Micelio
11001-03-15-000-2021-06040-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Libia Arévalo De Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Pago previsto dentro del término legal / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN En tal sentido, conforme con lo establecido en la sentencia de unificación citada como desconocida, el hecho de que la actora se haya vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no significa que no se le pueda aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, cuando el pago de las cesantías se haya efectuado de manera tardía, para lo cual el tribunal demandado más allá de verificar el régimen de cesantías aplicable, debió verificar si en el caso objeto de estudio se efectuó un pago tardío o no, porque si bien la demandante goza de un régimen retroactivo de cesantías, tal circunstancia no presupone que la administración quede automáticamente eximida de la penalidad económica que se creó en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías.

(…) Así, la Sala considera que se incurrió en las causales específicas de violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional y, por tanto, concederá el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06040-00(AC) Actor: LIBIA ARÉVALO DE ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Libia Arévalo de Romero contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Libia Arévalo de Romero ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, integrada por los magistrados OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, DORIS PINZON AMADO y CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 18 DE MARZO DE 2021 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LIBIA AREVALO DE ROMERO contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 200001333300220180047400. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, integrada por los Magistrados OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, DORIS PINZON AMADO y CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961- 15), Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(…)” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Libia Arévalo de Romero laboró como docente de la planta de personal del departamento del Cesar. El 2 de abril de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La prestación fue reconocida mediante Resolución núm. 428 del 29 de enero de 2015, pero solo hasta el 25 de junio de 2015 se hizo el pago efectivo.

Por la demora en el pago, el 15 de octubre de 2017 la señora Arévalo de Romero radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. El fondo no atendió dicha solicitud y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo y se dio el nacimiento del acto ficto o presunto.

La señora Arévalo de Romero ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, en sentencia de 9 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el artículo 2 de la Ley 1071 del 2006, por medio de la cual se modificó la Ley 244 de 1995, no dispuso como destinatarios a los docentes.

Explicó que la normativa que regula el pago de las cesantías para los docentes son las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, las cuales en ningún aparte contemplan la sanción solicitada por la demandante. La actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 18 de marzo de 2021, la confirmó. 3.

Argumentos de la tutela La actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamental invocados y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por incurrir en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se ha hecho extensiva la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, puntualmente la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dado que en su caso habían transcurrido aproximadamente 343 días de mora.

Adicional a lo anterior, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución Política pues, a su juicio, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 53, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 1071 de 2006, es la de que su contenido se debe aplicar a los docentes sin limitar si se tratan de cesantías parciales o definitivas, liquidadas con retroactividad o por el régimen anualizado. 4.

Trámite previo Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y a la Nación –Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- como terceros con interés a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que en el caso objeto de estudio la demandante se vinculó en el año 1972 al servicio docente, por lo que era evidente que estaba cobijada por el régimen de cesantías con retroactividad; en este sentido, fue menester precisar que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados; estos mantendrían le régimen prestacional previsto en la normativa vigentes de la entidad territorial y los docentes nacionales, mientras que a los vinculados después de dicha fecha, aplicaría la nueva normatividad, lo cual se extendió también al tratamiento de las cesantías con y sin retroactividad.

Por lo anterior, manifestó que no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante encaminados a refutar las conclusiones a las que arribó la sentencia impugnada, razón por la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Precisó que se está frente a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión proferida en segunda instancia. El Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, y por considerar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2021, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la constitución alegados por la accionante.

El análisis de los defectos alegados se realizará de manera conjunta, considerando que en los argumentos expuestos para fundamentar cada defecto se relacionan entre sí, pues en ambos se alude a la aplicación restrictiva del precedente de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, y la consecuencial inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[4]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.

De la violación directa de la Constitución El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.9 En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

Caso concreto: A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión del 18 de marzo de 2021, que confirmó la providencia apelada en la que se negaron las pretensiones del medio de control que tenía como objetivo el reconocimiento y pago de sanción moratoria de las cesantías.

En el caso propuesto, la inconformidad de la parte actora con la decisión proferida por Tribunal se hizo consistir en la inaplicación del precedente de unificación contenido en la sentencia de unificación SUJ-012- S2 del 18 de Julio de 2018 que se encargó de unificar jurisprudencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.” Por su parte la Corte Constitucional frente al tema objeto de estudio afirmó que la sanción moratoria tiene como finalidad: […] garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.

Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […].

De lo anterior, es posible concluir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, indica que, dada la condición de empleados públicos de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006[5].

En ese sentido, la Sala destaca que ni la normativa ni las posturas jurisprudenciales en la actualidad han realizado una distinción en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria de los docentes beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías (vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989); sin embargo, en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas al pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de un docente vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989[6].

Con la finalidad de establecer si la sentencia controvertida incurrió en los defectos endilgados, conviene traer, en lo pertinente, el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, sobre la solicitud de retiro parcial de cesantías de la demandante, indicó: “De conformidad con el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, se establece que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.

De igual manera, para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Igualmente, la citada Ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: i) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen retroactivo que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. ii) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, por lo que las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la hoy demandante se vinculó en el año 1972 al servicio docente, por lo que es evidente que esta cobijada por el régimen de cesantías con retroactividad; en este sentido, es menester precisar que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados; estos mantendrían le régimen prestacional previsto en la normativa vigentes de la entidad territorial y los docentes nacionales, mientras que a los vinculados después de dicha fecha, aplicaría la nueva normatividad, lo cual se extendió también al tratamiento de las cesantías con y sin retroactividad.

En ilación con lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante encaminados a refutar las conclusiones a las que arribó la sentencia impugnada, razón por la cual será confirmada.” (Subrayado fuera de texto). En tal sentido, conforme con lo establecido en la sentencia de unificación citada como desconocida, el hecho de que la actora se haya vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no significa que no se le pueda aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, cuando el pago de las cesantías se haya efectuado de manera tardía, para lo cual el tribunal demandado más allá de verificar el régimen de cesantías aplicable, debió verificar si en el caso objeto de estudio se efectuó un pago tardío o no, porque si bien la demandante goza de un régimen retroactivo de cesantías, tal circunstancia no presupone que la administración quede automáticamente eximida de la penalidad económica que se creó en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías.

Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada, dentro del marco de su autonomía e independencia, deberá determinar si el pago de las cesantías reconocidas a la actora se produjo por fuera del término previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en armonía con la interpretación dada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Así, la Sala considera que se incurrió en las causales específicas de violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional y, por tanto, concederá el amparo solicitado. Como consecuencia de esto, dejará sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2021, para, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente judicial de unificación del 18 de julio de 2018, en el que se precisó que a los docentes afiliados al FOMAG les resulta aplicable la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Libia Arévalo de Romero, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.

Dejar sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, ordenar al tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta lo estipulado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito posible. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T-158 de 2006. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [6] De acuerdo con la situación fáctica descrita el docente fue vinculado el 26 de diciembre de 1989.

Se cita textualmente el antecedente «El actor alegó que fue nombrado en propiedad desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2012, en el cargo de docente de aula grado 14, vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima».