Micelio
05001-23-31-000-2001-00519-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sociedad Correa Restrepo Y Cia·Demandado: Municipio De Medellín - Antioquia

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Regulación / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR INDEMNIZATORIO – Determinación / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE - Parámetros para su determinación / AVALÚO COMERCIAL – Es independiente del valor catastral / VALOR INDEMNIZATORIO – Corresponde al avalúo comercial / VALOR CATASTRAL Tiene propósitos distintos a la expropiación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - Insuficiencia para desvirtuar el avalúo oficial / VALOR INDEMNIZATORIO – No es Inferior al valor catastral / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala no comparte la interpretación realizada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido que acude a la cita de normas de carácter tributario, aplicables al impuesto a la renta y patrimonio, para establecer el valor catastral de los inmuebles, normativa que no resulta aplicable al caso sub examine, en virtud de que se trata de un procedimiento de expropiación por vía administrativa que cuenta con una normatividad propia para estos trámites.

Con base en lo anterior, debe precisarse que la Ley 388 de 1997 regula de manera especial los asuntos relacionados con las expropiaciones, tanto administrativas como judiciales, y en ese sentido, su aplicación resulta forzosa para resolver las controversias con el justiprecio y la elaboración de los avalúos comerciales de los predios a expropiar.

A estos efectos se reitera lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997: […] Como se puede observar de la norma citada, se establece claramente que el valor comercial se determinará “por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes” mediante la elaboración de un avalúo comercial, el cual es independiente del valor catastral, como lo ha señalado esta Sección, […] En ese orden de ideas, el documento idóneo para determinar el valor indemnizatorio a pagar por la administración que pretenda adelantar una expropiación por vía administrativa corresponde al avalúo comercial determinado por la entidad competente de conformidad con las normas especiales que rigen la materia y no al valor catastral que tenga el bien inmueble para la fecha en que se pretenda realizar la expropiación. Si tales valores difieren, por exceso o por defecto, no es de recibo que se concluya entonces que la resolución de expropiación que reconoce el precio del valor comercial calculado de conformidad con la ley adolece de falsa motivación, pues constituye un evidente contrasentido reprocharle al acto ajustado a la ley que su motivación es falsa, simplemente porque no se ajusta a otro parámetro no previsto en ella.

El valor catastral del bien se establece con propósitos muy distintos de los de la expropiación y no es un parámetro para determinar el precio que debe pagarse en este caso. Ahora bien, teniendo claro que el valor indemnizatorio corresponde al avalúo comercial realizado por la entidad competente, procede entonces la Sala a la revisión del avalúo AV-024-GG de fecha 18 de mayo de 2000, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, […] Del anterior avalúo se advierte que el mismo se realizó teniendo en cuenta todos y cada uno de los bienes inmuebles a expropiar por parte del Municipio de Medellín y realizando la comparación correspondiente para asignarle el valor a cada uno de ellos de conformidad con las normas aplicables a la expropiación por vía administrativa.

Ahora bien, en este punto es importante precisar que los avalúos presentados en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa cuentan con la presunción de legalidad y, en ese sentido, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo, de conformidad con lo establecido por esta Sección en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 […] Conforme con lo anterior, es importante precisar que el dictamen pericial que se presentó en el curso de este proceso no desvirtuó el dictamen que se rindió en la actuación administrativa, en atención a que el avalúo comercial presentado por el perito en sede judicial correspondía al valor que podría tener el bien expropiado para el año 2011 y no se pronunció sobre el valor comercial para la fecha de los hechos, y el método de comparación de mercado no otorgó convicción para acoger dicho dictamen, tal como lo explicó el tribunal en el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00519-02 Actor: SOCIEDAD CORREA RESTREPO Y CIA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART. 71 DE LA LEY 388 DE 1997 Tesis: NO INCURRE EN NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN LA CUAL SE DETERMINÓ UN VALOR INDEMNIZATORIO DIFERENTE AL VALOR CATASTRAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS DEL INMUEBLE EXPROPIADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Sociedad Correa Restrepo y compañía, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción especial contenciosa administrativa prevista por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997[1], presentó demanda[2] en contra del municipio de Medellín, formulando las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que son nulas las resoluciones Nos. 01155 del 5 de septiembre del año 2000 y 001336 del 12 de octubre del año 2000, ambas del Alcalde de Medellín. 2.

Que en consecuencia, se declare que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral del inmueble. 3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y de la declaración inmediatamente precedente, se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente. 4.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, de la declaración de que el precio de expropiación sea equivalente al avalúo comercial y de que se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un nuevo avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y del lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente, se condene al Municipio de Medellín a pagarle a la sociedad demandante la indemnización correspondiente así: Daño emergente: $8.828.000, Cifra que resulta de la diferencia entre el avalúo catastral del inmueble y el valor de expropiación. Lucro cesante: está constituido por los intereses que legalmente corresponden desde la fecha que se pagó la primera suma de dinero.

(…)” 1.2 Actos administrativos demandados Se demandan las resoluciones 1155 del 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble, y 001336 del 12 octubre de 2000, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. Seguidamente se transcriben los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos, así: Resolución 1155 del 5 de septiembre de 2000.

“RESOLUCIÓN NÚMERO 001155 05 SET 2000 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble” EL ALCALDE DE MEDELLÍN En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y

CONSIDERANDO

Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (Subraya fuera de texto) Que con base en lo preceptuado en la Constitución Política y las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 507 de 1999, la ordenación del urbanismo le corresponde el poder público, normas que de manera general y abstracta fijan los parámetros a los cuales debe ceñirse la ordenación y remiten a los planes de ordenamiento territorial formulados por cada municipio, la ordenación del espacio territorial de su competencia. Que mediante la Ley 9ª de 1989, de la Reforma Urbana, se dictaron las normas que regulan los Planes de Desarrollo Municipal, la Compraventa y Expropiación de Bienes y en general disposiciones relacionadas con la planificación del desarrollo municipal.

Que la Ley 388 de 1997, modificó la Ley 9ª de 1989. Que el capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Que el artículo 63 de la Ley 388 y 1997 señala que: “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley…” Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 expresa: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo…” Que el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín mediante Acuerdo número 62 de 1999, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa.

Que con fundamento en las facultades conferidas por el acuerdo número 62 de 1999 referidas en el considerando anterior, la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín, mediante la expedición de la resolución número 084 de fecha 22 de marzo de 2000, declaró las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de los inmuebles localizados en el municipio de Medellín comprendidos en las manzanas delimitadas por las calles 52 (Calibío) y 53 (Avenida Greiff) y Carreras 51 (Bolívar) y 52 (Carabobo), exceptuando el inmueble correspondiente al Antiguo Palacio de Gobierno hoy Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe.

Que el Alcalde de Medellín, en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley, especialmente el artículo 339 de la Carta Magna y de la Ley 152 de 1994, tiene la obligación de elaborar, adoptar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal. Que en el Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín 1998 - 2000 contenido en el Acuerdo número 14 de 1998 el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín, se concibió con la estrategia central de la recuperación del centro de la ciudad, la intervención en el sector de la Veracruz, cuando expresa: “… a partir de la relocalización del Museo de Antioquia, se desarrollará un proyecto de mejoramiento del sector que comprende la Iglesia de la Veracruz, el actual Museo de Antioquia, el Palacio de la Cultura del Antiguo Palacio Municipal (posible localización del Museo) la Plazuela Nutibara y su integración con el Bulevar La Playa”.

Que en el presupuesto del Municipio de Medellín se han asignado los recursos necesarios para el desarrollo y ejecución del proyecto. Que en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo número 62 de 1999, están contenidos en los lineamientos de proyectos y tratamientos estratégicos que consisten en un conjunto de actuaciones orientadas a la obtención de los principales objetivos estratégicos del Plan, ya que aportan a la consolidación del sistema estructurante y a la construcción del modelo del proyecto de ciudad.

Es así como en su artículo 103, se incluyó dentro de los proyectos de resignificación urbana el Museo de Antioquía y lo definió así: “Proyecto de intervención urbana en el sector de la Veracruz, ya iniciado con la recuperación del edificio del Antiguo Palacio Municipal para albergar la nueva sede del Museo. Comprende también la adecuación de la Plazoleta de Esculturas Monumentales del Maestro Fernando Botero en su área adyacente.

Aspira el rescate del Museo, a generar la integración del sistema cultural metropolitano, a continuar la intervención sobre el eje de la avenida La Playa - De Greiff, a convertirse en el generador o detonante de la recuperación del centro tradicional y representativo y a convertirse en un factor clave para la promoción de la ciudad. Que en el acuerdo número 62 de 1999 se adoptó el programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial y se incluyeron proyectos de intervención que tienen el carácter de prioritarios y que se encuentran en marcha durante la presente administración municipal, entre los cuales se reafirma el proyecto de intervención en el sector La Veracruz en su condición de proyecto estratégico.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se expidió la resolución número 000780 del 15 de junio de 2000, suscrita por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, que determinó que la expropiación se hará por vía administrativa y es el mismo acto constituyó la oferta de compra, tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

Que el día 23 de junio de 2000 el citado acto administrativo fue debidamente notificado al titular del derecho de dominio la persona jurídica denominada CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo aludido, se venció el 11 de agosto de 2000, sin que hasta la fecha se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria.

Que el mismo artículo 68 de la Ley 388 de 1997, determina que una vez cumplido el término para la enajenación voluntaria, procede la expropiación por vía administrativa. Que el presente acto administrativo de expropiación se refiere al inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 52-38 de la Carrera 52 segundo piso local 214 Centro Comercial Calibío Propiedad Horizontal y determinado por los siguientes linderos tomados del Reglamento de propiedad horizontal- escritura 3054 de julio 27 de 1992 notaria 11 de Medellín. Local número 214 (Carrera 52 #52-38): Situado en el segundo piso del Centro Comercial Calibío - propiedad horizontal destinado a comercio con un área construida aproximada de 21.24 m2, un área útil aproximada de 20.00 m2, una altura de 2.50 MI y sus linderos son: Por debajo con piso acabado sobre losa que lo separa del primer piso, por encima con losa que lo separa del tercer piso, por el oriente con puerta de acceso muros y vidriera que lo separan de escaleras y circulación común; por el sur con muro medianero que lo separa del local número 215 (Carrera 52 52#38); y muro que lo separa de buitrón común, por el occidente con muro que lo separa de buitrón común, muro de cierre y la medianería del edificio Emialvarez, por el norte con columna muro de cierre y la medianería de edificio Emialvarez y la columna de muro que lo separa escaleras de circulación común el área esta determinada por el perímetro marcado con los puntos 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 y 81 punto de partida del plano No 3 este inmueble está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro 01N-5057008 de la oficina de registro instrumentos Públicos de Medellín. Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la expropiación administrativa del inmueble mencionado.

Que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, establece que “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido el cual deberá imponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Disponer la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la persona jurídica denominada CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C. identificado con número de identificación tributaria (…) ubicado en la ciudad de Medellín distinguido en la nomenclatura urbana con el número 52-38 de la Carrera 52 segundo piso local 214 Centro Comercial Calibío Propiedad Horizontal y determinado por los siguientes linderos tomados del Reglamento de propiedad horizontal- escritura 3054 de julio 27 de 1992 notaria 11 de Medellín. Local número 214 (Carrera 52 #52-38): Situado en el segundo piso del Centro Comercial Calibío - propiedad horizontal destinado a comercio con un área construida aproximada de 21.24 m2, un área útil aproximada de 20.00 m2, una altura de 2.50 MI y sus linderos son: Por debajo con piso acabado sobre losa que lo separa del primer piso, por encima con losa que lo separa del tercer piso, por el oriente con puerta de acceso muros y vidriera que lo separan de escaleras y circulación común; por el sur con muro medianero que lo separa del local número 215 (Carrera 52 #52-38); y muro que lo separa de buitrón común, por el occidente con muro que lo separa de buitrón común, muro de cierre y la medianería del edificio Emialvarez, por el norte con columna muro de cierre y la medianería de edificio Emialvarez y la columna de muro que lo separa escaleras de circulación común el área esta determinada por el perímetro marcado con los puntos 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 y 81 punto de partida del plano No 3 este inmueble está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro 01N-5057008 de la oficina de registro instrumentos Públicos de Medellín, inmueble sobre el cual pesan los siguientes gravámenes: a) Hipoteca abierta, constituida mediante escritura pública 4547 del 31 de octubre de 1997, notaría 29 de Medellín a favor de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS. b) Embargo en proceso de concordato del 20 de diciembre de 1999 a favor de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE MEDELLÍN.

ARTÍCULO SEGUNDO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M.L ($11,682,000) de conformidad con lo dispuesto por el avalúo comercial número AV-024-GG de fecha mayo 18 de 2000 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, copia de la cual se adjunta la resolución que contiene la oferta de compra correspondiente en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 ARTÍCULO TERCERO. FORMA DE PAGO: El valor del precio del indemnizatorio determinado en el artículo anterior, será pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN de contado, a través de la Promotora Inmobiliaria de Medellín y puesto a disposición del titular del derecho de dominio y de los titulares de derechos reales por parte de esta entidad en sus oficinas ubicadas en esta ciudad (…)

ARTÍCULO CUARTO. DESTINACIÓN: El inmueble será destinado al proyecto de intervención urbana en el sector de la Veracruz, el cual comprende la adecuación de una plazoleta pública donde se ubicará las estructuras monumentales del Maestro Fernando Botero mediante la intervención sobre el eje de la avenida la playa De Greiff.

ARTÍCULO QUINTO. ORDEN DE INSCRIPCIÓN: La presente resolución será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surta los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio cabeza del municipio de Medellín de conformidad con el numeral cuatro del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y el numeral uno del artículo 70 de la misma ley.

Efectuado el registro de la presente resolución, se exigirá la entrega material del bien inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial para lo cual se podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía, si ello fuera necesario.

ARTÍCULO SEXTO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS: La presente Resolución será notificada a las siguientes personas: a) CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C. en su calidad de titular del hecho real de dominio. b) CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA A LAS VILLAS en su calidad de acreedor hipotecario. c) LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE MEDELLÍN en su calidad de autoridad administrativa que adelante el proceso concordatorio Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el señor Alcalde de Medellín, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto.

Según sea el caso.” 1. Resolución 001336 del 12 de octubre de 2000. “RESOLUCIÓN NÚMERO 001336 12 OCT 2000 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” EL ALCALDE DE MEDELLÍN En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y CONSIDERANDO 1.

Que el doctor JESUS VALLEJO MEJÍA obrando en nombre y representación de la sociedad Correa Restrepo y Cía C. En “liquidación obligatoria” interpuso recurso de reposición contra la resolución 001155 de septiembre 5 del presente año por medio de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del bien inmueble. 2. Que el citado acto administrativo fue debidamente notificado a la entidad denominada Correa Restrepo y CIA En “liquidación obligatoria” el 28 de septiembre de 2000, en su calidad de propietario del local 214 del Centro Comercial Calibío tal como consta en las respectivas actas que reposan dentro del expediente. 3.

Que el gravamen hipotecario está constituido sobre el local 214 del Centro Comercial Calibío en los términos señalados en la Escritura Pública 4547 octubre 31 de 1997 en la notaría Veintinueve (29) de Medellín 4. Que el recurso que hoy ocupa la atención del despacho fue presentado el día 3 de octubre de 2000, vale decir, dentro de la oportunidad legal. 5.

Que la inconformidad para recurrir el acto administrativo radica en los siguientes motivos. • Que la sociedad que representa es la titular del derecho real de hipoteca sobre el objeto de expropiación por vía administrativa. (…) • El recurrente argumenta no estar de acuerdo con el valor fijado por la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquía por las siguientes razones. ➢ Porque se aparta del avalúo catastral, que es el valor oficialmente fijado por el Municipio de Medellín para el inmueble. ➢ Porque el avalúo que sirvió de base para la oferta de compra no se practicó conforme al debido proceso. ➢ Porque el avalúo no sólo se consideró una base y irreal para determinar el daño emergente, sino que se ignoró todo lo concerniente al lucro cesante que ordena avaluar el artículo 62-6 de la ley 388 y 1997. ➢ Porque falta motivación suficiente del avalúo. • Sostiene que la oferta de compra y el precio de la indemnización no pueden ser inferiores al avalúo catastral, por cuanto este indica el valor que oficialmente le asignan las autoridades administrativas al inmueble.

(subraya del memorialista) dice además: “No se entiende, en efecto, que si para liquidar el impuesto predial y para determinar la renta en el caso de enajenación del inmueble según el artículo 90 del Estatuto Tributario, el contribuyente no se puede apartar del avalúo catastral, la administración pública si puede ignorarlo para su adquisición en la vía administrativa, sea por enajenación voluntaria o por expropiación.” • Enfatiza en el artículo 90 del Estatuto Tributario pues en él se establece que el precio comercial promedio sirve de referencia para determinar el valor comercial de los bienes que se enajenan, pero, en tratándose de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo que mencionan artículo 72 del Estatuto Tributario.

(…) • Asevera que el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz está deficientemente motivado porque: ➢ Ignora el avalúo catastral. ➢ No indica las comparaciones del mercado que se efectuaron a realizar el avalúo • Finalmente, argumenta que el acto expropiatorio incurre en causal de nulidad de falsa motivación, por no corresponder el precio a realidades debidamente establecidas a lo largo de la actuación. 6.

Que el recurso de reposición interpuesto está dirigido a que se revoque en su totalidad del acto recurrido y en su lugar se disponga que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral del inmueble y en subsidio solicita se revoque en su totalidad el auto recurrido y se ordene la repetición del trámite y se practique el avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías atinentes al debido proceso, de modo que se verifique con observancia los principios de publicidad y contradicción de la prueba y se consideren todos los factores de daño emergente y lucro cesante que según la Ley 388 de 1997 conforma la indemnización correspondiente. 7.

Que para entrar a resolver el recurso impetrado, el despacho considera: El trámite de expropiación por vía administrativa está consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional y se encuentra regulado por las normas plenamente vigentes, entre las que se cuentan con la Ley de 1997, el decreto reglamentario 1420 de 1998 y la resolución 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Que no comparte este despacho la afirmación que hiciera el recurrente en el sentido de que su representada es titular del derecho real de hipoteca sobre el inmueble objeto de expropiación. Es evidente que la sociedad Correa Restrepo y CIA S En “liquidación obligatoria” es titular del derecho real de dominio sobre el bien, y así se desprende del análisis del correspondiente certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de expropiación. En lo atinente a las objeciones con el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín debe recordarse que con la expedición del Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y la Resolución 0762 de 1998 por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se reguló lo referente a los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por medio de los cuales se determina el valor comercial de los inmuebles para la ejecución entre otros, de la adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa.

(artículo 1 numeral 4 decreto 1420 de 1998) El Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, en su capítulo Tercero define “los parámetros para la elaboración y la controversia de los y en el capítulo Cuarto señala “los parámetros y criterios para elaboración de los mismos” Por lo ordenado en el artículo 23 del decreto reglamentario referido anteriormente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la resolución 0762 de octubre 23 de 1998 “por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1998” En las normas aludidas, que dicho sea de paso, son el norte legal a seguir por el ente estatal para la realización del proceso avaluatorio imprescindible en estos casos, en ningún evento se indica que el avalúo catastral del inmueble debe o puede ser considerado como elemento componente o siquiera de referencia para el avaluador al momento de fijar el valor comercial del bien que para estos fines es sinónimo de indemnización. Asimismo, el proceso de expropiación por vía administrativa, el estatuto regulador del procedimiento avaluatorio tampoco consigna para el propietario del inmueble la posibilidad de controvertir o discutir los avalúos, facultad esta reservada para la entidad solicitante del avalúo del bien.

(Artículo 15 del decreto 1420 de 1998.) Es evidente que la legislación orientadora en los procesos de asignación de valor es de obligatorio y estricto cumplimiento por la entidad avaluadora y por la expropiante, quienes deben observar en el seguimiento de los parámetros y procedimientos allí fijados la mayor severidad y rigor. Con relación a los argumentos expuestos por el recurrente fundamentados en los artículos 72 y 90 del estatuto tributario, considera esta entidad no son aplicables para el caso que nos ocupa.

Ello porque, en el primer término, las materias tratadas en las normas invocada regulan tópicos que son completamente diferentes al proceso expropiatorio, y segundo porque mal podría de la entidad avaluadora o la administración municipal en desarrollo del proceso de adquisición de bienes por vía administrativa seguir disposiciones que regulan asuntos de impuestos del orden Nacional, a sabiendas de que su necesidad y objetivos existen normas expresas que les indican con suma claridad los procedimientos que deben observar para concluir exitosamente y con sujeción a la ley y los procedimientos de avalúos en general de la expropiación por vía administrativa.

Sobre la afirmación consistente en que en el avalúo se ignoró todo lo concerniente al lucro cesante que ordena avaluar el artículo 62- 6 de la Ley 388 de 1997, conviene aclarar que la norma hace alusión a la expropiación por vía judicial. Para ello, basta con mirar el contenido de la misma norma, así: “Artículo

62. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN. Se introduce en las siguientes modificaciones el procedimiento para la expropiación previstos en la Ley 9 de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: “…La indemnización que decretar el juez contendrá el daño emergente y el lucro cesante…“Es obvio entonces que la norma se refiere al trámite de expropiación por vía Judicial y no a la expropiacion por vía administrativa que es el caso que nos ocupa, y para el cual existe, se reitera, normas expresas entre las que cuentan, entre otras ya citadas, el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

No comparte esta entidad las aseveraciones de que se han violado los principios de “publicidad y contradicción de pruebas”, el del “debido proceso”, el de “economía”. Para refutar lo anterior se recuerda que el desarrollo del presente proceso expropiatorio la entidad estatal en cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales se ha sujetado en todo momento y con sumo rigor a las exigencias expuestas por las normas rectoras en esta materia.

Finalmente, por toda la argumentación expresada, considera esta entidad, queda sin ningún soporte la consideración de que el acto expropiatorio incurre en causal de nulidad de falsa motivación y queda plenamente demostrado que la entidad estatal ha defendido a plena satisfacción el deber de buena fe y todos los principios constitucionales que se deben cumplir estrictamente el desarrollo del trámite de expropiación. Que la resolución recurrida se ajusta el procedimiento y requisitos que establece en la ley 388 de 1997 f) que, con base en las consideraciones antes expuestas, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la resolución número 001155 de fecha septiembre 5 de 2000 que dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 52-38 de la carrera 52, local 214 del Centro Comercial Calibío propiedad horizontal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N- 5057008 de la Oficina del Registro de Instrumentos Públicos zona norte, inmueble este de propiedad de la persona jurídica denominada Correa Restrepo y CIA S En “liquidación obligatoria”

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando por consiguiente en firme la decisión que por medio de este acto se confirma.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido del presente acto administrativo en los términos establecidos en el decreto 01 de 1984.” 3. Normas señaladas como violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. • El artículo 62-6 de la Ley 388 de 1997 • Decreto 710 de 2000 de la Alcaldía de Medellín 4.

Concepto de violación El apoderado de la parte actora argumentó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: 1.4.1. Violación del Decreto 710 de 2000 de la alcaldía de Medellín Señaló el apoderado de la parte demandante que, según consta en la última cuenta de impuesto predial del inmueble, su avalúo catastral vigente ascendía a la suma de $20,510,000, lo que excede en $8,828,000 la suma que se fijó para efectos de la expropiación por vía administrativa.

Agregó que la oferta de compra y el precio de la indemnización por expropiación no podían ser inferiores al avalúo catastral, por cuanto éste indicaba el valor oficial que le habían asignado las autoridades administrativas de Medellín al inmueble, según lo corroboran los artículos 15, 51, 54, 57 y 59 del Decreto 710 de 2000[3] de la Alcaldía de Medellín; por lo tanto, no se entiende cómo la administración municipal no hubiera tenido en cuenta el valor del avalúo catastral al momento de realizar la expropiación por vía administrativa. 1.4.2.

Violación del artículo 83 de la Constitución Política Manifestó que existió violación a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que la autoridad municipal de Medellín no actuó de buena fe al momento de realizar la expropiación por vía administrativa, por cuanto procedió a determinar como valor indemnizatorio una suma inferior al avalúo catastral del predio. 1.4.3.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política Señaló que existió una violación al debido proceso, en atención a que la entidad municipal no cumplió con el principio de publicidad y contradicción de las pruebas, el cual exige poner adecuadamente en conocimiento de las partes, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, las pruebas obrantes dentro del expediente o las que deban practicarse dentro de las diligencias, con el fin de que puedan ser adicionadas, debatidas o pedir que sean verificadas, situación que no ocurrió en el presente caso.

Lo anterior, dado que el avalúo se practicó sin darle la oportunidad a los interesados de pedir aclaración o complementación, ni de objetarlo por error grave, ni de recusar a los peritos, lo que resulta necesario para que les fuera oponible a los afectados por la expropiación por vía administrativa. 1.4.4. Violación del artículo 209 de la Constitución Política Explicó que existe violación al principio de economía, puesto que, en el presente caso, al no agotarse la posibilidad de controvertir el avalúo en sede administrativa, se generó la posibilidad de tener que discutirlo más adelante en sede contenciosa, lo cual implica costos adicionales para la administración de justicia, administración municipal y los particulares interesados, expensas que podrían evitarse, si el avalúo hubiera sido susceptible de examen de fondo dentro de la etapa administrativa.

Señaló que, frente al principio de publicidad, existió vulneración, dado que a los interesados dentro del proceso de expropiación administrativa, no se les comunicó oportunamente lo concerniente a la práctica del avalúo para que pudiera ser controvertido. 1.4.5. Violación del artículo 62-6 de la Ley 388 de 1997 Adujo que el artículo citado dispone que la indemnización en las expropiaciones comprende el daño emergente y el lucro cesante, situación que, en el presente caso, la administración municipal de Medellín no reconoció, dado que se limitó a reconocer el valor comercial del inmueble, sobre bases que son equívocas, y de igual manera ignoró flagrantemente lo que atañe al lucro cesante; por lo tanto, el avalúo debería repetirse, a fin de contemplar los factores que la propia ley establece. 1.4.6.

Falta de motivación del avalúo que sirvió de base para fijar la indemnización Explicó que el avalúo practicado por la administración municipal de Medellín ignoró flagrantemente el valor establecido en el avalúo catastral y no indicó las razones por las cuales se apartó de dicho valor, el cual se presumía como legal. Agregó que la Lonja de Medellín se limitó a señalar que el método del avalúo correspondía al comparativo del mercado, pero no indicó cuáles fueron las comparaciones que se hicieron, ni qué condiciones de mercado estudió; por lo tanto, se evidenció una falsa motivación respecto del valor del avalúo. II.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La demanda[4] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante auto del 1º de abril de 2002, la admitió[5], decisión que fue notificada por aviso el 19 de noviembre del 2003[6]. 2.2. La Alcaldía de Medellín, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado del 2 de diciembre de 2003, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos[7]: Explicó que el municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria de Medellín celebraron el convenio interadministrativo número 199 de 1999, cuyo objeto era: “La Promotora realizará la administración y ejecución de los dineros para la adquisición de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto Centro Cultural del Museo de Antioquia y realizará las gestiones inmobiliarias necesarias para la adquisición de los mismos” Señaló que, atendiendo al contrato mencionado, la Promotora Inmobiliaria realizó el contrato 65 de 2000 con la Lonja de Propiedad Raíz con el siguiente objeto: “El Contratista se compromete para la empresa a la elaboración de los avalúos necesarios para la adquisición de los inmuebles que hacen parte del proyecto PLAZOLETA DE LAS ESCULTURAS DEL MUSEO DE ANTIOQUIA, proyecto de intervención urbana de carácter prioritario, adquisición que se adelantará mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa previsto en la Constitución Nacional y en la ley, de conformidad con los términos de referencia de la propuesta presentada por la contratista.” Con base en lo anterior, la Alcaldía de Medellín solicitó llamamiento en garantía de la Promotora Inmobiliaria.

Señaló que la posibilidad de controvertir el avalúo comercial del inmueble incluido en la oferta de compra no se encuentra establecida en las normas que regulan la materia. Agregó que solo le atañe a la entidad que realizó la solicitud de avalúo requerir su revisión. Por lo tanto, no se advierte claramente cuál norma violó el Municipio de Medellín, en atención a que este procedimiento es reglado y a él se deben ceñir las entidades que realicen una expropiación por vía administrativa.

Adujo que el demandante, dentro de las consideraciones de derecho planteadas en la demanda, ignoró que fue el legislador quien reguló el procedimiento de expropiación por vía administrativa, previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, a través de la Ley 388 de 1997. De otra parte, señaló que los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 establecen que el valor indemnizatorio que se reconoce a los propietarios de los bienes expropiados deberá ser igual al avalúo comercial, por lo tanto, el valor reconocido por el municipio de Medellín se encuentra ajustado a derecho.

Igualmente explicó que el avalúo fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de conformidad con el contrato realizado con la Promotora Inmobiliaria de Medellín, utilizando el método de comparación de mercado, el cual quedó plasmado en el avalúo presentado. De igual manera, señaló que, dentro de la demanda, no se presentaron pruebas que demostraran que en el tiempo de la realización del avalúo cuestionado, en el sector se hubieran presentado ofertas o transacciones con valor por metro cuadrado superior al señalado en el avalúo. Concluyó que, sobre la afirmación consistente en que en el avalúo se ignoró todo lo concerniente al lucro cesante que ordena el artículo 62.6 de la Ley 388 de 1997, el mismo no es aplicable para el presente caso, en atención a que dicha norma hace alusión a la expropiación por vía judicial y no a la expropiación por vía administrativa.

En la contestación de la demanda se propusieron las siguientes excepciones: a) Falta de causa para pedir: toda vez que la administración municipal aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva: ya que fue la Promotora Inmobiliaria de Medellín la encargada del trámite administrativo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, entidad que elaboró el avalúo. c) La excepción genérica: Cualquier otra que resulte probada durante el transcurso del proceso. 2.3.

La Empresa de Desarrollo Urbano - Edu - antes PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN El Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004[8], aceptó el llamamiento en garantía de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU - antes PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN, entidad que se pronunció mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2004[9], de la siguiente manera: Señaló que los argumentos del llamamiento en garantía no corresponden a la realidad, en atención a que la Promotora Inmobiliaria de Medellín, hoy EDU, no expidió el acto administrativo correspondiente a la expropiación administrativa objeto de estudio, dado que dicho acto fue expedido por el municipio de Medellín. Por lo tanto, existe falta de legitimación por pasiva para el llamamiento en garantía por inexistencia de responsabilidad de la Promotora Inmobiliaria de Medellín, hoy EDU, al actuar como un mandatario.

De otra parte, señaló que el avalúo con el cual se adelantó el proceso de negociación del inmueble fue realizado por la Lonja de conformidad con los requisitos legales contemplados en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y la resolución número 762 del 23 de octubre de 1998. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: a) Inepta demanda: Señaló que el demandante violó el artículo 138 del C.C.A., al no individualizar con toda precisión los actos administrativos que dieron lugar a la expropiación por vía administrativa, puesto que debió demandar conjuntamente la resolución número 780 del 15 de junio de 2000, por la cual se considera de utilidad pública o interés social la adquisición del inmueble, la resolución 1155 del 5 de septiembre de 2000, por la cual se dispone la expropiación administrativa, y la resolución 1336 del 2 de octubre de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición. b) Falta de causa: Realizó un recuento de los actos mediante los cuales la administración municipal de Medellín fundamentó la expropiación por vía administrativa encontrando que dicha entidad cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales, no existiendo causa para demandar. c) Buena fe: Señaló que el municipio de Medellín, al momento de realizar la oferta de compra, así como al decretar la expropiación administrativa para realizar los trámites para el proyecto de la plaza de Botero, siempre dio aplicación a las normas legales que regulan la materia. d) La genérica: la que se pruebe dentro del proceso.

Por último, propuso llamamiento en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para que respondiera por un posible perjuicio al demandado.

2.4. LONJA PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA El Tribunal, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005[10], aceptó el llamamiento en garantía de la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, entidad que se pronunció mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005[11], de la siguiente manera: Explicó que resultaba improcedente el llamamiento en garantía en el presente caso, puesto que carece de cualquier lógica jurídica que se le esté tratando de trasladar a un particular la carga de indemnizar plenamente a otro particular por los perjuicios que éste pudo haber sufrido como consecuencia de una expropiación por vía administrativa.

Señaló que el llamamiento en garantía tiene como fundamento el contrato celebrado entre la Promotora Inmobiliaria de Medellín y la Lonja, el cual consistía únicamente en realizar los avalúos de manera técnica, económica y con los fundamentos legales, de conformidad con lo establecido en el contrato; por lo tanto, no existe responsabilidad frente a terceros.

Adicionalmente propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: a) Falta de causa por ausencia de título: Señaló que era evidente que la relación contractual que ligó a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia con la Empresa de Desarrollo Urbano, no tiene, ni podía tener, el alcance de ser un título a través del cual la primera asumiera a favor del municipio de Medellín tan exorbitante carga económica, pues su función se limitaba únicamente a la realización de los avalúos tendientes a determinar el valor del inmueble, sin que se hubiera encontrado ningún otro tipo de obligación a través de la cual se trasladara el riesgo derivado de la actividad expropiatoria. b) Cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista: Manifestó que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia cumplió cabalmente sus obligaciones y realizó el avalúo solicitado en las condiciones definidas por la ley. c) Improcedencia del llamamiento en garantía en contra de particulares en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. d) Ausencia de la obligación de reembolso a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. e) Inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. f) Falta de legitimación por pasiva para el llamamiento en garantía por inexistencia de responsabilidad de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. III.

PRUEBAS El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 27 de enero de 2004[12], procedió a decretar las pruebas, así, (i) documentales, (ii) exhortos, (iii) testimoniales y (iv) Pericial. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril de 2014[13], ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes. 1.

Parte Demandante La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda. Adicionalmente analizó las pruebas, concluyendo que las mismas se ajustan a derecho y demuestran de manera clara los supuestos fácticos que sirven de fundamento a sus reclamaciones[14]. 2.

De la Alcaldía Municipal de Medellín. La Alcaldía Municipal de Medellín, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda[15]. 3. La Empresa de Desarrollo Urbano - Edu - antes PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN La Empresa de Desarrollo Urbano - Edu - antes PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos realizados al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda[16]. 4.

Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos realizados al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda[17]. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.

VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 19 de febrero de 2015, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Los aspectos fundamentales de la decisión del a quo son los siguientes[18]: Antes de entrar a resolver de fondo, el Tribunal procedió a resolver las excepciones presentadas por las entidades llamadas en garantía en el presente proceso, de la siguiente manera: Señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU - propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto el demandante no acusó los actos administrativos que declararon: i) las condiciones de urgencia de adquisición del predio, y ii) la condición de utilidad pública.

Al respecto, el Tribunal señaló que no es necesario demandar al unísono los actos que cuestionen los motivos de utilidad pública o de urgencia con el acto propiamente dicho que declara la expropiación; por lo tanto, el actor bien podía acusar la legalidad del acto administrativo de expropiación con fundamento en su inconformidad con el precio indemnizatorio, en tanto que son autos autónomos e independientes, y no guardan unidad de contenido.

Con base en lo anterior se desestimó tal excepción. Señaló el Tribunal que, frente a las otras excepciones presentadas por las entidades llamadas en garantía, las mismas serían resueltas una vez se determinara si era procedente acceder a una condena frente al ente territorial demandado y, en consecuencia, estudiar la posible obligación de los llamados en garantía a responder por la misma.

El Tribunal determinó dos problemas jurídicos, así: (i) si se adelantó en debida forma el proceso de expropiación administrativa, (ii) si el valor indemnizatorio fijado por el municipio de Medellín en las resoluciones acusadas corresponde al justo precio, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Frente a la manifestación de la entidad territorial accionada en el sentido de no estar legitimada en la causa por pasiva, por considerar que el trámite administrativo lo adelantó la Promotora Inmobiliaria de Medellín, el tribunal señaló que los actos administrativos acusados fueron proferidos por el municipio de Medellín, autoridad competente para llevar a cabo el proceso de expropiación por vía administrativa, y por lo tanto, era su deber legal verificar que todas las actuaciones se realizaran de conformidad con la ley.

Por esta razón, se desestimó dicha manifestación. El Tribunal procedió a realizar un análisis cronológico del proceso de expropiación por vía administrativa adelantado por el municipio de Medellín, señalando que el mismo se ciñó a lo establecido en la ley y, en consecuencia, procedió a estudiar si el valor del precio indemnizatorio señalado por la administración municipal se ajustaba a derecho.

Explicó que el carácter y alcance de la indemnización en los procesos de expropiación administrativa debe ser justo y de carácter reparatorio y no solo compensatorio. Agregó que la ley autoriza al juzgador para estudiar los avalúos conforme con su propio criterio, prevalido de las experticias técnica respectivas, que lo lleven a su completo convencimiento, según lo establece el artículo 26 de la Ley 9ª de 1989.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si la diferencia del valor indemnizado por parte de la Alcaldía de Medellín podía ser inferior al avalúo catastral del bien expropiado. Señaló el Tribunal que el parágrafo 2º del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, establece que el avalúo catastral de los bienes urbanos no puede ser inferior al 40% de su valor comercial, por lo tanto, el avalúo catastral del inmueble oscila entre 40% y 100% del precio comercial.

En el análisis realizado por el tribunal al avalúo presentado por el municipio de Medellín, AV-024-GG, se evidenció que el precio reconocido como valor comercial del predio correspondió a la suma de $11.682.000, cifra que se encuentra por debajo en $8.828.000 del valor del avalúo catastral para el año 2000, el cual correspondía al valor de $20.510.000.

En opinión del a quo, este hecho claramente condujo a que se estructurara una vulneración de los lineamientos dados para la valoración del predio, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. En efecto, señaló que no se reconoció el justiprecio mínimo, por cuanto el valor del avalúo catastral no puede ser inferior al 40% del valor comercial y, en consecuencia, al reconocer y pagar como valor comercial una suma inferior al valor catastral, se encontró que el acto acusado se apoyaba en una falsa motivación. Por ello, el Tribunal dispuso la anulación del artículo 2º del acto administrativo que declaró la expropiación administrativa en lo relativo al precio indemnizatorio.

Señaló el Tribunal que, dentro del periodo probatorio, se practicó dictamen pericial de avalúo comercial del bien inmueble objeto de expropiación a través de un auxiliar de la justicia, que utilizó el método de comparación de mercado para elaborar el avalúo, el cual fue objetado por el apoderado de la Lonja de Propiedad Raíz por error grave.

El tribunal no acogió el dictamen en relación con el valor comercial del inmueble, por las siguientes razones: (i) presentó avalúo comercial para el año 2011 y no se pronunció sobre el valor para la fecha de los hechos, (ii) el método de comparación de mercado no otorgó convicción para acoger el dictamen. Por lo anterior, el Tribunal no encontró certeza en el peritaje realizado, dado que el mismo no aportó elementos de convicción. Por ello, acorde con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, dispuso otorgar como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 8.828.000, correspondiente a la diferencia entre el valor pagado por la administración municipal en la suma de $11.682.000 y el valor catastral para el año 2000 del bien, el cual correspondía a la suma de $ 20.510.000.

Frente a las empresas llamadas en garantía, el tribunal señaló que la Promotora Inmobiliaria de Medellín, actualmente Empresa para el Desarrollo Urbano – EDU- únicamente atendía a unas específicas obligaciones contractuales contraídas con el municipio de Medellín y, por lo tanto, la responsabilidad por las falencias que hubieran ocurrido con el proceso propiamente expropiatorio recae en cabeza del municipio.

La anterior conclusión la fundamentó el Tribunal señalando que, en el evento de declarar solidariamente responsable a la empresa, sobrepasaría las cargas que es posible trasladar al mandatario contratado, el cual tenía un objeto contractual con un alcance específico, como era llevar a cabo la administración de los dineros y gestión de intermediación inmobiliaria, tendiente a la adquisición de predios.

Por lo anterior, y al ser claro que la competencia de la potestad expropiatoria recae sobre la entidad pública que profirió los actos y que en últimas adquirió el predio mediante el proceso de expropiación por vía administrativa, el tribunal desestimó las pretensiones frente al llamado en garantía de la Promotora Inmobiliaria de Medellín - actualmente Empresa para el Desarrollo Urbano – EDU – y, por sustracción de materia, tomó igual decisión respecto del llamamiento en garantía de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, pues no existía responsabilidad de asumir valor alguno por una eventual condena patrimonial.

El Tribunal concluyó que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos enjuiciados, por cuanto prosperó el cargo de falsa motivación del valor indemnizatorio, y como consecuencia declaró la nulidad parcial de los actos acusados. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado del municipio de Medellín interpuso recurso de apelación y como sustento de éste señaló[19]: Que no comparte la posición del Tribunal cuando acude a una norma que regula el tema de avalúo catastral de un inmueble para determinar cuál es el valor comercial del mismo.

Agregó que el predio que fue objeto de expropiación por vía administrativa, aparecía con una cuenta de cobro número 140119327, expedida el 1º de octubre de 2000, en la cual se evidenciaba que tenía un valor de avalúo catastral de $ 9.672.000, valor que se encontraba vigente al momento de quedar ejecutoriada la resolución de expropiación del inmueble.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró de manera detenida y a profundidad el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, y además restó valor probatorio al dictamen pericial realizado dentro del proceso. En consecuencia, adujo que no existe prueba alguna que desvirtúe el valor comercial del inmueble reconocido por el municipio en la resolución expropiatoria; por lo tanto, no existió una falsa motivación por parte del Municipio de Medellín al momento de expedir las resoluciones acusadas.

El recurso fue concedido por auto del 17 de abril de 2015[20]. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante Acta Individual de Reparto del 31 de agosto de 2015[21] y admitido en proveído del 9 de noviembre de 2015[22]. Posteriormente se corrió traslado para alegar por auto del 24 de mayo de 2016. 8.2.

Alegato de la parte demandante La sociedad Correa Restrepo y CÍA presentó escrito descorriendo el traslado, en el cual manifestó que el problema jurídico se encontraba en que el municipio de Medellín estableció como valor indemnizatorio de la expropiación por vía administrativa una suma inferior al valor catastral del predio vigente para la fecha de los hechos y que, como consecuencia, se debía condenar a la parte demandada al pago de la diferencia entre esos dos valores[23]. 8.3.

De la Alcaldía Municipal de Medellín El apoderado de la entidad demandada, en escrito radicado en tiempo, insistió en los argumentos que expuso en el recurso de alzada[24]. 8.4. La Empresa de Desarrollo Urbano - Edu - antes PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN Por su parte, el apoderado de la EDU, en escrito radicado en tiempo, insistió en los argumentos que expuso en primera instancia[25]. 8.5.

Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia De igual manera, el apoderado de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en escrito radicado en tiempo, insistió en los argumentos que expuso en primera instancia [26]. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, para resolver sobre la acción especial contencioso administrativa que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa. 9.2.

Hechos En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 9.2.1. La Sociedad Correa Restrepo y Cía. era la propietaria del inmueble ubicado en el municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria número 005057008 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín[27]. 9.2.2. Mediante resolución 001155 del 5 de septiembre de 2000, expedida por el Alcalde del municipio de Medellín, se dispuso la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 52 número 52-38 segundo piso, de esa ciudad[28]. 9.2.3.

El Municipio de Medellín, a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, mediante oficio del 31 de mayo de 2000, presentó el avalúo AV-024-GG[29]. 9.2.4. Se allegó al proceso una Cuenta de Cobro, de fecha 02 de julio de 2000, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, en la que figura como valor catastral del predio expropiado la suma de $20.510.000[30]. 9.2.5.

El 27 de julio de 2000, la Alcaldía de Medellín actualizó la valoración catastral de los bienes objeto de expropiación y expidió la cuenta de cobro de fecha 01 de octubre de 2000, por parte de la Secretaría de Hacienda de Medellín, en la que figura como valor catastral del predio expropiado la suma de $9.672.000[31]. 9.2.6. Certificado de Paz y Salvo, de fecha 29 de noviembre de 2000, expedido por la Secretaría de Hacienda de Medellín, División de Catastro[32], según el cual el valor del avalúo catastral del predio expropiado es de $9.672.000. 9.3.

Análisis de la Sala El problema jurídico por resolver por parte de la Sala es el siguiente: ¿Es nula por falsa motivación la resolución expedida por la Alcaldía de Medellín que dispuso adelantar una expropiación por vía administrativa de un bien inmueble para la cual se estableció un valor indemnizatorio inferior al valor catastral vigente para la fecha de los hechos? Para resolver el anterior problema jurídico se debe analizar por parte de la Sala lo siguiente: (i) normas que regulan la expropiación por vía administrativa y la forma para establecer el valor indemnizatorio, y (ii) si existió falsa motivación al establecer el valor indemnizatorio por parte de la Alcaldía de Medellín. • Normas que regulan la expropiación por vía administrativa y la forma para establecer el valor indemnizatorio Para ello, la Sala estima procedente realizar un estudio sobre el procedimiento establecido para la expropiación por vía administrativa.

El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de la función social de la propiedad y del principio de primacía del interés general sobre el particular, estableció que el amparo superior a la propiedad privada encuentra un límite en la presencia del interés público, al cual debe ceder en favor del interés de la comunidad, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[33].

Ahora bien, para dar inicio al procedimiento de expropiación por vía administrativa, la entidad estatal debe expedir uno de estos actos administrativos previos, a saber: (i) acto administrativo que decreta la utilidad pública o el interés social, o (ii) acto administrativo que decrete la urgencia sobre el bien inmueble a expropiar. El proceso de expropiación administrativa configura una estructura que se desarrolla a través de varias etapas, con relación a las cuales resulta oportuno acudir a las consideraciones expuestas en sentencia del 21 de enero de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado (C. P. María Claudia Rojas Lasso), expediente 05001-23-31-000-2002-04925-01, que de manera clara y detallada describe las principales etapas de la negociación directa y de la expropiación por vía administrativa, a saber, (i) oferta de compra, (ii) negociación y (iii) proceso expropiatorio propiamente dicho.

“1.2. Trámite que debe adelantarse para hacer una expropiación administrativa. La expropiación administrativa se da sólo en los casos específicos que determina el legislador y siempre que se cumplan dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 388 de 1997: i) que se presenten motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación o ii) que existan las condiciones de urgencia taxativamente mencionadas en la ley.

Así las cosas, debe destacarse que el procedimiento de expropiación administrativa debe agotar varias etapas a fin de que pueda cumplir con su cometido: i) la oferta de compra, ii) la negociación y iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho. Respecto de la etapa de oferta de compra debe indicarse que inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar.

Según lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, en ella se expide un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que pretende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste, por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio.

Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo dispone la Ley 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Esta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa.

En palabras de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) debe destacarse lo siguiente de esta etapa: “En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago” (17).

Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. Por último, la tercera etapa inicia con la expedición de un nuevo acto administrativo por parte de la administración —que identifica, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago— el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio. Según lo dispone el artículo 71 de la Ley 338 de 1997, en caso de que el acto expropiatorio sea aquel que se expide para adelantar la expropiación por vía administrativa, se podrá incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, ante el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia” (…) (destacado fuera de texto) Ahora bien, en ese orden de ideas, para poder determinar el precio de la adquisición del bien, tenemos el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que establece el procedimiento de enajenación voluntaria, e indica que el precio de adquisición de un inmueble será igual al valor comercial que determine: i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) la entidad que cumpla sus funciones; o, iii) peritos privados inscritos en las lonjas o en las asociaciones correspondientes.

La norma establece: “[…] Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes19, según lo determinado por el Decreto- Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1º.- Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.

Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte […]” (Destacado fuera de texto).

De otra parte, el artículo 67 ibídem señala que en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem[34]. Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago de entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso, el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. De igual manera, el artículo 2° del Decreto 1420 de 24 de julio de 1998, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la normativa citada supra[35], indica que el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]” (Destacado fuera de texto), y a su vez el artículo 21 ibídem, establece los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble, así: “[…] Artículo 21.

Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien […]”. Conforme con la normativa antes transcrita, se llega a estas conclusiones: i) La expropiación de un bien inmueble solo se puede realizar por las autoridades que determinó la ley, entre ellas, las distritales y municipales. ii) La adquisición del inmueble se puede lograr mediante la enajenación voluntaria, previa propuesta de compra que hiciere la correspondiente autoridad, o mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa o judicial. iii) Solamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o en las asociaciones correspondientes, están autorizados para determinar el valor comercial de los inmuebles a expropiar. iv) Para determinar el valor comercial probable de un inmueble los peritos deben tener en cuenta los parámetros señalados en el artículo 21 del Decreto 1420 de 24 de julio de 1998, dentro de los cuales no se encuentra el avalúo catastral; y, v) La normativa no prevé la posibilidad de controvertir, en sede administrativa, el avalúo que sirve de base para determinar el precio de la oferta de compra del inmueble a expropiar.

Ello tiene su razón de ser en que el precio del avalúo constituye el precio de la oferta de compra, que es precisamente el que se somete a la negociación en la etapa de enajenación voluntaria, período en el cual el destinatario de la oferta podrá argumentar en relación con ella para la consecuente modificación del precio. 9.3.1. Análisis frente al caso en concreto 9.3.1.1.

¿Existió falsa motivación por parte de la Alcaldía de Medellín al establecer como valor indemnizatorio dentro de un proceso de expropiación por vía administrativa una suma inferior al valor del avalúo catastral del predio a expropiar vigente para la fecha de los hechos? Para abordar el análisis del anterior cargo, en primer lugar, la Sala procede a precisar que la motivación del acto administrativo tiene la mayor relevancia por tratarse de un requisito de su validez, como lo dejó expuesto la jurisprudencia de esta Sección en la sentencia de 11 de julio de 2019, ocasión en la cual manifestó: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […][36].

También esta misma Sección, mediante sentencia 12 de diciembre de 2019, reiteró lo expresado en pronunciamiento anterior, estableciendo que se configura la falsa motivación de los actos administrativos en los siguientes casos: “cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”[37].

Descendiendo de los referentes jurisprudenciales a su aplicación en la valoración del asunto sub examine, encuentra la Sala que el Tribunal de primera instancia encontró configurado el vicio de la falsa motivación en los actos cuestionados, porque el municipio de Medellín realizó el pago de la indemnización por la expropiación por vía administrativa por un menor valor del que se encontraba establecido como valor catastral, generando una afectación a los propietarios del predio.

Ahora bien, dentro del recurso de alzada, el municipio de Medellín señaló que el tribunal erró en su interpretación al señalar que el valor catastral debía tenerse como valor mínimo para establecer el valor comercial del bien objeto de expropiación, debido a que, en su consideración, el valor catastral de un bien inmueble se determina bajo el cumplimiento de una normatividad especial, la cual es totalmente diferente a la normatividad para establecer el valor comercial dentro de los procesos de expropiación por vía administrativa, es decir la Ley 388 de 1997 y Decreto 1420 de 1998, disposiciones que tuvo en cuenta la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para establecer el valor del avalúo del bien objeto de estudio.

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, se revisarán las normas utilizadas por el a quo, que le sirvieron como fundamento para señalar que se debía tener en cuenta el valor catastral con el objetivo de establecer el valor comercial del bien expropiado, de la siguiente manera: “…se tiene que se observa una importante falencia consistente en que la Ley 223 de 1995 ‘Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones’ prescribía en el parágrafo 2º de la regla 79: “ARTÍCULO 79.

Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: 'Artículo 90-1. (…)

PARÁGRAFO 2 o. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial. 'Establécese un período de transición de cuatro (4) años (1996-1997- 1998 y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma. “Negrilla intencional Es decir, puede inferirse de la disposición citada, El avalúo catastral del inmueble oscila entre el 40% y 100% de la valuación comercial; por su parte la resolución No 2555 del 28 de septiembre de 1998 ‘Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984’, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en su precepto 6 define la valuación catastral como: “(…) ARTÍCULO 6°.

Avalúo Catastral. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61,90, 94.d, 101, 102, 114 y 118, de esta resolución, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.” A su turno el canon 79 antes citado, contempla en que para la determinación del valor comercial de los inmuebles debe tenerse presente los siguientes parámetros: “Artículo 90-1.

Cuando el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras, es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos el 50% de margen de error. 'Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN.

El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi o por las Lonjas de Propiedad Raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.” La Sala no comparte la interpretación realizada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido que acude a la cita de normas de carácter tributario, aplicables al impuesto a la renta y patrimonio, para establecer el valor catastral de los inmuebles, normativa que no resulta aplicable al caso sub examine, en virtud de que se trata de un procedimiento de expropiación por vía administrativa que cuenta con una normatividad propia para estos trámites.

Con base en lo anterior, debe precisarse que la Ley 388 de 1997 regula de manera especial los asuntos relacionados con las expropiaciones, tanto administrativas como judiciales, y en ese sentido, su aplicación resulta forzosa para resolver las controversias con el justiprecio y la elaboración de los avalúos comerciales de los predios a expropiar.

A estos efectos se reitera lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997: ”Artículo 61. El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

Como se puede observar de la norma citada, se establece claramente que el valor comercial se determinará “por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes” mediante la elaboración de un avalúo comercial, el cual es independiente del valor catastral, como lo ha señalado esta Sección, de la siguiente manera: “Es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble, atendiendo a las consideraciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, razón por la que los argumentos del recurrente según los cuales el mayor incremento en el avalúo catastral que se produjo para el año 2013 significa un mayor precio indemnizatorio no se ajustan a las disposiciones en materia del establecimiento del precio indemnizatorio en el trámite de expropiación administrativa.” [38] En ese orden de ideas, el documento idóneo para determinar el valor indemnizatorio a pagar por la administración que pretenda adelantar una expropiación por vía administrativa corresponde al avalúo comercial determinado por la entidad competente de conformidad con las normas especiales que rigen la materia y no al valor catastral que tenga el bien inmueble para la fecha en que se pretenda realizar la expropiación. Si tales valores difieren, por exceso o por defecto, no es de recibo que se concluya entonces que la resolución de expropiación que reconoce el precio del valor comercial calculado de conformidad con la ley adolece de falsa motivación, pues constituye un evidente contrasentido reprocharle al acto ajustado a la ley que su motivación es falsa, simplemente porque no se ajusta a otro parámetro no previsto en ella.

El valor catastral del bien se establece con propósitos muy distintos de los de la expropiación y no es un parámetro para determinar el precio que debe pagarse en este caso. Ahora bien, teniendo claro que el valor indemnizatorio corresponde al avalúo comercial realizado por la entidad competente, procede entonces la Sala a la revisión del avalúo AV-024-GG de fecha 18 de mayo de 2000[39], elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en los siguientes términos: “PROYECTO CIUDAD BOTERO AVALÚO AV-024-GG INMUEBLE CENTRO COMERCIAL CALIBÍO P.H. Local No 214 Mayo 18 de 2000 A. INFORMACIÓN BÁSICA 1.

SOLICITANTE: Promotora Inmobiliaria de Medellín

2. CLASE DE PREDIO: Local 3. DEPARTAMENTO: Antioquia 4. MUNICIPIO: Medellín 5. BARRIO: La Candelaria 6. DIRECCIÓN: Carrera 52 No 52-38 (acceso principal Carabobo) Calle 52 No 51-70 (acceso principal Calibío) 7. CONSECUTIVO: 187 8. LOCAL: No 214 9. PROPIETARIO: Correa Restrepo y Cia. S. En C. 10. DOCUMENTOS: -Cédula Catastral: 168540970 -Certificado de Tradición y Libertad, 26/01/2000. -Escritura P.H. No 3054 del 27/04/92, Notaría 11 de Medellín. -Escritura No. 4.547 del 31/10/1997, Notaría 29 de Medellín -Plano de localización general -Estudio de Títulos 11.

CARACTERÍSTICAS: -Nombre: Centro Comercial Calibío -Desarrollada en un sótano y tres pisos. -Usos: Locales comerciales en todos los niveles y una zona privada de uso compartido, para un total de 82 distribuidos así: en el sótano 26 locales y el sótano del local número 52-42 de la carrera 52; en el primer piso 28 locales; en el segundo piso 26 locales y una zona privada de uso compartido; en el tercer piso dos locales grandes.

Cuenta con zonas comunes de: circulación horizontal, cuatro escaleras para circulación vertical, baños públicos, oficina de administración, cuartos de aseo, plazoleta cubierta en domo y subestación eléctrica. B. INFORMACIÓN DEL SECTOR 1. DESARROLLADO FÍSICO: Completo 2. SERVICIOS COMUNITARIOS: Si 3. SERVICIOS PÚBLICOS: Energía, Acueducto, Alcantarillado. y Teléfonos 4.

VÍAS: Vehiculares y pasajes peatonales en buen estado 5. TRANSPORTE: Bueno 6. VALORIZACIÓN: Lenta 7. USO: Comercial, Institucional y de servicio C. GENERALIDADES DEL Local No 214 1. RÉGIMEN: Propiedad Horizontal 2. ESCRITURA: No. 4.547, del 31/10/1997, Notaría 29 de Medellín. 3. MATRÍCULA INMOBILIARIA: -Norte: Con Edificio EMI Alvarez y circulación vertical común -Sur: Con local No. 215 -Oriente: Con Edificio Emi Álvarez -Occidente: Con Edificio EMI Alvarez -Cenit: Con tercer piso -Nadir: Con primer piso 5.

USO ACTUAL: Local comercial desarrollado en un piso con área de atención y servicio sanitario privado. 6. SERVICIOS PÚBLICOS: Comunes el piso de acueducto y alcantarillado. Contador individual de energía y teléfonos. 6.(sic) ACCESO: Contador individual de energía y teléfonos el inmueble se encuentra ubicado en el segundo piso, frontal a la circulación común, continúa la circulación vertical. 7.ÍNDICE DE COPROPIEDAD: 1,0781 D. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL Local 214 1.

ÁREA: Construida: 21,24 M.2 Se tomaron las que aparecen en los documentos suministrados y coinciden con observado en la visita al inmueble. 2. CONFIGURACIÓN: Trapeizodal, de posición Medial 3. PROPORCIÓN: Aceptable, en su relación frente-. Fondo 5.(sic) EDAD CONSTRUCCIÓN: 8 años, con actualizaciones de acabados

6. ESTADO DE CONSERVACIÓN: Aceptable 7.SISTEMA CONSTRUCTIVO: Estructura en concreto armado. 8. ACABADOS: Cubierta: entrepiso en losa de concreto Muros con revoque, estuco y pintura. Pisos en baldosa. Baños en enchape. E. VALUACIÓN. 1. MÉTODO: Comparativo de mercado. 2. VALORES: Local No. 214: 21,24 M.2 A $550.000/M.2 $11.682.000 TOTAL AVALÚO $11.682.000 SON: ONCE MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M.L (…) De igual manera, se evidencia en el anexo[40] del avalúo lo siguiente: “CONSIDERACIONES GENERALES El sector donde se localizan las edificaciones descritas, pertenece a la zona central del municipio de Medellín, en la cual se encuentran los diferentes servicios propios de dicha zonas, caracterizada por el uso mixto en donde se asientan la vivienda, el comercio, servicios y uso institucional, representados por almacenes de comercio generalizado, representado en cafeterías, restaurantes, bares, peluquerías, carnicerías, hoteles, parqueaderos públicos, entidades financieras, así como otras edificaciones institucionales como el Museo de Antioquía, el Antiguo Palacio Municipal y Antigua Gobernación, edificio de la Contraloría. El tipo de edificaciones que lo configuran, están desarrolladas entre uno y diez pisos de altura, que han sido adaptadas al uso comercial, de avanzada y regular conservación física.

El desarrollo urbanístico del sector, no se ha dado mediante mejores aprovechamientos de los lotes con construcciones nuevas mixtas, característica importante considerada al momento de establecer el valor comercial al inmueble ya que dicho sector recibe un flujo vehicular y peatonal alto. Es importante anotar que en la actualidad están en curso varios proyectos de recuperación del espacio público en el centro de Medellín, especialmente el que se refiere al Museo Botero, tratado en este informe el cual pretende remodelar la zona, logrando que su área de influencia una renovación urbana importante para la ciudad.

LA UBICACIÓN: La ubicación de las edificaciones en el sector es buena, teniendo en cuenta su consolidación comercial desde hace varios años, su contacto a vías públicas y a la cercanía a los servicios complementarios de Iglesia, Universidades, comercio en general y al sistema Metro. METODOLOGÍA: Por tratarse de un avalúo que contempla el estudio de edificaciones conformada por varios inmuebles, algunas sometidas al régimen común y otras al régimen de propiedad horizontal, su tratamiento fue diferente así: En las primeras se terminaron áreas iguales sobre la parte frontal a la vía pública que absorvieron (sic) el mayor valor más el área interna restante que absorvieron (sic) menor valor y así hallar un valor promedio para cada una de ellas, de acuerdo a su ubicación y cercanía a los diferentes ejes viales.

En cuanto a las edificaciones con régimen de propiedad horizontal se buscó un valor base para las oficinas y locales, por investigación directa y método comparativo de mercado y a partir de dicho valor base se calificaron factores para cada inmueble, llámese oficinas o locales, por área o tamaño, proporción, cercanía al punto fijo, nivel o piso ubicación, entre otros aspectos.

Es necesario anotar que los locales comerciales se valoran con acabados normales y no se tiene en cuenta acabados especiales de efecto meramente decorativos ya que ellos no hacen parte del valor comercial del inmueble. En cuanto a los inmuebles sometidos al reglamento de propiedad horizontal, tal como indica la Ley, se valora sobre el área construida privada consignada en el respectivo reglamento.

Dicho valor incluye el valor de las zonas comunes de la copropiedad. OFERTA Y DEMANDA: Existe una buena ocupación en la zona en lo que tiene que ver con los locales comerciales, lo que permite observar una oferta baja y una demanda balanceada generando un factor de comercialización normal. En cuanto a oficinas la oferta es alta y la demanda baja, circunstancia que se observa en toda el área central, dada la ubicación de la población en otras zonas de la ciudad, por lo tanto para las oficinas el sector comercial es lento.

El sector inmobiliario lleva cuatro años de dificultades presentando su punto más bajo en la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá en el primer semestre de 1999 culminando el año con una leve tendencia positiva, como se observa en indicadores comparativos de volumen y valor de transacciones anexo y otros indicadores como la caída en los niveles de crédito, tanto para usuarios finales como para constructores.

FUTURO DEL SECTOR: En el sector en general no se observan cambios urbanísticos importantes, desarrollos en altura o cambios en los acabados constructivos de las edificaciones actuales. En la malla vial se ha presentado ampliaciones de las vías ya existentes, además de medidas tendientes a mejorar el flujo vehicular intenso que recibe el sector.

En general se observa una zona dinámica comercialmente, sumado a los datos históricos que se poseen de la zona, indican la continuidad de la tendencia de valorización ascendente moderada. La negativa evolución de la economía colombiana, la lentitud en los procesos y el periodo de implementación de las nuevas medidas sobre el crédito hipotecario del futuro, la falta de claridad y demora en la reglamentación de los subsidios para VIS, como elemento clave en el inicio de la reactivación del sector inmobiliario y constructor, entre otros factores, así que las expectativas de crecimiento del país y el inicio de su recuperación, sea necesario hoy evaluar y analizar con mucha cautela.

Las anteriores apreciaciones conjuntamente con las consultas, negociaciones recientes de inmuebles con características similares en el sector y los métodos valuatorios comparativo de mercado residual (desarrollo político), nos permitieron concluir en el valor anotado más adelante. AVALÚO 1. Política El precio que asigna la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía a los inmuebles valuados siempre es el que corresponde a una operación de contado, entendiéndose como tal, la que se refiere al valor actual del bien, cubierto en el momento mismo efectuarse la operación, sin consideración alguna referente a la situación financiera los contratantes.

El avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía corresponde al precio comercial de respectivo inmueble, expresado en dinero, entendiéndose por precio comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado, respectivamente por una propiedad, de acuerdo a sus características generales y a su localización y actuando ambas partes libres de toda necesidad de urgencia. Para efectos de la conformación del precio del bien avaluado, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, entre otros criterios, ha tenido en cuenta avalúos recientes y transacciones en el sector al que, homogéneamente, pertenecen los inmuebles.

El avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía no tiene en cuenta aspectos de orden jurídico de ninguna índole, tales como titulación, servidumbres activas o pasivas y en general asuntos de carácter legal, excepto cuando quien solicita el avalúo haya informado específicamente de tal situación para que sea considerada en él. En el evento de que existieran construcciones en el inmueble avaluado susceptibles de demérito por uso, este criterio ha sido considerado en combinación con el valor eventual de la reposición de la construcción. En cuanto a la incidencia que sobre el precio pueda tener la existencia de contratos de arrendamiento o de otra índole, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía desecha evaluar tales criterios en el análisis y considera que los inmuebles están sin ocupación asumiendo que el titular del derecho de propiedad tiene el uso y goce de todas las facultades que de este se deriven.

Salvo las que sean perceptibles y de público conocimiento, en el avalúo presente no se tienen en cuenta las características geológicas ni la capacidad de soporte o resistencia del terreno valuado, por cuanto para la certeza de tales análisis se requiere la aplicación de técnicas especiales que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, no efectúa. (…) NOTAS: - Es muy importante hacer énfasis en la diferencia existente entre las cifras del avalúo efectuado por la Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquía y el valor de una eventual negociación. Lo normal es que los dos valores no coinciden porque a pesar de que el estudio que efectuó la lonja conduce al “Valor Objetivo” del inmueble en el “Valor de Negociación” intervienen múltiples factores subjetivos o circunstancias imposibles de prever, tales como la habilidad de los negociadores, los plazos concedidos para el pago, la tasa de interés, la urgencia económica del vendedor, el deseo o antojo del comprador, la destinación o uso que este le vaya a dar etc., todos los cuales sumados distorsionan a veces en alto porcentaje, hacia arriba o hacia abajo, el monto de la valúo. - Certificamos que ni la Lonja de Propia Raíz de Medellín y Antioquía ni ninguno de los peritos designados para la realización de este avalúo, tienen intereses comerciales o de otra índole en el inmueble analizado, salvo los inherentes a la ejecución del presente estudio.

(…) Del anterior avalúo se advierte que el mismo se realizó teniendo en cuenta todos y cada uno de los bienes inmuebles a expropiar por parte del Municipio de Medellín y realizando la comparación correspondiente para asignarle el valor a cada uno de ellos de conformidad con las normas aplicables a la expropiación por vía administrativa. Ahora bien, en este punto es importante precisar que los avalúos presentados en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa cuentan con la presunción de legalidad y, en ese sentido, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo, de conformidad con lo establecido por esta Sección en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, que señaló lo siguiente: (…] 5.2.3.

En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.

Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación […]”.[41] De igual manera es pertinente, señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado[42], en sentencia proferida el 24 de mayo de 2018[43], en segunda instancia, se pronunció sobre el avalúo comercial que se utiliza en casos de expropiación por la vía administrativa, en el siguiente sentido: “[…] Dentro del trámite de expropiación por vía administrativa, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para cuyo efecto deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual es igual al avalúo comercial que se utiliza para los fines previstos en el artículo 61 ibídem, vale decir, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto 2150 de 1995, en concordancia con las normas y procedimientos establecidos en el decreto  1420 de 1998.

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. En ese sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 consagra los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos que se requieran cuando se trate de los procesos expropiatorios consagrados en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, en los siguientes términos: […].

A su vez, los artículos 7 y 8 de ese precepto fijan las condiciones para la identificación física y legal del predio objeto de avalúo, con la precisa y concreta exigencia que debe efectuarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo. De igual manera, se requiere que los avalúos contengan, adicional a otros aspectos, la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información complementaria que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotos que permitan identificar las características más importantes del bien inmueble objeto de análisis.

Los anteriores requisitos ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 debe seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, bajo el cumplimiento de tales requisitos, se arribaría a la conclusión de que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia, y por ende, el acto o actos administrativos que ordenen la expropiación tienen el debido y necesario soporte legal, fáctico y probatorio […]” (Destacado fuera de texto).

Conforme con lo anterior, es importante precisar que el dictamen pericial que se presentó en el curso de este proceso no desvirtuó el dictamen que se rindió en la actuación administrativa, en atención a que el avalúo comercial presentado por el perito en sede judicial correspondía al valor que podría tener el bien expropiado para el año 2011 y no se pronunció sobre el valor comercial para la fecha de los hechos, y el método de comparación de mercado no otorgó convicción para acoger dicho dictamen, tal como lo explicó el tribunal en el fallo de primera instancia. Ahora bien, en gracia de discusión, y teniendo en cuenta lo planteado por la parte actora en el sentido de que el valor reconocido en el avalúo AV- 024-GG de fecha 18 de mayo de 2000, era menor al valor catastral vigente del predio expropiado y que, por lo tanto, no se había pagado el valor justo por el bien inmueble expropiado, argumento que fue acogido por el tribunal en primera instancia, procedemos a revisar las pruebas obrantes en el expediente de la siguiente manera: • 18 de mayo de 2000 – Realización de Avalúo del Predio. • 15 de junio de 2000 – Resolución 000780 por medio de la cual se constituyó la oferta de compra por un valor de $11.682.000. • Cuenta de Cobro, de fecha 02 de julio de 2000, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, donde figura como valor catastral del predio expropiado la suma de $20.510.000.[44] • El 27 de julio de 2000, la Alcaldía de Medellín actualizó la valoración catastral de los bienes objeto de expropiación y se expidió la Cuenta 01 de octubre de 2000 – Cuenta de Cobro del impuesto predial unificado por valor de $9.672.000, del inmueble expropiado (autenticada en la Notaría 20 del Círculo de Medellín, el día 7 de febrero de 2001) [45]. • 05 de septiembre de 2000 – Resolución 001155 por medio de la cual se dispuso la expropiación administrativa por valor de $11.682.000. • 12 de octubre de 2000 – Resolución que resuelve el recuso de reposición presentado en contra de la resolución 001155 del 5 de septiembre de 2000, confirmándola. • 29 de noviembre de 2000 – Certificado de Paz y Salvo nro 26856, donde se evidenció que el predio expropiado tenía un valor catastral de $9.672.000.

De lo anterior, se advierte que el demandante tenía pleno conocimiento que el valor catastral del predio antes de que el Municipio de Medellín resolviera el recurso de reposición (12 de octubre de 2000) y para la fecha de presentación de la demanda (9 de febrero de 2001) era de $9.672.000 y, en suma, aportó el certificado de paz y salvo 26856[46] del 29 de noviembre de 2000 en el que se reafirma que el predio expropiado tenía un valor catastral de $ 9.672.000, el cual también fue autenticado por el actor en la Notaría 20 del Círculo de Medellín, el día 7 de febrero de 2001.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el valor catastral del predio expropiado ($ 9.672.000) era incluso inferior al valor reconocido como indemnización ($ 11.682.000) en la resolución que dispuso la expropiación por vía administrativa. En consecuencia, de la valoración del material probatorio no se advierte un pago menor al valor catastral vigente para la fecha en que quedo en firme la resolución 1155 del 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa.

En los términos que anteceden, la Sala considera que los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada fueron acertados y desvirtúan los argumentos y conclusiones expuestos por el juez de primera instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que lograran demostrar la existencia de una falsa motivación por parte de la Alcaldía de Medellín al momento de proferir las resoluciones acusadas, así como tampoco se advirtió la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa.

Por otra parte, y en relación con el cargo de conformidad con el cual se reprocha el acto administrativo demandado porque el avalúo se fijó sin que pudiese ser controvertido, conforme se indicó líneas atrás, el mismo no es procedente, pues el ordenamiento jurídico no prevé tal controversia. Ello es lógico, pues el avalúo constituye el precio de la oferta que presenta la entidad pública al propietario del inmueble, que bien puede éste controvertir en la subsiguiente etapa de negociación directa para intentar la modificación del precio propuesto, una vez se le notifica el acto administrativo correspondiente.

En conclusión, al asistirle razón al recurrente en los cuestionamientos esbozados a lo largo de la apelación y, partiendo de la presunción de legalidad que cobija a los actos de la administración, será revocada la sentencia apelada, dado que no se logró desvirtuar la referida presunción que acompaña a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte considerativa y, en su lugar, denegar las pretensiones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se reglamentan los temas de expropiación administrativa y judicial. [2] Folios 40 a 55 del cuaderno principal de la primera instancia. [3] “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas vigentes en materia de Tributos Municipales” [4] La demanda fue radicada el 19 de febrero de 2001, ver folio 55 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folios 78 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 81 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 83 a 101 del cuaderno principal de la primera instancia. [8] Folios 174 a 175 del cuaderno principal de primera instancia [9] Folios 186 a 199 del cuaderno principal de primera instancia [10] Folios 213 a 214 del cuaderno principal de primera instancia [11] Folios 218 a 229 del cuaderno principal de primera instancia [12] Folios 172 a 173 del cuaderno principal de primera instancia [13] Folio 512 del cuaderno principal de primera instancia [14] Folios 517 a 518, del cuaderno principal primera instancia. [15] Folios 513 a 516 del cuaderno principal de primera instancia. [16] Folios 531 a 540 del cuaderno principal de primera instancia. [17] Folios 541 a 555 del cuaderno principal de primera instancia. [18] Folios 562 a 574 del cuaderno principal de primera instancia. [19] Folios 576 a 581 del cuaderno principal de la primera instancia. [20] Folios 587 del cuaderno principal de la primera instancia. [21] Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. [22] Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. [23] Folios 9 a 10 del cuaderno principal de segunda instancia. [24] Folios 31 a 36 del cuaderno principal de segunda instancia. [25] Folios 23 a 29 del cuaderno principal de segunda instancia. [26] Folios 37 a 39 del cuaderno principal de segunda instancia. [27] Folio 124 del cuaderno principal de primera instancia. [28] Folios 6 a 28 del cuaderno principal de primera instancia. [29] Folios 233 a 263 del cuaderno principal de primera instancia. [30] Folio 33 del cuaderno principal de primera instancia. [31] Folio 37 del cuaderno principal de primera instancia. [32] Folio 38 del cuaderno principal de primera instancia. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-547, octubre 2 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). [34] Artículo 67 Ley 388 de 1997 [35] “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. [36] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012- 00509-01. (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000- 2009-00249-01. (C.P. Hernando Sánchez Sánchez). [38] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA – 1 de agosto de 2019 - Rad: 05001-23-33-000-2014-00750-00 - Consejero Ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez [39] Folios 233 a 235 del cuaderno principal de primera instancia [40] Folios 237 a 254 del cuaderno principal de primera instancia [41] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Número único de radicado 05001-2331-000-2007-00419-01 (C.P. Oswaldo Giraldo López). [42] En desarrollo del Acuerdo de Descongestión núm. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado [43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Número único de radicación: 05001- 23-31-000-2007-00385-01 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). [44] Folio 33 del cuaderno principal de primera instancia. [45] Folio 37 del cuaderno principal de primera instancia [46] Folio 38 del cuaderno principal de primera instancia