SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Adición de la sentencia (…) El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que cuando un fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que éste sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. (…) De conformidad con lo anterior, la Subsección encuentra que la petición presentada el 13 de noviembre por el apoderado de la parte demandante de los procesos 55919 y 50516 es procedente.
Esto, debido a que efectivamente la Sala omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitados a favor de los demandantes (aaa y bbb) (…) En efecto, en el plenario se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes (…) por parte de la Fiscalía General de la Nación. (…) Como está demostrado que los demandantes (…) y (…) estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del parentesco con las víctimas directas, la reparación de los perjuicios morales será la siguiente: (…) la Sala reconocerá por perjuicios morales a (…) la suma de 58,44 SMLMV en su calidad de padre de la víctima directa.
(…) la Sala reconocerá por perjuicios morales a (…) la suma de 40,25 SMLMV en su calidad de hermano de la víctima directa. (…) En cuanto al daño a la vida de relación, la Subsección reitera que se negará la indemnización por este concepto. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011.
En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías de las indeminizaciones por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) Corrección de sentencia (…) El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) En cuanto a la solicitud de corregir el nombre del demandante (…) (proceso 55919), la Sala advierte que verificado el registro civil que obra en el expediente, se encuentra que se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de sentencia del 28 de agosto de 2020 se consignó el nombre del referido actor como (…).
En consecuencia, se corregirá el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia para que el nombre del demandante quede como (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO Respecto a la petición del 22 de junio de 2020 del apoderado de la parte actora de todos los procesos acumulados atinente a corregir el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, la Subsección encuentra que no se configura la institución procesal referida.
(…) Para la Sala es claro que la argumentación de la petición tiene la estructura de un recurso, debido a que evidencia reparos relacionados con la tasación de los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante que le fueron reconocidos a los demandantes. (…) En efecto, la Sala constata que en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio se tuvieron en cuenta las reglas de unificación jurisprudencial para el reconocimiento de los perjuicios morales y se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D / B (…) Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
B es el número de días del período. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la demandada. (…) Además, en cuanto a la liquidación del lucro cesante se tuvo en cuenta el tiempo que estuvieron privados de la libertad.
Por lo tanto, es claro para la Sala que dicha solicitud no busca que se corrija un error aritmético, sino que se reabra el debate, lo cual no es procedente y, en consecuencia, se niega la petición. DERECHO AL HONOR / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [A]dvierte la Sala que es procedente precisar que el daño al honor, al buen nombre y a la honra que sufrieron las víctimas directas se encuentra probado (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala corregirá de oficio los términos en los que se dará cumplimiento a la orden de reparación a las víctimas directas por el daño al buen nombre, (…) La Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:76001-23-31-000-2007-01197-01(42036) acumulado con los procesos 76001-23-31-000-2011-00553-01 (55919), 76001-23- 31-000-2011-00635-01 (54936), 76001-23-31-000-2011-00483-02 (56024), 76001- 23-31-000-2011-000842-01 (50516), 76001-23-31-000-2009-00955-01 (45551), 76001-23-31-000-2011-00482-01 (49427) Actor: VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA COMPLEMENTARIA) Tema: Adición y corrección de sentencia SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso, así como otras peticiones de trámite.
I.
ANTECEDENTES 1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajo los radicados internos 42036, 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427. 2.- En el proceso 55919 la demanda fue interpuesta el 15 de abril de 2011 por Sandra Patricia Gómez Hoyos (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.1.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO II. PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el (la) Fiscalía General de la Nación o por quien (es) haga(n) su veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNADO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTO (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), ARSENIO GÓMEZ HOYOS[1] (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS y la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en una evidente responsabilidad objetiva. 1° PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (Perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo LUIS FERNANDO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTO (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS ( Hermano del perjudicado directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa) ARSENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no solo por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar la privación injusta de la libertad de la primera de las mencionadas dentro del proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELIÓN, privación que arroja un lapso de 07 meses y 7 días y que por lo tanto concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado.
(…) 2° DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (Perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNANDO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTO (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), ARSENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), o a quien o a quienes representen sus derechos el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad de daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, toda vez que los cohibió, de parte y parte de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras en el tiempo que la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS estuvo injustamente privada de la libertad, habiéndose originado además del padecimiento, depresión, menoscabo económico y angustia psíquica, señalamiento negativo por parte de la sociedad hacia sus personalidades, situación que se ve reflejada en el rechazo del entorno, no solo regional sino también nacional, pues mis prohijados, no será recordado como una persona digna, honesta, trabajadora y socialmente aceptable como lo era antes del injusto a que se vio sometido, sino que desafortunadamente y “gracias” a la Fiscalía será recordada como “DOÑA PATRICIA, UNAS DE LAS GUERRILLERAS DE CISNEROS”, para el caso de la víctima directa, así como también su MADRE, HERMANOS, CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE E HIJO, v.gr.
“LUIS FERNANDO, EL HIJO DE PATRICIA, UNA DE LAS GUERRILLERAS DE CISNERO”, y así sucesivamente, se itera no solo como consecuencia de la privación injusta de su libertad, sino por la trascendencia imprudencia de la opinión pública, mediante la radio, la prensa o la televisión, se itera DERIVADAS DE LA IMPUTACIÓN IMPROBADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN situaciones que le acarrean la pérdida de credibilidad, desmoronamiento temporal o permanente de su hogar por ser cabeza visible que los represente y por ende interrumpiendo la seguridad de un bienestar económico, en fin, por un error judicial que ha quedado en su vida, MAXIME CUANDO por capricho de la Fiscalía General de la Nación mi prohijado es privado injustamente de la libertad durante tanto tiempo dentro del infundado proceso de REBELIÓN, huellas que la afrentan y las disminuye ante el conglomerado social, razón por la cual el Estado debe obligarse a repararle adecuadamente a todos y por cada uno de los perjuicios sufridos, lo que se impone no solo por incuestionable debe moral, sino por imperativo mandato de justicia. (…)>>. 3.- En el proceso 50516 la demanda fue presentada el 12 de julio de 2010 por Henry Orozco Aguirre (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante principal entre el 27 de julio de 2003 y el 29 de marzo de 2004 y del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005, esto es, por un término inicial de 8 meses y 2 días, y luego de 7 meses y 19 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 3.1.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO II. PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o por quien (es) haga (n) sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a HENRY OROZCO AGUIRRE (perjudicado directo), CARMEN ROSA AGUIRRE (madre del perjudicado), MARIO OROZCO OROZCO (Padre del perjudicado), JOHN EDINSON GARCÍA AGUIRRE (Hermano materno del perjudicado), LUIS CARLOS GARCÍA AGUIRRE (Hermano materno del perjudicado directo) LUIS ALBERTO AGUIRRE (Hermano materno del perjudicado directo), MARY LUZ GARCÍA AGUIRRE (Hermana materna del perjudicado directo) URIEL OROZCO MORENO (Hermano paterno del perjudicado directo), LUZ MARINA JARAMILLO MARIN (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), YIRLEY ANDREA OROZCO JARAMILLO (Hija del perjudicado) YERMINSUN OROZCO JARAMILLO (Hijo del perjudicado), y los 4 menores: JEISON OROZCO RENTERÍA, ARLEX OROZCO RENTERÍA. DANIELA OROZCO RENTERÍA y LAURA ISABEL OROZCO RENTERÍA (Hermanos paterno del perjudicado), quienes son representados por su padre MARIO OROZCO OROZCO, representados por los suscritos Apoderados Judiciales, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HENRY OROZCO AGUIRRE, a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de abril del 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 4 de mayo de 2009, en una evidente responsabilidad objetiva.
Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACION- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar. 1° PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, HENRY OROZCO AGUIRRE, (Perjudicado directo), CARMEN ROSA AGUIRRE (Madre del perjudicado), MARIO OROZCO OROZCO (Padre del perjudicado), JOHN EDINSON GARCÍA AGUIRRE (Hermano materno del perjudicado), LUIS CARLOS GARCÍA AGUIRRE, (Hermano materno del perjudicado directo), LUIS ALBERTO AGUIRRE, (Hermano materno del perjudicado directo), MARY LUZ GARCÍA AGUIRRE, (Hermana materna del perjudicado directo), URIEL OROZCO MORENO (Hermano paterno del perjudicado directo), LUZ MARINA JARAMILLO MARÍN (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), YIRLEY ANDREA OROZCO JARAMILLO (Hija del perjudicado), YERMINSUN OROZCO JARAMILLO (Hijo del perjudicado), y los 4 menores: JEISON OROZCO RENTERÍA, ARLEX OROZCO RENTERÍA, DANIELA OROZCO RENTERÍA y LAURA ISABEL OROZCO RENTERÍA (Hermanos paternos del perjudicado), quienes son representados por su padre MARIO OROZCO OROZCO, o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no sólo por las angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar las 2 privaciones injustas de la libertad del primero de los mencionados dentro del proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELIÓN, privación que sumadas arrojan un lapso de 15 meses 21 días (quince meses veintiún días), y que la segundas de ellas concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado.(…) ( ) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, HENRY OROZCO AGUIRRE (perjudicado directo), CARMEN ROSA AGUIRRE (madre del perjudicado), MARIO OROZCO OROZCO (padre del perjudicado), JOHN EDINSON GARCÍA AGUIRRE (hermano materno del perjudicado), LUIS CARLOS GARCÍA AGUIRRE (hermano materno del perjudicado directo), LUIS ALBERTO AGUIRRE (hermano materno del perjudicado directo), MARY LUZ GARCÍA AGUIRRE (hermana materna del perjudicado directo), URIEL OROZCO MORENO (hermano paterno del perjudicado directo), LUZ MARINA JARAMILLO MARÍN ( Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), YIRLEY ANDRES OROZCO JARAMILLO (Hija del perjudicado), YERMISUN OROZCO JARAMILLO (Hijo del perjudicado), y los 4 menores: JEISON OROZCO RENTERÍA, ALEX OROZCO RENTERÍA, DANIELA OROZCO RENTERÍA y LAURA ISABEL OROZCO RENTERÍA (hermanos paternos del perjudicado), quienes son representados por su padre MARIO OROZCO OROZCO o a quien o quienes representen sus derechos el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
(…)>>. 4.- En el proceso con radicación interna 55919 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 16 de junio de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: << PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: 2.1. Para la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta sentencia equivalen a CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500). 2.2.
Para los señores LUIS FERNANDO HOYOS, LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA y la señora AMALIA HOYOS SOLANO, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (22.552.250). 2.3.
Para JAMILETH GÓMEZ HOYOS, MARISOL GÓMEZ HOYOS, HAROLD GÓMEZ HOYOS, NILSON GÓMEZ HOYOS, AMALIA HOYOS SOLANO, HEBERT HOYOS Y HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS, la suma equivalente a diecisiete punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de esta providencia equivalen a ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($11.276.125).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 5.- Por medio de sentencia del 26 de abril de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso 50516. 6.- La providencia dictada dentro del plenario 55919 fue apelada tanto por los actores como por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que la proferida en el proceso con radicado interno 50516 solo fue recurrida por los demandantes. 7.- Los recursos de apelación fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2020, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<REVÓQUENSE las sentencias proferidas el 26 de abril de 2013, el 16 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en los procesos 50516, 45551 y 49427, y MODIFÍQUENSE las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 13 de mayo de 2011 en el proceso 42036, el 16 de junio de 2015 en el proceso 55919, el 15 de mayo de 2015 en el proceso 54936 y el 29 de abril de 2013 en el proceso 56024, así:
PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, HENRY OROZCO AGUIRRE, ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA y JAIRO BRAVO VALENCIA.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: (…) |Demandante |Cuantía | |Jairo Bravo Valencia |100 SMLMV | |Adriana Guevara |100 SMLMV | |Ingrid Lorena Bravo Espinosa |100 SMLMV | |Ferney Bravo Herreño |100 SMLMV | |Sandra Milena Bravo Herreño |100 SMLMV | |Julián Bravo Molina |100 SMLMV | |Alexandra Bravo Guevara |100 SMLMV | |Carolina Guevara |25 SMLMV | |Bryan Mauricio Guevara |25 SMLMV | |Carlos Arturo Bravo Valencia |50 SMLMV | |María Consuelo Bravo Valencia |50 SMLMV | |Luz Amparo Bravo Valencia |50 SMLMV | |Luz Dary Bravo Valencia |50 SMLMV | |Gloria Stella Bravo Valencia |50 SMLMV | TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: |Demandante |Cuantía | |Víctor Alfonso Carvajal |$5.733.820 | |Quintero | | |Sandra Patricia Gómez Hoyos |$6.380.078 | |Luis Fernando Guzmán Morales |$7.653.712 | |Carlos Hernán Zapata Bermúdez |$25.139.772 | |Henry Orozco Aguirre |$11.098.896 | |Arcadio Riascos Arboleda |$9.460.622 | |Jairo Bravo Valencia |$23.404.455 | CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. 8.- La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 18 y 20 de noviembre de 2020. 9.- Mediante memorial del 28 de octubre de 2020[2], dentro del proceso 42036, el abogado Óscar Julián Villegas Gómez, titular de la tarjeta profesional No. 162.968 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se le reconociera personería en calidad de apoderado principal y al abogado Jaime Suárez Escamilla, titular de la tarjeta profesional 63.217 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado suplente, para representar a los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Fabián Andrés Carvajal Quintero, César Augusto Carvajal Quintero y Jackeline Carvajal Quintero.
Así mismo, allegó la renuncia suscrita por el abogado Luis Alfredo Rengifo Cerquera -antiguo apoderado- en la que manifestó que los demandantes estaban a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales. 10.- El 13 de noviembre de 2020[3], dentro de los expedientes 55919 y 50516, se presentó solicitud de adición de la sentencia del 28 de agosto de 2020 a fin de que en la parte motiva de la misma se emita pronunciamiento sobre el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor del demandante Luis Drigelio Gómez Daza, quien acudió al proceso en calidad de padre de la víctima directa Sandra Patricia Gómez Hoyos.
De igual manera, se peticionó que se adicionara la sentencia en los mismos términos en favor del demandante John Edinson García Aguirre, hermano de Henry Orozco Aguirre, víctima directa del proceso 50516. 11.- El 23 de noviembre de 2020[4], dentro del expediente 55919, el apoderado del grupo familiar de la víctima directa Sandra Patricia Gómez Hoyos solicitó se aclare y corrija que el nombre de uno de los demandantes es Hebert Hoyos y no Herbert Hoyos como equivocadamente quedó plasmado en la sentencia del 28 de agosto de 2020.
De igual forma, en este escrito el referido apoderado solicitó se expidieran las copias auténticas de la sentencia y la constancia de vigencia del poder. 12.- Mediante auto del 2 de junio de 2021 la Subsección corrigió el numeral segundo de la sentencia del 28 de agosto de 2020, en el sentido de precisar que la demandante Carolina Guevara, quien inicialmente acudió a este litigio en calidad de hijastra de Jairo Bravo Valencia, víctima directa en el proceso 49427, se llama Carolina Bravo Guevara, ante el reconocimiento de paternidad realizado por aquel. 13.- El 22 de junio de 2021[5], el apoderado de los demandantes de todos los procesos acumulados solicitó corregir el monto reconocido por concepto de perjuicios morales porque a su juicio no se tuvieron en cuenta los topes establecidos en la sentencia de unificación aplicable del Consejo de Estado.
Así mismo, peticionó enmendar el valor reconocido a las víctimas directas por concepto de lucro cesante atendiendo al tiempo en que estuvieron privados de la libertad. II. CONSIDERACIONES A.- Adición de la sentencia 14.- El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que cuando un fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que éste sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 15.- De conformidad con lo anterior, la Subsección encuentra que la petición presentada el 13 de noviembre por el apoderado de la parte demandante de los procesos 55919 y 50516 es procedente.
Esto, debido a que efectivamente la Sala omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitados a favor de los demandantes Luis Drigelio Gómez Daza (proceso 55919) y John Edinson García Aguirre (proceso 50516). 16.- En efecto, en el plenario se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos (proceso 55919) y Henry Orozco Aguirre (proceso 50516) por parte de la Fiscalía General de la Nación. 17.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que: 17.1.- El demandante Luis Drigelio Gómez Daza es el padre[6] de la víctima directa Sandra Patricia Gómez Hoyos (proceso 55919). 17.2.- El demandante John Edinson García Aguirre es hermano[7] de la víctima directa Henry Orozco Aguirre (proceso 50516). 18.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicarán los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 19.- Como está demostrado que los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos y Henry Orozco Aguirre estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del parentesco con las víctimas directas, la reparación de los perjuicios morales será la siguiente: 19.1.- Debido a que Sandra Patricia Gómez Hoyos (proceso 55919) estuvo privada de la libertad desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, esto es, por un período de 7 meses y 8 días, la Sala reconocerá por perjuicios morales a Luis Drigelio Gómez Daza la suma de 58,44 SMLMV en su calidad de padre de la víctima directa. 19.2.- Toda vez que Henry Orozco Aguirre (proceso 50516) estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación inicialmente desde el 27 de julio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004 (período inicial de 8 meses y 3 días) y nuevamente desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (período de 4 meses y 6 días), esto es, por un total de 12 meses y 9 días, la Sala reconocerá por perjuicios morales a John Edinson García Aguirre la suma de 40,25 SMLMV en su calidad de hermano de la víctima directa. 20.- En cuanto al daño a la vida de relación, la Subsección reitera que se negará la indemnización por este concepto.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
B.- Corrección de sentencia 21.- El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 22.- En cuanto a la solicitud de corregir el nombre del demandante Hebert Hoyos (proceso 55919), la Sala advierte que verificado el registro civil que obra en el expediente[9], se encuentra que se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de sentencia del 28 de agosto de 2020 se consignó el nombre del referido actor como Herbert Hoyos.
En consecuencia, se corregirá el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia para que el nombre del demandante quede como Hebert Hoyos. 23.- Respecto a la petición del 22 de junio de 2020 del apoderado de la parte actora de todos los procesos acumulados atinente a corregir el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, la Subsección encuentra que no se configura la institución procesal referida. 24.- Para la Sala es claro que la argumentación de la petición tiene la estructura de un recurso, debido a que evidencia reparos relacionados con la tasación de los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante que le fueron reconocidos a los demandantes. 25.- En efecto, la Sala constata que en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio se tuvieron en cuenta las reglas de unificación jurisprudencial para el reconocimiento de los perjuicios morales y se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B 25.1.- Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
B es el número de días del período. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la demandada. 26.- Además, en cuanto a la liquidación del lucro cesante se tuvo en cuenta el tiempo que estuvieron privados de la libertad.
Por lo tanto, es claro para la Sala que dicha solicitud no busca que se corrija un error aritmético, sino que se reabra el debate, lo cual no es procedente y, en consecuencia, se niega la petición. 27.- Por otra parte, advierte la Sala que es procedente precisar que el daño al honor, al buen nombre y a la honra que sufrieron las víctimas directas se encuentra probado así: 27.1.- Con el testimonio de Marisol Gómez Hoyos[10] rendido en el proceso 42036 está probado que Víctor Alfonso Carvajal Quintero fue expuesto como un guerrillero en los medios de comunicación, lo cual afectó su buen nombre. 27.2.- En el proceso 55919, los testigos Marco Aurelio Franco Ortiz[11], José Manuel Urcue Caviche[12] y José Benhur Cundat[13] manifestaron que el buen nombre de Sandra Patricia Gómez Hoyos resultó afectado por la privación de la que fue objeto. 27.3.- Los testigos José Benhur Cundat[14] y Derly Viviana Castillo Rivera[15] en el proceso 54936, indicaron que Luis Fernando Guzmán Morales ha sido objeto de señalamientos por parte de la sociedad y se le afectó su buen nombre al punto que le ha sido muy difícil conseguir empleo. 27.4.- Con los testimonios de Erley de Jesús Castaño Guevara[16] y Menelio Rentería[17] que se rindieron en el proceso 56024 se demostró que a Carlos Hernán Zapata Bermúdez se le afectó su buen nombre, toda vez que aun cuando el proceso penal terminó a su favor, sigue siendo señalado por la comunidad como un <<auxiliador de la guerrilla>>. 27.5.- En el proceso 50516, los testigos Ángel Vicente Riasco Valderrama[18] y Fabián Serna Galeano[19] manifestaron que a Henry Orozco Aguirre se le afectó su buen nombre con ocasión del proceso penal y la privación de la libertad de la que fue objeto. 27.6.- Con los testimonios de Amalfi Ossa Rivera[20] y Marlene Pérez Acevedo[21] se encuentra probado que el buen nombre del demandante Arcadio Riascos Arboleda (proceso 45551) resultó afectado por la privación de la que fue objeto. 27.7.- Los testigos Héctor, Ríos González[22] y Maribel Ramírez Burbano[23] declararon que Jairo Bravo Valencia se le afectó su buen nombre al ser acusado de ser guerrillero y privado de la libertad. 28.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala corregirá de oficio los términos en los que se dará cumplimiento a la orden de reparación a las víctimas directas por el daño al buen nombre, así: 28.1. – La Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. C.- Otras solicitudes 29.- Se reconoce personería al abogado Óscar Julián Villegas Gómez, en calidad de apoderado principal, y al abogado Jaime Suárez Escamilla, en calidad de apoderado suplente, para que actúen en los términos del poder presentado por correo electrónico el 28 de octubre de 2020.
Se recuerda que, de acuerdo el artículo 75 del CGP, en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado. 30.- El apoderado Óscar Julián Villegas Gómez solicitó se expidieran copias auténticas y con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y la respectiva constancia de vigencia de los poderes. En consecuencia, por Secretaría de la Sección se atenderá tal solicitud, tal como se encuentra ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIÓNASE y CORRÍJESE el numeral segundo de la sentencia del 28 de agosto de 2020, el cual quedará así (se destaca el objeto de adición y corrección): << SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Víctor Alfonso Carvajal |53,56 SMLMV | |Quintero | | |María Rita Quintero Valencia |40 SMLMV | |Jorge Eleazar Carvajal |40 SMLMV | |César Augusto Carvajal Quintero|26,78 SMLMV | |Jackeline Carvajal Quintero |26,78 SMLMV | |Fabián Andrés Carvajal Quintero|26,78 SMLMV | |Rolando Carvajal Quintero |26,78 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Sandra Patricia Gómez Hoyos |58,44 SMLMV | |Amalia Hoyos Solano |58,44 SMLMV | |Luis Drigelio Gómez Daza |58,44 SMLMV | |Luis Fernando Hoyos |58,44 SMLMV | |Jamileth Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Marisol Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Harold Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Nilson Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Amalia Hoyos |29,22 SMLMV | |Hebert Hoyos |29,22 SMLMV | |Hugo Eugenio Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Luis Fernando Guzmán Morales |67,11 SMLMV | |Olga Mariela Morales Díaz |67,11 SMLMV | |Ana María Díaz de Morales |33,56 SMLMV | |Aurora Montes González |67,11 SMLMV | |Eliana Montes González |10,07 SMLMV | |Jhon Kennedy Díaz Montes |10,07 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Carlos Hernán Zapata Bermúdez |81 SMLMV | |Yudy Alexandra Zapata Vallejo |81 SMLMV | |Juan Pablo Zapata Vallejo |81 SMLMV | |Ángela María Zapata Vallejo |81 SMLMV | |Gladys Giraldo Bermúdez |81 SMLMV | |Carlos Hernán Zapata Velarde |81 SMLMV | |Nora Alba Zapata Giraldo |40,50 SMLMV | |Amanda Zapata Bermúdez |40,50 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Henry Orozco Aguirre |80,50 SMLMV | |Carmen Rosa Aguirre Zapata |80,50 SMLMV | |Mario Orozco Orozco |80,50 SMLMV | |Yirley Andrea Orozco Jaramillo |80,50 SMLMV | |Yermisun Orozco Jaramillo |80,50 SMLMV | |Luz Marina Jaramillo Marín |80,50 SMLMV | |Luis Alberto Aguirre |40,25 SMLMV | |Uriel Orozco Moreno |40,25 SMLMV | |Luis Carlos García Aguirre |40,25 SMLMV | |Mary Luz García Aguirre |40,25 SMLMV | |Laura Isabel Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |Arlex Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |Jeison Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |Daniela Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |John Edinson García Aguirre |40,25 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Arcadio Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Liliana Arboleda |75,11 SMLMV | |Gloria Stella Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Brayan Steven Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Alexander Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Jairo Bravo Valencia |100 SMLMV | |Adriana Guevara |100 SMLMV | |Ingrid Lorena Bravo Espinosa |100 SMLMV | |Ferney Bravo Herreño |100 SMLMV | |Sandra Milena Bravo Herreño |100 SMLMV | |Julián Bravo Molina |100 SMLMV | |Alexandra Bravo Guevara |100 SMLMV | |Carolina Bravo Guevara |25 SMLMV | |Bryan Mauricio Guevara |25 SMLMV | |Carlos Arturo Bravo Valencia |50 SMLMV | |María Consuelo Bravo Valencia |50 SMLMV | |Luz Amparo Bravo Valencia |50 SMLMV | |Luz Dary Bravo Valencia |50 SMLMV | |Gloria Stella Bravo Valencia |50 SMLMV | SEGUNDO: CORRÍJESE el numeral cuarto de la sentencia del 28 de agosto de 2020, el cual quedará así: <<ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual esta entidad demandada ofrezca disculpas, a nombre del Estado Colombiano, a los señores VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, HENRY OROZCO AGUIRRE, ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA y JAIRO BRAVO VALENCIA por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia>>.
TERCERO: En los demás aspectos se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2020.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de corrección de los montos reconocidos a título de perjuicio moral y lucro cesante.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sección, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad demandada para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.
SÉPTIMO: RECONÓCESE personería al abogado Óscar Julián Villegas Gómez, titular de la tarjeta profesional No. 162.968 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado principal, y al abogado Jaime Suárez Escamilla, titular de la tarjeta profesional 63.217 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado suplente, de los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Fabián Andrés Carvajal Quintero, César Augusto Carvajal Quintero y Jackeline Carvajal Quintero (proceso 42036), en los términos del poder presentado por correo electrónico el 28 de octubre de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | FREDY IBARRA | |Magistrado |MARTÍNEZ | | |Magistrado | | |Aclara voto | | | | ----------------------- [1] Mediante auto del 29 de agosto de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por el señor Arsenio Hoyos, toda vez que el poder con el que pretendía ser representado no fue aportado en debida forma y no subsanó tal deficiencia dentro del término legal dispuesto para ello (fls. 126-128 del c. 1 del expediente 55919). [2] Índice 45 de Samai. [3] Índice 51 de Samai. [4] Índice 53 de Samai. [5] Índice 62 de Samai. [6] F. 10 del cuaderno 1 del expediente 55919. [7] F. 10 del cuaderno 1 del expediente 50516. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [9] F. 14 del cuaderno 1 del expediente 55919. [10] <<(…) PREGUNTA 4.
Diga al Despacho sabe si en ese proceso hubo despliegue publicitario. RESPUESTA: Si nos pasaron por la televisión y la prensa. PREGUNTA 5. Sabe cuál fue el estado de ánimo de VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL, luego de haber quedado en libertad. RESPUESTA. Él quedo muy mal, aburrido, sin trabajo y deprimido por todos los comentarios de la gente, se sentía muy mal por eso (…)>>.
(f. 2, c. pruebas, expediente 42036). [11] <<(…) Por una parte, trabajo no conseguía ya que a toda hora la rechazaban, la trataban de guerrillera, la menospreciaban todos sus amigos y vecinos. Ella se siente muy acongojada porque todo el mundo la desprecia (…)>>. (f. 166, c. 1, expediente 55919) [12] <<(…) Después de que salió de la cárcel la seguían sindicando de guerrillera, a cada casa donde iba no le daban trabajo porque le recordaban su pasado (…) el rechazo fue por ser sindicada de ser guerrillera, la rechazaban por haber sido encarcelada, no podían ir a ninguna parte porque los señalaban como de la guerrilla (…)>>.
(fls. 168 – 169, c. 1, expediente 55919). [13] <<(…) siempre hubo una tensión, porque al acusarlo a uno de algo que no ha hecho, la gente lo va a mirar a uno mal, la gente los trataba con indiferencia y mal, hacían comentarios. (…) la tranquilidad no la ha recuperado porque la gente la tilda de algo que no hay pruebas, de algo que no existe (…).
(fls. 170 – 171, c. 1, expediente 55919. [14] <<(…) el rechazo fue total por la discriminación de la sociedad contra ellos, ya debido a eso él queda desempleado y nadie le da trabajo, lo tildan de subversivo, guerrillero (…)>>. (f. 179, c. 2, expediente 54936). [15] << (…) Me di cuenta que él salió en marzo de 2004. De ahí él se quedó sin trabajo porque eran discriminados por las personas.
No le daban oportunidad de trabajar. En julio de 2005 volvieron y lo capturaron y salió en diciembre de 2005. (…) Hace como un año entró a trabajar a la doble calzada, y rápido lo sacaron por los antecedentes, no lo dejaron seguir. Ahora está sin trabajo (…)>>. (f. 180, c. 2, expediente 54936). [16] <<(…) CARLOS HERNÁN recuperó la libertad en diciembre de 2005, no recuerdo el día exacto, pero yo mantenía en contacto con ellos, con su familia, para ellos fue un alivio saber que ya HERNÁN estaba en libertad, más todo no paró allí, sino que en adelante siguieron los problemas más grandes para CARLOS HERNÁN porque no encontraba trabajo, lo tildaban de guerrillero y eso lo marginaba de muchas cosas ante la sociedad y también para la familia, padres, hermanos, esposa, hijos, que tenían que estar oyendo que CARLOS HERNÁN era una guerrillero.
(…)>> (f. 167, c. 2, expediente 56024). [17] <<(…) Esta familia, al igual que el señor CARLOS HERNÁN ZAPATA seguían siendo señalados por la comunidad. Terminó su incertidumbre cuando culminó el proceso en su contra por ese señalamiento y ya pudo ubicarse, conseguir trabajo decentemente para sustentar su familia, pero a pesar de todo hasta hoy sigue siendo señalado, al igual que su familia de auxiliador de la guerrilla (…)>> (f. 171, c. 2, expediente 56024). [18] <<(…) esos muchachos sufrieron mucho y la gente empezó a rechazarlos, desde el momento en que le declaran inocente la gente les empezó a hablar, pasaron mucho trabajo (…).
Si, todavía continúan los señalamientos, lo sindican a él de guerrillero (…)>>. (f. 167, c. 1, expediente 50516). [19] << (…) PREGUNTADO: A partir de que el señor Henry Orozco recuperó su libertad antes de la sentencia absolutoria, es el momento en que tanto él como su familia adquirió la tranquilidad. CONTESTADO: Aun no del todo, porque aún sigue siendo rechazado por compañeros, empresas.
(…)>>. (f. 169, c. 1., expediente 50516). [20] <<(…) Si, los trataban mal que porque ellos eran guerrilleros, que ellos no querían unos terroristas ahí, la gente les dice directamente a ellos que son unos guerrilleros, aún los tratan así (…)>>. (fls. 91 – 92, c. pruebas, expediente45551). [21] <<(…) mientras estuvo detenido a la familia y a los hijos le decían guerrilleros, la comunidad aún los acusa de guerrilleros y de ahí en el 2005 volvieron y los detuvieron y la gente decía que si era verdad, que sabían que era inocente y mire, volvieron y lo detuvieron como siete u ocho meses, la gente lo humilla mucho y él actualmente no puede ni trabajar, ni en Ecopetrol, ni en la carretera porque no le expedían el pasado judicial.
(…)>>. (fls. 93 – 94, c. pruebas, expediente 45551). [22] <<(…) los perjuicios que le causaron al señor Jairo Bravo fueron muchos porque la gente lo señalaba como guerrillero (…)>>. (f. 3, c.2, expediente 49427). [23] <<(…) Actualmente la gente lo mira mal, no ha recuperado bien su imagen porque le dañaron la imagen, tanto como a las hermanas como a sus hijos, eso es un daño psicológico, yo creo que uno recupera más fácilmente otra cosa que la imagen, eso no se lo deseo a nadie, ni al peor enemigo, todavía la gente los mira por lo que sucedió (…)>>.
(f. 4, c. 2, expediente 49427).