SOLICITUD DE RECHAZO DEL INFORME TÉCNICO APORTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA – Al descorrer el traslado del dictamen pericial de la parte demandante / AUDIENCIA INICIAL – Se decretó el dictamen pericial de la parte demandante / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Por el fallecimiento de la perito que lo rindió se accedió a que aportara uno nuevo / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL APORTADO DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA INICIAL – Es lo que corresponde para garantizar el derecho de defensa de la otra parte / TÉRMINO DE TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL – Era la oportunidad para que la parte demandada presente el informe técnico / INFORME TÉCNICO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Presentado oportunamente / INFORME TÉCNICO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se tiene como prueba Antes de que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de pruebas referida con antelación, la parte actora solicitó que se rechazara el concepto técnico rendido […], en tanto que: i) no se encontraba habilitada ninguna oportunidad procesal para tal fin, y ii) no era el medio de prueba idóneo para controvertir un dictamen pericial. […] [E]l Despacho advierte que los argumentos expuestos por la parte actora, encaminados a que se disponga el rechazo del concepto técnico aportado por la SIC, radican principalmente en dos puntos, a saber: i) que no se encontraba habilitada ninguna oportunidad procesal para aportar pruebas, y ii) que dicho informe técnico no es el medio procedente para ejercer contradicción de un dictamen pericial.
En relación con el primer supuesto, asociado con la presunta aportación extemporánea del referido informe técnico, es pertinente resaltar que fue en razón de una decisión judicial de este Despacho que se dispuso correr traslado a las partes del dictamen pericial decretado oficio y que, en virtud de dicha orden, la parte demandada tenía la oportunidad de descorrer traslado de su contenido y manifestar lo que considerara pertinente.
Pensar en lo contrario, sería tanto como limitar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales, pues, al ser aportado el dictamen por fuera de la audiencia inicial, el traslado concedido era el momento procesal oportuno para presentar objeciones y allegar el concepto técnico pertinente, si a bien lo consideraba la entidad demandada.
Cabe poner de relieve que la entidad demandada descorrió traslado del dictamen pericial dentro del término de los tres (3) días que le fueron concedidos, motivo por el cual, es claro que la aportación del concepto técnico allegado en dicha oportunidad no es extemporánea y obedece al ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. INFORME TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Presentado al descorrer el traslado del dictamen pericial de la parte demandante / CONCEPTO TÉCNICO O INFORME – Difieren de los dictámenes periciales / DICTAMEN PERICIAL – Objeto / INFORME TÉCNICO – Objeto / CONCEPTO TÉCNICO – Se aportan al proceso como las demás pruebas documentales / CONCEPTO TÉCNICO – Contradicción / LIBERTAD PROBATORIA EN LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL / MEDIOS DE PRUEBA – Libertad probatoria / CONCEPTO TÉCNICO – Incorporación como prueba al proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n lo que respecta a la eventual improcedencia del informe técnico como medio de convicción para controvertir el dictamen pericial aportado por la parte actora, este Despacho reitera en su posición consistente señalar que: i) Los informes o conceptos técnicos no coinciden con los dictámenes periciales, regulados en los artículos 218 y siguientes del CPACA, ni con los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 275 del CGP; ii) El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. iii) En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis.
El informe técnico, entonces, describe una determinada situación y expone unos argumentos en punto de conclusiones; iv) La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa, válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el CPACA expresamente señala que podrán ser aportadas en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, esto es, en la demanda, en la reforma, en la solicitud de excepciones, en la contestación de la demanda y en el escrito que responde a las excepciones, y v) En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos, el Despacho recuerda que la misma se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.
Con fundamento en las anteriores premisas, se resalta que, dada la naturaleza técnica de los asuntos relacionados con la propiedad intelectual, este Despacho, en reiteradas oportunidades, ha aceptado que, además de las pruebas periciales y los testimonios técnicos previstos en el artículo 220 del CPACA, los informes o conceptos técnicos puedan ser aportados al proceso con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba pericial, pues conforme lo dispone el artículo 165 del CGP, el juez podrá hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento. […] Por lo expuesto, el Despacho tendrá como prueba el concepto técnico aportado por la entidad demandada.
INFORME TÉCNICO APORTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA – Su propósito es sustentar la oposición al dictamen pericial de la parte demandante / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Por el fallecimiento del perito que lo había rendido no pudo ser decretado y practicado / INFORME TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se prescinde por innecesario [E]l concepto técnico rendido por el profesional Lenin Roberto Guerrero Suárez, aportado por la SIC con la contestación de la demanda, tenía como propósito sustentar las oposiciones de naturaleza técnica y científica que existían en relación con la experticia que rindió la señora Maritza Reyes Guzmán en su oportunidad.
Ahora bien, dado que el dictamen pericial rendido por la señora Maritza Reyes Guzmán, no pudo ser decretado y practicado con ocasión de su fallecimiento, para el Despacho es evidente que el concepto técnico rendido por el señor Guerrero Suárez se torna innecesario, por cuanto está dirigido a controvertir un medio de convicción que no fue decretado como prueba.
Tan evidente es la anterior afirmación, que la parte solicitante de la prueba, en la diligencia de pruebas de 12 de octubre de 2021, manifestó su intención de desistir del mismo. En consecuencia, el Despacho prescindirá, por innecesario, del concepto técnico HONORARIOS DEL PERITO – Criterios para su fijación / PRUEBA PERICIAL – Decretada de oficio / PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE – Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes por igual Comoquiera que el profesional […] ha cumplido a cabalidad con la labor que le fue encomendada, este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código General del Proceso – CGP, en concordancia con lo previsto por el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, dispondrá fijar como honorarios de su gestión la suma de ochenta (80) salarios mínimos diarios legales vigentes, esto es, el valor correspondiente a dos millones cuatrocientos veinte dos mil setecientos veinte pesos ($2.422.720).
Ahora bien, en atención a que el mencionado dictamen pericial fue decretado de oficio, el Despacho, conforme lo establece el artículo inciso final del artículo 169 del CGP, dispondrá que las partes, por igual, asuman el pago de los honorarios fijados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas procesales. AUDIENCIA PRESENCIALES – Podrá celebrarse a través de herramientas virtuales / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Fijación de fecha para su celebración NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera de 9 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019- 01599-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales; 25 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00520-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 31 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00250-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 3 noviembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000- 2014-00655-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 364 / ACUERDO PSAA15-10448 DE 2015 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00404-00 Actor: TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NEGACIÓN DE PATENTE DE INVENCIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con el memorial visible en el índice 101 del expediente digital, radicado por el apoderado judicial de la parte demandante y en el que solicita: «[…] no decretar como prueba el concepto técnico de la examinadora Rubiela Pacanchique presentado por la parte demandada mediante memorial de 29 de septiembre de 2020, por cuanto su aporte no encuentra sustento en la normativa procesal vigente […]»; ii) con el concepto técnico aportado al proceso por el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez, examinador de patentes del grupo de Ciencias Farmacéuticas de y Biológicas de la Dirección de Nuevas Creaciones de la entidad demandada, y iii) con la fijación de los honorarios del perito Germán Eduardo Matiz Melo.
I. Antecedentes 1. Este Despacho, en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[1], al pronunciarse en relación con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: «[…] Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por los sujetos procesales.
Asimismo, el Despacho tiene como pruebas las siguientes: i) el dictamen pericial rendido por la señora Maritza Reyes Guzmán (…), y iii) el concepto técnico rendido por el experto Lenin Roberto Guerrero Suárez. (…) examinador de patentes del grupo de Ciencias Farmacéuticas de y Biológicas de la Dirección de Nuevas Creaciones de la entidad demandada.
El Despacho ordena que por Secretaría de la Sección se cite a los señores Maritza Reyes Guzmán y Lenin Roberto Guerrero Suárez, para que el día de la realización de la audiencia de pruebas expliquen las razones y conclusiones de la experticia y concepto técnico elaborados, con el fin de que las partes formulen las preguntas que estimen pertinentes y, en general, las partes ejerzan el derecho de contradicción y defensa […]».
(negrillas fuera del texto). 2. Notificada por estrados la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante puso de presente el fallecimiento de la profesional Maritza Reyes Guzmán, quien había elaborado el dictamen aportado con la reforma de la demanda, y resaltó que, en esa medida, se imposibilitaba la práctica de la citada prueba pericial. 3.
En atención a la citada eventualidad, y comoquiera que la experticia resultaba indispensable para resolver litis, este Despacho, en virtud de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA[2], dispuso que se oficiara a la Universidad Nacional de Colombia con el propósito de que designara a un profesional de química farmacéutica para tal fin. 4.
El profesional Germán Eduardo Matiz Melo, docente adscrito a la Facultad de Ciencias de la citada institución de educación superior, fue designado para rendir el dictamen pericial[3] y, mediante escrito obrante de folios 239 a 250, aportó la experticia que le fue encomendada. 5. Este Despacho, en atención a que la experticia decretada había sido aportada con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial, por auto de 13 de marzo de 2020[4], dispuso correr traslado de la misma a todos los sujetos procesales que intervienen, con la finalidad de que conocieran su contenido y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa en la oportunidad procesal correspondiente. 6.
Dentro del término de traslado establecido, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, aportó un nuevo concepto técnico elaborado por la profesional Rubiela Pacanchique Vargas. 7. Inconforme con la aportación del referido concepto técnico, el apoderado judicial de la sociedad demandante radicó escrito de oposición frente a su decreto y práctica, al considerar que este había sido aportado extemporáneamente y que no era el medio idóneo para controvertir un dictamen pericial. 8.
El 12 de octubre del 2021 se llevó a cabo la diligencia de pruebas, en la cual se efectúo la contradicción del dictamen pericial rendido por el profesional Germán Eduardo Matiz Melo. 9. En dicha oportunidad se dejó en claro que, en razón a que la parte demandante presentó oposición al decreto y práctica del concepto técnico elaborado por la profesional Pacanchique Vargas, tal aspecto sería decidido por el Despacho con posterioridad.
A su vez, y en tanto que la entidad demandada manifestó la posibilidad de desistir del concepto técnico rendido por el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez, se dejó abierta la oportunidad para que la parte lo manifestara expresamente. II. Consideraciones II.1. De la solicitud de rechazo del concepto técnico aportado por la SIC 10. Antes de que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de pruebas referida con antelación, la parte actora solicitó que se rechazara el concepto técnico rendido por la profesional Rubiela Pacanchique Vargas (fol. 298 a 299), en tanto que: i) no se encontraba habilitada ninguna oportunidad procesal para tal fin, y ii) no era el medio de prueba idóneo para controvertir un dictamen pericial. 11.
Al respecto, señaló que: «[…] los sujetos procesales deben respetar las oportunidades de postulación probatoria previstas en el artículo 212 del CPACA, el cual no contempla el término de traslado del dictamen decretado de oficio en audiencia inicial como una oportunidad para aportar nuevas pruebas. Por lo tanto, toda prueba solicitada en oportunidades diferentes a las mencionadas en el artículo citado será extemporánea y, por ende, no se podrá tener como prueba dentro del proceso […]». 12.
Asimismo, indicó que «[…] la contradicción de un dictamen decretado de oficio se hará dentro de la audiencia de pruebas, y no contempla la posibilidad de que las partes aporten pruebas para sustentar las objeciones hechas al dictamen decretado de oficio. El artículo únicamente permite la presentación de un dictamen pericial de parte, la solicitud de un nuevo dictamen o la solicitud de la recepción de un testimonio técnico, con el fin de sustentar objeciones a dictámenes presentados por alguna de las partes […]» (negrillas y subrayas del original). 13.
Para efectos de resolver, este Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180 del CPACA, corresponde al magistrado ponente, en desarrollo de la audiencia inicial, decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes; medios de convicción que una vez son decretados se practican en la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la misma normatividad. 14.
Significa lo anterior que es la audiencia inicial la oportunidad procesal en la que el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no del decreto y práctica de una determinada prueba; sin embargo, comoquiera que en el asunto de autos se dispuso decretar, de oficio, un nuevo dictamen pericial, cuyo documento contentivo del mismo sería allegado por fuera de la diligencia de audiencia inicial, resulta procedente emitir un pronunciamiento en torno a si el informe técnico allegado por la entidad demandada al descorrer traslado de la citada experticia, debe o no ser tenido como prueba. 15.
Precisado lo anterior, el Despacho advierte que los argumentos expuestos por la parte actora, encaminados a que se disponga el rechazo del concepto técnico aportado por la SIC, radican principalmente en dos puntos, a saber: i) que no se encontraba habilitada ninguna oportunidad procesal para aportar pruebas, y ii) que dicho informe técnico no es el medio procedente para ejercer contradicción de un dictamen pericial. 16.
En relación con el primer supuesto, asociado con la presunta aportación extemporánea del referido informe técnico, es pertinente resaltar que fue en razón de una decisión judicial de este Despacho que se dispuso correr traslado a las partes del dictamen pericial decretado oficio y que, en virtud de dicha orden, la parte demandada tenía la oportunidad de descorrer traslado de su contenido y manifestar lo que considerara pertinente. 17.
Pensar en lo contrario, sería tanto como limitar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales, pues, al ser aportado el dictamen por fuera de la audiencia inicial, el traslado concedido era el momento procesal oportuno para presentar objeciones y allegar el concepto técnico pertinente, si a bien lo consideraba la entidad demandada. 18.
Cabe poner de relieve que la entidad demandada descorrió traslado del dictamen pericial dentro del término de los tres (3) días que le fueron concedidos, motivo por el cual, es claro que la aportación del concepto técnico allegado en dicha oportunidad no es extemporánea y obedece al ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. 19.
Por otro lado, en lo que respecta a la eventual improcedencia del informe técnico como medio de convicción para controvertir el dictamen pericial aportado por la parte actora, este Despacho reitera en su posición consistente señalar que[5]: i) Los informes o conceptos técnicos no coinciden con los dictámenes periciales, regulados en los artículos 218 y siguientes del CPACA, ni con los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 275 del CGP; ii) El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. iii) En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis.
El informe técnico, entonces, describe una determinada situación y expone unos argumentos en punto de conclusiones; iv) La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa, válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el CPACA expresamente señala que podrán ser aportadas en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, esto es, en la demanda, en la reforma, en la solicitud de excepciones, en la contestación de la demanda y en el escrito que responde a las excepciones, y v) En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos, el Despacho recuerda que la misma se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo. 20.
Con fundamento en las anteriores premisas, se resalta que, dada la naturaleza técnica de los asuntos relacionados con la propiedad intelectual, este Despacho, en reiteradas oportunidades[6], ha aceptado que, además de las pruebas periciales y los testimonios técnicos previstos en el artículo 220 del CPACA, los informes o conceptos técnicos puedan ser aportados al proceso con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba pericial, pues conforme lo dispone el artículo 165 del CGP, el juez podrá hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento. 21.
Sobre el particular también es menester señalar que, en atención al principio de igualdad de armas procesales que rige a todas las actuaciones judiciales, es obligación del juez «[…] hacer efectiva la igualdad de las partes dentro del proceso. (…) [El] deber de garantizar la igualdad en los procesos públicos no implica que el juez se vuelva parte del proceso, ni que esté obligado a ejercer cargas que no le están previstas en la ley.
Lo que esto traduce es que aquel debe asumir una actitud dinámica, como director del proceso, quitando los obstáculos que impidan que el interrogatorio se desarrolle conforme a los términos legales […][7]». 22. Es en dicho contexto que se encuentra habilitada la posibilidad para que la Superintendencia de Industria y Comercio aporte, junto su escrito que descorre traslado del documento contentivo del dictamen pericial, un informe o concepto técnico, bajo las premisas consistentes en que: i) el medio de prueba no coincide con el dictamen pericial; ii) existe una libertad de prueba en la valoración del tema, y iii) se citará a la persona que suscribió el documento para que el día en que se lleve a cabo la audiencia de pruebas, las demás partes e intervinientes puedan controvertir lo consignado por parte del servidor público autor del mismo. 23.
Es importante destacar que la contradicción al dictamen pericial no se entiende surtida con la mera presentación del informe o concepto técnico, pues, de acuerdo con lo establecido el artículo 181 del CPACA, será la diligencia de pruebas el momento procesal pertinente para ello, es decir, que dicha prueba sirve como sustento para las oposiciones y contradicciones que llevaran a cabo en la citada diligencia, a la cual se citará el servidor público que rindió el mismo. 24.
Por lo expuesto, el Despacho tendrá como prueba el concepto técnico aportado por la entidad demandada, visible de folios 298 a 299 del expediente. 25. Asimismo, y en tanto que debe fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, se señalara como fecha y hora para tal propósito, el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a las dos de la tarde (2:00 p.m.); diligencia a la que deberá asistir la funcionaria Rubiela Pacaniche Vargas con el propósito de sustentar el concepto técnico aportado al plenario y, además, con la finalidad de que las partes pueden presentar ejercer la contradicción del mismo, si así lo estiman pertinente. 26.
En este sentido es importante destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. 27.
Del mismo modo, resulta pertinente resaltar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma. Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. 28.
Para efectos de la celebración de la citada diligencia de pruebas se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (pasword) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
II.2. Del concepto técnico aportado al proceso por el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez 29. Tal como se explicó en los antecedentes de la presente providencia, el concepto técnico rendido por el profesional Lenin Roberto Guerrero Suárez, aportado por la SIC con la contestación de la demanda, tenía como propósito sustentar las oposiciones de naturaleza técnica y científica que existían en relación con la experticia que rindió la señora Maritza Reyes Guzmán en su oportunidad. 30.
Ahora bien, dado que el dictamen pericial rendido por la señora Maritza Reyes Guzmán, no pudo ser decretado y practicado con ocasión de su fallecimiento, para el Despacho es evidente que el concepto técnico rendido por el señor Guerrero Suárez se torna innecesario, por cuanto está dirigido a controvertir un medio de convicción que no fue decretado como prueba.
Tan evidente es la anterior afirmación, que la parte solicitante de la prueba, en la diligencia de pruebas de 12 de octubre de 2021, manifestó su intención de desistir del mismo. 31. En consecuencia, el Despacho prescindirá, por innecesario, del concepto técnico elaborado por el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez. II.3. De los honorarios del perito Germán Eduardo Matiz Melo 32.
Comoquiera que el profesional Germán Eduardo Matiz Melo ha cumplido a cabalidad con la labor que le fue encomendada, este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código General del Proceso – CGP[8], en concordancia con lo previsto por el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015[9] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, dispondrá fijar como honorarios de su gestión la suma de ochenta (80) salarios mínimos diarios legales vigentes, esto es, el valor correspondiente a dos millones cuatrocientos veinte dos mil setecientos veinte pesos ($2.422.720)[10]. 33.
Ahora bien, en atención a que el mencionado dictamen pericial fue decretado de oficio, el Despacho, conforme lo establece el artículo inciso final del artículo 169 del CGP[11], dispondrá que las partes, por igual, asuman el pago de los honorarios fijados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: TENER como prueba el informe técnico aportado por la entidad demandada, visible de folios 298 a 299 del expediente, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Fijar el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, a la citada diligencia deberá asistir la funcionaria Rubiela Pacaniche Vargas con el propósito de sustentar el concepto técnico aportado al plenario y, además, con la finalidad de que las partes pueden presentar ejercer la contradicción del mismo, si así lo estiman pertinente.
La parte interesada en la práctica de la prueba deberá procurar la comparecencia de la mencionada funcionaria a la audiencia de pruebas.
TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (pasword) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
CUARTO: PRESCINDIR, por innecesario, del concepto técnico elaborado por el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
QUINTO: FIJAR como honorarios del profesional Germán Eduardo Matiz Melo, la suma de ochenta (80) salarios mínimos diarios legales vigentes, esto es, el valor correspondiente a dos millones cuatrocientos veinte dos mil setecientos veinte pesos ($2.422.720). Las partes, por igual, asumirán el pago de los honorarios fijados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] El acta de la audiencia de 10 de mayo de 2019, obra de folios 205 a 214 del c. ppal. No. 2. [2] «[…]
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. […]». [3] Folio 235. [4] Folio 266 a 267 [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de enero de 2019, adoptado en audiencia inicial. Expediente: 11001-03-24-000- 2013-00520-00. Actor: NOVARTIS A.G. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 3 noviembre de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00655-00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido ver el Auto de 31 de agosto de 2019, adoptado en audiencia inicial. Expediente: 11001-03-24-000-2013-00250-00. Actor: DAIICHI SANKYO COMPANY, LIMITED. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2019.
Expediente 11001-03-15-000-2019-01599-00. Actor: Catherine Juvinao Clavijo y Otros. C.P. Nicolás Yepes Corrales. [8] «[…]
ARTÍCULO 364. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169. […]». [9] «[…] Artículo
26. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS. EL funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia (…) basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es caso, duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo […]». [10] Lo anterior de acuerdo con el Decreto 1785 de 2020, por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2021, expedido por el Presidente de la República. [11] «[…]
ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. […]».