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25000-23-41-000-2016-02384-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fondo De Desarrollo De Proyectos De Cundinamarca – Fondecun·Demandado: Fondo Nacional De Regalías Y Departamento Nacional De Planeación - Dnp

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un contrato plan para la construcción de viviendas / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]l Despacho advierte que en el presente caso la controversia se relaciona con la ejecución y terminación de un contrato plan, a través del cual se materializó la ejecución del proyecto de construcción de viviendas cofinanciadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

En efecto, los actos cuestionados se relacionan con: i) el reconocimiento del valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, ii) la declaratoria de cierre y pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones al proyecto cofinanciado, y iii) la orden de reintegro de unos recursos relacionados con el mismo. Significa ello que el conocimiento del presente proceso le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, que dispone que a aquella sección le corresponde conocer de: «[…] 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido de conformidad. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Actor: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA – FONDECUN Demandado: FONDO NACIONAL DE REGALÍAS y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE PROYECTO DE FINANCIAMIENTO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS AUTO QUE REMITE A OTRA SECCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Encontrándose el Despacho pendiente de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020[1], proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, el despacho advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, como pasa a explicarse a continuación. En tal sentido se tiene que la demanda está orientada a estudiar la legalidad de la Resolución No. 067 de 21 de abril de 2016 “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías en liquidación o en depósito del mismo, se reconoce un valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, se declara su cierre, y se ordena el reintegro de unos recursos”, así como de la Resolución No. 2018 de 22 de julio de 2016 “Por medio de la cual se confirma íntegramente el contenido de la Resolución 067 del 21 de abril de 2016”, suscritas por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías.

Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se destaca lo siguiente: «[…] 5.1.- FUNDAMENTOS DEL CARGO 5.1.1.- El Fondo Nacional de Regalías no realizó un análisis sistemático conjugando los presupuestos de facto y jurídico relevantes para la ejecución del proyecto, y por ende la toma de decisión en cuanto al cierre del mismo teniendo en cuenta las situaciones a las que se vio abocado FONDECUN para el cumplimiento del objeto contractual, y por ende supeditar las necesidades que se pretendían satisfacer a través de la ejecución del proyecto de inversión BPIN 1150027460000 FNR 31936. 5.1.2.- El Fondo Nacional de Regalías al cerrar el proyecto de inversión BPIN 115002746000 FNR 31936 se fundamentó en el artículo 6º del Decreto 416 de 2007, modificación que fue trascendental para la continuación y terminación con éxito del proyecto, debido a las dificultades presentadas con el terreno y la ejecución de actividades que no estaban previstas, en consideración a que el lote presentado para la construcción de viviendas, en consideración a que el proyecto se vieron afectados por situaciones propias de la legalización y adecuación del predio, situación que no es imputable a FONDECUN. 5.1.3.- De conformidad con el informe de interventoría técnica del proyecto, al 17 de mayo de 2013 se contaba con una ejecución del 44% del mismo, lo que corresponde a la construcción de 31 viviendas, situación que fue reconocida en el acto administrativo recurrido en sede administrativa. 5.1.4.- Por razones de fuerza mayor se impedía la ejecución y por ende el giro de los recursos, motivo por el cual se modificó el carácter técnico al proyecto FNR 31936, la cual fue avalada como consta en el concepto de viabilidad suscrito por el interventor de regalías indirectas grupo A, así como la formulación del proyecto, aprobada mediante Acuerdo No. 59 del 23 de noviembre de 2011, completando la suma de $1.464.021.216. […] 5.1.8.- El FNR interpretó el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 dándole una temporalidad que no contempla, […]. 5.1.9.- Se establece el cierre y pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones al proyecto, cuando éste ya se encuentra ejecutoriado en un 100%, tal como consta en el acto de recibo final del 9 de mayo de 2014.

Los recursos asignados por el FNR fueron invertidos en su totalidad, y el proyecto cumplió con su finalidad, de forma tal que un total de 69 familias se beneficiaron del mismo, dando cumplimiento a los fines esenciales del Estado al buscar supeditar la necesidad planteada. 5.1.10.- Por tanto, en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no tendría razón la pérdida de fuerza ejecutoria […]. 5.2.- OPOSICIÓN AL CARGO […] 5.2.15.- El hecho de no haber cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. 038 de 2008, es una situación imputable a la entidad ejecutora, siendo su responsabilidad de cumplir para ese momento con las especificaciones técnicas del proyecto formulado y la ejecución de las obras dentro de los plazos contractuales. 5.3.- ANÁLISIS DE LA SALA La Sala accederá al cargo de nulidad impetrado de conformidad con las siguientes consideraciones: 5.3.1.- LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO Y RELEVANTES PARA LA DECISIÓN RESPECTO DEL PROYECTO FNR 31936 5.3.1.1.

El Consejo Asesor de Regalías mediante Acuerdo No. 076 del 31 de diciembre de 2008 “POR EL CUAL SE APRUEBAN PROYECTOS PARA SER FINANCIADOS CON RECURSOS DEL Fondo Nacional de Regalías y se designa ejecutor”, resolvió aprobar la financiación del proyecto No. 1150027350000 denominado “adquisición de vivienda para la reubicación de damnificados del sismo del 24 de mayo de 2008 (plan de vivienda Quetame, plan de vivienda Puente Quetame, plan de vivienda Une y plan de vivienda Cáqueza), Gobernación de Cundinamarca”, por valor de $1.906.889.622, siendo designado como ejecutor el Departamento de Cundinamarca. 5.3.1.2.

En Resolución No. 001 del 6 de febrero de 2009, la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación designó como ejecutor del proyecto a FONDECUN. […] 5.3.2.- HECHOS RELEVANTES RELACIONAS A LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO No. SG 007 DE 2009 5.3.2.1.- El 17 de abril de 2009 el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, la Representante Legal de la Fundación Empresa Privada Compartir y la Gerente General encargada del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN, suscribieron el convenio específico No. SG 007 de 2009 “para la construcción y estudios necesarios de vivienda nueva en lotes de propiedad de las familias damnificadas así como de reubicación, localizadas en los municipios afectados por el sismo del 24 de mayo de 2008, dentro del convenio marco de cooperación institucional suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y la Fundación Compartir […], y Fondo de Desarrollo Social de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN.

El objeto del convenio era el siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. Mediante el presente Convenio las partes establecen condiciones particulares para la construcción de hasta 232 viviendas nuevas en los municipios de Quetama, Fosca, Fóneque, Gutiérrez, Guayabetal, Une y Cáqueza en lotes de propiedad de las familias damnificadas, no localizados en zona de alto riesgo, de acuerdo con las licencias de construcción, los diseños arquitectónicos, las especificaciones de construcción, los presupuestos de obra de cada vivienda, el presupuesto general y la programación de obra aprobados por el DEPARTAMENTO, y que hacen parte del presente Convenio”. […] 5.3.2.2.

Obra en el expediente las siguientes suspensiones, ampliaciones de las suspensiones, y adiciones al contrato contenidas en las actas que se describen a continuación: […]». (Negrillas fuera del texto). Al revisar la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, se encuentra que dicha normatividad en sus artículos 59 y 93 prevé lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 59. CONTRATOS PLAN. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los proyectos de inversión que se presenten para ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, podrán desarrollarse mediante Contratos Plan. En estos contratos o convenios se pueden incorporar mecanismos de participación público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes. […]

ARTÍCULO 93. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. <Ley derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020> Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago.

Para pactar la recepción de bienes y servicios en bianualidades siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización de acuerdo con lo establecido en la presente ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Cuando en la ejecución de un contrato o convenio se determine que la provisión de un bien o servicio, o el cumplimiento de los requisitos de pago excedieran la bianualidad, estos se cancelarán con cargo a la disponibilidad inicial del presupuesto siguiente.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que esto acarree al ordenador del gasto. […]». (Subrayas fuera del texto) Visto lo anterior, el Despacho advierte que en el presente caso la controversia se relaciona con la ejecución y terminación de un contrato plan, a través del cual se materializó la ejecución del proyecto de construcción de viviendas cofinanciadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

En efecto, los actos cuestionados se relacionan con: i) el reconocimiento del valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, ii) la declaratoria de cierre y pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones al proyecto cofinanciado, y iii) la orden de reintegro de unos recursos relacionados con el mismo. Significa ello que el conocimiento del presente proceso le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, que dispone que a aquella sección le corresponde conocer de: «[…] 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Tercera del Consejo de Estado, el expediente de la referencia contentivo del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra sentencia de 22 de mayo de 2020[2], proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) (17) ----------------------- [1] Resulta pertinente destacar que el recurso fue concedido en audiencia de conciliación post fallo del 21 de septiembre de 2021 (fls. 300 a – 302 C. Ppal. No. 1), el expediente de la referencia fue remitido al Consejo de Estado el 4 de octubre de 2021 y asignado y entregado a este Despacho por reparto el 11 de octubre de 2021. [2] Resulta pertinente destacar que el recurso fue concedido en audiencia de conciliación post fallo del 21 de septiembre de 2021 (fls. 300 a – 302 C. Ppal.

No. 1), el expediente de la referencia fue remitido al Consejo de Estado el 4 de octubre de 2021 y asignado y entregado a este Despacho por reparto el 11 de octubre de 2021.