FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SINDICADO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE LASEGURAMIENTO / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR / INDICIO GRAVE / INDICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [S]e observa que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, pese a que, en ese momento, resultaba imperativo que la detención cumpliera con una finalidad específica para sustentar su legalidad.
(…) [L]a Sala observa que la víctima realizó un señalamiento directo en contra de su agresor, el cual fue identificado con ayuda de su grupo familiar, debido a que para la agredida resultaba difícil expresarse. Pero ello no significa que las manifestaciones realizadas por los familiares configuraran un indicio distinto, debido a que solo reiteraron o aclararon lo manifestado por la joven.
(…) De manera que la Sala considera que la fiscalía tenía razones válidas para darle credibilidad a la víctima y a su familia. No obstante, observa que no existían otros elementos de juicio que dieran cuenta de la presunta responsabilidad del procesado, como sujeto activo del delito. De ahí que para la Sala no se estructuraron los 2 indicios que inequívocamente llevaban a sostener, por lo menos de manera provisional, la responsabilidad penal del procesado en esa conducta punible.
(…) En la resolución de situación jurídica se citaron las finalidades que cumple la detención preventiva, pero no se realizó ninguna consideración acerca de la necesidad de su imposición en el caso concreto. La fiscalía no expuso las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los intereses de la sociedad; evitar el riesgo de no comparecencia, la reincidencia en la conducta, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades; o afectar el desarrollo de la investigación. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica.
(…) En síntesis, la Sala concluye que (…) estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes.
(…) [L]a fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, pero esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.
(…) Por este concepto, el a quo reconoció el monto de 70 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos. De manera que la Sala revisará los montos reconocidos a esos actores, pero no se pronunciará sobre los demandantes a quienes no se les reconoció ninguna indemnización en la Sentencia de primera instancia, debido a que ese aspecto no fue asunto de controversia en el recurso de apelación. (…) La Sala encuentra (…) permaneció privado de la libertad a cargo de la fiscalía por 3 meses y 24 días.
De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 39.00 SMLMV.
(…) Además, acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de sus hijos, a estos, en principio, les correspondería una indemnización por una suma igual, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa. No obstante, en razón a que los montos reconocidos por el tribunal resultan menores, la Sala, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmará las sumas tasadas por el tribunal, es decir, reconocerá: 30 SMLMV a favor de (…) -hijo -, 30 SMLMV a favor de (…) hija -, 30 SMLMV a favor de (…) hijo - y (…) a favor de (…) hijo NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA HONRA / PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO PENAL [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) Si bien es cierto la parte demandante no presentó recurso de apelación para que se le reconociera esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
(…) Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño autónomo a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados (…) los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
(…) Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
(…) En el expediente obra prueba testimonial en la que se reconoció la estigmatización negativa que debió enfrentar (…) como consecuencia del proceso penal en el que se ordenó su detención por la presunta comisión del delito (…) Así, por encontrarse probado, es imperativo para el juez ordenar su resarcimiento. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada procederá a cumplir esta orden de manera inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia T-977 de 1999, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DOCUMENTO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El demandante solicitó el pago de (…) concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal.
El tribunal, en primera instancia, reconoció el monto de (…) no obstante, para la Sala, este perjuicio no está debidamente acreditado, por lo que será negado. (…) En la Sentencia de (…) la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
(…) En el proceso penal consta la actuación del (…) abogado y otros defensores de (…) Sin embargo, el documento aportado para acreditar el pago no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y tampoco sería una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]l demandante solicitó el pago de (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención. Respecto a este perjuicio, el tribunal reconoció la suma de (…) Para la Sala, el perjuicio se encuentra debidamente acreditado por lo que será reconocido, pero se modificará el monto tasado por el tribunal, en tanto debe calcularse con base en el periodo de tiempo efectivamente imputable a la fiscalía. (…) Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación (…) la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. (…) En el expediente está acreditado que (…) laboraba en actividades de minería. No obstante, las pruebas aportadas no permiten establecer el monto de sus ingresos.
Por lo anterior, la Sala tasará el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente y como tiempo a liquidar los 3 meses y 24 días que el procesado estuvo privado de la libertad. (…) De esta forma, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00474-01(51792) Actor: JOHN JAIRO ZULETA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta comisión del delito de acceso carnal en contra de una joven con discapacidad psicomotriz.
La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El juzgado de la causa lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de octubre de 2007, John Jairo Zuleta, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, a favor de los demandantes, los señores JHON JAIRO ZULETA, LUZ MARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MAURICIO ZULETA SÁNCHEZ, ALED XIMENA ZULETA SÁNCHEZ, JHON ESTEBAN SÁNCHEZ ZULETA, al igual que los señores LUIS ALFREDO ZULETA SÁNCHEZ, BERTILDA OCAMPO ZULETA, LUZ DALIA ZULETA Y ILALID ZULETA, por la falla judicial que originó la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO ZULETA o a quien represente legalmente sus derechos”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|John Jairo Zuleta |Víctima directa |200 SMLMV[3]| |morales | | | | | |Luz Marina Sánchez |Cónyuge de la víctima|200 SMLMV | | |Rodríguez |directa | | | |Mauricio Zuleta |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Aled Ximena Zuleta |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Jhon Esteban Zuleta |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Luis Alfredo Zuleta |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Bertilda Ocampo |Abuela de la víctima |200 SMLMV | | |Zuleta |directa | | | |Luz Dalia Zuleta |Hermana de la víctima|200 SMLMV | | | |directa | | | |Ilalid Zuleta |Hermana de la víctima|200 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicios|John Jairo Zuleta |Víctima directa |200 SMLMV | |“por daño | | | | |a la vida | | | | |en | | | | |relación” | | | | | |Luz Marina Sánchez |Cónyuge de la víctima|200 SMLMV | | |Rodríguez |directa | | | |Mauricio Zuleta |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Aled Ximena Zuleta |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Jhon Esteban Zuleta |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Luis Alfredo Zuleta |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Sánchez |directa | | | |Bertilda Ocampo |Abuela de la víctima |200 SMLMV | | |Zuleta |directa | | | |Luz Dalia Zuleta |Hermana de la víctima|200 SMLMV | | | |directa | | | |Ilalid Zuleta |Hermana de la víctima|200 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicios|John Jairo Zuleta |Víctima directa |$10.000.000[| |materiales| | |4] | |por daño | | | | |emergente | | | | |Perjuicios|John Jairo Zuleta |Víctima directa |$22.000.000[| |materiales| | |5] | |por lucro | | | | |cesante | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía 33 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Inírida, con fundamento en la denuncia presentada por los familiares de la presunta víctima, ordenó la apertura de la instrucción penal en contra de John Jairo Zuleta por el presunto delito de acceso carnal cometido en contra de una joven con discapacidad psicomotriz. 7. 2) El día siguiente, el sindicado fue capturado y, al momento de resolver su situación jurídica, la fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual se mantuvo aproximadamente durante 11 meses. 8. 3) El 13 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida absolvió a John Jairo Zuleta del delito por el cual fue acusado, dado que no existían pruebas que brindaran la certeza suficiente sobre su responsabilidad en los hechos, y ordenó su libertad inmediata. 9.
De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de noviembre de 2004, la fiscalía inició una investigación en contra de John Jairo Zuleta, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo; 2) el día siguiente, el sindicado fue capturado y, luego, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 13 de octubre de 2005, el juez dictó sentencia absolutoria a su favor y le concedió la libertad. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 5 de noviembre de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que solicitó se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa respecto a esta entidad[6]. Al respecto, explicó que la parte actora pretendía la reparación de los perjuicios causados con la privación de la libertad de John Jairo Zuleta, en un proceso penal en el que la entidad no tuvo ninguna intervención. En efecto, la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto por los artículos 1 y 22 del Decreto 2299 de 1991, así como del artículo 249 de la Constitución Política, y la Rama Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, contaban con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que debían representar sus propios intereses en aquellos procesos en los que se predicara su responsabilidad.
Así, dado que el daño no le era imputable al ministerio y las otras entidades demandadas podían ejercer su propia representación en el proceso, concluyó que debía excluirse su participación en este caso. 11. El 19 de noviembre de 2010, la Rama Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora[7].
En el escrito expuso que, para que la privación de la libertad fuera reparable, la parte demandante debía acreditar su carácter injusto. Sin embargo, en este caso, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la norma procesal penal vigente para el momento de los hechos, por lo cual la detención preventiva fue legal y se trataba de una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar.
De cualquier manera, en la demanda se reclamaban los perjuicios causados con la medida de aseguramiento adoptada por la fiscalía, por lo que esa entidad era la llamada a responder en este caso. Por lo anterior, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 12. El 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los demandantes[8].
En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en la investigación de los hechos que revestían las características de un delito. Además, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, existían pruebas suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento, de modo que el descubrimiento de pruebas posteriores no tornaba ilícita la detención preventiva.
Por último, adujo que el daño reclamado por la parte actora derivaba de la aplicación de la ley, por lo que en este caso el legislador era el llamado a responder por los perjuicios eventualmente causados. Así, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 1 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Meta dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9].
El a quo consideró que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado, por lo que la privación de la libertad que el demandante debió soportar constituyó una carga desproporcionada e injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante, y la condenó al pago de 70 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos, por los perjuicios morales causados, así como las sumas de $13.029.540, por concepto de daño emergente, y $14.145.763, por lucro cesante. 4.
Recurso de apelación 14. El 28 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia[10]. En su escrito insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, así como también en la necesidad de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena, lo cual no se presentó en este caso.
También reiteró que la sentencia absolutoria no tornaba ilícita la medida, ya que el proceso penal se regía por el principio de la progresividad de la prueba. Además, indicó que la diferencia de criterios entre la fiscalía y el juez al valorar las pruebas no implicaba la existencia de un error en las decisiones adoptadas en la investigación penal.
Finalmente, se advierte que la entidad no realizó ningún pronunciamiento sobre la probable responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos objeto de este asunto. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si existe responsabilidad de la fiscalía por la privación de la libertad de John Jairo Zuleta, como lo afirmó el tribunal en la Sentencia de primera instancia, o si no están probados los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad, como lo alegó la entidad en su recurso de apelación. 16.
Está demostrado que, el 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía 33 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Inírida ordenó la apertura de la instrucción penal[11], con base en el reporte de noticia criminal realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- sobre la presunta comisión de un delito en contra de la libertad, integridad y formación sexual de una joven con discapacidad psicomotriz[12].
En dicha providencia se ordenó la vinculación a la investigación del presunto agresor mediante diligencia de indagatoria, la cual fue practicada el 2 de diciembre de 2004[13]. 17. Asimismo, está acreditado que el sindicado permaneció privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 29 de noviembre de 2004[14] hasta el 13 de octubre de 2005[15].
Además, el 7 de diciembre de 2004, la fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[16] y, el 8 de marzo de 2005, profirió Resolución de acusación por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir[17]. Finalmente, está probado que el procesado no fue condenado por el delito por el cual fue acusado, toda vez que, el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida profirió Sentencia absolutoria a su favor[18]. 18.
La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2005[19], de modo que al presentarse la demanda el 5 de octubre de 2007 se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de John Jairo Zuleta, dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos legales dispuestos en la norma procesal penal vigente para la época de los hechos, y atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia contempladas en la Ley 600 de 2000.
Además, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el tribunal en la medida en que resulten favorables a la entidad apelante. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento y expondrá las razones por las cuales se considera que no cumplió con los requisitos previstos por la ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible según las normas de competencia vigentes para ese momento. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño 21. La Sala encuentra que, John Jairo Zuleta sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en centro carcelario, la cual se prolongó, desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 13 de octubre de 2005, es decir, 10 meses y 15 días. 3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 22. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 23.
La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años[20]. Adicionalmente, la agravación punitiva, prevista por el numeral 6 del artículo 211 de la misma norma[21], establecía el aumento de dicha pena de una tercera parte a la mitad, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. Asimismo, el delito estaba consagrado en el inciso 2 de la norma citada como uno de aquellos contra los cuales procedía la detención preventiva.
No obstante, se observa que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, pese a que, en ese momento, resultaba imperativo que la detención cumpliera con una finalidad específica para sustentar su legalidad. 24. El 29 de noviembre de 2004, el defensor de familia del ICBF, regional de Guainía, presentó denuncia penal ante la fiscalía, en la que puso en conocimiento la presunta comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una joven con discapacidad.
En ese escrito refirió que la víctima tenía una edad biológica de 18 años, pero, dado que al momento de su nacimiento sufrió una parálisis cerebral, presentaba una discapacidad en su desarrollo psicomotor, por lo que aparentaba una edad mental de 4 años. También se indicó que, al momento de la denuncia, la joven se encontraba en estado de embarazo con 20 semanas de gestación. 25.
En la denuncia se incluyó la reseña de la entrevista realizada por la psicóloga de la institución a la víctima, en la que, ante la pregunta sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, esta manifestó que “estaba en el baño sentada en la taza cuando un hombre alto grande entró, le tapó la boca y la nariz duro (se lleva sus manos a la boca haciendo el gesto) y la tocó abajo (con su mano se toca abajo los genitales), luego le bajó los pantalones e interiores hasta la rodilla (señala con la mano hasta donde se los bajó) y la acarició. Además, con los gestos señaló lo que se podría interpretar como la penetración”.
En esa misma oportunidad, la joven relató que en otra ocasión “un hombre bajito, que ella identificaría de nuevo si lo viera, se acercó cuando ella se bañaba en el patio de su casa y le acaricio los senos y los genitales y la penetró”. 26. Asimismo, se incorporaron las reseñas de las entrevistas realizadas a los progenitores de la presunta víctima.
Según dichas diligencias, la madre narró que usualmente los integrantes de la familia se duchaban al aire libre en el patio, el cual tenía un portón que comunicaba con la calle. Además, señaló que el agresor que la joven describió como una persona de estatura alta “es un tal Fernando” y el de menor estatura “es un tal Jairo”. Por otra parte, el padre relató que, hacía aproximadamente un mes, un señor llamado Fernando, conocido de la familia, llegó borracho a su casa y le pidió permiso a sus hijas para usar el baño, a lo cual ellas accedieron y en esos días la joven víctima se encontraba enferma, por lo que, precisamente, “en esa ocasión fue cuando ese señor Fernando abusó de ella”. 27.
Previo a la resolución de la situación jurídica, la fiscalía recibió la declaración de la víctima, así como de sus 2 hermanas, y practicó una diligencia de reconocimiento en fila de personas. En las diligencias de testimonio realizadas el 1 de diciembre de 2004, la víctima reiteró lo afirmado frente a la psicóloga del ICBF, precisó la forma de la ocurrencia de los hechos y, respecto a sus agresores, indicó que “uno era alto, flaco, tenía bigote, tenía una camisa amarilla y un jean, el otro era bajito”. 28.
Asimismo, una de sus hermanas afirmó que, tras enterarse del estado embarazo de la víctima, el grupo familiar le preguntó en distintas ocasiones por la fecha en que había ocurrido el hecho y las personas que la habían agredido y, con base en la información suministrada por la víctima, señaló que uno de los agresores era “Fernando” y el otro era “Jairo chiquito”.
Además, la testigo manifestó que, en otra ocasión, hacía aproximadamente 2 años, había sorprendido a “Jairo chiquito” tocando indebidamente a la víctima. La otra hermana declaró que, al preguntarle a la víctima por la persona que la había agredido, “ella dijo que si, que la había cogido en el baño un amigo de mi papá (…)”. Finalmente, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la joven víctima, asistida por una de sus hermanas, reconoció a John Jairo Zuleta como uno de sus agresores. 29.
El 7 de diciembre de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. En la providencia se precisó que se cometieron varios delitos que vulneraron la libertad, integridad y formación sexual de la presunta víctima, los cuales se ejecutaron en 2 ocasiones distintas y por 2 personas diferentes, sin embargo, la investigación penal que motivaba ese pronunciamiento se refería solo al segundo hecho, el cual había ocurrido hacia unos 5 meses atrás cuando la víctima se bañaba en el patio de su casa. 30.
En el estudio del caso, el ente instructor consideró que el hecho se encontraba suficientemente probado con la declaración de la víctima y con la valoración médica que indicaba que la joven se encontraba en estado de embarazo, teniendo en cuenta, además, que ella no tenía capacidad para consentir una relación sexual, así como tampoco para comprender lo sucedido.
Asimismo, consideró que, a partir de la declaración de la víctima, sus padres y sus hermanas, así como el reconocimiento en fila de personas, se configuraban los 2 indicios graves de responsabilidad en contra John Jairo Zuleta, al existir señalamientos directos que lo involucraban en la comisión de la conducta investigada. Al respecto, la providencia cita a una de las hermanas que indicó que, el 25 de noviembre, la víctima y ella se encontraban en un centro para personas con discapacidad de esa ciudad y la joven le señaló a “Jairo chiquito” como la persona que la había accedido carnalmente. 31.
La Sala encuentra que los referidos elementos de juicio permitieron configurar solo un indicio grave que comprometía la responsabilidad penal de John Jairo Zuleta en los hechos denunciados. En efecto, el indicio se estructuró con base en la declaración realizada por la víctima y el testimonio de su hermana que constató el señalamiento verbal y visual que hizo aquella en contra de su victimario en el centro para personas con discapacidad[22].
No obstante, los restantes elementos de juicio solo replicaron las afirmaciones anteriores, pero sin aportar datos concretos acerca de la información que les permitiera señalar al sindicado como el autor del delito. 32. En la denuncia se transcribió aquello que los padres de la víctima narraron sobre los hechos, no obstante, por una parte, no se tiene conocimiento de que ellos rindieran declaración ante la fiscalía para ratificar su relato y, por otra parte, sus señalamientos resultaban vagos e imprecisos, en tanto señalaron a “Fernando” y “Jairo” por tratarse de personas que habían visitado la residencia, pero sin indicar los elementos que les permitieron llegar a la conclusión de que habían sido los autores de la conducta.
Además, respecto a las declaraciones rendidas por las hermanas de la víctima, si bien constituyen un elemento probatorio creíble y consistente, el cual no debe ser desestimado, en tanto que entre ellas y la víctima existía un vínculo de familiaridad y confianza que le permitía a la agredida manifestarse con más facilidad a través de ellas, lo cierto es que su conocimiento provenía únicamente de las manifestaciones que les hizo la joven -en ocasiones, de las interpretaciones que hacían a partir de sus gestos o manifestaciones-, por lo que no constituían un señalamiento o indicio distinto al configurado a partir de la declaración de esta. 33.
Cabe destacar que, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la víctima asistió acompañada de su hermana y es esta quien señaló al procesado como el autor de los hechos porque la víctima no podía darse a entender por sí misma, según consta en el acta. Así, aunque en el documento no se detalla el modo en que se desarrolló ese reconocimiento, surge la duda de quién realizó realmente el señalamiento.
En todo caso, sea que la víctima lo realizó por sí misma o sea que su hermana transmitió el mensaje, se reitera, se trata de un único indicio configurado a partir de un mismo elemento, a saber, el señalamiento realizado por la víctima. 34. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la víctima realizó un señalamiento directo en contra de su agresor, el cual fue identificado con ayuda de su grupo familiar, debido a que para la agredida resultaba difícil expresarse.
Pero ello no significa que las manifestaciones realizadas por los familiares configuraran un indicio distinto, debido a que solo reiteraron o aclararon lo manifestado por la joven. 35. De manera que la Sala considera que la fiscalía tenía razones válidas para darle credibilidad a la víctima y a su familia. No obstante, observa que no existían otros elementos de juicio que dieran cuenta de la presunta responsabilidad del procesado, como sujeto activo del delito.
De ahí que para la Sala no se estructuraron los 2 indicios que inequívocamente llevaban a sostener, por lo menos de manera provisional, la responsabilidad penal del procesado en esa conducta punible. 36. En la Sentencia penal absolutoria de 13 de octubre de 2005, el juez consideró que en este caso no se había presentado un acceso carnal con persona puesta en incapaz de resistir (artículo 207 del C.P.), sino un acceso carnal con persona incapaz de resistir (artículo 210 del C.P.), dado que la víctima tenía una discapacidad que no le permitía oponerse a los actos sexuales a los que fue sometida, pero no se trataba de una situación en la que así la hubiera puesto su agresor.
En todo caso, señaló que, pese a que la ocurrencia de la conducta estaba acreditada, no existía certeza sobre su autoría, toda vez que, el señalamiento realizado por la joven pareció estar influenciado por sus familiares, no se tenía certeza sobre la capacidad de la víctima para identificar debidamente a su agresor y en la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal se concluyó que el procesado no era el padre biológico del menor de edad hijo de la víctima de la agresión sexual, así como tampoco lo era la otra persona señalada como autora del delito. 37.
Por otra parte, la fiscalía no justificó, de manera específica, la necesidad de la medida de aseguramiento, conforme a los fines dispuestos por el legislador[23]. En la resolución de situación jurídica se citaron las finalidades que cumple la detención preventiva, pero no se realizó ninguna consideración acerca de la necesidad de su imposición en el caso concreto.
La fiscalía no expuso las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los intereses de la sociedad; evitar el riesgo de no comparecencia, la reincidencia en la conducta, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades; o afectar el desarrollo de la investigación. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 38.
En síntesis, la Sala concluye que John Jairo Zuleta estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes. 2.5.
Entidad a la que se le imputa el daño 39. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 40.
La Sala encuentra que la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, sin embargo, la fiscalía, en su recurso, no controvirtió la decisión de excluir a la Rama Judicial de la responsabilidad por los hechos alegados en la demanda y tampoco hizo referencia a la posible injerencia de dicha entidad en la causación del daño, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento respecto de esta última entidad. 41.
Ahora bien, la fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, pero esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[24], la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. 42.
En el expediente obra la Resolución de acusación de 8 de marzo de 2005 y, además, consta que esta decisión quedó ejecutoriada el 22 de marzo del mismo año[25]. En consecuencia, el procesado estuvo recluido a cargo de la fiscalía, desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2005, es decir, 3 meses y 24 días. Este periodo se cumplió en su totalidad en establecimiento carcelario, como se verifica con las pruebas reseñadas en párrafos anteriores.
De manera que se deberá realizar la liquidación de los perjuicios causados con base en las consideraciones expuestas. 6. Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 44.
Por este concepto, el a quo reconoció el monto de 70 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos. De manera que la Sala revisará los montos reconocidos a esos actores, pero no se pronunciará sobre los demandantes a quienes no se les reconoció ninguna indemnización en la Sentencia de primera instancia, debido a que ese aspecto no fue asunto de controversia en el recurso de apelación. 45.
La Sala encuentra que, John Jairo Zuleta permaneció privado de la libertad a cargo de la fiscalía por 3 meses y 24 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[26], en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV[27], por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 39.00 SMLMV. 46.
Además, acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de sus hijos, a estos, en principio, les correspondería una indemnización por una suma igual, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa. No obstante, en razón a que los montos reconocidos por el tribunal resultan menores, la Sala, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmará las sumas tasadas por el tribunal, es decir, reconocerá: 30 SMLMV a favor de Mauricio Zuleta Sánchez -hijo[28]-, 30 SMLMV a favor de Aled Jimena Zuleta Sánchez -hija[29]-, 30 SMLMV a favor de Jhon Esteban Zuleta Sánchez -hijo[30]- y 30 SMLMV a favor de Luis Alfredo Zuleta Sánchez -hijo[31]-. 47.
Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión de John Jairo Zuleta también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 48. Si bien es cierto la parte demandante no presentó recurso de apelación para que se le reconociera esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[32]. 49.
Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias[33]. 50.
Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35]. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[36]. 51.
En el expediente obra prueba testimonial en la que se reconoció la estigmatización negativa que debió enfrentar John Zuleta como consecuencia del proceso penal en el que se ordenó su detención por la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir[37]. Así, por encontrarse probado, es imperativo para el juez ordenar su resarcimiento. 52.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.6.2.
Perjuicios materiales 53. El demandante solicitó el pago de $10.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal. El tribunal, en primera instancia, reconoció el monto de $13.029.540, no obstante, para la Sala, este perjuicio no está debidamente acreditado, por lo que será negado. 54.
En la Sentencia de 18 de julio de 2019[38], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 55. En el proceso penal consta la actuación del mencionado abogado y otros defensores de John Jairo Zuleta.
Sin embargo, el documento aportado para acreditar el pago[39] no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y tampoco sería una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados. 56. Por otra parte, el demandante solicitó el pago de $22.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención. Respecto a este perjuicio, el tribunal reconoció la suma de $14.145.763.
Para la Sala, el perjuicio se encuentra debidamente acreditado por lo que será reconocido, pero se modificará el monto tasado por el tribunal, en tanto debe calcularse con base en el periodo de tiempo efectivamente imputable a la fiscalía. 57. Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 58. En el expediente está acreditado que John Jairo Zuleta laboraba en actividades de minería[40].
No obstante, las pruebas aportadas no permiten establecer el monto de sus ingresos. Por lo anterior, la Sala tasará el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente[41] y como tiempo a liquidar los 3 meses y 24 días que el procesado estuvo privado de la libertad. 59. De esta forma, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $3.475.991,52[42]. 7.
Costas 60. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de John Jairo Zuleta, durante el período de 3 meses y 24 días, en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Indemnización | |John Jairo Zuleta |39 SMLMV | |Mauricio Zuleta Sánchez |30 SMLMV | |Aled Jimena Zuleta Sánchez |30 SMLMV | |Jhon Esteban Zuleta Sánchez |30 SMLMV | |Luis Alfredo Zuleta Sánchez |30 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de John Jairo Zuleta, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $3.475.991,52 a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de John Jairo Zuleta.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 de la misma normativa.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso 敤氠潳楣摥摡椢敬畱敳氠楤瑣湯慳汢獥搠潬数橲極楣獯洠牯污獥礠洠瑡牥慩ȍ䘠汯 潩‴污ㄠ‹敤畣摡牥潮搠de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 4 al 19 del cuaderno del tribunal No. 1. [3] La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal. [5] Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. [6] Folios 434 al 440 del cuaderno del tribunal No. 1. [7] Folios 451 al 462 del cuaderno del tribunal No. 1. [8] Folios 463 al 471 del cuaderno del tribunal No.1. [9] Folios 498 al 534 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 537 al 540 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Auto de apertura de instrucción. Folio 212 del cuaderno del tribunal No. 1. [12] Denuncia penal.
Folios 203 al 207 del cuaderno del tribunal No. 1. [13] Diligencia de indagatoria. Folios 229 al 232 del cuaderno del tribunal No. 1. [14] Sobre la captura, se encuentran los siguientes documentos: informe de captura (folios 214 y 215 del cuaderno del tribunal No. 1), acta de derechos del capturado (folio 216 del cuaderno del tribunal No. 1) y orden de detención No 38 (folio 255 del cuaderno del tribunal No. 1). [15] Al expediente se allegó la Boleta de libertad No. 7 (folio 415 del cuaderno del tribunal No. 1).
Asimismo, en esta actuación obran oficios, comunicaciones y ordenes de remisión en las que se señala que el investigado se encontraba en centro carcelario. [16] Resolución de definición de su situación jurídica. Folio 245 al 254 del cuaderno del tribunal No. 1. [17] Resolución que califica el sumario. Folios 275 al 284 del cuaderno del tribunal No. 1. [18] Sentencia penal.
Folios 396 al 414 del cuaderno del tribunal No. 1. [19] Constancia de ejecutoria. Folio 415 -reverso- del cuaderno del tribunal No. 1. [20] Ley 599 de 2000. Artículo 207. “El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años (…)”. [21] Ley 599 de 2000.
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 6. Se produjere embarazo”. [22] Sobre la denuncia o declaración de la victima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. [23] Debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2004, fecha para la cual no se encontraba vigente el Código de Infancia y Adolescencia. En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 199, señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión” (Negrillas fuera de texto).
Por tanto, “[n]o serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad”. Esta norma empezó a regir a partir del 8 de noviembre de 2006. [24] Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [25] Constancia secretarial.
Folio 286 del cuaderno del tribunal No. 1-. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [27] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 3 a 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 114.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 39.00 SMLMV. [28] Registro civil de nacimiento.
Folio 43 del cuaderno del tribunal No. 1. [29] Registro civil de nacimiento. Folio 44 del cuaderno del tribunal No. 1. [30] Registro civil de nacimiento. Folio 45 del cuaderno del tribunal No. 1. [31] Registro civil de nacimiento. Folio 46 del cuaderno del tribunal No. 1. [32] Si bien el esquema procesal previsto por el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [33] Al respecto, se ha planteado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [37] Declaración rendida por Alfonso Castro Bravo, quien afirmó “es un hecho notorio que en nuestra sociedad por el estar privado de la libertad en una cárcel y por las características del punible que se le imputaba se crean estigmatizaciones en que la persona termina marquetizada (…) me manifestó en muchas ocasiones que le preocupaba el decir de sus amistades por el delito que le fue imputado, lo cual le producía pena y vergüenza por lo que pudiera decir la gente”.
Folios 143 al 145 del cuaderno del tribunal No. 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [39] Folio 51 del cuaderno del tribunal No.1. [40] Para acreditar este perjuicio, la parte demandante aportó una constancia laboral expedida por Henry Varón Salazar en la que se informó que el demandante laboraba en una balsa de minería de su propiedad (folio 52 del cuaderno del tribunal No.1).
Además, obra un documento expedido por la Sociedad Cooperativa Mineros de Colombia en la que se indicó que el demandante se encontraba afiliado a la cooperativa y se desempeñaba como buzo minero para la época de los hechos (folio 53 del cuaderno del tribunal No.1). Asimismo, obran los testimonios de Alfonso Castro Bravo y Carlos Humberto Delgado Caballero, quienes afirmaron que el demandante trabajaba en actividades de minería para la época de su detención (folios 143 al 149 del cuaderno del tribunal No. 1). [41] En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, se explicó: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [42] El perjuicio se tasó conforme a la siguiente fórmula matemática: S = Ra (1+ i)n – 1 i