IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE PROCESO EJECUTIVO [E]l requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
(…) Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, al igual que el A quo, considera que la cuestión carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en el caso sub examine corresponde a uno estrictamente legal y económico. Lo anterior comoquiera lo que pretende la parte actora, al sustentar sus reparos en el escrito de tutela, es que, a través del mecanismo excepcional de tutela, se abra nuevamente el debate jurídico para que la autoridad judicial demandada conceda el pago de los intereses sobre honorarios, que considera no pagados a partir de una providencia que desató un incidente de regulación, y cuya obligación se discutió en el proceso ejecutivo estudiado.
En ese sentido, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05389-01 (AC) Actor: MARÍA TERESA GÓMEZ CANCELADO Y ROSA MARIELA BARRETO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. María Teresa Gómez Cancelado, actuando en nombre propio y en calidad de socia de hecho de Jaime Barreto Nieto (QEPD); y Rosa Mariela Barreto Jiménez obrando en nombre propio, y en calidad de hija de Jaime Barreto Nieto (QEPD), presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 258993333002201800143-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que el señor Jaime Barreto Nieto “[…] (QEPD) es padre de la señora ROSA MARIELA BARRETO JIMÉNEZ, quien nació el 9 de abril de 1983 en la ciudad de Santiago de Cali […]”. 4. Precisaron que Rosa Mariela Barreto Jiménez trabajó “[…] en la oficina de su progenitor cursando el último semestre de su carrera […]”. 5.
Sostuvieron que en el año 1995, el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) y la abogada María Teresa Gómez Cancelado, constituyeron una sociedad de hecho para adelantar procesos judiciales y establecieron que los honorarios se cobrarían en la modalidad de cuota litis en un porcentaje de 60% para el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) y el 40% para la señora María Teresa Gómez Cancelado. 6.
Afirmaron que, uno de los procesos que llevaron conjuntamente el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) y María Teresa Gómez Cancelado, fue la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 258993333001-2007-00240. Dicho proceso fue instaurado por el señor Vicente Murcia Domínguez y otros1, contra el Municipio de Cajicá y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación y Turismo de Cajicá, con el objetivo de que se condenara al pago de una indemnización de perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del menor SEMR2, el día 24 de septiembre de 2005. 7.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2013 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 258993333001-2007-00240, resolvió: i ) declarar administrativamente responsable al Municipio de Cajicá y al Instituto Municipal de Deporte y Recreación y Turismo de Cajicá, y ii) condenar a dichas entidades al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales por valor de 310 SMLV, así como el pago de los intereses moratorios causados sobre la suma en aplicación del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 8.
Indicaron que, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada supra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclararon que, antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 258993333001-2007-00240, los demandantes “[…] otorgaron poder a otro profesional del derecho, sin que mediara pago de honorarios […]” al señor Jaime Barreto Nieto (QEDP). 9.
Indicaron que, teniendo en cuenta lo anterior, el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) inició un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. 10. Señalaron que, estando en curso el incidente de regulación de honorarios mencionado supra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 258993333001-2007-00240. 11.
Indicaron que, mediante providencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, se decidió el incidente de regulación de honorarios mencionado supra. Dicha providencia dispuso que: “[…] según las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, en los procesos de Reparación Directa, como en el presente caso, se establece como honorarios el equivalente al 30% de la suma conseguida, la cual incluye el valor total liquidado por capital más intereses, tal como lo aclara igualmente el dictamen pericial allegado por el auxiliar de la justicia, Ramón Alfredo Corraies, y éste es el porcentaje que el despacho fija a favor del apoderado demandante […]”.
(Resaltado por la Sala) 12. Sostuvieron que “[…] las entidades municipales efectuaron un pago parcial de los honorarios del señor Jaime Barreto, y de contera, de su social (sic), hoy accionante María Teresa Gómez […]”. Precisaron que, dicho pago correspondió únicamente “[…] a los 310 salarios mínimos ordenados en la sentencia judicial, haciendo caso omiso de incluir los intereses moratorios causados que la misma providencia ordenó reconocer y pagar […]”. 13.
El señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) instauró demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía de Cajicá y el Instituto Municipal del Deporte, Recreación y Turismo de Cajicá, identificado con el número único de radiación 25899333002201800143-02, y que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá. En dicho proceso solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago por concepto de: i) el pago restante de sus honorarios que asciende a la suma de $35.353.117 y ii) el valor de los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 14.
Mediante providencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02, se resolvió negar el mandamiento de pago. 15. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02, se resolvió: “[…] REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, de fecha 7 de junio de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 16.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró: “[…] la naturaleza de la providencia que contiene una obligación no incide en la exigibilidad del título. Es decir, si la obligación se encuentra contenida en una sentencia o en un auto interlocutorio, igual es susceptible de ser ejecutada. Tan es así que dentro de la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios se decretaron medidas cautelares a favor del señor Jaime Barreto Nieto.
Por tanto, en el presente asunto los documentos base de ejecución corresponden a un título ejecutivo complejo, dentro de los cuales se encuentra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios, que estableció claramente a favor del señor Jaime Barreto Nieto el 30% de la suma conseguida y por tanto, establece una obligación a favor del hoy ejecutante […]”.
(Resaltado por la Sala). 17. Afirmaron que, mediante providencia de 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02, se resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago en favor del señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) por valor de: i) $35.353.117 por concepto de honorarios, y por ii) los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación. 18.
Adujeron que “[…] las entidades no interpusieron recurso de reposición […]” contra el mandamiento de pago mencionado supra. Sentencia proferida en audiencia de 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02 19. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, en audiencia de 20 de agosto de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la terminación del presente proceso.
TERCERO: Se ordena el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubiesen consumado en el curso de lo actuado.
CUARTO: Se ordena el desglose del título aportado como base de la acción y su entrega a la parte demandante con las correspondientes constancias.
QUINTO: Condenase al ejecutante al pago de las costas procesales y los perjuicios establecidos en el numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso […]”. 20. Consideró que: “[…] FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION El Despacho analiza en conjunto estas dos excepciones, por cuanto parten del mismo supuesto de hecho y es que la obligación se encuentra saldada dado que no es la parte pasiva quien se encuentra obligada al pago de la obligación y de acuerdo a las resolución 787 y 915 de 2014 dictadas por el Municipio de Cajicá así como las resoluciones 286 y 279 de 2014 dictadas por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, la sentencia judicial que fue dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2007-00240 fue cabalmente cumplida.
El precepto 442 numeral 2 del estatuto procesal general, referido a que cuando se cobren “ obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Es claro que por hechos anteriores a los actos fuente de las obligaciones cobradas no pueden formularse excepciones, pues se trata de una limitación fundada en la necesidad de respetar la cosa juzgada y consecuente seguridad jurídica que emana de esos actos, pues si ya en los escenarios donde se produjeron se puso fin a las controversias ciertas o eventuales que hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse a plantear. […] Para este caso es necesario hacer una precisión sobre las personas que están involucradas en el conflicto y cuál es su verdadero rol en este entramado. […] A través del proceso de Reparación directa fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá el 15 de abril de 2013 y luego por la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de 13 de febrero de 2014 condenaron a: 1.MUNICIPIO DE CAJICA
2. INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN De forma solidaria al pago de unas sumas de dinero. […] Los demandantes REVOCARON el poder conferido al señor JAIME BARRETO NIETO dentro del proceso de reparación directa y allí fue tramitado el incidente de regulación de honorarios el cual fue resuelto por el juzgado de conocimiento el 27 de mayo de 2015 y confirmado por el superior el 16 de noviembre de 2017.
En estas providencias se ordenó A LOS DEMANDANTES […] A pagar a JAIME BARRETO NIETO el 30% de lo recibido en cumplimiento de la sentencia judicial. […] En realidad, lo que el señor BARRETO NIETO está reclamando, no es el pago de sus honorarios a quien es su deudor, esto es a los señores demandantes del proceso, sino el pago completo de la sentencia judicial NO TENIENDO DERECHO A ELLO, por cuento lo que realmente está ejerciendo es una ACCION SUBROGATORIA.
En efecto el señor BARRETO NIETO no fue parte procesal dentro del proceso de reparación directa, luego no se entiendo porque reclama el cumplimiento de la sentencia judicial, cuando quieres lo contrataron fueron los demandantes enlistados atrás, quienes son las personas llamadas a pagar los honorarios profesionales […]” Sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25899333002201800143-02 21.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de febrero de 2021 resolvió: “[…]
PRIMERO: Se Confirma la sentencia de veinte (20) de agosto de dos (mil) diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Zipaquirá, tiendo en cuenta, lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” 22. Consideró que: “[…] corresponde a la Sala analizar el primer problema jurídico planteado, esto es, determinar si en el presente caso ¿es procedente estudiar en la sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de la obligación? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala debe recordar que respecto a los procesos ejecutivos, el numeral 2 del artículo 442 del CGP preceptúa lo siguiente […] Lo anterior es suficiente para sostener, que el estudio en sentencia de la excepción de falta de legitimación en la causa, resulta improcedente en el caso concreto, por cuanto lo que se pretende es el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales.
Ahora bien en lo que respecta a la segunda excepción propuesta, esto es, la de inexistencia de la obligación, advierte la Sala que aun cuando se le dio dicha denominación, en realidad los argumentos que la sustenta corresponde a los de la excepción de pago, por cuanto lo que alegan las ejecutadas es que ya efectuaron el pago de la obligación del proceso de reparación directa 2007-240.
En consecuencia, considera la Sala procede el estudio de esta excepción. […] De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el caso concreto no se encuentra en discusión que las Entidades ejecutadas, en el mes de diciembre de 2014, procedieron a pagar a los beneficiarios de la condena el equivalente a $190.960.000 (capital de la obligación) y que de ese valor constituyeron depósitos judiciales por un total de $28.644.014 a solicitud de los beneficiarios, por concepto de honorarios del señor Jaime Barreto Nieto.
Lo que en realidad se discute, es si además de pagar el 30% del capital de la condena al señor JAIME BARRETO NIETO, también se le debía cancelar los intereses sobre ese capital, pese a que los intereses no le han sido pagados a los directos beneficiarios de la sentencia judicial. Para dar respuesta al anterior interrogante, en primer lugar precisa la Sala, que el titulo (sic) ejecutivo que sustenta el pago de los honorarios a favor del señor JAIME BARRETO NIETO, corresponde a la providencia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió el incidente de regulación de honorarios formulado por el aquí ejecutante, dentro del proceso de reparación directa 2007-0240, y a través de la cual se resolvió reconocer como honorarios del profesional del derecho el 30% de la suma conseguida por sus poderdantes, dentro del proceso de reparación directa, bajo la modalidad de “cuota Litis”.
En segundo lugar, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha entendido la modalidad de pago de honorarios por cuota Litis de la siguiente manera: “Una de las modalidades para honorarios es la llamada “cuota litis”, “correspondiente a la remuneración que corresponde al negocio contratado (que) no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera que su exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso” Quiere significar lo anterior, que el título ejecutivo cuya ejecución se pretende en el caso concreto, no establecía el pago de una suma concreta, sino que preveía el pago de un porcentaje sobre los dineros que recibieran los poderdantes del señor JAIME BARRETO NIETO dentro del proceso de reparación directa, el cual en ultimas (sic) no tenía un carácter cierto y determinado, hasta tanto no se efectuará (sic) el pago.
Lo anterior es relevante para desatar el caso concreto, como quiera que permite entender que: i) el pago de honorarios por cuota Litis está supeditado a lo que efectivamente reciban los poderdantes como resultado del proceso judicial adelantado por el abogado y; ii) si bien el pago de cuota Litis, comprende un porcentaje determinado sobre todo lo recibido por los poderdantes, lo cual puede incluir tanto capital como intereses, en ultimas (sic) siempre estará supeditado a lo efectivamente recibido por los directos beneficiarios de la sentencia judicial.
En otras palabras, quiere significar la Sala, que si los poderdantes reciben por concepto de resultas del proceso una cantidad “X” por capital, y adicionalmente reciben una cantidad “Y” por concepto de intereses sobre ese capital, consecuencialmente el apoderado judicial que pactó el pago de sus honorarios por cuota Litis, está facultado para exigir el pago del porcentaje pactado, tanto en relación con el capital como con los intereses: sin embargo, si por algún motivo los poderdantes solo reciben un porcentaje “Z” por concepto de capital, pero no reciben intereses sobre el mismo, el apoderado judicial, solo estaba facultado para solicitar el pago de su cuota Litis, con base en el capital recibido por sus poderdantes.
El anterior planteamiento obedece a una elemental razón, y es que en ultimas (sic), la providencia que resuelve el incidente de regulación de honorarios, establece un porcentaje sobre el pago que efectivamente se realice de la suma reconocida en una sentencia judicial, y quienes tienen la facultad de negociar los términos de pago de la sentencia, son los directos beneficiarios de la sentencia, no su abogado, salvo que cuente con autorización expresa para ello.
A modo de ejemplo, obsérvese que los directos beneficiarios de la sentencia, podrían condonar al pago de intereses, en procura de un pago célere del capital, también podrían conceder un descuento en el pago de intereses y de capital si lo consideran pertinente; circunstancias que permiten inferir, que quien está llamado a cuestionar el no pago de intereses o de capital reconocido en una sentencia judicial, es el directamente beneficiario de la providencia judicial, no su apoderado.
Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra acreditado que las Entidades ejecutadas procedieron a hacer el pago total del capital reconocido a favor de los poderdantes del ejecutante, y no se evidencia que los directos beneficiarios en la sentencia judicial hayan requerido el pago de intereses sobre el capital, por tanto, en criterio de la Sala, se evidencia que las Entidades ejecutadas cumplieron su obligación de pago, no siendo procedente al señor JAIME BARRETO NIETO solicitar de manera independiente el pago de intereses.
En este punto, se precisa que aun cuando en providencia del 13 de diciembre de 2018, esta Sala de decisión sostuvo que el titulo (sic) ejecutivo alegado por el señor Jaime Barreto Nieto era exigible y que el ejecutante se encontraba legitimado para reclamar el pago de sus honorarios directamente a las Entidades o a través de la vía ejecutiva, lo cierto en dicha providencia se analizó única y exclusivamente el elemento de exigibilidad del título ejecutivo; por el contrario, ahora se está analizando si esa obligación que era claramente exigible y que se encontraba contenida en la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, se encuentra actualmente saldada o no, y en criterio de la Sala lo está, por cuanto las entidades ejecutadas procedieron a efectuar el pago de la sentencia judicial en los términos que aceptaron los directos beneficiarios de dicha providencia judicial, no siendo plausible, por tanto, que el aquí ejecutante pretenda en procura del pago de sus honorarios, que se reconozcan sumas adicionales por concepto de intereses.
Inclusive, si se considerara que el título ejecutivo en el presente caso es complejo, y está integrado por la sentencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa y por la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, considera la Sala ello no habilita al señor JAIME BARRETO NIETO, en su condición de ex apoderado de los directos beneficiarios de la sentencia, para solicitar sumas adicionales a las recibidas por ellos. […]” (Resalado por la Sala).
La solicitud de tutela Pretensiones 23. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…]“1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada la REVISIÓN de la sentencia proferida el estoy (sic) de febrero de 2021 y notificada el 16 del mismo mes y año. 2.Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 20 días a partir de la notificación de la sentencia, profiera sentencia de REEMPLAZO en la que ordene la continuidad en la ejecución del título a fin que se garanticen los derechos fundamentales y garantías enunciadas en el presente amparo y que le fueron vulneradas a los accionantes MARIA TERESA GOMEZ CANCELADO y JAIME BARRETO NIETO (qepd), cuyos intereses representa la accionante ROSA MARIELA BARRETO JIMENEZ, en calidad de heredera. 3.
Dejar sin valor y sin efectos jurídicos la decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en lo que respecta a la condena en costas impuesta.” (Sic) […]”. 24. Indicaron que la autoridad judicial demandada, al proferir sentencia de 11 de febrero de 2021, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el artículo 430 del Código General de Proceso.
Lo anterior comoquiera que, a su juicio: “[…] de la norma citada se desprende que si las entidades públicas ejecutadas, tenían alguna objeción en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo (Claro, expreso y exigible), han debido controvertirlo a través del recurso de reposición. (sic) pero no lo hicieron, porque la realidad es que los pagos realizados por ellas se tuvieron en cuenta y no hacen parte de la ejecución. – Claramente la parte demandante, para determinar la suma a ejecutar, descontó conforme a ley, las sumas recibidas, limitándose a la ejecución al saldo adeudado por concepto de honorarios y a los intereses moratorios que se generaron por el retardo en el pago del mencionado saldo.
Como las entidades ejecutadas no se opusieron al mandamiento de pago, este quedó en firme y correspondía a la Sala ordenar su cumplimiento, pues el artículo 430 del C.G.P., dispone que: “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no se haya planteado por medio del recurso de reposición. Consecuente con la disposición anterior, el mismo artículo determina que “los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el Juez en la sentencia. De acuerdo con el procedimiento y dada la circunstancia que no se acreditó el cumplimiento del mandamiento de pago y que el código expresamente prohíbe al operador jurídico pronunciarse sobre las controversias que no hayan sido alegadas en sede de reposición, así como declarar de oficio defectos del título, lo procedente era que el Tribunal en el fallo objeto de este amparo tutelar ordenara seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, La Sala optó, sorpresivamente, por una decisión contraria a su propia providencia, este es, la dictada dentro del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de primera de (sic) instancia que negó inicialmente el mandamiento de pago y en la que el Tribunal REVOCO la decisión del Ad quo […]”. 25.
Asimismo, sostuvieron que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el numeral 2 del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que: “[…] Dentro del término para proponer excepciones, las entidades ejecutadas propusieron dos: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 442-2 del CGP no eran de recibo, por tratarse de un título ejecutivo contenido en providencias judiciales. […] La norma procesal transcrita tiene una naturaleza números clausurs, esto es, que es una regla procesal cerrada y que taxativamente señala las excepciones que proceden, en el proceso ejecutivo, en contra de las obligaciones contenidas en providencias decretadas por la autoridad judicial de donde se infiere que se encuentren por fuera de las puntualmente normadas, vr gr., las alegadas por las demandadas […] […] Resulta evidente la improcedencia de las dos excepciones propuestas por las demandadas […]”. 26.
Indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que, a su juicio: “[…] la incongruencia se predica con respecto de dos decisiones contradictorias emanadas por la misma sala dentro del mismo proceso y que atendiendo a la lógica del proceso ejecutivo debieron guardar absoluta armonía. Se trata en primer lugar, de la providencia del 13 de diciembre de 2018 que resolvió la apelación presentada en contra de la denegación del mandamiento de pago y que señaló: en tal sentido, debería la Sala revocar la decisión proferida en primera instancia, con el fin de que el A quo proceda a estudiar de fondo los demás requisitos del título ejecutivo, por cuento es posible concluir que existe una obligación exigible en cabeza del Municipio de Cajicá y a favor del señor Jaime Barreto Nieto de cuerdo a lo mencionado en la parte motiva de la presente providencia”. […] sin embargo, el Tribunal al dictar el fallo de la apelación, interpuesta en contra de las excepciones reconocidas por el ad quo, profirió una sentencia intempestiva en las motivaciones y decisiones adoptados por el Tribunal Contencioso. […] La incongruencia entre las dos decisiones y sus fundamentos jurídicos está de bulto, pues, de una parte, en la primera decisión judicial el tribunal, sin lugar a duda alguna, señaló que existía una obligación exigible en cabeza del municipio de Cajicá y en favor del señor Jaime Barreto Nieto, y por la otra, en la segunda decisión, de manera ambigua y contradictoria señaló que el señor Jaime Barreto Nieto no se encontraba habilitado para solicitar sumas adicionales […]”. 27.
Afirmaron que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico comoquiera que, a su juicio, no valoró debidamente el material probatorio, con los que se pretendía probar que no se ha realizado el pago total de los honorarios a que tenía derecho el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD), esos son el incidente de regulación de honorarios y el mandamiento de pago. 28.
Adujeron que la autoridad accionada incurrió en la causal de violación directa de la constitución toda vez que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentes de “[…] cláusula general del Estado Social de Derechos y los fines esenciales del Estado […]”, al trabajo, al debido proceso, “[…] buena fe […]” y acceso a la administración de justicia de la “[…] la abogada MARÍA TERESA GOMEZ CANCELADO y el abogado JAIME BARRETO NIETO (QEPD) representado en la presente acción de tutela por su hija ROSA MARIELA BARRETO JIMENEZ, accionante también del presente amparo por tener interés jurídico como heredera […]”.
Actuación 29. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 20 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Municipio de Cajicá, al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Cajicá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional comoquiera que “[…] en primer lugar, la parte accionante pretende que la presente acción, sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en segundo lugar, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala, en la providencia mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de no seguir adelante con la ejecución. […]”. 31.
Señaló, respecto del alegado defecto procedimental absoluto que: […] se advierte una aparente confusión de los accionantes. Al respecto, resulta pertinente resaltar, que lo que prohíbe el artículo 430 del CGP, es que se efectúe pronunciamiento en sentencia, sobre los requisitos formales del título, aspectos frente al cual el Despacho no se pronunció en sentencia. Por otro lado en lo que respecta al presunto desconocimiento del artículo 442 del CGP, advierte el Despacho que tampoco se configura el defecto alegado, por las siguientes razones: (i) contrario a lo afirmado por las accionantes, la Sala fue muy clara en señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del CGP, al fundarse el proceso ejecutivo que motiva esta acción de tutela, en providencias judiciales, no era factible que se plantearon las excepciones de falta de legitimación en la causa ni de inexistencia de la obligación, a tal punto que rechazó de plano el estudio de la primera excepción;
(ii) sin embargo, realizando un análisis integral de los argumentos esbozados por las ejecutadas, advirtió la Sala, que aun cuando a la segunda excepción se había denominado “inexistencia de la obligación”, en realidad los argumentos que la sustentaban correspondían a los de la excepción de pago, cuyo análisis si procedía en sentencia según el artículo 430 del CGP, por ende procedió a su análisis en sentencia. Finalmente, debe señalar el Despacho, que aun cuando las accionantes señalaron, que la excepción de pago formulada por las ejecutadas, no se fundamentó en hechos posteriores a la respectiva providencia originaria de la obligación (pago de intereses en virtud de condena judicial) y por ende no era procedente su estudio en sentencia ejecutiva, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) En el caso concreto, el titulo ejecutivo cuya ejecución perseguía el ejecutante, se componía de dos providencias judiciales, la primera en la cual se profirió una condena y se ordenó el pago de una indemnización a favor de los poderdantes del ejecutante y otra en la cual simplemente se fijó el porcentaje de honorarios que los beneficiarios de la indemnización debían pagar al ejecutante, como consecuencia de los servicios profesionales prestados.
(ii) Si bien es cierto, el pago efectuado por las ejecutadas es anterior a la fecha de expedición de la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, es posterior a la sentencia en la cual se reconoció indemnización a los poderdantes del señor Barreto. (iii) Con lo anterior se quiere significar, que lo que aquí se reclama, esto es, el pago de los intereses causados como consecuencia de la primera providencia, es un hecho posterior a la providencia originaria de la obligación, y por ende era factible estudiar en sentencia ejecutiva la excepción de pago de la obligación. Sobre este punto, resulta pertinente recordar, que en el propio recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo, esta parte señaló que lo que se pretendía es que las entidades públicas ejecutadas cancelen con cargo al pago de la sentencia de reparación directa en la que resultaron condenadas, la totalidad de los honorarios que le fueron reconocidos al señor Barreto.[…]”.
(Resaltado por la Sala). 32. Manifestó, respecto del alegado defecto sustantivo que: “[…] reiterar el Despacho lo ya planteado en la providencia cuestionada, en el sentido que aun cuando en providencia del 13 de diciembre de 2018, la Sala de decisión sostuvo que el titulo ejecutivo alegado por el señor Jaime Barreto Nieto era exigible y que el ejecutante se encontraba legitimado para reclamar el pago de sus honorarios directamente a las Entidades o a través de la vía ejecutiva, lo cierto es que en dicha providencia se analizó única y exclusivamente el elemento de exigibilidad del título ejecutivo; por el contrario, en la sentencia aquí cuestionada, se analizó si esa obligación que era claramente exigible y que se encontraba contenida en la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, se encuentra saldada o no, dados los argumentos de defensa de las ejecutadas, frente a los cuales la Sala no se pronunció en la providencia del 13 de diciembre de 2018.
Así las cosas, no se trata de decisiones contradictorias, sino de decisiones que obedecen al análisis correspondiente a dos etapas procesales diferentes, obsérvese: (i) en la providencia del 13 de octubre de 2018, la sala únicamente se pronunció sobre la exigibilidad del título, dado que el a quo había negado el mandamiento de pago argumentando la falta de exigibilidad de la obligación;
(ii) por el contrario, en la sentencia del 11 de febrero de 2021, se hizo un análisis integral del caso, a la luz de los argumentos esbozados por las ejecutadas y de los planteamientos del a quo. […]” 33. Señaló, respecto del alegado defecto fáctico que: “[…] que contrario a lo indicado por las accionantes, la Sala no efectuó un análisis arbitrario, ni tampoco desconoció el contenido de la providencia en la cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios, ni ninguna otra prueba obrante en el plenario.
Por el contrario, la Sala efectuó un análisis integral de todos los medios probatorios obrantes en el plenario y fue a partir del análisis de los mismos, que concluyó que el titulo ejecutivo cuya ejecución se pretendía, no establecía el pago de una suma concreta, sino que preveía el pago de un porcentaje sobre las sumas que efectivamente recibieran los poderdantes del señor JAIME BARRETO NIETO, por lo que no era factible, que reclamara sumas adicionales al porcentaje establecido en un 30%, de lo realmente recibido por sus poderdantes. […]” 34.
Señaló, respecto a la causal de violación directa de la constitución que: “[…] no se configura en el caso concreto ninguno de los defectos alegados por las accionantes, porque tal y como se precisó con anterioridad: (i) en el caso concreto no se desacató ninguna orden judicial, sino que se efectuó una interpretación integral del caso según los medios probatorios obrantes en el plenario y los planteamientos de las partes;
(ii) la razón por la cual se dio por saldada la obligación de pago de las ejecutadas, encuentra un sustento legal, jurisprudencial y hermenéutico; (iii) tal y como se aclaró, en el caso concreto no se desconocieron las reglas previstas en los artículos 430 y 442 del CGP; (iv) tampoco se desconoció la buena fe, al haberse adoptado una decisión en derecho, a partir del análisis integral del caso; y (iv) como se precisó anteriormente, en el caso concreto sí se valoraron y tuvieron en cuenta todos los medios probatorios obrantes en el proceso ejecutivo. […]”. 35.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá indicó que “[…] el proceso judicial se desarrolló en estricto cumplimiento de la Ley, y cada una de las decisiones tomadas, inclusive la sentencia de primera instancia se encontraba firmemente sustentada legalmente y de hecho. […]”. 36. El Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Cajicá solicitó se declare improcedente el amparo de tutela con base en que la parte tutelante no está legitimada por activa y no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 37.
El Municipio de Cajicá guardó silencio en esta etapa procesal. La sentencia impugnada 38. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por las señoras María Teresa Gómez Cancelado y Rosa Mariela Barreto Jiménez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 39.
Consideró que: “[…] La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso ejecutivo, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
En efecto, se observa que la providencia cuestionada, analizó todo lo atinente a las excepciones dentro del proceso ejecutivo e indicó que según lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Visto lo anterior, precisó que si bien la parte accionada en el proceso ejecutivo denominó a la excepción propuesta como “inexistencia de la obligación”, lo cierto es que de los argumentos que la sustentan se deduce que es la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2007-00240.
La autoridad judicial accionada agregó que en el incidente de regulación de honorarios se pactó que correspondía pagar al señor Jaime Barreto Nieto el 30% de lo reconocido a los demandantes de la reparación directa, y en el presente caso, en diciembre de 2014, la entidad ejecutada realizó el pago del capital adeudado al señor Barreto Nieto, esto es, $190.960.000 que fue el equivalente al 30%, e incluso constituyó a favor del mencionado depósito judicial por $28.644.014, así como también lo efectuó frente a los demandantes.
El Tribunal accionado resaltó que de conformidad con el artículo 192 del CPACA “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”, de manera que como los beneficiarios directos no solicitaron el pago de los intereses, cesó la causación de los mismos.
Asimismo, destacó que el título ejecutivo sobre el que se sustenta el pago de los honorarios es la sentencia de 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, resolvió el incidente de regulación de honorarios en el que se decidió fijarlos en un “30% de la suma conseguida por sus poderdantes”, dentro del proceso de reparación directa bajo la modalidad de “cuota Litis”.
Así entonces, la Sala sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional sobre la cuota Litis, la misma es una de las modalidades para pactar el pago de honorarios que no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente dependiendo del resultado del proceso, por lo anterior, el pago de los mismos está supeditado a lo efectivamente reciban los poderdantes, los cuales en el sub examine no recibieron el pago por concepto de intereses.
Adicionalmente, quienes están facultados para negociar los términos de pago de la sentencia son los beneficiarios directos, o el apoderado, si tiene autorización expresa para ello, cosa que no se evidencia en el caso objeto de estudio, porque los beneficiarios no requirieron el pago de los intereses sobre el capital, de manera que se entiende que la entidad ejecutada cumplió con su obligación de pago.
Por último, señaló que en la providencia de 13 de diciembre de 2018, se sostuvo que el título ejecutivo era exigible y, por ende, que el señor Barreto Nieto estaba legitimado para exigir su pago; no obstante, en el caso que se alega, se estudió si la obligación contenida en la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios fue saldada o no, y sobre el particular afirmó que sí lo está en la medida en que la entidad ejecutada procedió al pago de la sentencia judicial en los términos en los que aceptaron los directos beneficiarios.
Pues bien, esta Sala considera que revisado el escrito de tutela y las consideraciones planteadas en el proceso ejecutivo, estas comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en esa instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente económico, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para conceder el pago de los intereses sobre honorarios, que se consideran no pagados a partir de una providencia que desató un incidente de regulación, y cuya obligación se discutió en un proceso ejecutivo, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente. […] Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales. […] Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso.
En ese sentido, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite del proceso ejecutivo o del incidente de regulación de honorarios, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. […]”.
(Resaltado por la Sala). La impugnación 40. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y expresó lo siguiente: “[…] El fallo de tutela de primera instancia, analiza la acción interpuesta, como producto de un mero descontento con la decisión de instancia y como un debate sin relevancia constitucional y de naturaleza meramente económica, olvidando o desconociendo el hecho real e inevitable qué en toda contienda jurídica, se encuentra implícita o subyacente una prestación económica, porque las pretensiones se miden, casi absolutamente, todas en dinero.
Es tanto así, qué en los juicios, la cuantía representa un factor determinante y que situaciones inmateriales, como el dolor, el sufrimiento, la discapacidad, el daño moral, se miden o cuantifican en valores económicos, que reemplazaron afortunadamente aforismos tales como el de “ojo por ojo, diente por diente, por una compensación medida de una manera más racional y civilizada, en salarios mínimos, o como antaño, en gramos oro, que fatalmente terminan liquidándose o convirtiéndose a dinero, lo cual no invalida o puede convertirse en óbice para denegar la debida intervención judicial en amparo de Derechos Fundamentales como los que en este caso se han invocado que resultan lesionados con una decisión que los contraría y que hace nugatorio el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la obligatoriedad de dar cumplimiento a las providencias judiciales como un imperativo del Estado Social de Derecho, el derecho de acceder a la justicia y que las decisiones contenidas en las sentencias o en providencias con fuerza de tales, se cumplan.[…]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 41. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 42. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 43. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por activa, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 44.
Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 45.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 46. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 5: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 47.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”6 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa7 […]” (Destaca la Sala). 48.
Ahora bien, Sala advierte que el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Cajicá solicitó se declare improcedente el amparo de tutela con base en que la parte tutelante no está legitimada en la causa por activa. 49. Al respecto, es preciso indicar que: i) Rosa Mariela Barreto Jiménez interpuso la solicitud de tutela en nombre propio y en calidad de hija de Jaime Barreto Nieto (QEPD), y ii) María Teresa Gómez Cancelado interpuso la solicitud de tutela en nombre propio y en calidad de “[…] SOCIA DE HECHO […]” de Jaime Barreto Nieto (QEPD); contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 258993333002201800143-02, vulneró sus derechos fundamentales.
La Sala aclara que, dicho proceso ejecutivo se instauró por Jaime Barreto Nieto (QEPD), en calidad de parte demandante, a través del cual pretendía el pago de los honorarios presuntamente adeudados dentro proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 258993333001-2007-00240, dentro del cual fungió como apoderado, tal como fue expuesto supra. 50.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a Rosa Mariela Barreto Jiménez le asiste interés al ser la hija y heredera del señor Jaime Barreto Nieto (QEPD), y en ese sentido está legitimada en la causa por activa para instaurar la acción de tutela de la referencia. 51.
Ahora bien, respecto de María Teresa Gómez Cancelado, se encuentra acreditado en el expediente, a través de pruebas documentales8, que tenía con el señor Jaime Barreto Nieto (QEPD) una sociedad de hecho para adelantar diferentes procesos judiciales. 52. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a María Teresa Gómez Cancelado está legitimada en la causa por activa para instaurar la acción de tutela de la referencia. 53.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Cajicá. Problema jurídico 54. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 55.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 56. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 57. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 58. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 59.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 60.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 61.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 62. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 63. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 64.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 65.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 66. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 67.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 45. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 46.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente26: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 68. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 69. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 70. La parte actora, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 258993333002201800143-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. 71.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 72. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por las actoras en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 73.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 73.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 258993333002201800143-02. 73.2. Los informes de las partes y los terceros con interés legitimo y sus respectivos anexos. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 74.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 75.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, al igual que el A quo, considera que la cuestión carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en el caso sub examine corresponde a uno estrictamente legal y económico. Lo anterior comoquiera lo que pretende la parte actora, al sustentar sus reparos en el escrito de tutela, es que, a través del mecanismo excepcional de tutela, se abra nuevamente el debate jurídico para que la autoridad judicial demandada conceda el pago de los intereses sobre honorarios, que considera no pagados a partir de una providencia que desató un incidente de regulación, y cuya obligación se discutió en el proceso ejecutivo estudiado. 76.
En ese sentido, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 77.
Al respecto, la Corte Constitucional28 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 78. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos29, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0130, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional31, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más32.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201933, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 79.
De igual manera, esta Sección en un reciente pronunciamiento consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente34: “[…] La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.
La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU- 573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos.
La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.
Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
(…) […] Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201935, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 80. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien la parte actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, el cual consiste en la posibilidad de cobrar unos intereses respecto de unos honorarios presuntamente adeudados.
Conclusiones de la Sala 81. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 2021, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado