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11001-03-15-000-2021-06891-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-25

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Eduardo José Díaz Fuentes·Demandado: Presidente De La República De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano [E.J.D.F.] en contra del Presidente de la República de Colombia, y se ordenará que rinda informe sobre el particular.

También, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. (…) Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron medios de pruebas, a partir del cual se evidencie la urgencia de la medida; y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06891-00(AC)A Actor: EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Eduardo José Díaz Fuentes en contra de la Presidencia de la República de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «A LA SALUD MENTAL, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LA IDENTIDAD CULTURAL CUCUTEÑA, A LA IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN».

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Eduardo José Díaz Fuentes en contra del Presidente de la República de Colombia, y se ordenará que rinda informe sobre el particular. También, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2.

De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: […] ORDENAR la aplicación de medida cautelar al Señor Presidente de la República de Colombia Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ consistente en: SEÑOR PRESIDENTE DR. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ USTED COMO PRIMER MANDATARIO NACIONAL, EN CALIDAD DE EJECUTOR, PROMOTOR y RESPONSABLE DEL ESTADO EXCEPCIONAL DE EMERGENCIA NACIONAL VIGENTE EN COLOMBIA POR COVID-19 QUÉ ESTÁ BAJO SU RESPONSABILIDAD, LE OBLIGA LA INMEDIATA APLICACIÓN DE LOS DECRETOS VIGENTES y EXEQUIBLES DE EMERGENCIA NACIONAL REFERIDOS COMO 564 (Art-1) y 491 (Art-6-8) DE 2020 QUE SE ENCUENTRAN BAJO OMISIÓN FLAGRANTE.

EL SEÑOR PRESIDENTE DEBE ORDENAR SU INMEDIATO CUMPLIMIENTO y APLICACIÓN. UNA VEZ COMUNICADO e INFORMADO EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA OMISIÓN, DEBERÁ EL SEÑOR PRESIDENTE TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CORREGIR ESA DESVIACIÓN u OMISIÓN. SEÑOR PRESIDENTE ES SU RESPONSABILIDAD ASEGURAR LA APLICACIÓN CORRECTA DE LOS DECRETOS VIGENTES y EXEQUIBLES DE EMERGENCIA NACIONAL REFERIDOS COMO 564 (Art-1) y 491 (Art-6-8) DE 2020.

LA RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR PRESIDENTE PARA NO PERMITIR OMISIÓN DE LOS DECRETOS REFERIDOS ES MUCHO MAYOR CUANDO ASUMIÓ PÚBLICAMENTE EL ROL DE FACILITADOR PARA SOLUCIONAR EL CASO DEL EQUIPO DE FÚTBOL CÚCUTA DEPORTIVO […]. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño[1].

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron medios de pruebas, a partir del cual se evidencie la urgencia de la medida; y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Eduardo José Díaz Fuentes en contra de la Presidencia de la República de Colombia.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República de Colombia. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.