ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO / SUSPENSIÓN DE CONSIGNACIÓN DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS NO CONDICIONADAS / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE PAGO TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA / CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Se vulneraron las garantías fundamentales deprecadas por la parte actora, al no dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición sobre la consignación de transferencias monetarias no condicionadas de la que era beneficiaria en el programa ingreso solidario, aun cuando dicho beneficio le fue otorgado hasta el mes de enero de 2021?] (…) [L]a accionante menciona que su vulneración se materializa con respecto al contenido de la respuesta del DPS, y no en relación con el tiempo en el cual fue emitida.
Por lo anterior, consideró que la respuesta de 21 de julio de 2021 no atendió de fondo su solicitud ni analizó las pruebas presentadas, sino que se basó en una aplicación restrictiva de una regla de procedimiento prevista en el Manual Operativo del PIS. Al respecto, el a quo consideró que el DPS no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues (i) dio resolución pronta y oportuna a la petición;
(ii) respondió de manera clara, precisa y de fondo, en tanto indicó las razones por las que la accionante se encontraba excluida del PIS y no podía accederse a su petición, y (iii) notificó en debida forma la respuesta a la peticionaria. (…) Esta Sala observa que el DPS respondió de manera clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante.
Sobre la primera petición, el DPS le informó a la accionante que el pago sobre la transferencia monetaria no condicionada del PIS no era procedente, pues la accionante había sido excluida del PIS por la causal de rechazo R80, es decir, por tener un saldo superior a $5.000.000 en su cuenta bancaria. Por lo anterior, no procedía tampoco la segunda petición consistente en indicar el plazo en el que la entidad realizaría el mencionado pago, pues la accionante ya no era acreedora del mismo.
(…) [Adicionalmente,] [l]a accionante afirmó en su escrito de impugnación que su caso fue analizado sin el estudio del material probatorio, “porque no demostré al principio el estado de vulnerabilidad manifiesta [en el] que me encuentro a raíz del deterioro de mi salud y la imposibilidad de trabajar y generar ingresos, suficiente para ser más que evidente que esos dineros no pertenecieron a mi propiedad”.
Además, reiteró ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Al respecto, esta Sala considera que el a quo sí valoró las pruebas adjuntas al escrito de tutela. (…) La accionante no probó, ni en el trámite administrativo ni en la tutela, que haya recibido erróneamente un dinero que no le pertenecía a través de un ciudadano que lo consignó de manera equivocada.
En el escrito de impugnación la accionante reconoce que el dinero en efecto estuvo en su cuenta bancaria, así: “es verdad ese dinero existió en mi cuenta pero nunca fue mío o de mi propiedad”. Si bien en la impugnación se observa que la prueba documental (…) se refiere a “Pantallazo de transacción virtual de la cuenta mediante la cual se evidencia que fue en la modalidad de transferencia virtual de lo que es verificado mediante extracto bancario, de lo que es verídico que en el momento de realizarse este tipo de transacciones virtuales puede surgir un margen de error humano de equivocación”, la naturaleza virtual de la transacción no permite acreditar que en el caso concreto ésta haya sido consecuencia de un error de un tercero. (…) [Así las cosas, se confirmará el fallo que negó las pretensiones de la acción de tutela].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05223-01(AC) Actor: MÓNICA PATRICIA CANAS ERAZO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa / Programa Ingreso Solidario / Suspensión de consignación de transferencias monetarias no condicionadas / Derecho de petición / Causales de exclusión del programa / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- Mónica Patricia Canas Erazo presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). En ella pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad alimentaria vulnerados, en su criterio, por la suspensión de la consignación de la transferencia monetaria no condicionada del Programa Ingreso Solidario (PIS) del que era beneficiaria hasta enero de 2021. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<a) TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud la seguridad alimentaria, la igualdad y el debido proceso.
En razón a lo anterior, solicito, b) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, o a quien corresponda, INCLUIRME DEFINITIVAMENTE Y A FUTURO al programa PIS, accediendo al PAGO RETROACTIVO de todas las transferencias monetarias no condicionadas realizadas desde el mes de febrero del año 2021.
Por último, c) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, o a quien corresponda, DISEÑAR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme pueda acceder al dinero relacionado con las transferencias monetarias no condicionadas sin generar barreras. d) ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, se me NOTIFIQUE Resolución por medio de la cual se ordene priorización y pago de los pagos retroactivos de PIS, dejados de percibir.
Lo anterior teniendo en cuenta que de no ser positivo vulnerará de manera reiterativa mis derechos fundamentales y de mi núcleo familiar. e) ORDENAR a la entidad se me indique el plazo exacto (días) en el que la entidad tardará en efectuar el pago de manera real y efectiva de los pagos retroactivos de PIS, dejados de percibir>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el año 2020 es beneficiaria del PIS, del que recibió mensualmente una transferencia monetaria no condicionada hasta enero de 2021.
En el mes de febrero dejó de recibirla. 3.2.- El 15 de julio de 2021 elevó petición ante el DPS con el fin de que realizara el pago de la asistencia económica del PIS. El 21 de julio de 2021 el DPS respondió que su solicitud no era procedente, por encontrarse configurada una causal de exclusión del programa. La accionante considera que esta respuesta no resolvió el fondo del asunto, ni atendió a su situación fáctica y jurídica específica. 3.3.- Mediante comunicación telefónica el DPS le informó que la ayuda a su favor había sido suspendida, según ella, <<por cuanto en mi cuenta bancaria se recibió erróneamente un dinero que no me pertenecía y un ciudadano consignó dicho dinero de manera equivocada, dinero que reintegré al propietario>>.
Afirmó que la falta de pago de los giros es injusta y vulnera sus derechos <<al no realizarse el pago por el hecho de un tercero y sin ser escuchada sin posibilidad de defensa>>. 3.4.- También manifestó que: a. Se encuentra incluida en el Sisbén en el Grupo B de pobreza moderada, circunstancia que, aduce, <<no es acorde dado que mi situación económica es sumamente precaria porque tenemos necesidades básicas insatisfechas, tanto mía como de mi pariente abuela de 86 años a cargo>>. b. Es víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado <<en los términos de lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011>>, y no ha recibido apoyo o indemnización algunos por parte del Gobierno nacional o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. c. Su situación económica es precaria debido que no tiene un trabajo o ingreso fijo, aunado a la incapacidad física por secuelas del COVID-19 que presenta actualmente. 3.5.- Por lo anterior, sostuvo que <<me es indispensable contar con la ayuda del [PIS], a fin de satisfacer mis condiciones de salud y alimentación>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante consideró que la suspensión del pago de las transferencias monetarias no condicionadas del PIS, del que fue beneficiaria hasta enero del 2021, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad alimentaria. Lo anterior, pues cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa, se encuentra en condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad manifiesta, es víctima de desplazamiento forzado y ha tenido graves afectaciones a su salud que se han agudizado después de haber sido contagiada por COVID-19.
Además, tiene a su cargo a su abuela de 86 años de edad. 4.1.- Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y a las particularidades de los programas de asistencia estatal durante la emergencia económica, social y ecológica decretada por el COVID-19, agregó: <<interpuse petición que fue denegada por parte del [DPS] sin estudiar mi caso en concreto de mis circunstancias fácticas y jurídicas por lo que su respuesta es totalmente contraproducente sin motivación dado que no es real y no se ajusta a la vulneración de mis derechos […] por lo anterior la tutela es el único medio inmediato y proteccionista de mis derechos a fin de que sean tutelados de manera inmediata y se configure perjuicio irremediable debido a que con el apoyo económico he sufragado gastos de salud y alimentación de mi situación urgente por necesidades básicas>> (negrilla fuera de texto). 4.2.- Sostuvo que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado, pues la suspensión de pagos se hizo sin que fuera escuchada y con base únicamente en un error de un tercero que consignó dinero por error en la cuenta bancaria de la accionante, suma que fue posteriormente devuelta. 4.3.- Luego de hacer una amplia referencia a la figura de la medida provisional en el marco de la acción de tutela, solicitó como medida provisional que se ordenara al DNP y al DPS su inclusión en el PIS, así como el pago retroactivo de las sumas no pagadas desde febrero de 2021.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El 18 de agosto de 2021 el DPS (accionado) solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción con base en los siguientes argumentos: 5.1.- Respecto de inclusión de la actora en el Grupo B de pobreza moderada del Sisbén, circunstancia que aquella considera que no corresponde con su situación económica, sostuvo que el DPS carece de competencia para intervenir en la realización de la encuesta SISBEN IV, pues las oficinas de Sisbén municipal son las encargadas del registro y actualización de la base de datos y realización de la encuesta a su hogar.
Por lo anterior, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad al respecto. 5.2.- Respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, indicó que el derecho de petición presentado por la actora el 15 de julio de 2021 fue resuelto el 21 de julio de 2021, dentro del término otorgado por ley para ese efecto. Allí se informó a la accionante que, validada y cruzada la información definida en el manual operativo para pertenecer al programa, se identificó que se generó una causal de exclusión al contar con un saldo bancario superior a $5’000.000.
Por lo tanto, su derecho fundamental de petición no le fue vulnerado. 5.2.1.- Luego de hacer referencia al marco normativo del PIS indicó que, revisada la base de datos, el estado actual de la accionante dentro del programa es “RETIRADO en razón a presentar causal de Rechazo R80”, consistente en presentar un saldo igual o superior a $5’000.000 al momento o fecha de realizar la verificación correspondiente. 5.3.- Señaló que si bien la accionante aportó un certificado en el que se prueba que tiene una cuenta bancaria con Bancolombia, no obra prueba que demuestre lo manifestado en el derecho de petición dirigido a la entidad, en el que señaló que recibió erróneamente un dinero que no le pertenecía a través de un ciudadano que lo consignó de manera equivocada. 6.- El 17 de agosto de 2021 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionado) solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se le desvinculara del proceso.
Sostuvo que lo solicitado por la actora no puede ser atendido por este ni por el presidente de la República, por no ser de su competencia. Agregó que tanto el acto de declaratoria de emergencia por el COVID-19, así como los decretos que contienen medidas tomadas con ocasión de ésta, solo pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por las autoridades señaladas en el artículo 215 de la Constitución Política, por lo que en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, dicha facultad queda excluida de la competencia de los jueces de tutela. 7.- El DNP (accionado), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 23 de septiembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la accionante. El a quo planteó dos problemas jurídicos: (i) si en el caso se vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante por la falta de respuesta de fondo de la petición elevada ante el DPS el 15 de julio de 2021; y (ii) si la suspensión del pago de las transferencias monetarias no condicionadas del PIS, de las que la accionante era beneficiaria hasta enero de 2021, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad alimentaria, por cuanto, afirma, se encuentra en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y es víctima de desplazamiento forzado. 9.1.- Después de describir la naturaleza y normativa aplicable al PIS, así como el núcleo esencial del derecho de petición, se pronunció sobre la vulneración al derecho de petición para afirmar que la petición de la accionante fue resuelta por el DPS mediante correo electrónico enviado el 21 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico de la accionante, monyc1915@hotmail.com.
Consideró que el DPS no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues (i) dio resolución pronta y oportuna a la petición; (ii) respondió de manera clara, precisa y de fondo, en tanto indicó las razones por las que la accionante se encontraba excluida del PIS y no podía accederse a su petición, y (iii) notificó en debida forma la respuesta a la peticionaria. 9.2.- Sobre la suspensión del pago de la transferencia monetaria en el PIS y la presunta consecuente violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad alimentaria, por cuanto se encuentra en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y es víctima de desplazamiento forzado, el a quo señaló que dicha suspensión del pago obedece a la configuración de una de las causales de rechazo y no elegibilidad contempladas en el Manual Operativo y el Protocolo de Operación con Entidades Financieras de dicho programa, lo que descarta la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud. 9.2.1.- En efecto, conforme con el Anexo 1 del Manual Operativo del PIS[1] y el Anexo 1 del Protocolo de Operación con Entidades Financieras[2], que contiene la tabla de causales de rechazo y no elegibilidad de beneficiarios en la etapa 1 del programa, una cuenta bancaria no es elegible para consignaciones del PIS, entre otras, cuando <<R80: su saldo es mayor a $5’000.000>>. 9.2.2.- De igual forma, conforme con el mencionado protocolo, aplicado por el DPS y reglamentado mediante Resolución No. 01833 de 13 de octubre de 2020, corresponde a las entidades financieras revisar y validar el listado enviado por el DPS y excluir aquellos beneficiarios que presenten alguna causal de rechazo, como ocurrió en este caso, en el que la cuenta bancaria de la accionante presentaba un saldo mayor a $5’000.000. 9.2.3.- De otra parte, si bien la accionante manifiesta ser sujeto de especial protección constitucional por ser víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado y presentar actualmente unas condiciones socioeconómicas precarias, esas calidades no fueron probadas a través de ningún medio que generara convicción en el trámite de la presente acción constitucional. 9.2.4.- Por el contrario, a través de una búsqueda en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura, el a quo constató que la actora es abogada graduada, inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional vigente y que suscribió el contrato de prestación de servicios No. CPS-82-2018 con la Gobernación del Putumayo en el año 2018; hechos sobre los que no hizo referencia alguna en la solicitud. 9.3.- En síntesis, el DPS respondió a la petición presentada por la actora en debida forma y dentro del término previsto en la ley, por lo que la vulneración del derecho de petición alegada no se configura.
Igualmente, la exclusión de la actora del PIS acaeció como consecuencia de la configuración de una de las causales objetivas de exclusión prevista en el Manual Operativo del PIS, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. F. Impugnación 10.- El 4 de octubre de 2021 la accionante impugnó la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Basó su solicitud en los siguientes argumentos: 10.1.- Sobre la vulneración al debido proceso, argumentó que esta se materializa con respecto al contenido de la respuesta, no el tiempo en el cual fue emitida. Al respecto, señaló que <<se materializa totalmente evidente en una vía de hecho, dado que esta no es de fondo y acorde a las pruebas adjuntadas […] únicamente se fundamenta en la aplicación restrictiva de una regla de procedimiento administrativo como lo es el MANUAL OPERATIVO DE INGRESO SOLIDARIO>>.
Insistió en que la transacción que dio lugar a su desvinculación del PIS no correspondía a dinero de su propiedad y agregó que: <<este ingreso en dinero fue consignado a mi cuenta mediante la modalidad de transferencia virtual lo que es verificado mediante extracto bancario como lo agrego en acápite de pruebas, de lo que es verídico que en el momento de realizarse este tipo de transacciones virtuales puede surgir un margen de error humano de equivocación o por los dispositivos móviles, o si su conexión se ve interrumpida>>. 10.2.- Señaló que su exclusión del PIS desconoce el objeto mismo de ese programa, es decir, <<mitigar los impactos de la emergencia del Covid-19 sobre la población en pobreza y condición de vulnerabilidad económica que no cuenta con ayudas monetarias de los programas del orden nacional>>.
En este punto reiteró sus complicaciones de salud derivadas del COVID-19, así como su calidad de población víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. 10.3.- En cuanto a la vulneración al mínimo vital, señaló que no tiene recursos para cubrir los gastos de salud, manutención, alimentación y vestuario de ella ni de su abuela de 86 años de edad.
Sobre el derecho a la salud, precisó que su salud es precaria, en particular por una dificultad respiratoria, y necesita medicamentos a los cuales no puede acceder al no contar con recursos económicos para comprarlos. 10.4.- Señaló que la sentencia impugnada adolece de defecto fáctico y violación directa de la constitución. Sobre el primero, afirmó que <<se ha estudiado mi caso sin el estudio del material probatorio para aplicarse la norma de exclusión del [PIS], lo anterior porque no demostré al principio el estado de vulnerabilidad manifiesta [en el] que me encuentro a raíz del deterioro de mi salud y la imposibilidad de trabajar y generar ingresos, suficiente para ser más que evidente que esos dineros no pertenecieron a mi propiedad>>.
Sobre el segundo defecto, se limitó a afirmar que se viola la Constitución Política en tanto se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y salud. 10.5.- Sobre las consideraciones hechas por el a quo en cuanto a las condiciones socioeconómicas de la accionante, afirmó que en efecto es abogada y que tuvo un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Putumayo en 2018.
Sin embargo, aclaró que sus estudios fueron pagados con un préstamo del ICETEX, a lo cual tuvo que destinar los recursos ganados con ocasión del mencionado contrato. Agregó que debido a sus quebrantos de salud no ha podido trabajar de nuevo. Solicitó que no se le catalogase como persona de capacidades económicas óptimas por haber estudiado derecho, <<teniendo en cuenta que unos estudios de pregrado […] no descarta mis condiciones precarias socioeconómicas que como resultado de mi estado deficiente de salud no me es posible trabajar>>. 10.6.- Solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad alimentaria. G. El DPS no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en tanto respondió debidamente a su derecho petición 12.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, la accionante menciona que su vulneración se materializa con respecto al contenido de la respuesta del DPS, y no en relación con el tiempo en el cual fue emitida.
Por lo anterior, consideró que la respuesta de 21 de julio de 2021 no atendió de fondo su solicitud ni analizó las pruebas presentadas, sino que se basó en una aplicación restrictiva de una regla de procedimiento prevista en el Manual Operativo del PIS. 13.- Al respecto, el a quo consideró que el DPS no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues (i) dio resolución pronta y oportuna a la petición;
(ii) respondió de manera clara, precisa y de fondo, en tanto indicó las razones por las que la accionante se encontraba excluida del PIS y no podía accederse a su petición, y (iii) notificó en debida forma la respuesta a la peticionaria. 14.- En este punto vale la pena recordar que la petición del accionante consistió en lo siguiente: <<1.- […] solicito de manera urgente y respetuosa el reconocimiento del pago real y efectivo correspondiente al programa de ingreso solidario de meses atrasados. 2.- Solicito se me indique el plazo exacto o probable en el que la entidad tardará en reconocerme y pagarme de manera efectiva los giros de meses atrasados por el programa de ingreso solidario>> (negrilla fuera de texto). 15.- Esta Sala observa que el DPS respondió de manera clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante.
Sobre la primera petición, el DPS le informó a la accionante que el pago sobre la transferencia monetaria no condicionada del PIS no era procedente, pues la accionante había sido excluida del PIS por la causal de rechazo R80, es decir, por tener un saldo superior a $5.000.000 en su cuenta bancaria. Por lo anterior, no procedía tampoco la segunda petición consistente en indicar el plazo en el que la entidad realizaría el mencionado pago, pues la accionante ya no era acreedora del mismo.
H. La exclusión de la accionante del PIS obedece a criterios objetivos y en el proceso no se probó que la transferencia bancaria haya sido producto de un error de un tercero 16.- La accionante afirmó en su escrito de impugnación que su caso fue analizado sin el estudio del material probatorio, <<porque no demostré al principio el estado de vulnerabilidad manifiesta [en el] que me encuentro a raíz del deterioro de mi salud y la imposibilidad de trabajar y generar ingresos, suficiente para ser más que evidente que esos dineros no pertenecieron a mi propiedad>>.
Además, reiteró ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Al respecto, esta Sala considera que el a quo sí valoró las pruebas adjuntas al escrito de tutela. 17.- A manera de aclaración es importante precisar dos asuntos. Primero, el que la accionante sea abogada y haya suscrito un contrato con la Gobernación del Putumayo en 2018 no es argumento suficiente para desestimar la posibilidad de una afectación a su mínimo vital.
Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no se observa tal afectación. Segundo, sobre su presunta calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, la accionante no aportó ninguna prueba que permita constatar que dicha afirmación sea cierta. 18.- En lo que respecta a sus quebrantos de salud, éstos se pueden clasificar principalmente en tres: (i) cirugía abdominal realizada el 30 de enero de 2021 para extraer teratomas en sus ovarios, que condujo a una incapacidad desde el 30 de enero de 2021 hasta el 13 de febrero de 2021;
(ii) procedimientos médicos pendientes denominados <<septoplastia primaria vía trasnasal endoscópica>> y <<turbinoplastia vía trasnasal>>, junto con una prueba positiva de COVID-19 del 28 de junio de 2021; y (iii) medicamentos relacionados con las intervenciones médicas reseñadas, así como otros dermatológicos. Conforme a este material probatorio, la accionante afirmó que su complicado estado de salud no le ha permitido trabajar.
Esta Sala considera que con base en los medios probatorios mencionados no es posible afirmar que la accionante no haya podido trabajar, pues éstos obedecen a intervenciones médicas concretas con periodos de incapacidad específicos, sin que se observen otras razones que permitan respaldar la imposibilidad laboral alegada. 19.- Adicionalmente, sobre la afectación al mínimo vital, la accionante mencionó: <<no cotizo a salud y pensión actualmente, dejando de cotizar a pensión exactamente desde el 18 de diciembre de 2019>>.
De igual forma, señaló que no tiene recursos para cubrir los gastos de salud, manutención, alimentación y vestuario de ella ni de su abuela de 86 años. Al revisar la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social, esta Sala observa que desde el 4 de octubre de 2021 la accionante tiene un estado activo de afiliación a salud, específicamente en el régimen contributivo, cuya administradora es SALUD TOTAL S.A. 20.- En cuanto a la certificación bancaria aportada, vale la pena recordar que la solicitud de la accionante fue denegada por el DPS en tanto se configuraba una causal objetiva de exclusión relacionada con los fondos disponibles en su cuenta bancaria, y no porque fuera o no víctima del conflicto armado interno o padeciera de quebrantos de salud. 20.1.- Al respecto, el a quo consideró que si bien la accionante aportó un certificado en el que se prueba que tiene una cuenta bancaria con Bancolombia, no obra prueba que provenga de esa entidad financiera o de aquella que demuestre lo manifestado en el derecho de petición dirigido a la entidad, en el que señaló que recibió erróneamente un dinero que no le pertenecía a través de un ciudadano que lo consignó de manera equivocada. 20.2.- La accionante no probó, ni en el trámite administrativo ni en la tutela, que haya recibido erróneamente un dinero que no le pertenecía a través de un ciudadano que lo consignó de manera equivocada. 20.3.- En el escrito de impugnación la accionante reconoce que el dinero en efecto estuvo en su cuenta bancaria, así: <<es verdad ese dinero existió en mi cuenta pero nunca fue mío o de mi propiedad>>.
Si bien en la impugnación se observa que la prueba documental 14 se refiere a <<Pantallazo de transacción virtual de la cuenta mediante la cual se evidencia que fue en la modalidad de transferencia virtual de lo que es verificado mediante extracto bancario, de lo que es verídico que en el momento de realizarse este tipo de transacciones virtuales puede surgir un margen de error humano de equivocación>>, la naturaleza virtual de la transacción no permite acreditar que en el caso concreto ésta haya sido consecuencia de un error de un tercero. En efecto, en dicha prueba se observa que su cuenta bancaria de Bancolombia recibió una transferencia virtual de más de $6’000.000.
Sin embargo, no se observa ningún documento en donde se acredite, por ejemplo, que el dinero fue devuelto al tercero que presuntamente incurrió en un error, o alguna comunicación con el banco en donde se ponga de presente el error en la transacción. 21.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, toda vez que la acción de tutela se dirige directamente contra dicha autoridad, lo que hace necesaria su comparecencia en el trámite hasta su finalización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Mónica Patricia Canas Erazo.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República por las razones expuestas en líneas anteriores.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] http://centrodedocumentacion.prosperidadsocial.gov.co/2020/Ingreso- Solidario/Manual-Operativo-Ingreso-Soldario.pdf [2] http://centrodedocumentacion.prosperidadsocial.gov.co/2021/Ingreso- Solidario/Docs/Protocolo-entidades-bancarias-V2.pdf