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11001-03-15-000-2021-06291-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dalila Londoño Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “b” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICION O ACLARACIÓN DE SENTENCIA / EXTEMPORANEIDAD EN LA REMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA / AUSENCIA DE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN VERDADERO MOTIVO DE DUDA Mediante escrito allegado al buzón web de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitido el mismo día a la Secretaría General de la Corporación el 8 de noviembre del presente año, la apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá (…) [e]xpuso que se había presentado un error en la sentencia de tutela al no incluir en el acápite “1.4.1.

Intervenciones” la contestación que había remitido la entidad vinculada como tercero con interés jurídico. (…) Por lo tanto solicitó la corrección de por medio de aclaración o adición de sentencia o “(…) proferir un auto en el que se indique que la Contraloría de Bogotá contestó en el término otorgado por la Sala en el auto admisorio de la acción de tutela”.

(…) En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada de forma extemporánea, ello por cuanto el término de ejecutoria se cumplió el 4 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que el mensaje de datos ingresó correctamente al Consejo de Estado el 8 del mismo mes y año, al ser enviado al buzón web de la Secretaría de la Sección Quinta: (…) y remitido a la Secretaría General el mismo día. De la trazabilidad evidenciada del correo contentivo de la solicitud, se conoce que esta había sido presentada el 2 de noviembre del presente año, es decir dentro del término de la ejecutoria de la providencia, sin embargo, el mensaje fue remitido [a un buzón web distinto al autorizado por la Secretaría General], el cual no está destinado para procesar documentos recibidos, ergo, no son visibles para la Secretaría del Consejo de Estado y se estiman como no allegados.

(…) Entonces, es dable concluir que la apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá, tenía el deber de diligencia y cuidado de estar pendiente del proceso en el que actuaba, tanto de las actuaciones realizadas por el despacho como de sus propias actuaciones. Además, también tenía el deber de hacer uso de los mecanismos de defensa en debida forma y en la oportunidad precisa, es decir, en la manera correcta, esto es, en los canales dispuestos para tal efecto y dentro del término establecido.

Así las cosas, se tiene que en la providencia recurrida no se presentaron puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna, ni es procedente hacer uso de la figura de la adición en la medida que no se omitió resolver algún punto de la Litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06291-00(AC)A Actor: DALILA LONDOÑO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Acción de tutela – Resuelve solicitud de adición o aclaración de sentencia – Niega petición por no configurarse los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de “aclaración o adición” de sentencia, presentada por la apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá, vinculada en calidad de tercero con interés jurídico por haber constituido la parte pasiva del proceso ordinario, en relación con el fallo proferido por esta Sala el 27 de octubre de 2021 de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Dalila Londoño Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Dalila Londoño Gómez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con los radicados Nos 11001-33-42-048-2017-00086-00 y 11001-33- 42-048-2017-00176-00. 1.2.

Sentencia de tutela En proveído del 27 de octubre de 2021, esta Sala negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: 2. Primero, se consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela hacían referencia a los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. 3.

Frente al defecto fáctico la accionante alegó que no se había tenido en cuenta el concepto expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, el cual había dado viabilidad a su posesión en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría Distrital de Bogotá. Sin embargo, fue analizada por la Sala la vinculatoriedad de los conceptos, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, encontrando que: “los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos.

En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo[1]”. 4. Por lo tanto, se consideró que el hecho de que el ad quem, no hubiese valorado el concepto proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, no significa que lo hubiera desconocido, en tanto por su carácter de no vinculante, la Contraloría Distrital de Bogotá no tenía la obligación de acogerlo y, por ende, no modificaba la decisión dictada por el tribunal. 5.

En lo referente al defecto procedimental absoluto se estableció que la autoridad judicial accionada había realizado una compilación de la normativa que reiteradamente había prohibido el reintegro al servicio público de quien ostenta la calidad de pensionado, concluyendo que el empleo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría Distrital de Bogotá, no hacía parte de las excepciones enlistadas en el Decreto 1083 de 2015 ni correspondía a uno de elección popular, por lo que no procedía su reintegro al sector público. 6.

Así las cosas, esta Sala estimó que el juez de la causa había adoptado la decisión de nulidad simple teniendo en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando que no se ajustaba la situación a las normas en que debían fundarse. 7.

Respecto a la violación directa de la Constitución, la parte actora refirió que el tribunal había violado el principio de congruencia al adicionar el fallo de primera instancia declarando la nulidad de la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016, sin que hubiese sido solicitado por la Contraloría Distrital de Bogotá o apelado. 8. Sin embargo, esta Sección consideró que la resolución en cuestión, es decir, la 2250 de 2016, hacía parte junto con las resoluciones 1484, 1832 y 1898 de 2016 de una unidad jurídica completa que ya había sido declarada nula.

Por lo tanto, lo accesorio debía seguir la suerte de lo principal, en virtud de que la nulidad del nombramiento en periodo de prueba ya había sido declarada, es decir que la restante no tenía ningún efecto distinto que la actora pudiera alegar como válido con este y por el contrario era la forma que tenía el juez para darle claridad al asunto y anular definitivamente todos los actos que involucrasen la situación de la señora Londoño Gómez. 9.

Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente alegado, esta Sala encontró que no se había cumplido con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto. 1.3. Solicitud de aclaración o adición al fallo de primera instancia 10. Mediante escrito allegado al buzón web de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado[2] y remitido el mismo día a la Secretaría General de la Corporación el 8 de noviembre del presente año, la apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá solicitó: “(…) en el texto de la sentencia al referirse a las intervenciones en el ítem 41 del numeral 1.4.1, el despacho judicial que dirige afirmó lo siguiente: Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

Lo anterior, no obedece a la realidad procesal, ni a la actuación presentada por mi presentada, pues como lo indiqué, la Contraloría de Bogotá dio respuesta. Por tal motivo, respetuosamente, solicito la corrección de ese error en virtud de los establecido en el Artículo 286 del CGP o la aclaración de sentencia al contener una fase que no corresponde a la realidad conforme con lo establecido en el Artículo 285 del CGP”. 11.

Expuso que se había presentado un error en la sentencia de tutela al no incluir en el acápite “1.4.1. Intervenciones” la contestación que había remitido la entidad vinculada como tercero con interés jurídico. Sobre el documento mencionó que había sido allegado el 30 de septiembre de 2021 a las 14:39, dirigido a los siguientes buzones web: cegral@notificacionesrj.gov.co, daly26_9@hotmail.com y oficinajuridica@contraloriabogota.gov.co. 12.

Por lo tanto solicitó la corrección de por medio de aclaración o adición de sentencia o “(…) proferir un auto en el que se indique que la Contraloría de Bogotá contestó en el término otorgado por la Sala en el auto admisorio de la acción de tutela”. II. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración y adición de sentencias de tutela 13. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó: “( ) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria[3]”. 14.

Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso[4], señala en torno a la solicitud de aclaración que: “( ) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 15.

De otro lado, el artículo 287 de la misma norma previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: “(…) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 16.

Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 3. Caso concreto 17. En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada de forma extemporánea, ello por cuanto el término de ejecutoria se cumplió el 4 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Lo anterior se debe a que el mensaje de datos ingresó correctamente al Consejo de Estado el 8 del mismo mes y año, al ser enviado al buzón web de la Secretaría de la Sección Quinta: ces5secr@consejodeestado.gov.co y remitido a la Secretaría General el mismo día. 18. De la trazabilidad evidenciada del correo contentivo de la solicitud, se conoce que esta había sido presentada el 2 de noviembre del presente año, es decir dentro del término de la ejecutoria de la providencia, sin embargo, el mensaje fue remitido al siguiente buzón web: cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual no está destinado para procesar documentos recibidos, ergo, no son visibles para la Secretaría del Consejo de Estado y se estiman como no allegados. 19.

En gracia de discusión, si se aplicara el artículo 8º del Decreto 806 de 2020[5], y se aceptara la solicitud como radicada dentro del término establecido para ello, tampoco se accedería a ella en virtud de varios puntos: 20. En primer lugar se evidencia de la captura de pantalla aportada de la notificación del auto admisorio de la presente tutela, que al final del mensaje se suscribe algo muy importante: “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzónjudicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo dela Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. 21.

Queda totalmente claro que no se deben enviar correos al buzón web cegral@notificacionesrj.gov.co, en tanto no serán procesados y por ende eliminados, es decir que el Consejo de Estado no los tendrá como recibidos. 22. A pesar de la advertencia indicada desde la notificación del auto admisorio de la tutela, la apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá hizo caso omiso a ello y envío la contestación de la tutela al mismo buzón indicado como restringido, obteniendo como resultado previsible el desconocimiento por parte de la Secretaría General sobre el documento. 23.

En segundo lugar, la propia Secretaría General reconoce en el documento de paso al despacho, que no hay registro de que el mensaje de datos alegado por la apoderada haya ingresado a la Corporación: “(…) se procedió́ a buscar en el buzón correspondiente al correo mencionado, el cual es el utilizado para notificar; encontrando un memorial de fecha 2 de noviembre de 2021, el cual adjunto a este paso a despacho.

Sin embargo, no se visualiza en la bandeja de entrada del archivo local el correo al que hace referencia la doctora María Fernanda de fecha 30 de septiembre de 2021”. 24. Por lo tanto, no era posible para esta Sala de Decisión incluir dentro del acápite de intervenciones los argumentos expresados por la Contraloría Distrital de Bogotá en la contestación de la acción constitucional. 25.

Así pues, es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso judicial es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados, a través de los mecanismos legales dispuestos para el efecto en forma oportuna e idónea. 26.

Entonces, es dable concluir que la apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá, tenía el deber de diligencia y cuidado de estar pendiente del proceso en el que actuaba, tanto de las actuaciones realizadas por el despacho como de sus propias actuaciones. Además, también tenía el deber de hacer uso de los mecanismos de defensa en debida forma y en la oportunidad precisa, es decir, en la manera correcta, esto es, en los canales dispuestos para tal efecto y dentro del término establecido. 27.

Así las cosas, se tiene que en la providencia recurrida no se presentaron puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna, ni es procedente hacer uso de la figura de la adición en la medida que no se omitió resolver algún punto de la Litis.

En merito de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de 27 de octubre de 2021 presentada por la apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá, por las razones descritas anteriormente.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-542 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. [2] Se evidencia en el documento allegado de la cadena de correos que la apoderada envío la solicitud el 2 de noviembre de 2021 al correo cegral@notificacionesrj.gov.co y después el 8 de noviembre lo volvió a enviar a la misma dirección y además al buzón web de la Secretaría de la Sección Quinta: ces5secr@consejodeestado.gov.co. [3] Corte Constitucional.

Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. [5] Artículo 8. Notificaciones personales:V^bš ¡¢®»¼ÊØÙæçèK o ã å é ë v»¼½¿¸ º » ½ ¿ ¿ j k l m ž Ÿ — ˜ ™ š œ ¦ § ¶ × Ø vxy{­­hi¨¨ÄÅÆÏÓÔÕþÿììØØØØØØììììììììÇÇÇÇÇÇǶ¶¶¶¶¶¶¶. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”.