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19001-23-31-701-2010-00014-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Samuel Ulcué Ulcué·Demandado: Rama Judicial Y Ministerio Del Interior Y De Justicia

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ERROR EN EL NOMBRE DEL PROCESADO / CAMBIO DE NOMBRE / INDUCCIÓN AL ERROR / ERROR INDUCIDO [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la sentencia penal que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2008 y (ii) la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2010.

( ). Revocará la decisión del tribunal y negará las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Se demostró que, desde el momento de su captura, el demandante ( )se identificó con [otro] ( ) nombre y suscribió así las diligencias de incautación de elementos, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.

Esta conducta procesal evidencia que el demandante tuvo la intención de inducir en error a las autoridades judiciales y de eludir el proceso penal, lo que hacía necesaria la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, a partir de las pruebas documentales antes aludidas y del comportamiento procesal del demandante, está probado que incurrió en una conducta procesal dirigida a engañar a las autoridades judiciales, lo que es suficiente para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero de Estado, Doctor Fredy Ibarra Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-701-2010-00014-01(49732) Actor: SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ Demandado: RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se niegan porque se probó la culpa exclusiva de la víctima debido a que ésta se identificó con otro nombre al momento de ser capturada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se decidió: <<(…)

PRIMERO. - DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ, durante el tiempo comprendido entre el 10 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno, por los cuales resultó absuelto según sentencia de 15 de febrero de 2008.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional de Administración Judicial - DISAJ, a indemnizar a SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ, así: • Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta sentencia corresponden a DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE.

($17.685.000). • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($9.480.961,06).

TERCERO. - Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO. - EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Sin costas.

SÉPTIMO. - Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de enero de 2010 por Samuel Ulcué Ulcué (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 10 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008, es decir por un término de 3 meses y 21 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES PRIMERO Declárese a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL — JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO representadas legalmente por sus Directores Generales o quien haga sus veces, responsables solidarios administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto de índole patrimonial como extrapatrimonial ocasionados al demandante, señor: SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ con motivo de la detención injusta por espacio de más de tres (3) meses en donde SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ, fue acusado y sometido a juicio público, por una conducta punible que no cometió y presentado ante la sociedad como una persona de alta peligrosidad, de paso constituyendo de manera ostensible y probada la falla del servicio.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL —JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO por conducto de sus representantes legales o por quien hagan sus veces a pagar los daños y perjuicios tanto de índole patrimonial como extrapatrimonial a favor de los actores conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el desarrollo del proceso así: 1.- PERJUICIOS MORALES.

Páguese al demandante, señor SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En su defecto, páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en razón del profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia y desesperación, acarreando una profunda afección moral ocasionada al actor como consecuencia del daño ocasionado en atención a la detención injusta por espacio superior a los tres meses y medio de una persona que fue involucrada por encontrarse en el sector y luego de ser acusado llamarlo terrorista dentro del proceso que en su contra se adelantó como presunto autor del delito de TERRORISMO EN CONCURSO CON DE LAS LESIONES PERSONALES AGRAVADAS Y DAÑO EN BIEN AJENO. Al respecto obsérvese, tan sólo para tener apenas una idea ínfima de la enorme y desbordante angustia, preocupación y dolor que sintió el actor cuando fue privado injustamente de su libertad y al verse sometido a un proceso en donde se le imputan cargos por conductas tan graves que son de resorte de justicia especializada y luego imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento y permanecer detenido injustamente por más de tres meses y medio y luego acusado, sometiéndolo a un juicio público. 2.- POR PERJUICIOS MATERIALES.

La jurisprudencia y la doctrina, han aceptado que el perjuicio material comprende lo que se ha denominado daño emergente y lucro cesante. 2.1.- DAÑO EMERGENTE. Equivale al valor que mi representado en su calidad de víctima y perjudicado debió (actual) y debe (futuro) seguir disponiendo para atender los gastos de mantenimiento y sostenimiento de su hogar; quien dependía totalmente de la actividad laboral que desempeñaba hasta el momento en que fue privado de su libertad. 2.2.- LUCRO CESANTE.

Se entiende por lucro cesante. la pérdida del beneficio o de utilidad que sufre la víctima o el perjudicado como consecuencia del daño antijurídico, o más claramente significa lo que deja de ingresar al patrimonio económico de la víctima o perjudicado como consecuencia del daño. En donde SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ, percibía diariamente la suma de $17.000.00 diarios y que dejó percibir durante y después de su encierro injusto, páguese la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de la sentencia. En su defecto, páguese por concepto de lucro cesante al señor SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ la suma que resultare probada en el proceso, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables a la materia. 3.- POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. - Páguese al demandante, señor SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

En su defecto, páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por haber perdido su trabajo y la capacidad de poder sostener a su familia como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ, por más de tres meses y medio, por consiguiente, la calidad de vida del demandante como producto de la actuación irregular adelantada por LA NACIÓN — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL — JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que no hubiera padecido de no haberse adelantado ese procedimiento irregular, de haber impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, haber sido sometido a un juicio público en contra de mi representado, pues a partir de estos hechos sus vidas no volvieron a ser las mismas.

TERCERA. - Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 10 de octubre de 2007 el demandante Ulcué Ulcué fue capturado por la Policía cuando el Escuadrón Móvil Antidisturbios - Esmad se dispuso a despejar y recuperar la vía Panamericana por un bloqueo realizado por un grupo de indígenas. 3.2.- El 12 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante Ulcué Ulcué, a quien le imputó haber cometido los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno. La imposición de la medida fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao. 3.3.- El 30 de octubre de 2007 la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra del demandante. 3.4.- El 29 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con función de Conocimiento absolvió al demandante Ulcué Ulcué por los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata.

Lo anterior, debido a que no encontró probada su participación en las conductas punibles por las que se le acusó. 3.5.- El 30 de enero de 2008 el demandante Ulcué Ulcué fue dejado en libertad. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 10 de octubre de 2007 la Policía capturó al demandante Ulcué Ulcué, en medio de un operativo para recuperar la vía Panamericana que se encontraba bloqueada por un grupo de personas;

(ii) el 12 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 30 de octubre de 2007 la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra del demandante; (iv) el 29 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con función de Conocimiento absolvió al demandante Ulcué Ulcué, y (v) el 30 de enero de 2008 el demandante Ulcué Ulcué fue dejado en libertad 5.- Según la parte actora, el demandante Ulcué Ulcué fue privado injustamente de la libertad porque su detención fue producto de un abuso de autoridad y de la extralimitación de funciones.

Lo anterior, debido a <<una deficiente interpretación probatoria y a que fue absuelto por una providencia judicial en la que se constató que él no había cometido el hecho que se le imputó>>. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que la privación de la libertad le generó: (i) una afectación moral en razón del profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia y desesperación que sintió durante el tiempo de la detención;

(ii) la imposibilidad de poder seguir manteniendo a su familia; (iii) la pérdida de su trabajo, por lo que no pudo recibir ingresos durante ese tiempo y (iv) una pérdida de credibilidad frente a su comunidad al ser reseñado como terrorista. B.- Posición de la parte demandada 7.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, toda vez que ninguna actuación desplegada por la entidad contribuyó a la causación del daño alegado por el demandante. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que las actuaciones mencionadas en la demanda son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía; ii) la inexistencia de la falla del servicio, debido a que no existió el hecho generador de responsabilidad; iii) la inexistencia de perjuicios, toda vez que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en la normatividad vigente, razón por la que no hubo privación injusta de la libertad, ni pueden existir perjuicios a resarcir por parte de la entidad. 8.1.- Adicionalmente, propuso los siguientes argumentos de defensa: 8.1.1.- Las actuaciones por parte de los jueces de instancia se dieron estricto cumplimiento de las normas superiores y se basaron en las pruebas recaudadas en el proceso penal. 8.1.2.- El demandante no demostró a lo largo de las etapas procesales que era ajeno a los hechos violentos que estaban ocurriendo cuando fue detenido.

Así mismo, no pudo explicar satisfactoriamente la posesión de los elementos cortantes y contundentes que portaba al momento de su detención. 8.1.3.- El juez de instancia impuso la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del indiciado al proceso y que no perpetrara otros hechos terroristas, debido a la peligrosidad que representaba para la seguridad nacional y el bienestar y tranquilidad de la sociedad. 8.1.4.- Existió una conducta dolosa por parte del demandante, quien en varias de las diligencias se identificó con el nombre de Manuel Chocue Valencia, con el ánimo de desviar la investigación. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 11 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Exoneró al Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto no desplegó actuación alguna en relación con los hechos de la demanda. 9.2.- Condenó a la Rama Judicial, toda vez que el Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao con función de Control de Garantías impuso la medida restrictiva de la libertad contra el demandante Ulcué Ulcué, y posteriormente éste fue absuelto al comprobarse que no fue el autor de los delitos que le fueron endilgados. 9.3.- Respecto a los perjuicios: i) ordenó la reparación de los perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia; ii) a pesar de que no encontró probado que el demandante ejerciera una actividad económica al momento de su captura, el tribunal consideró que no fue posible para el demandante realizar labor alguna durante la privación de su libertad, por lo que concedió una indemnización por este concepto.

Para su cálculo tuvo en cuenta la presunción del salario mínimo vigente para la fecha en que se profirió la providencia. En observancia de los principios de reparación integral y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tuvo en cuenta un tiempo adicional de 35 semanas, lapso que tardaría una persona que ha salido de prisión en conseguir empleo, y reconoció un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales; iii) negó la reparación del daño emergente concerniente a los gastos de mantenimiento del hogar durante la privación del demandante, y iv) negó la reparación por pérdida de oportunidad al no encontrar prueba que acreditara dicho perjuicio.

D.- Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara íntegramente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda o en su defecto que se modificaran los perjuicios concedidos. Como argumentos del recurso expuso que: 10.1.- El demandante estaba en la obligación de soportar el daño causado por la privación de su libertad porque: i) su detención se basó en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, como el informe de policía, en el que se relacionaron los elementos cortantes y contundentes que le fueron incautados, las lesiones causadas por el demandante a uno de los uniformados y la presencia y oportunidad del demandante en el lugar de los hechos; ii) la medida de aseguramiento fue impuesta por la gravedad de la conducta endilgada, para que así no continuara desplegando su accionar delictivo y con el fin de garantizar su comparecencia al proceso; iii) si bien el Juez de Conocimiento absolvió de todos los cargos al demandante, era necesario mantenerlo privado de la libertad por el peligro que representaba en ese momento para la sociedad; iv) los jueces de instancia actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, y v) el demandante buscó entorpecer la investigación debido a que se identificó con otro nombre al momento de su captura y en otras diligencias del proceso penal. 10.2.- En todo caso, solicitó que se niegue la reparación del lucro cesante debido a que no se demostró que el demandante tuviera un trabajo para la fecha en la que fue detenido.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Mediante el acta de legalización de captura proferida el 12 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Municipal de Santander de Quilichao con función de Control de Garantías[1] y la certificación expedida por el INPEC[2], está probado que el demandante Samuel Ulcué Ulcué estuvo privado de la libertad entre el 10 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008, es decir, por un periodo total de 3 meses y 21 días. 12.- También está demostrado que mediante providencia del 15 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con función de Conocimiento absolvió al demandante Ulcué Ulcué debido a que no se pudo comprobar que fuera el autor de los delitos imputados.

Para el Juez de Conocimiento, los testimonios aportados por la Fiscalía no permitían inferir la comisión de las conductas punibles. Así mismo, indicó que el simple hecho de asistir a una marcha campesina o ser capturado dentro de esas manifestaciones no era suficiente para atribuir responsabilidad al investigado. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la sentencia penal que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2008[3] y (ii) la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2010. 13.2.- Revocará la decisión del tribunal y negará las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Se demostró que, desde el momento de su captura, el demandante Samuel Ulcué Ulcué se identificó con el nombre de <<Manuel Chocue Valencia>> y suscribió así las diligencias de incautación de elementos[4], el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato[5]. Esta conducta procesal evidencia que el demandante tuvo la intención de inducir en error a las autoridades judiciales y de eludir el proceso penal, lo que hacía necesaria la imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, a partir de las pruebas documentales antes aludidas y del comportamiento procesal del demandante, está probado que incurrió en una conducta procesal dirigida a engañar a las autoridades judiciales, lo que es suficiente para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: Revocáse la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, niéguense las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO FREDY IBARRA MARTÍNEZ PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n el proceso no se cuenta con la providencia por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor y, en ese sentido, no se conocen las circunstancias por las cuales la entidad decidió mantenerlo detenido por lo que no se puede aseverar que el hecho de haberse presentado al momento de su captura con un nombre diferente fue determinante para que el juez penal de control de garantías lo restringiera de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-701-2010-00014-01(49732) Actor: SAMUEL ULCUÉ ULCUÉ Demandado: RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría me aparté de lo resuelto en la sentencia del 1° de octubre de 2021 por cuanto no se probó la existencia de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

En efecto, en el proceso no se cuenta con la providencia por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor y, en ese sentido, no se conocen las circunstancias por las cuales la entidad decidió mantenerlo detenido por lo que no se puede aseverar que el hecho de haberse presentado al momento de su captura con un nombre diferente fue determinante para que el juez penal de control de garantías lo restringiera de su libertad.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ----------------------- [1] Fl, 3 - 6, c.1. [2] Fl, 7, c. 2. [3] Fl, 58, c. 1. [4] Fl, 10 - 11, c. 1. [5] Fl, 20, c. 1.