RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA EJECUTORIADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El recurso extraordinario de revisión permite al juez debatir la validez de sentencias ejecutoriadas.
La causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, se configura cuando se acredita la existencia de una (…) [nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación] (…) Esta Corporación ha reconocido que la referida causal se configura cuando se acredite alguna de las causales de nulidad determinadas en el ordenamiento procesal vigente a la fecha en la que se profirió el fallo impugnado o cuando este haya contravenido lo dispuesto en el artículo 29 superior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de enero de 2017, exp. 11001-03-28-000-2016-00070-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de febrero de 2006, exp.
REV-00150, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [S]e destaca que en (…) Sentencia de Unificación (…) esta Corporación reconoció que una decisión inhibitoria no justificada desconoce los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso de las partes, por lo que su expedición configura la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional (…) La Sala destaca que, como lo afirmó la recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda, mediante la cual la actora modificó su pretensión octava e incluyó en esta la solicitud de declaratoria de nulidad de la resolución que confirmó la liquidación unilateral del contrato.
En virtud de la anterior, no es cierto que (…) no hubiera demandado los dos actos en los que la entidad liquidó unilateralmente el contrato. (…) [L]a Sala encuentra justificada la decisión inhibitoria del Tribunal, pues el incumplimiento de la actora de la carga contenida en el numeral 4 del artículo 137 del CCA no permitía al Tribunal estudiar el fondo de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato.
Dicha circunstancia hacía improcedente cualquier análisis relativo al incumplimiento del contrato y, comoquiera que las demás pretensiones dependían de la anulación de los actos que liquidaron el contrato y de la declaración de incumplimiento de este, el juez de segunda instancia no podía decidir al respecto. (…) Así las cosas, y una vez definido que la inhibición del Tribunal estaba justificada, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00266-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 54001-31-000-2000-01331-01 (1216-09), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS FUNDAMENTALES [En el caso concreto] [S]í se configuró la ineptitud de la demanda (…) [por desconocimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA] Dicha norma dispone que cuando se impugne un acto administrativo, (…) [deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación] (…) [S]i bien la demanda se refirió, en términos generales, a las normas violadas por la entidad, no precisó y explicó el concepto de su violación mediante la expedición de los actos administrativos impugnados, como lo exige la norma citada del CCA.
Tampoco indicó los cargos de nulidad de las Resoluciones controvertidas. (…) Por otra parte, no se advierte que la expedición de los actos, mediante los que la entidad liquidó unilateralmente el contrato, hubiera generado una (…) [violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata] (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL [L]a Sala destaca que el Tribunal mencionó la afectación al derecho de defensa de la entidad demandada por la falta de individualización de los cargos de nulidad formulados en contra del acto administrativo de liquidación impugnado.
Dicha consideración se ajusta a derecho y no configura nulidad alguna. NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto del consejero de estado Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02181-01(50428) Actor: IVÁN ALFREDO LÓPEZ SILVA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Y RENOVACIÓN URBANA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Sentencia recurrida: Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal 6 del artículo 188 del CCA – nulidad originada en la Sentencia – Sentencia inhibitoria Síntesis: un contratista demandó a una entidad territorial a fin de que se declarara que incumplió un contrato de obra pública.
En primera instancia, prosperaron sus pretensiones, pero en segunda instancia, el Tribunal profirió una Sentencia inhibitoria. En virtud de lo anterior, el contratista presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de dicha providencia y alegó su nulidad. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Iván Alfredo López Silva en contra de la Sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[1].
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso – 1.2. Recurso extraordinario de revisión 1 Antecedentes del proceso El 29 de junio de 2004, Iván Alfredo López Silva presentó una demanda[2] en contra del municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: que se declare que el Municipio de Santiago de Cali- Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana [ ] incumplió las obligaciones devinientes del contrato de obras públicas No. 101 de diciembre 5 de 1996 [ ]”.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior, ordénese al Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, pagar a mi poderdante los valores correspondientes a las obligaciones aún pendientes de pago, por concepto de mayores cantidades de obra ejecutada cuyo valor se indica en esta demanda o lo que resulte demostrado.
TERCERO: como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y responsabilidad administrativa, se ordene al Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, reconocer y pagar al demandante el valor del reajuste de los precios unitarios, cuyo valor se indica en esta demanda o lo que resulte demostrado.
CUARTO: como consecuencia, también de la declaratoria de incumplimiento y responsabilidad administrativa, se ordene al Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, reconocer y pagar al demandante el valor de daño y perjuicios ocasionados, estimados como el valor de la mayor permanencia del contratista al frente del contrato o lo que resulte demostrado.
QUINTO: que todas las sumas de dinero a reconocerle a mi mandante, [ ] sean pagadas con ajuste de valor [ ].
SEXTO: que se ordene el reconocimiento y pago de intereses por el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia y aquella en la cual se proceda a la cancelación propiamente dicha.
SÉPTIMO: que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte del Municipio de Cali, se ordene hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria [ ].
OCTAVO: que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución S.V.S. No. 200 del 2002, por la cual se liquida unilateralmente el contrato No. 101 de diciembre 5 de 1996.
NOVENO: que se ordene la liquidación del contrato No. 101-96.
DÉCIMO: que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana”. El 31 de agosto de 2004, el actor subsanó la demanda[3] y modificó así su pretensión octava (se trascribe): “OCTAVO. Que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución S.V.S. No. 200 de 2002, por la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública No. 101 de diciembre 5 de 1996, igualmente solicito en forma respetuosa que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0023 de 2003, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado frente a la Resolución S.V.S. 200 de 2002”.
El 9 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda[4] y el 31 de julio de 2006, remitió[5] el expediente a los Juzgados Administrativos. En primera instancia, mediante la Sentencia de 25 de marzo de 2008[6], el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali declaró el incumplimiento del municipio y lo condenó a pagar “los valores determinados en el decurso del proceso” y “el valor del 10% de utilidades dejadas de percibir por el valor efectivamente adeudado” y reconoció el reajuste de los precios presentados en la propuesta.
Tanto la parte demandante como la demandada presentaron recursos de apelación[7] en contra de la referida decisión y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia inhibitoria de 29 de marzo de 2011[8]. El Tribunal se inhibió al considerar que la demanda era inepta porque la actora no individualizó los cargos de nulidad en contra del acto administrativo de liquidación impugnado y no demandó el acto que confirmó dicha decisión. Por lo tanto, el juez no podía decidir sobre el eventual incumplimiento del contrato, pues el demande no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación unilateral.
El Tribunal decidió (se trascribe): “PRIMERO. REVÓCASE la providencia fechada 25 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. En su lugar se dispone: INHIBESE esta Corporación para decidir sobre la acción de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo”. 2 Recurso extraordinario de revisión El 13 de marzo de 2014, Iván Alfredo López Silva interpuso un recurso extraordinario de revisión[9] en contra de la Sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
El contratista invocó y sustentó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, que establece como causal de revisión la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. A juicio de la recurrente, al haber proferido una Sentencia inhibitoria, el Tribunal desconoció su derecho al debido proceso, pues no resolvió la controversia.
El contratista estableció que la decisión recurrida tenía varias inconsistencias: 1) En primer lugar, la decisión impugnada señaló que “el demandante omitió demandar el acto administrativo del cual se resolvió el recurso en contra de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato estatal”; por lo tanto, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda. 2) En segundo lugar, alegó que no era cierto, como lo afirmó el Tribunal, que se hubieran trasgredido los derechos al debido proceso y de defensa del municipio de Santiago de Cali. 3) Por último, la recurrente destacó que la Sentencia impugnada era diferente a la Sentencia de 27 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[10], proferida en un proceso en el cual actuaron como demandante el municipio de Santiago de Cali y como demandado Iván Alfredo López Silva, pues la primera decisión fue inhibitoria y la segunda denegó las pretensiones.
El 13 de septiembre de 2017, el municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana se opuso al recurso de revisión[11]. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Generalidades y configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 188 del CCA – 2.3. Condena en costas 1 Objeto del litigio En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario, la Sala deberá establecer si procede la revisión de la Sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en virtud de que el Tribunal profirió una sentencia inhibitoria[12]. 2 Generalidades y configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 188 del CCA El recurso extraordinario de revisión permite al juez debatir la validez de sentencias ejecutoriadas.
La causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, se configura cuando se acredita la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Esta Corporación ha reconocido que la referida causal se configura cuando se acredite alguna de las causales de nulidad determinadas en el ordenamiento procesal vigente a la fecha en la que se profirió el fallo impugnado o cuando este haya contravenido lo dispuesto en el artículo 29 superior[13].
Antes de entrar a analizar el caso concreto, se destaca que en la Sentencia de Unificación de 8 de mayo de 2018[14], esta Corporación reconoció que una decisión inhibitoria no justificada desconoce los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso de las partes, por lo que su expedición configura la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional (se trascribe): “los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes. [ ] Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia”.
Ahora, deberá definirse si la Sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal estaba o no justificada de manera razonable, por lo que es indispensable referirse a sus consideraciones. El Tribunal sustentó su inhibición en dos argumentos: En primer lugar, según la Sentencia, se configuró una “ineptitud formal de la demanda por indebida formulación de la pretensión de incumplimiento contractual que se le atribuy[ó] al Municipio demandado”.
A juicio del Tribunal, la actora “pas[ó] por alto que la única manera de alegar en sede judicial dicho incumplimiento era desvirtuando la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación unilateral”. Adicionalmente, el juez de segunda instancia afirmó (se trascribe): “Es de anotar que la Sala sostiene esta tesis, pese a que el actor incluyó dentro del acápite de súplicas de la demanda, la siguiente pretensión: ‘…’OCTAVO. Que se decrete la nulidad y restablecimiento de la Resolución S.V.S. No. 200 de 2002, por la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública No. 103 de diciembre 5 1996 (sic)…’, puesto que sobre este punto específico encontró dos irregularidades que también tornan en inepta la demanda, las cuales serán desarrolladas en el acápite subsiguiente”.
En segundo lugar, el Tribunal consideró que la demanda era “inepta” “por desconocimiento del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del CCA, e indebida individualización del acto acusado”. Respecto de estos dos argumentos, la Sentencia estableció (se trascribe): “[ ] en aquellos casos en donde se pretenda la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral de un contrato, resulta imperativo exigir al actor, que en su líbelo indique las normas que a su juicio la administración desconoció cuando resolvió proferirlos, y su concepto de violación, en atención a lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4 del CCA. [ ] el demandante [ ] en ningún momento formuló e individualizó cargos específicos contra la Resolución S.V.S No. 200 de noviembre 20 de 2002, que delimiten para el Municipio demandado el terreno de su defensa, así como también la controversia jurídica que debe resolver el juzgador”.
“El demandante omitió demandar el acto administrativo por intermedio del cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato estatal”. La Sala destaca que, como lo afirmó la recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda, mediante la cual la actora modificó su pretensión octava e incluyó en esta la solicitud de declaratoria de nulidad de la resolución que confirmó la liquidación unilateral del contrato.
En virtud de la anterior, no es cierto que Iván Alfredo López Silva no hubiera demandado los dos actos en los que la entidad liquidó unilateralmente el contrato. No obstante, sí se configuró la ineptitud de la demanda “por desconocimiento del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del CCA”. Dicha norma dispone que cuando se impugne un acto administrativo, “deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”; esta disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-197 de 1999, en la que la Corte Constitucional afirmó (se trascribe): “Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos [ ]. [ ]
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
En el caso concreto, si bien la demanda se refirió, en términos generales, a las normas violadas por la entidad, no precisó y explicó el concepto de su violación mediante la expedición de los actos administrativos impugnados, como lo exige la norma citada del CCA. Tampoco indicó los cargos de nulidad de las Resoluciones controvertidas. Por otra parte, no se advierte que la expedición de los actos, mediante los que la entidad liquidó unilateralmente el contrato, hubiera generado una “violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata”, por lo que tampoco es aplicable el supuesto determinado por la referida Sentencia de la Corte Constitucional para el estudio oficioso de la legalidad de tales actos.
En relación con los demás argumentos presentados en el recurso, la Sala destaca que el Tribunal mencionó la afectación al derecho de defensa de la entidad demandada por la falta de individualización de los cargos de nulidad formulados en contra del acto administrativo de liquidación impugnado. Dicha consideración se ajusta a derecho y no configura nulidad alguna.
Por último, para la prosperidad del recurso, no puede compararse la Sentencia recurrida con la Sentencia de 27 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[15], en la cual actuó como demandante el Municipio de Cali y como demandado Iván Alfredo López Silva, pues las pretensiones de la demanda en este último proceso fueron distintas a aquellas presentadas por el actor en el proceso que dio lugar a la Sentencia impugnada.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra justificada la decisión inhibitoria del Tribunal, pues el incumplimiento de la actora de la carga contenida en el numeral 4 del artículo 137 del CCA no permitía al Tribunal estudiar el fondo de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato. Dicha circunstancia hacía improcedente cualquier análisis relativo al incumplimiento del contrato y, comoquiera que las demás pretensiones dependían de la anulación de los actos que liquidaron el contrato y de la declaración de incumplimiento de este, el juez de segunda instancia no podía decidir al respecto.
Así las cosas, y una vez definido que la inhibición del Tribunal estaba justificada, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 3 Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ aclaración de voto firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DE TUTELA Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión. En este caso no se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA referente a que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conceptualización que se hace de la citada causal del recurso de revisión. 1.
La Sala indicó que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando existe una vulneración del artículo 29 de la constitución. Con fundamento en la sentencia de unificación (…) afirmó que la causal procede cuando existe una decisión inhibitoria no justificada (que) desconoce los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso de las partes y, por ende, se viola el artículo 29 de la Constitución. 2.
En mi concepto, esa posición altera la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para convertirlo en una tercera instancia de las sentencias que declaren la ineptitud de las demandas, por dos motivos: 2.1. Primero, se desconoce que el recurso extraordinario tiene causales taxativas. Con la tesis de la sentencia de Sala Plena las causales se convierten en enunciativas: cualquier vulneración del debido proceso que, en concepto del juez se considere grave, será una violación del artículo 29 constitucional y tornará procedente el recurso extraordinario de revisión. 2.2.
Segundo, no se tiene en cuenta que las causales de nulidades procesales también son taxativas. En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo.
Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: es el legislador quien indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula. Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso. 3.
Cabe indicar que el artículo 29 constitucional consagra una causal de nulidad en su inciso final: Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La norma constitucional también define previamente los supuestos de hecho para que haya una nulidad. El mismo constituyente estableció que no toda violación al debido proceso genera nulidades.
Se reitera, entonces, que corresponde al legislador (o al constituyente) calificar previamente cuáles son las irregularidades que dan lugar a esa sanción (nulidad) sobre los actos procesales. 4. Finalmente, considero que no es cierto que con esta nueva causal del recurso de revisión se garanticen derechos fundamentales, pues esas violaciones podrían estudiarse por medio de una acción de tutela.
En ese sentido, la sentencia no tiene en cuenta que esa reinterpretación del recurso tendría efectos frente al amparo constitucional (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO COONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02181-01(50428) Actor: IVÁN ALFREDO LÓPEZ SILVA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Y RENOVACIÓN URBANA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO MARTÍIN BERMUDEZ MUÑOZ Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión. En este caso no se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA referente a que exista <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conceptualización que se hace de la citada causal del recurso de revisión. 1.- La Sala indicó que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando existe una vulneración del artículo 29 de la constitución. Con fundamento en la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, afirmó que la causal procede cuando existe una <<decisión inhibitoria no justificada (que) desconoce los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso de las partes>> y, por ende, se viola el artículo 29 de la Constitución. 2.- En mi concepto, esa posición altera la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para convertirlo en una tercera instancia de las sentencias que declaren la ineptitud de las demandas, por dos motivos: 2.1.- Primero, se desconoce que el recurso extraordinario tiene causales taxativas.
Con la tesis de la sentencia de Sala Plena las causales se convierten en enunciativas: cualquier vulneración del debido proceso que, en concepto del juez se considere grave, será una violación del artículo 29 constitucional y tornará procedente el recurso extraordinario de revisión. 2.2.- Segundo, no se tiene en cuenta que las causales de nulidades procesales también son taxativas.
En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: es el legislador quien indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula.
Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso. 3.- Cabe indicar que el artículo 29 constitucional consagra una causal de nulidad en su inciso final: <<Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>>. La norma constitucional también define previamente los supuestos de hecho para que haya una nulidad.
El mismo constituyente estableció que no toda violación al debido proceso genera nulidades. Se reitera, entonces, que corresponde al legislador (o al constituyente) calificar previamente cuáles son las irregularidades que dan lugar a esa sanción (nulidad) sobre los actos procesales. 4.- Finalmente, considero que no es cierto que con esta nueva causal del recurso de revisión se garanticen derechos fundamentales, pues esas violaciones podrían estudiarse por medio de una acción de tutela.
En ese sentido, la sentencia no tiene en cuenta que esa reinterpretación del recurso tendría efectos frente al amparo constitucional: ¿se cumpliría el requisito de subsidiariedad si no se acude primero al recurso de revisión? Además, ¿cómo se establecería el requisito de inmediatez? ¿El término para acudir a la tutela debe contarse desde que se resuelva el recurso de revisión o desde se notifique la sentencia que vulnera gravemente el debido proceso? Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, en los términos del artículo 185 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para la época de interposición del recurso.
Este artículo contemplaba que el recurso extraordinario de revisión procedía “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-520 de 2009, consideró que “restringir el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia”.
Dicha Sentencia también aclaró que “de conformidad con las normas del CPC que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico, y al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión [ ] promovidos contra las sentencias de los Tribunales [ ] deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso”. [2] F. 148-163 del cuaderno 1. [3] F. 169-170 del cuaderno 1. [4] F. 172-173 del cuaderno 1. [5] F. 283 del cuaderno 1. [6] F. 18-31 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] F. 192-193 del cuaderno 1. [8] F. 32-62 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] F. 1-16 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] F. 92-107 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] F. 154-158 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, pues la Sentencia quedó ejecutoria el 13 de marzo de 2012 y la impugnación se presentó el 13 de marzo de 2014. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia de 16 de enero de 2017, exp. 11001-03-28-000-2016-00070-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de febrero de 2006, exp. REV-00150; Corte Constitucional, Sentencia C- 739 de 2001. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).
Esta postura ha sido reiterada en las siguientes Sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 00119-00(REV); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia de 1 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 54001-31-000-2000-01331-01 (1216-09). [15] F. 92-107 del cuaderno del Consejo de Estado.