como una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 4.2 El Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a ser notificado en debida forma, no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. 4.3 El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B[2], señaló que el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-04190-00 se encuentra digitalizado en la plataforma Samai para su consulta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la actividad judicial, al confirmar la providencia del 22 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado[6], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. No obstante, hay ciertos eventos en donde puede considerarse inicialmente que no se cumple con el requisito de inmediatez y por ende es improcedente, debido al paso del tiempo entre la vulneración de los derechos y la solicitud de amparo.

Pero se pueden hacer unas excepciones atendiendo a las consideraciones particulares bajo los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un hecho nuevo; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior[7], pero se advierte que en estos casos, el juicio de reproche es aún mayor. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la actividad judicial, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Nadin Nasser Yaber Tapia, Nayelis Paola Yaber Sierra, Marbe Luz Fernández Estrada, Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburger, Yalile Astrid Yaber Tapias, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Yaber contra la Nación- Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Los señores Nadin Nasser Yaber Tapia, Nayelis Paola Yaber Sierra, Marbe Luz Fernández Estrada, Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburger, Yalile Astrid Yaber Tapias, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Yaber, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de 22 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección B[8] que confirmó la sentencia del a quo. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[9], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. La sentencia de 13 de febrero de 2020, fue notificada por edicto el 5 de marzo de 2020[10], en ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 6 de septiembre de 2020, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los accionantes hasta el 22 de septiembre de 2020[11], es decir, seis meses y dieciséis días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien los accionantes en el escrito de tutela manifestaron: “La fecha de la providencia impugnada –13 de febrero de 2020 notificada por informe de página WEB de la Rama Judicial el 04 de marzo de 2020 y, aclaración de voto de Magistrado Martín Bermúdez, notificado por el mismo medio el 03 de agosto de 2020, conlleva al cumplimiento del requisito de la inmediatez, es decir, que la presenta tutela se está interponiendo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no dan cuenta de la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, que se cuenta desde que se notificó la sentencia, es decir 5 de marzo de 2020.

Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[12], dispuso: “(…) 16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.

Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.

Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.   17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. Por otro lado, se evidencia que la pretensión de los actores es que se realice nuevamente el estudio probatorio realizado en sede ordinaria, con el fin de concluir la responsabilidad de la entidad accionada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el ejercicio de la actividad judicial, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la decisión de la accionada, sin desarrollar una carga argumentativa mínima, tendiente a identificar y acreditar los supuestos defectos e irregularidades de carácter supralegal, en los que pudo incurrir el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia de 13 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el actor en tutela y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, que permita constatar la existencia de vías de hecho. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Nadin Nasser Yaber Tapia, Nayelis Paola Yaber Sierra, Marbe Luz Fernández Estrada, Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburger, Yalile Astrid Yaber Tapias, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Collante, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Nadin Nasser Yaber Tapia, Nayelis Paola Yaber Sierra, Marbe Luz Fernández Estrada, Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburger, Yalile Astrid Yaber Tapias, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Collante, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico sfajardod@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T 471 de 2017 [8] Con aclaración de voto por parte del magistrado Martín Bermúdez Muñoz de la siguiente manera: “Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, no comparto el análisis realizado respecto de la culpa de la víctima. Dado que en estos casos la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima adecuados para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso, no antes de él. La Sala, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.

El hecho de que el sindicado haya sido <sospechoso> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima en sede contencioso administrativa. En consecuencia, a mi juicio, se debió descartar ese análisis, porque el rompimiento de la causalidad no puede tener fundamento en las conductas previas a su vinculación al proceso penal” [9] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Información verificada en el Sistema Siglo XXI en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=v5pNf2yeZot%2b52H193Z3spzp5Ic%3d [11] Tal como registra la tutela en línea número 82826 mediante el correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado