Micelio
76001-23-31-000-2010-02059-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Meliza Andrea Meneses Y Otra·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACEPTACIÓN DEL PREACUERDO / APLICACIÓN DE LOS PREACUERDOS / RECHAZO DEL PREACUERDO / REVOCATORIA DEL PREACUERDO / FALTA DE APROBACIÓN JUDICIAL DEL PREACUERDO / FINALIDAD DE LOS PREACUERDOS / ANTIJURICIDAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, a pesar de que se demostró que la demandante ( ) estuvo privada de la libertad ( ), la parte actora no probó que el daño que padeció fue antijurídico.

( ) La parte demandante tenía la carga de probar todos los extremos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo tanto, debía acreditar (i) que sufrió un daño por la privación de la libertad y (ii) que la privación de la libertad fue injusta debido a que no fue condenada por los delitos que le fueron imputados y, por el contrario, el proceso terminó sin que se pudiera desvirtuar su presunción de inocencia. De este modo se demuestra que la privación de la libertad carecía de un título jurídico en virtud del cual la víctima directa estaba obligada a soportarla.

( ) La medida de aseguramiento contra la víctima directa fue impuesta por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. La parte actora demostró que la investigación fue precluida por el delito de concierto para delinquir agravado por el Juzgado ( ) mediante providencia ( ). Sin embargo, no acreditó que la investigación por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes también haya terminado sin una declaración de responsabilidad penal en su contra.

( ) En el proceso se demostró que la víctima directa celebró un preacuerdo con la Fiscalía para que ella asumiera responsabilidad penal a título de complicidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No obstante, ese preacuerdo fue improbado por el juez de conocimiento ( ) Como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la improbación del preacuerdo no significa por sí sola la terminación del proceso penal, por lo que la prueba de ese hecho era insuficiente para demostrar la antijuridicidad de la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa.

( ) Debido a que subsistía la duda acerca de si la investigación penal continuó respecto de este delito, la Sala ofició a la Fiscalía y al Centro de Servicios Judiciales ( ) para que certificaran si la demandante fue condenada en ese proceso. En cumplimiento de esta prueba, la Fiscalía allegó una constancia con una imagen de la siguiente anotación en el sistema SPOA, registrada con fecha del 21 de abril de 2008: ( ) La certificación aportada por la Fiscalía no despeja la duda existente en el proceso sobre la forma en que terminó el proceso por tráfico, porte o fabricación de estupefacientes adelantado contra la demandante ( ), debido a que: (…) Tal certificación, en estricto sentido, da fe de una anotación en el sistema SPOA pero no del hecho de la preclusión o la absolución. ( ) Bajo la Ley 906 de 2004 la preclusión de la investigación no es adoptada por la Fiscalía sino por el juez de conocimiento.

En el proceso no obra ninguna prueba proveniente de un juez en la que se haya decretado la preclusión de la investigación por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. ( ) La anotación presenta inconsistencias: mientras que la preclusión para ambos delitos aparece registrada con fecha del 21 de abril de 2008, en el proceso se demostró que la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado fue precluida el 8 de agosto de 2008.

( ) Ante las dudas sobre la forma en que terminó un proceso penal en el que (i) le fueron imputados dos delitos a la víctima directa; (ii) la providencia de preclusión aportada solamente se refirió a uno de ellos y (iii) sobre el otro se celebró un preacuerdo que fue improbado, a la parte actora le correspondía demostrar que no estaba obligada a soportar la privación de la libertad porque no fue hallada responsable de ninguno de los delitos por los que fue detenida.

La parte demandante no solamente dejó de exponer con claridad estas circunstancias en la demanda, sino que incumplió la carga de la prueba respecto de este extremo de la responsabilidad, y ni siquiera la prueba de oficio decretada por la Sala pudo despejar las dudas al respecto. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improbación del preacuerdo, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 12 de septiembre de 2007. Proceso No. 27759. M.P.: Dr. Alfredo Gómez Quintero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02059-01(47367) Actor: MELIZA ANDREA MENESES Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Mediante auto del 14 de abril de 2021 esta Sala ordenó oficiar a las entidades demandadas para que informaran si la demandante había sido condenada penalmente por uno de los dos delitos por los que fue privada de la libertad.

La Fiscalía General de la Nación cumplió con este requerimiento por medio de oficio del 23 de abril de 2021, que fue puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 30 de agosto de 2021[1]. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de septiembre de 2010 por Meliza Andrea Meneses (víctima directa) y su madre. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 17 de enero de 2008 y el 14 de mayo de 2008, es decir, por un término de tres meses y veintiocho días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La investigación penal contra la demandante Meliza Andrea Meneses tuvo origen en un reporte de policía judicial que relacionaba denuncias ciudadanas sobre posibles actividades de expendio y distribución de estupefacientes en el barrio Aguablanca, en Cali.

Como resultado de la práctica de interceptaciones telefónicas, vigilancia de inmuebles y personas y seguimiento por agentes encubiertos, la Fiscalía 7ª Seccional de Cali consideró que estaba ante una organización dedicada al expendio de estupefacientes. 2.2.- La demandante Meliza Andrea Meneses fue capturada el 17 de enero de 2008 en una diligencia de allanamiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por un juez de control de garantías sobre varias viviendas del barrio Aguablanca.

A pesar de no existía orden de captura en su contra, la demandante fue capturada <<en flagrancia>> porque en una de las habitaciones de la vivienda donde residía se encontró marihuana y dinero en efectivo. 2.3.- En audiencia del 18 de enero de 2008 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali con función de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en audiencia del 28 de marzo de 2008. 2.4.- El 15 de febrero de 2008 la Fiscalía 7ª Seccional acusó a la demandante Meliza Andrea Meneses y a otros sindicados por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[2].

La investigación pasó a la Fiscalía 16 Especializada de Cali, que el 7 de abril de 2008 modificó el escrito de acusación para: (i) solicitar la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado y (ii) dejar vigente la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.5.- El 7 de abril de 2008 la Fiscalía 16 Especializada y la demandante Meliza Andrea Meneses celebraron un preacuerdo en el que la sindicada aceptó responsabilidad penal por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, en calidad de cómplice, por tener conocimiento de que la señora Luz Edith Guzmán Burgos usaba la vivienda en la que residía la demandante para conservar marihuana. 2.6.- En audiencia del 21 de abril de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali improbó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y la demandante Meliza Andrea Meneses sobre el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, debido a que no existían elementos materiales de prueba, evidencia física o información útil que sostuvieran que la demandante era responsable de ese delito. 2.7.- En audiencia del 14 de mayo de 2008 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con función de control de garantías revocó la medida de aseguramiento contra la demandante Meliza Andrea Meneses y dispuso su libertad inmediata. 2.8.- En audiencia del 8 de agosto de 2008 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali con función de conocimiento, por solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación a favor de la demandante Meliza Andrea Meneses y otros sindicados por el delito de concierto para delinquir agravado, por no ser posible desvirtuar su presunción de inocencia. 3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Meliza Andrea Meneses fue capturada el 17 de enero de 2008;

(ii) el 18 de enero de 2008 un juez de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 7 de abril de 2008 la demandante Meliza Andrea Meneses celebró un preacuerdo con la Fiscalía por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes; (iv) el 21 de abril de 2008 un juez de conocimiento improbó el preacuerdo por ese delito;

(v) el 14 de mayo de 2008 un juez de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata de la demandante y (vi) el 8 de agosto de 2008 un juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de la demandante Meliza Andrea Meneses por el delito de concierto para delinquir agravado. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) al momento de la detención existían pruebas que permitían inferir razonablemente la responsabilidad de la demandante, por lo que tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad; (ii) la preclusión fue solicitada por no poder desvirtuarse la presunción de inocencia, pero no por ausencia total de responsabilidad penal y (iii) propuso las excepciones de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de la primera, afirmó que la detención se ajustó a derecho. Y en cuanto a la segunda precisó que, si bien la Fiscalía es quien solicita las audiencias preliminares, la decisión final sobre la imposición de las medidas de aseguramiento está en cabeza de los jueces de control de garantías. 5.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la detención de la demandante se basó en los elementos probatorios recaudados y la normatividad vigente, por presuntamente estar implicada en los hechos investigados; (ii) no se acreditó falla del servicio; (iii) no puede atribuirse responsabilidad al Estado solamente porque se precluyó la investigación contra la sindicada y (iv) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios.

Respecto de la primera, afirmó que la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal y sus actos le son directamente imputables. Y en cuanto a la segunda, manifestó que las actuaciones de la Rama Judicial fueron ajustadas a derecho, por lo que no hay lugar a resarcir perjuicios a su cargo. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 20 de abril de 2012, por las siguientes razones: 6.1.- La absolución por falta pruebas que lleven al convencimiento del juez no implica por sí misma que la demandante deba ser indemnizada por la privación de la libertad que sufrió. 6.2.- Si bien está probado que la demandante Meliza Andrea Meneses fue privada de la libertad, su detención no fue injusta porque al momento de imponerse la medida de aseguramiento existían elementos que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados.

Igualmente, existió culpa exclusiva de la víctima porque fue un riesgo que asumió la demandante al <<habitar en residencia donde sus demás miembros se dedicaban a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas y se tiene conocimiento de esta actividad ilegal>>, sin denunciar ante las autoridades, lo que trajo como consecuencia la investigación penal en su contra y la imposición de la medida de aseguramiento.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Solamente es posible capturar y privar de la libertad a una persona en virtud de una orden de captura o en situación de flagrancia. Contra la demandante Meliza Andrea Meneses no existió orden de captura ni flagrancia, pues en su alcoba no se halló sustancia ilícita alguna.

La policía judicial no levantó un acta que distinguiera qué lugares de la vivienda fueron allanados y dónde se encontraron las sustancias estupefacientes. 7.2.- No existían elementos que permitieran inferir razonablemente que Meliza Andrea Meneses tenía conocimiento de la actividad delictiva por el solo hecho de residir en una de las viviendas en las que se encontraron estupefacientes.

En las labores de inteligencia y seguimiento no se detectó que la demandante participara en alguna actividad ilícita, tanto así que no se ordenó su captura. 7.3.- Considerar que la demandante debía soportar la carga de ser privada de su libertad por el solo hecho de habitar una de las residencias allanadas significa una responsabilidad penal objetiva, proscrita por el ordenamiento jurídico. 7.4.- En el proceso penal no se adelantó ninguna actuación por el delito de encubrimiento, como lo sugirió el tribunal al sostener que la demandante <<omitió>> denunciar las irregularidades en el sector y en la residencia. II.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que precluyó la investigación contra la demandante Meliza Andrea Meneses fue notificada en estrados el 8 de agosto de 2008 y no se interpusieron recursos en su contra, por lo que cobró ejecutoria ese mismo día[3];

(ii) el término de caducidad estuvo suspendido entre el 29 de junio de 2010 y el 13 de septiembre de 2010 por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[4] y (iii) al reanudarse, restaban 40 días para que operara la caducidad, de modo que la demanda fue presentada en tiempo el 28 de septiembre de 2010[5]. F.- La parte demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico porque no acreditó la forma en que terminó el proceso penal por tráfico, porte o fabricación de estupefacientes 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, a pesar de que se demostró que la demandante Meliza Andrea Meneses estuvo privada de la libertad entre el 17 de enero de 2008 y el 14 de mayo de 2008[6], la parte actora no probó que el daño que padeció fue antijurídico. 10.- La parte demandante tenía la carga de probar todos los extremos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por lo tanto, debía acreditar (i) que sufrió un daño por la privación de la libertad y (ii) que la privación de la libertad fue injusta debido a que no fue condenada por los delitos que le fueron imputados y, por el contrario, el proceso terminó sin que se pudiera desvirtuar su presunción de inocencia. De este modo se demuestra que la privación de la libertad carecía de un título jurídico en virtud del cual la víctima directa estaba obligada a soportarla. 11.- La medida de aseguramiento contra la víctima directa fue impuesta por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.

La parte actora demostró que la investigación fue precluida por el delito de concierto para delinquir agravado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali mediante providencia el 8 de agosto de 2008[7]. Sin embargo, no acreditó que la investigación por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes también haya terminado sin una declaración de responsabilidad penal en su contra. 12.- En efecto, en la demanda se afirmó que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la preclusión de la investigación penal a favor de la demandante Meliza Andrea Meneses porque no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Sin embargo, en esta decisión el juez de conocimiento únicamente se refirió al delito de concierto para delinquir agravado, pero expresamente señaló que a la demandante le había sido imputado <<otro tipo penal que no viene al caso>>[8].

Sobre este otro tipo penal –el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– la parte demandante no allegó alguna prueba que indicara si también se decretó la preclusión, el archivo de la investigación, si fue absuelta o de qué otra forma terminó el proceso penal. 13.- En el proceso se demostró que la víctima directa celebró un preacuerdo con la Fiscalía para que ella asumiera responsabilidad penal a título de complicidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[9].

No obstante, ese preacuerdo fue improbado por el juez de conocimiento <<por no encontrar en contra de esta persona elementos materiales de prueba ni evidencia física ni información útil que dijera que ella era responsable de este hecho delictual>>[10]. 14.- Como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[11], la improbación del preacuerdo no significa por sí sola la terminación del proceso penal, por lo que la prueba de ese hecho era insuficiente para demostrar la antijuridicidad de la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa. 15.- Debido a que subsistía la duda acerca de si la investigación penal continuó respecto de este delito, la Sala ofició a la Fiscalía y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali para que certificaran si la demandante fue condenada en ese proceso.

En cumplimiento de esta prueba, la Fiscalía allegó una constancia con una imagen de la siguiente anotación en el sistema SPOA, registrada con fecha del 21 de abril de 2008: <<PRECLUSIÓN PARA ROBINSON, ALEXANDER, JONATHAN, CALAMBAS, DELFÍN, DEYTON, MELISA POR CONCIERTO Y ADEMÁS MELISA POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (…)>>[12]. 16.- La certificación aportada por la Fiscalía no despeja la duda existente en el proceso sobre la forma en que terminó el proceso por tráfico, porte o fabricación de estupefacientes adelantado contra la demandante Meliza Andrea Meneses, debido a que: 16.1.- Tal certificación, en estricto sentido, da fe de una anotación en el sistema SPOA pero no del hecho de la preclusión o la absolución. 16.2.- Bajo la Ley 906 de 2004 la preclusión de la investigación no es adoptada por la Fiscalía sino por el juez de conocimiento.

En el proceso no obra ninguna prueba proveniente de un juez en la que se haya decretado la preclusión de la investigación por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. 16.3.- La anotación presenta inconsistencias: mientras que la preclusión para ambos delitos aparece registrada con fecha del 21 de abril de 2008, en el proceso se demostró que la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado fue precluida el 8 de agosto de 2008. 16.4.- En la imagen remitida por la Fiscalía como anexo de la certificación se indica que el proceso penal está <<ACTIVO>>.

A pesar de que esta anotación puede obedecer a distintas razones, refuerza la duda sobre el estado real del proceso contra la demandante por este delito. 17.- Ni la parte demandante ni la Rama Judicial se pronunciaron sobre esta prueba dentro del término de traslado concedido mediante auto del 30 de agosto de 2021[13]. 18.- Ante las dudas sobre la forma en que terminó un proceso penal en el que (i) le fueron imputados dos delitos a la víctima directa;

(ii) la providencia de preclusión aportada solamente se refirió a uno de ellos y (iii) sobre el otro se celebró un preacuerdo que fue improbado, a la parte actora le correspondía demostrar que no estaba obligada a soportar la privación de la libertad porque no fue hallada responsable de ninguno de los delitos por los que fue detenida. La parte demandante no solamente dejó de exponer con claridad estas circunstancias en la demanda, sino que incumplió la carga de la prueba respecto de este extremo de la responsabilidad, y ni siquiera la prueba de oficio decretada por la Sala pudo despejar las dudas al respecto.

G.- Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Índices 32, 36 y 42, SAMAI. [2] La Sala revisó el sistema SAMAI para verificar si las demás personas que fueron procesadas también instauraron demandas de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad para efectos de una posible acumulación de procesos.

El sistema no arrojó registro de alguna demanda por parte de aquellos. [3] Grabación de audiencia de preclusión (CDs en fl. 217 c. 1 y 88 c. 2); texto de sentencia de preclusión (fl. 100-119 c. 1). [4] Fl. 178-180 c. 1. [5] Fl. 212 c. 1. [6] Este hecho está probado con: (i) las grabaciones de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 18 de enero de 2008 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, en particular las audiencias de legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento (CDs en fl. 217 c. 1 y 64 c. 2);

(ii) la sentencia de preclusión proferida el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali con función de conocimiento (fl. 100-119 c. 1); (iii) la certificación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali del 24 de febrero de 2010 (fl. 7 c. 1) y (iv) el acta de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo el 14 de mayo de 2008 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con función de control de garantías (fl. 77 c. 1). [7] Grabación de audiencia de preclusión (CDs en fl. 217 c. 1 y 88 c. 2); texto de la sentencia de preclusión (fl. 100-119 c. 1). [8] Fl. 116 c. 1. [9] Fl. 27-30 c. 1. [10] Fl. 105 c. 1; grabación de audiencia de preclusión: record 0:22:13- 0:23:45 y 0:37:30-0:40:42 (CDs en fl. 217 c. 1 y 88 c. 2). [11] <<(…) Cuando es el Tribunal, en “fallo” de segunda instancia, el que imprueba total o parcialmente el preacuerdo y declara la nulidad -total o parcial- del trámite, resulta obligado concluir que no existe recurso alguno contra la determinación interlocutoria que se adopta en la providencia de segunda instancia, sencillamente porque en lo que tiene que ver con la invalidez parcial no ha habido decisión “para ponerle fin al objeto del proceso”; por ello la anulación no tiene carácter de sentencia sino de auto interlocutorio.

" Desde este punto de vista, sólo son sentencias las providencias que absuelven o condenan al procesado, y, excepcionalmente, las que declaran la nulidad como consecuencia del recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión” (Sentencia del 3 de agosto de 2006, Rad. núm. 22485). La sentencia del Tribunal que aprueba parcialmente un preacuerdo y lo invalida en algunos aspectos (en este caso por la imputación de lesiones personales porque se trató de un homicidio imperfecto) es una decisión de carácter mixto: Es sentencia en lo que decide el mérito del asunto -hurto y porte ilegal de armas- y a la vez es auto interlocutorio en lo que no resuelve el fondo -homicidio en grado de tentativa-, porque es claro que en relación con esta conducta el proceso se restablece desde la fase preprocesal, para que se tramite con total apego a las garantías procesales y defensivas.

Por ello es desacertada la perspectiva del fiscal. De manera que en estos eventos lo susceptible del recurso de casación es la decisión que “puso fin al proceso en segunda instancia”, lo demás no es pasible de impugnación extraordinaria. […] Cuando el Tribunal (Ad quem) imprueba el preacuerdo en fallo de segunda instancia –como en este caso, mediante la declaración de nulidad parcial-, contra tal decisión interlocutoria, como ya se dijo, no existe recurso alguno; sin embargo, ello no equivale a decir que se atente contra las garantías defensivas porque –se insiste- la nulidad no pone fin al objeto del proceso porque no tiene carácter de sentencia sino de auto (antes interlocutorio)>> (se resalta).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de septiembre de 2007. Proceso No. 27759. M.P.: Dr. Alfredo Gómez Quintero. [12] Índice 36, SAMAI. [13] Índices 42 a 45, SAMAI.