Micelio
11001-03-15-000-2020-00622-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dilio César Donado Manotas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Los argumentos no fueron propuestos en el recurso de apelación [L]a Sala advierte que la pretensión del accionante dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profiera providencia en la que se resuelva sobre la aclaración o adición y del recurso de reposición promovido por el tutelante contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con radicado 08001110200020140014001, ha sido satisfecha, pues el material probatorio allegado el expediente de tutela, permiten observar, que el 2 de marzo de 2020, la Corporación accionada profirió auto a través del cual declaró improcedentes las peticiones del accionante y ordenó que por secretaría se diese cumplimiento a la sentencia del 6 de marzo de 2019, aprobada en Sala No. 012.

Para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desplegó una actuación tendiente a responder las peticiones del accionante, en tanto emitió providencia en donde se manifestó que las mismas no eran procedentes y que debía acogerse a la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de marzo de 2019, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial.

Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

(…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00622-00(AC) Actor: DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Dilio César Donado Manotas, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor Dilio César Donado Manotas, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al no resolver oportunamente el recurso de reposición y la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la entidad demandada, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 14 de febrero de 2019, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Barranquilla, Atlántico.

En el escrito de tutela, la apoderada del accionante solicitó: “(…) Que se conceda la tutela al doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS. Que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Que dentro del plazo prudencial perentorio, se le ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse respecto a la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 6 de marzo de 2019, con la que se desató el recurso de apelación que en su momento instauró el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS contra del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico del 14 de febrero de 2019 (…)”; y “(…) que, en relación con el recurso de reposición interpuesto por el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, contra la providencia del 6 de marzo de 2019, en la que emitió un pronunciamiento acerca de la nulidad por él deprecada, ordenarle que debe surtir el trámite legal previsto, es decir, el señalado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002 y, consecuentemente, proceda a decidir de fondo dicho recurso.

Que, en relación con el recurso de reposición interpuesto por el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, contra la providencia del 6 de marzo de 2019, en la que emitió un pronunciamiento acerca de la nulidad por él deprecada, ordenarle que se debe surtir el trámite previsto, es decir, el señalado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002 y, consecuentemente, proceda a decidir de fondo dicho recurso.

(…)” 2. Los hechos y consideraciones del actor La apoderada del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 a 4): Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Dilio César Donado Manotas, quien se desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito de la Ciudad de Barranquilla, con radicado N°. 08001110200020140014001.

Sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, declaró disciplinariamente responsable al señor Dilio César Donado Manotas, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 15 años en el ejercicio de la función pública. Indicó que mediante memorial del 20 de febrero de 2019, el señor Donado Manotas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la nulidad de la actuación procesal.

Aseveró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019 confirmó la providencia de primera instancia y negó la solicitud de nulidad deprecada por la parte actora. Afirmó que mediante memorial de 11 de marzo de 2019, el accionante solicitó la adición y aclaración de la providencia del 6 de marzo de 2019 e interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque hasta la fecha de interposición de la tutela no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de adición y aclaración contra la providencia de 6 de marzo de 2019.

Agregó que la autoridad judicial accionada tampoco le ha dado el trámite legal respectivo, ni se ha pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 6 de marzo de 2019. 3. Trámite Mediante auto de 25 de febrero de 2020 (fol. 10) se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fol. 16), y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Procuraduría General de la Nación (fol. 11), al Procurador 355 Judicial II Penal de Barranquilla (fol. 13), a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 17) y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fol. 14), para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 4.

Intervenciones 1. La Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que: Se le desvincule del presente trámite de tutela, toda vez que no ha realizado ninguna acción que afecte los derechos fundamentales del accionante, ni ha omitido actuar en detrimento de las garantías del actor (fols. 22 a 27). Expresó que la sentencia del 6 de marzo de 2019, que resuelve el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia no es susceptible del recurso de reposición, y por ende la apelación quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2019 conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002.

Afirmó que la Secretaría le dio el trámite pertinente a las solicitudes de aclaración y/o complementación promovidas por el señor Dilio César Donado Manotas, con los Oficios SJ FRUJ 072200 y 07223 de 3 de marzo de 2020, dentro de un término razonable, sin afectar los derechos fundamentales del accionante. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 37 a 41): Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que ha edificado la Corte Constitucional, en la medida que no existe vía de hecho y lo que se pretende por el actor es insistir en los mismos elementos de juicio que fueron utilizados por el procesado dentro del proceso disciplinario en el cual fue sancionado, utilizando el amparo excepcional constitucional como una tercera instancia. Expresó que el disciplinado, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue desatado por esta Colegiatura el día 6 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Posterior a ello, sus defensoras de oficio y de confianza presentaron memoriales con el objeto de que se pronunciara el despacho en decisión complementaria en relación a la prescripción de la acción disciplinaria, sin que la misma fuera procedente por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación y al momento de la decisión de segunda instancia no había operado el fenómeno prescriptivo.

Agregó que en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de segunda instancia se les advirtió que la misma no era procedente contra este tipo de decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002. 4.3 La procuraduría General de la Nación – Procuraduría 355 Judicial II Penal de Barranquilla, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Dilio César Donado Manotas, al incurrir en una presunta mora injustificada por no tramitar y decidir oportunamente la solicitud de aclaración y complementación; y el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 6 de marzo de 2019. 2.

Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"[2].

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].

No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[5]. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007[6], señaló:   “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto La apoderada del señor Dilio César Donado Manotas plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurrió en mora injustificada, al no decidir el recurso de reposición y la solicitud de adición y aclaración de la providencia de 6 de marzo de 2019.

Afirmó que, a la fecha de presentación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no ha dado trámite al recurso de reposición, ni se ha pronunciado sobre la solicitud de aclaración. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el informe de tutela manifestó que mediante auto de 2 de marzo de 2020 (fol. 174 Cuaderno 3) la Corporación señaló que no era procedente adicionar y/o complementar el fallo de 6 de marzo de 2019, ya que la petición hace relación a una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual no fue objeto del recurso de apelación, desconociendo que al momento de la decisión de segunda instancia no había operado el fenómeno prescriptivo.

Por otra parte, en cuanto al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, la entidad accionada advirtió que dicho mecanismo judicial no era procedente contra ese tipo de decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002. Para acreditar sus afirmaciones, el Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del auto de 2 de marzo de 2020, mediante el cual se pronunció sobre lo pedido en esta tutela de la siguiente manera: “(…) Informándole a los libelistas que deprecan el recurso de reposición contra esta decisión que la misma no es procedentes (sic), en virtud a que la decisión que resuelve el recurso de apelación no es susceptible del recurso de reposición, por lo que no pueden ser rebatidas por dichos medios de defensa, el inconforme deberá estarse a lo resuelto en proveído antes citado.

En relación con la solicitud de aclaración y complementación en tanto que la defensora de oficio solicita que se complemente la decisión a efectos de pronunciarse sobre la prescripción de acción disciplinaria (sic), es de recordar que la misma no fue uno de los tópicos propuestos en el recurso de apelación deprecado por el funcionario investigado, y la Sala al momento de su decisión no observó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo a efectos que se declare de oficio la misma, toda vez que la investigación se apertura el 7 de marzo de 2014, y la sentencia que resolvió el recurso de apelación quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2019, conforme lo dispone el inciso 2 ° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, por lo que la solicitud de aclaración y/o complementación resulta improcedente(…)” (fols. 42 a 47).

Así mismo, se acreditó que la referida providencia se notificó mediante mensaje de datos (folios 42 a 47) enviado a las direcciones electrónicas vergaralilian@serviasesores.net y adefenderte@gmail.com, indicadas por las abogadas del accionante en el trámite del proceso disciplinario y por medio de la empresa de mensajería 472 con comunicaciones dirigidas a las direcciones carrera 11 #119-31 oficina 504 Edificio H2o y Calle 91 #53-250 apartamento 5D, que informó la apoderada del señor Dilio César Donado Manotas, en la tutela, para recibir notificaciones (folio 6).

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión del accionante dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profiera providencia en la que se resuelva sobre la aclaración o adición y del recurso de reposición promovido por el tutelante contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con radicado 08001110200020140014001, ha sido satisfecha, pues el material probatorio allegado el expediente de tutela, permiten observar, que el 2 de marzo de 2020, la Corporación accionada profirió auto a través del cual declaró improcedentes las peticiones del accionante y ordenó que por secretaría se diese cumplimiento a la sentencia del 6 de marzo de 2019, aprobada en Sala No. 012.

Para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desplegó una actuación tendiente a responder las peticiones del accionante, en tanto emitió providencia en donde se manifestó que las mismas no eran procedentes y que debía acogerse a la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de marzo de 2019, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial.

Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”[7].

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Dilio César Donado Manotas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Dilio César Donado Manotas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem. [5] Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [7] Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.