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11001-03-15-000-2021-07028-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25Auto2021-11-29

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Carlos Eduardo Ronderos Torres Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ENVÍO DE COPIA DEL ESCRITO DEL RECURSO A LAS PARTES Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el despacho inadmitirá la demanda.

(…) [En efecto,] [r]evisada la demanda, el despacho observa que la parte activa referenció la dirección física de notificaciones del señor [C.E.R.T.] y de la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. -en liquidación-; sin embargo, también afirmó que desconocía cuáles eran los canales digitales en los que dichos integrantes del extremo pasivo recibían notificaciones judiciales.

No obstante lo anterior, se advierte que la entidad pública recurrente tampoco allegó la constancia que acreditara el envío físico del escrito inicial -con todos sus anexos- al señor [C.E.R.T.] y a la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. -en liquidación-, deber procesal que, en todo caso, sí le resultaba exigible a la parte demandante, según los precisos términos del artículo 162-8 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se le concederá a la parte recurrente el término de cinco [5] días para que corrija la falencia advertida, so pena del rechazo de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 -NUMERAL 8 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 35 - LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07028-00(REV)A Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES Y OTROS Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] Encontrándose el asunto para decidir[1] sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el despacho inadmitirá la demanda de la referencia por las razones que pasan a exponerse: El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión[2] se dirige, entre otros, contra los demandantes en el proceso -ordinario- de reparación directa que antecede a este juicio.

Específicamente, se pretende vincular a este trámite al señor Carlos Eduardo Rondero Torres y a la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. -en liquidación y cuyo representante legal es el señor Rondero Torres-, toda vez que, en criterio del extremo recurrente, les asiste interés directo en el resultado de este recurso extraordinario de revisión. Revisada la demanda, el despacho observa que la parte activa referenció la dirección física de notificaciones del señor Carlos Eduardo Rondero Torres y de la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. -en liquidación-; sin embargo, también afirmó que desconocía cuáles eran los canales digitales en los que dichos integrantes del extremo pasivo recibían notificaciones judiciales.

No obstante lo anterior, se advierte que la entidad pública recurrente tampoco allegó la constancia que acreditara el envío físico del escrito inicial -con todos sus anexos- al señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y a la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. -en liquidación-, deber procesal que, en todo caso, sí le resultaba exigible a la parte demandante, según los precisos términos del artículo 162-8[3] del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 253[4] del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se le concederá a la parte recurrente el término de cinco [5] días para que corrija la falencia advertida, so pena del rechazo de la demanda. De acuerdo con los argumentos expuestos en la presente providencia, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente lo subsane dentro del término de cinco [5] días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | JDSM-JPDC [EXPEDIENTE DIGITALIZADO]. ----------------------- [1] Conviene advertir que la magistrada ponente de este proceso, inicialmente, manifestó su impedimento para conocerlo; sin embargo, mediante auto del 10 de noviembre de 2021 se declaró infundado.

En ese orden de ideas, el expediente retorna a este despacho para efectuar el análisis de admisión de la demanda de revisión interpuesta [índices Nos. 9 y 12 de la plataforma tecnológica SAMAI]. [2] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [3] “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: [ ] 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos [ ]” [énfasis añadido]. [4] “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos [ ]” [se destaca].