ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La parte accionante cuestiona el auto 14 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de la demanda que se adecuó al medio de control de controversias contractuales, inicialmente presentada como de reliquidación de contrato de servidumbre que adelantó contra Transelca S.A. E.S.P., al considerar que adecuó la demanda y la inadmitió con el fin de que se subsanara, lo que, en su sentir, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no propuso el conflicto de competencia y no remitió el expediente al “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en sentencia de 18 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contó con el recurso de reposición para reprochar la decisión de la autoridad judicial accionada de adecuar e inadmitir el asunto al medio de control de controversias contractuales, sin embargo, no lo agotó. El accionante manifestó que impugnaba la decisión porque no se ajusta a derecho.
La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, tal como se expone a continuación: Los señores [C.J.B.M. y otros] presentaron demanda contra Transelca S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera el contrato de servidumbre de energía eléctrica y se reliquidara el valor a pagar por el gravamen sobre sus predios, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que la admitió por auto de 13 de marzo de 2020.
Después de haberse adelantado algunas actuaciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que era la competente para conocer y resolver el asunto. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en auto de 14 de mayo de 2021, adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales, en razón a que Transelca S.A. E.S.P. tiene una participación del Estado superior a 50% y, además, porque se debe dirimir una relación contractual entre las partes en la que está de por medio la prestación de un servicio público.
Asimismo, la inadmitió y otorgó un plazo de diez (10) días para que se subsanara la demanda respecto a las pretensiones, las cuales debían individualizarse y ajustarlas a ese medio de control, indicar razonablemente la cuantía, aportar las pruebas sobre el agotamiento de la conciliación prejudicial y ajustar el poder conferido. Sin embargo, vencido el término la parte actora no subsanó ni interpuso recurso alguno contra dicha providencia. (…) Como se puede observar, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que, constatada la falta de los requisitos de la demanda, el juez declarará su inadmisión. Así, el incumplimiento de uno o varios requisitos formales de la demanda se constatará y declarará, en una primera y única actuación, decisión respecto de la cual procede el recurso de reposición con el fin de poner en conocimiento a la autoridad judicial el desacuerdo con esa decisión. Por lo anterior, el accionante pudo reprochar la adecuación e inadmisión del medio de control que hizo el juzgado accionado y alegar la supuesta falta de jurisdicción mediante el recurso de reposición, con el fin de que este se pronunciara sobre la procedencia o no de proponer el conflicto de competencia, el cual, a diferencia de lo manifestado por el demandante, se tramita ante la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el que se indica que a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha función se asignará a la Corte Constitucional (art. 241 numeral 11 de la Constitución), sin embargo, de acuerdo con lo afirmado por el actor y lo que se evidencia en el expediente de tutela, este no agotó el mencionado recurso ni presentó escrito con el fin de subsanar la demanda, razón por la cual se evidencia que la solicitud de amparo se presentó sin el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Adicionalmente, no se observa que el demandante expusiera en el escrito de tutela o en el de impugnación, las razones que justifiquen la omisión de no interponer el recurso de reposición, simplemente se limitó a reprochar el hecho de que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla adecuara la demanda al medio de control de controversias contractuales y que la inadmitiera para subsanarla, lo cual no es suficiente para que se habilite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, el actor incumplió el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario -recurso de reposición-, previo a acudir a esta acción constitucional, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. En este sentido, como lo sostuvo el a quo, el accionante contaba con otro recurso legal del que hizo uso, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela, por cuanto no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00401-01(AC) Actor: CÉSAR DE JESÚS BARRIOS MONTERO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de controversias contractuales. Conflicto de competencia. Auto que inadmite demanda. No agotamiento de los recursos ordinarios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor César de Jesús Barrios Montero, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que presentó demanda verbal de reliquidación de contrato de servidumbre contra Transelca S.A. E.S.P., la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que por auto de 13 de marzo de 2020 dispuso su admisión. Relató que Transelca S.A. E.S.P. no contestó la demanda dentro del término, sino que interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de manera extemporánea.
Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla “no solo negó el recurso de reposición, sino que de forma antijurídica en el mismo auto de negación del recurso, resuelve enviarlo a los juzgados administrativos del circuito de [B]arranquilla, por competencia, trámite procesal que debió iniciar la demandada presentando las correspondientes excepciones previas en la contestación de la demanda”.
Sostuvo que el proceso fue remitido por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en auto de 14 de mayo de 2021 adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales, inadmitió la demanda y otorgó un término de diez (10) días para que la parte actora la subsanara.
Finalmente, manifestó que “el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILL[A], también violó el DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, porque ese ente judicial tampoco es competente para conocer de los PROCESOS DE SERVIDUMBRE, pues al no ser competente no debió admitirla ni mandarla a subsanar, debiéndola enviar AL CON[S]EJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA DISCIPLINARIA, para que definiera la COMPETENCIA”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con el auto de 14 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el que ordenó adecuar la demanda de reliquidación de contrato de servidumbre al medio de control de controversias contractuales, inadmitió la demanda y otorgó un término de diez (10) días para subsanarla, a pesar de no ser la autoridad judicial competente, por lo que debió proponer el conflicto de competencia y remitir el expediente al “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, para que indicara cuál era la jurisdicción competente para conocer del asunto.
El demandante aportó copia de la decisión de 24 de enero de 2020[1], por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi para conocer del proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P. contra un particular, en la que se unificó jurisprudencia “en el sentido de que en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso”, y dispuso en ese caso que el competente era el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1) Que se me protejan los derechos fundamentales constitucionales a mi mandante AL DEBIDO PROCESO violados por las agencias judiciales en forma flagrante. 2) Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, enviar el proceso al Con[s]ejo Superior de la Judicatura o en su efecto declarar nulo toda la actuación procesal del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando no dar por contestada la demanda y en su [d]efecto fijar audiencia inicial, tal como lo solicitó el apoderado judicial de mi mandante, y que prosiga las demás etapas procesales en ese despacho judicial”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia digital del auto de 14 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se dispuso adecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales, se inadmitió y otorgó un término de diez (10) días para que la parte actora la subsanara, dentro del expediente No. 08001- 33-33-007-2021-00011-00. 5.
Trámite procesal Por auto de 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada. 6. Intervenciones Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla En escrito de 9 de julio de 2021, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el demandante no planteó ese debate en el curso del proceso, por lo que no se cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia. Afirmó que no es cierto que en la providencia objetada se basara en apreciaciones subjetivas o que vulnerara el debido proceso, pues el auto de 14 de mayo de 2021, el cual fue debidamente notificado, inadmitió el medio de control de controversias contractuales y, a su vez, se dispuso que el expediente quedara en la Secretaría del juzgado por el término de diez (10) días para que el demandante la subsanara, so pena de rechazo, sin embargo, este no presentó el recurso de reposición ni subsanó la demanda.
Agregó que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el requisito general consistente en haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial exigido y reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[2]. Por último, señaló que el actor tampoco acreditó la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, no señaló si se incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en sentencia de 18 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Afirmó que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela se pronuncie respecto del trámite que se debe impartir a la demanda presentada por el señor César de Jesús Barrios Montero contra Transelca S.A. E.S.P., y que fuera repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, luego de haberse declarado la falta de competencia en la Jurisdicción Ordinaria.
Sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso, se observó que el accionante presentó demanda contra Transelca S.A. E.S.P. para obtener la reliquidación del contrato de servidumbre, la cual fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que por auto de 14 de mayo de 2021, estudió el factor competencia para conocer del asunto, asumiéndola y adecuándola oficiosamente al medio de control de controversias contractuales e inadmitiéndola para que fuera subsanada, providencia que se notificó por estado de 19 de mayo de 2021, para lo cual se envió el correspondiente mensaje de datos.
Indicó que de conformidad con el artículo 170[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dicho auto era susceptible de recurso de reposición, mecanismo que no agotó el actor, razón por la cual el juez de instancia no pudo revisar su decisión con el fin de que en dicho escenario aunado a los elementos probatorios necesarios lograra modificar la decisión y así proponer un eventual conflicto de competencia. Por último, manifestó que el actor no demostró que el funcionario judicial hubiera desatendido los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico en el trámite impartido a la demanda ni que desconociera las reglas correspondientes al trámite del proceso judicial, sin embargo, sí se acreditó que el accionante pretermitió los medios de defensa judicial con los que contaba para obtener lo que hoy pretende a través de la acción constitucional. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión “por no sujetarse a derecho”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, debe acceder a la protección constitucional solicitada por cuanto el auto de 14 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al adecuar la demanda de reliquidación de contrato de servidumbre al medio de control de controversias contractuales e inadmitirla, cuando lo procedente era proponer el conflicto de competencia y remitir el expediente al “Consejo Superior de la Judicatura”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte accionante cuestiona el auto 14 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de la demanda que se adecuó al medio de control de controversias contractuales, inicialmente presentada como de reliquidación de contrato de servidumbre que adelantó contra Transelca S.A. E.S.P., al considerar que adecuó la demanda y la inadmitió con el fin de que se subsanara, lo que, en su sentir, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no propuso el conflicto de competencia y no remitió el expediente al “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en sentencia de 18 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contó con el recurso de reposición para reprochar la decisión de la autoridad judicial accionada de adecuar e inadmitir el asunto al medio de control de controversias contractuales, sin embargo, no lo agotó. El accionante manifestó que impugnaba la decisión porque no se ajusta a derecho. 4.2.
La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, tal como se expone a continuación: Los señores César de Jesús Barrios Montero, Luciano Manuel Barrios Montero, María Auxiliadora Barrios de La Hoz, Esther Barrios Montero, Delfa del Socorro Barrios Montero, Lourdes María Barrios Montero, Luz Elena Barrios Montero, Gabriel José Barrios Montero, Silas Ariel Barrios Montero presentaron demanda contra Transelca S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera el contrato de servidumbre de energía eléctrica y se reliquidara el valor a pagar por el gravamen sobre sus predios, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que la admitió por auto de 13 de marzo de 2020.
Después de haberse adelantado algunas actuaciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que era la competente para conocer y resolver el asunto. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en auto de 14 de mayo de 2021, adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales, en razón a que Transelca S.A. E.S.P. tiene una participación del Estado superior a 50% y, además, porque se debe dirimir una relación contractual entre las partes en la que está de por medio la prestación de un servicio público.
Asimismo, la inadmitió y otorgó un plazo de diez (10) días para que se subsanara la demanda respecto a las pretensiones, las cuales debían individualizarse y ajustarlas a ese medio de control, indicar razonablemente la cuantía, aportar las pruebas sobre el agotamiento de la conciliación prejudicial y ajustar el poder conferido. Sin embargo, vencido el término la parte actora no subsanó ni interpuso recurso alguno contra dicha providencia. 4.3.
Descendiendo al sub examine, la Sala considera necesario recordar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular, esta Sala de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres supuestos que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior, se evidencia que el auto de 14 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla era susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Como se puede observar, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que, constatada la falta de los requisitos de la demanda, el juez declarará su inadmisión. Así, el incumplimiento de uno o varios requisitos formales de la demanda se constatará y declarará, en una primera y única actuación, decisión respecto de la cual procede el recurso de reposición con el fin de poner en conocimiento a la autoridad judicial el desacuerdo con esa decisión. Por lo anterior, el accionante pudo reprochar la adecuación e inadmisión del medio de control que hizo el juzgado accionado y alegar la supuesta falta de jurisdicción mediante el recurso de reposición, con el fin de que este se pronunciara sobre la procedencia o no de proponer el conflicto de competencia, el cual, a diferencia de lo manifestado por el demandante, se tramita ante la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18], en el que se indica que a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha función se asignará a la Corte Constitucional (art. 241 numeral 11 de la Constitución)[19], sin embargo, de acuerdo con lo afirmado por el actor y lo que se evidencia en el expediente de tutela, este no agotó el mencionado recurso ni presentó escrito con el fin de subsanar la demanda, razón por la cual se evidencia que la solicitud de amparo se presentó sin el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Adicionalmente, no se observa que el demandante expusiera en el escrito de tutela o en el de impugnación, las razones que justifiquen la omisión de no interponer el recurso de reposición, simplemente se limitó a reprochar el hecho de que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla adecuara la demanda al medio de control de controversias contractuales y que la inadmitiera para subsanarla, lo cual no es suficiente para que se habilite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, el actor incumplió el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario -recurso de reposición-, previo a acudir a esta acción constitucional, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. En este sentido, como lo sostuvo el a quo, el accionante contaba con otro recurso legal del que hizo uso, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela, por cuanto no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico [20].
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Radicado No. 11001-02-03-000-2019-00320-00, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. [2] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [3] “ARTÍCULO 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 279 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ene las distintas jurisdicciones. [20] En relación con el agotamiento del recurso de reposición como condición para cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Sección: Sentencia de 6 de mayo de 2021, exp. 76-001-23-33-000-2021-00001-01.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 11 de febrero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04189-01(AC). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04312- 00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 20 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00779-01 (AC);
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).