IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia T-261 de 2014 y en la “[…] sentencia del 16 de mayo de 2002.
Consejo de Estado. MP: Ana Margarita Olaya Forero […]”, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL [P]ara la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales y juzgados administrativos del país, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07070-00 (AC) Actor: DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2019, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2019, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 02511 del 13 de julio de 2005, lo retiró del servicio activo como Patrullero, por voluntad de la Dirección General. 4. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 02511 del 13 de julio de 2005. 5.
Expresó que “[…] el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), ejecutoriada el dos (02) de septiembre de la misma anualidad, declaró la nulidad de la Resolución N° 02511 del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), ordenando reintegrarlo al servicio activo, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que implica el resarcimiento de todos sus derechos y de igual forma, el efecto de la sentencia conlleva a que se considere que en su ejercicio laboral y pertenencia a la Institución no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales, desde la fecha en que se produjo su retiro […]”. 6.
Manifestó que como consecuencia de la anterior declaración, la Policía Nacional lo reintegró al servicio activo, mediante Resolución núm. 02721 del 11 de julio de 2014. 7. Afirmó que la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 1491 del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual, efectuó la liquidación de los haberes dejados de percibir por parte del actor. 8.
Agregó que por medio de su apoderada recibió “[…] copia original Resumen Liquidación Reintegro por Medio de Sentencia y las planillas de liquidación, discriminado los factores salariales tenidos en cuenta, con ocasión al reintegro del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO y es claro observar que NO se tuvo en cuenta la PRIMA DE ORDEN PÚBLICO, período comprendido del mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2014, prestación social a la cual tenía derecho mi representado […]”. 9.
Adujo que presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que “[…] se cumpla totalmente el fallo judicial que ordenó reconocer y pagar al actor, los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir, con ocasión de su retiro […]”. Auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 50001-33-33-004-2019-00091-01 10.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado a favor del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívense las diligencias, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose, dejando las constancias del caso […]”. 11. Consideró que: “[…] Al respecto, sea lo primero señalar que en efecto la prima de orden público, no fue un factor incluido por la POLICÍA NACIONAL en la liquidación de los haberes pagados al demandante, sin embargo, verificada la sentencia de segunda instancia que compone el título ejecutivo, se advierte que no fueron especificados los emolumentos que debían ser reconocidos al demandante con ocasión de su reintegro a la Policía, pues en dicha decisión, en la cual se accedió a las pretensiones, se condenó a la entidad a reconocer y pagar "( ) los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado.
( )" De lo anterior, resulta evidente que en las decisiones judiciales en cuestión, no se avizora una obligación clara, expresa y exigible, relacionada con el pago de la prima de orden público, frente a lo cual la parte interesada se limitó a aportar las Resoluciones 9360 de septiembre 5 de 1994 "Por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Prima de Orden Público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional" (fls. 27 a 33) y la Resolución No. 08445 de abril 25 de 1997 "Por la cual se hace extensivo el reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional" (fl. 34), documentos que por sí solos no permiten determinar que el ejecutante la percibiera al momento de ser retirado de la institución, ni configuran su forzosa inclusión en la liquidación efectuada por el área de administración salarial al dar cumplimiento a la sentencia judicial […]”. […] “[…] De lo anterior, se colige que la obligación que pretenda ejecutarse, debe estar contenida claramente en el título ejecutivo, sin que sea necesario efectuar declaración alguna, observándose en el presente caso que en la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue determinado de manera expresa el factor salarial que reclama el demandante, por tanto, ni las resoluciones aportadas por el extremo activo ni la decisión judicial, impusieron la obligación a la entidad ejecutada de incluir la prima de orden público en la liquidación del demandante.
Cabe destacar que para llegar a reconocer dicho emolumento, se tendría que efectuar un estudio propio del proceso declarativo, pues el Decreto 923 de 20055 (vigente en el primer año que le fue liquidado al demandante), sobre la prima de orden público, estableció que sería percibida por el personal de nivel Ejecutivo que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, las cuales determinará el Ministerio de Defensa Nacional, además de señalar que no tiene carácter salarial para ningún efecto legal.
Aunado a lo anterior, se destaca que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante tampoco solicitó aclaración de sentencia a efectos de haber obtenido precisión sobre los emolumentos que consideraba tenía derecho a devengar. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las decisiones judiciales aportadas como título ejecutivo, no se advierte una obligación expresa, clara y exigible respecto del emolumento cuya inclusión reclama el ejecutante, el Despacho· procederá a negar el mandamiento solicitado […]”.
Auto proferido el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 50001-33-33-004-2019-00091-01 12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 2 de diciembre de 2019, que negó el mandamiento de pago solicitado, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente tanto físico como electrónico al juzgado de origen para lo de su cargo, previas anotaciones en el aplicativo Justicia XXI Web – Tyba y el Sistema Justicia Siglo XXI, si a ello hubiere lugar […]”. 13. Consideró que: “[…] Así, se observa que la obligación reclamada por vía ejecutiva, consiste en el pago de la prima de orden público por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 y el mes de julio de 2014, por considerar que en los actos administrativos expedidos por la entidad demandada en cumplimiento de la citada sentencia judicial –especialmente la Resolución Nº 1491 del 18 de noviembre de 2014, que dispuso el pago de los haberes dejados de percibir por el demandante– no se satisface dicha obligación. Al respecto, estima la Sala que, si bien los documentos allegados como título ejecutivo cumplen con las condiciones formales, en tanto se trata de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, según constancia expedida en este sentido el 12 de octubre de 2018 por la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, no ocurre lo mismo con aquellas sustanciales, toda vez que la obligación específicamente reclamada, carece del requisito de claridad.
Al confrontar la condena contenida en la providencia judicial con los actos administrativos proferidos en virtud del cumplimiento de la sentencia, la obligación de pagar el factor denominado prima de orden público no emerge con total claridad del respectivo título, pues no es fácilmente inteligible que en “los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir”, se encuentre incluida la acreencia demandada.
Lo anterior, por cuanto la referida providencia no enlistó los factores que debían ser tenidos en cuenta para el efecto, sino que estableció que serían aquellos “dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado”. Así, para determinar cuáles son los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos cuyo reconocimiento y pago se ordenó en la sentencia base de la ejecución, en aras de concluir si la prima de orden público se encuentra dentro de aquellos, debe tenerse certeza –cuando menos– de los factores salariales que percibía el demandante al momento de su retiro de la institución, pero ello no se encuentra acreditado en el presente asunto.
En tal sentido, la parte actora invoca y aporta (i) la Resolución Nº 9360 del 5 de septiembre de 1994, por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional31; y (ii) la Resolución Nº 05445 del 25 de abril de 1997, por la cual se hace extensivo el reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Sin embargo, de esos actos administrativos, que datan de los años 1994 y 1997, no es factible colegir la existencia clara de la obligación reclamada, pues se trata de actos administrativos de carácter general, en los que no se efectúa el reconocimiento prestacional de forma particular, cierta e inequívoca a favor del hoy ejecutante; por lo que la Sala tendría que acudir a suposiciones o elucubraciones –como la planteada por la parte actora cuando indica que por encontrarse adscrito al Departamento de Policía del Meta al momento de su retiro, el demandante tendría derecho al pago de la prima en comento–, o a efectuar interpretaciones jurídicas “para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”, las cuales escapan de la órbita del juicio ejecutivo, como lo expuso la a quo y como lo ha señalado el Consejo de Estado, en tanto que en proceso ejecutivo, se itera, no es viable “hacer una interpretación de las normas aplicadas por el juez que resolvió el proceso declarativo, pues ello desconoce los requisitos esenciales que debe tener el título de recaudo dentro de un proceso ejecutivo para librar el mandamiento de pago”.
Así las cosas, concluye esta Corporación que los documentos invocados como título ejecutivo no contienen la obligación clara de pagar al señor Dagoberto Rodríguez Balceiro, el factor salarial denominado prima de orden público; circunstancia que impide librar el mandamiento de pago pretendido, por lo que se confirmará el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual se negó el mandamiento de pago […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Respetuosamente solicito H. Consejero conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de Igualdad (sic), debido proceso y acceso a la administración de justicia, del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO, los cuales fueron conculcados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y se deje sin efectos el Auto Interlocutorio N° 083 del ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), notificado en estado electrónico N° 060 del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control EJECUTIVO con radicado 50001333300420190009101, en consecuencia, emita una nueva decisión que reemplace la que se deja sin efectos, teniendo en cuenta el criterio para valorar pruebas que ha sostenido el mismo Tribunal en cuestiones análogas, y así se dé cumplimiento total al fallo judicial del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) ejecutoriado el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo el criterio de que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales en la prestación de sus servicios […]”. 15.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio señaló que: “[…] En decisión del 2 de diciembre de 2019, se sostuvo que la prima de orden público, no fue un factor incluido por la POLICÍA NACIONAL en la liquidación dé (sic) los haberes pagados al demandante, y adicionalmente, se precisó que verificada la sentencia de segunda instancia que componía el título ejecutivo, se advirtió que no fueron especificados los emolumentos que debían ser reconocidos al demandante con ocasión de su reintegro, razón por la cual se concluyó que en dicha providencia presentada como título ejecutivo, no se avizoraba una obligación clara, expresa y exigible, relacionada con el pago de la referida prima de orden público, resaltándose que la parte interesada solo se limitó a aportar las Resoluciones 9360 de septiembre 5 de 1994 “.Por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Primo (sic) de Orden Público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleador públicos de la Policía Nacional” (fls. 27 a 33) y 08445 de abril 25 de 1997 “Por la cual se hace extensivo e/ (sic) reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” (fl. 34), documentos que por sí solos no permiten determinar que el ejecutante la percibiera al momento de ser retirado de la institución, ni configuran su forzosa inclusión en la liquidación efectuada por el área de administración salarial al dar cumplimiento a la sentencia judicial.
En este sentido, se tiene que la decisión fue debidamente sustentada, con base en los lineamientos normativos que prescriben los requisitos de forma y sustanciales de los títulos ejecutivos, pues, si bien los documentos allegados como título cumplieron con las condiciones formales, no pudo predicarse lo mismo frente al cumplimiento de los requisitos sustanciales, ya que al examinarse la sentencia de condena emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantada por el actor, en la misma no fueron enlistados los factores que debían ser tenidos en cuenta para el efecto, sino que estableció que serían aquellos “dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado”, de manera que la obligación específicamente reclamada, esto es la prima de orden público, carecía del requisito de claridad y expresividad, y el ejecutante no acreditó los factores que percibía al momento del retiro de la Institución. Por lo anterior, se considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del demandante, ya que en su momento la decisión fue respaldada con pronunciamientos jurisprudenciales análogos al tema objeto de discusión […]”. 18.
La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que: “[…] Sobre la particular resulta necesario recordar la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela, la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes. En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone su procedencia limitándola solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Intendente Dagoberto Rodríguez Balceiro, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta y que no están en la obligación jurídica de soportar […]”. 19.
El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 37.Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 40. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2019, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 43.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de abril de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 44.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 45.En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Ahora, la importancia de la regla de vinculación al precedente, se ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de solidificar la interpretación judicial ni de cambiar el juicio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, pues de lo que se trata es de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.
Por lo anterior, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y por consiguiente al acceso a la administración de justicia. Ahora, se tiene que el medio de control EJECUTIVO que interpuso el actor, cuya sentencia controvierte, pretendió obtener el pago de haberes dejados de reconocer y pagar la Policía Nacional como es la prima de orden público en cumplimiento total a fallo, éste presentado como título ejecutivo, es de suma importancia señalar que al momento de haber sido retirado, el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO, se encontraba laborando en una zona de alto riesgo, situación que le dio derecho a ganar la prima de orden público por prestar sus servicios en áreas donde se desarrollan operaciones especiales para restablecer el orden público, legalmente señalada en la Resolución 9360 del 05 de septiembre 1994 “…Por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional…” y en la Resolución N° 05445 del 25 de abril de 1997, “…Por la cual se hace extensivo el reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional…”.
La Resolución N° 9360 del 5 de septiembre de 1994, que determina las zonas y las condiciones en que deben pagarse la correspondiente prima, en el numeral 17, fija como zona susceptible de orden público al DEPARTAMENTO DE POLICIA GUAVIARE, todo el Departamento de Policía13, la Resolución N° 05445 del 25 de abril de 1997, la que hace extensivo el pago de esta prima al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al que pertenecía el accionante DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO, como también la Resolución N° 02511 del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) proferida por el Director General de la Policía Nacional, Jorge Daniel Castro Castro, teniendo como último lugar de trabajo el Departamento de Guaviare14, como se observa en la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) dictada por el mismo despacho judicial que negó el mandamiento de pago, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, en el acápite de los hechos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 50001233100020054045000 y demandante DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO, “…3.
Con la Resolución No. 02511 del 13 de Julio de 2005 (Acto Administrativo hoy acusado), proferida por el Director General de la Policía Nacional, JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, se desvinculó del servicio en forma definitiva al accionante, teniendo como último lugar de trabajo el Departamento del Guaviare…” cuyo original se encuentra en dicho expediente, ésta que integra el título ejecutivo aportado al proceso ejecutivo, y que, considero con todo respeto, tanto el H. Juez como los H. Magistrados no vislumbraron al momento de decidir, toda vez, itera, que, dicho acto administrativo (Resolución N° 02511 del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) forma parte del acervo probatorio del expediente 50001233100020054045000 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Lo anterior permite establecer que el señor RODRIGUEZ BALCEIRO, cuando se desvinculó, estaba recibiendo la prima de orden público, factor de ingreso para los miembros del nivel ejecutivo, ya que como se mencionó trabajaba en el Departamento del Guaviare zona susceptible de orden público, dicha prestación la percibía el personal del nivel ejecutivo, al que pertenecía el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO, además al ordenarse el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos, así mismo haberse declarado para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, justamente se le está dando el carácter por este término, de miembro de la Policía en servicio activo.
En tal sentido, hago mención de la consideración que la Alta Corporación afirma y que sirve como precedente jurisprudencial en el tema que nos ocupa: (…) Los salarios dejados de percibir comprenden los aumentos legales, extralegales y los factores retributivos del servicio. Ha dicho la Sala que "el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiere continuado prestando efectivamente el servicio". 3.3.2.
Efectos de la orden de reintegro sin solución de continuidad Cuando en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declara la nulidad de un acto administrativo, la finalidad perseguida con el restablecimiento del derecho, es “retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló”22 Por su parte, la expresión “sin solución de continuidad”, fija o declara la permanencia de una relación jurídica en un espacio temporal determinado, es decir, que a pesar de haber existido desvinculación e interrupción laboral, para el mundo jurídico, ésta se mantiene constante e inalterada, ello quiere decir que “…bajo una interpretación que atiende a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que le da alcance en todo su extensión a la expresión “sin solución de continuidad” [en garantía del derecho al debido proceso].23 (Cursivas mías).
Obsérvese que la entidad accionada entendió tan bien la obligación de hacer y dar depositada en el fallo judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que profirió la Resolución N° 1491 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual, procedió a reconocer, cancelar salarios y demás emolumentos ordenados, sin incluir la prima de orden público.
Ahora, es inentendible que el mismo Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el mismo Tribunal Administrativo del Meta, emitiera otra sentencia sobre un caso análogo donde se reclama la PRIMA DE ORDEN PÚBLICO del señor EDWIN ROA FLOREZ, accediendo a los pedimentos del medio de control EJECUTIVO24, librándose mandamiento de pago, expediente 5000333300420170000400 en el que se presentó título ejecutivo basado en sentencia en el mismo sentido y del cual funjo como apoderada, como también de otros procesos ejecutivos adelantados en distintitos despachos judiciales del país25.
A juicio de esta apoderada, reviste relevancia constitucional y merece ser analizado, el asunto, dado que se plantea la trasgresión de, entre otros, los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no ser fallado el proceso que inició el actor conforme a otra decisión, emitida favorablemente en proceso análogo. Así las cosas, Honorable Juez Constitucional para esta apoderada el título valor complejo está perfectamente determinado y cumple con los requisitos establecidos, la obligación a cobrar se encuentra consignada en la sentencia de condena del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, ejecutoriada dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), que revocó la providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) pronunciada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta.
Lo anterior pone de presente que se demuestra violación del derecho a la igualdad, pues siendo las situaciones aireadas idénticas, los análisis probatorios y fácticos que realizó el mismo tribunal frente a una y otra, responden a posiciones diferentes que como resultado se da la resolución de uno de los casos de manera negativa, es el caso del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO y de otro, de manera positiva, es el caso del señor EDWIN ROA FLOREZ, medio de control EJECUTIVO que se desata en el mismo despacho judicial […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia T-261 de 2014 y en la “[…] sentencia del 16 de mayo de 2002.
Consejo de Estado. MP: Ana Margarita Olaya Forero […]”, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 47. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial26, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente27. 61.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente28: “[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.
En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.
Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.
Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.
(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.
Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.
Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 48. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente29: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201330, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.
Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.
Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.
(Resaltado por la Sala). 49. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto31, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio32, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 50.
Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de sus propios precedentes judiciales fijados en la “[…] Sentencia del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta. Expediente 50001333300420170000400. Demandante EWIN ROA FLOREZ.
Medio de Control EJECUTIVO […]” y en los expedientes “[…] 19001333100620150008201. HAROLD ROLANDO DAZA GARCIA. Medio de Control EJECUTIVO – Popayán, Cauca. Expediente 19001333100820050105200. JORGE LUIS DELGADO MUÑOZ. Medio de Control EJECUTIVO – Popayán, Cauca. Expediente 19001333100420060019902. NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ. Medio de Control EJECUTIVO – Popayán, Cauca.
Expediente 18001333300220150039200. LUIS EDUARDO PATIÑO GARIZABAL. Medio de Control EJECUTIVO – Florencia, Caquetá. Expediente 19001333300120150010700. JHON EDWARD CASTAÑO. Medio de Control EJECUTIVO – Popayán, Cauca. Expediente 18001233300320160022700. HERIBERTO TOMÁS MEDINA RAMIREZ. Medio de Control EJECUTIVO – Florencia, Caquetá […]”. 51.
Ahora bien, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales y juzgados administrativos del país, constituyen antecedentes jurisprudenciales33, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado