Micelio
11001-03-15-000-2021-05429-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-15

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luz Dary Bolaños González, Quien Actúa En Representación De Sus Hijos Menores José Santiago Correa Bolaños Y Yeni Gabriela Correa Bolaños; Bernardo Darío Bolaños González, Quien Actúa En Representación De Su Hijo Menor Luis Felipe Bolaños Arango; Sandra Yanneth Holguín Fernández, Quien Actúa En Representación De Su Hijo Menor David Bolaños Holguín; Edison Andrés Bolaños Holguín, Estefanía Bolaños Holguín, Yony Alejandro Bolaños Holguín Y Luis Miguel Bolaños Holguín·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “incurrió en una indebida valoración probatoria y resulta contraria a derecho cuando asevera que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor [D.B.B.] estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación” y en ii) desconocimiento del precedente judicial, que indica que a una persona no se le puede imponer una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, “el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado de reparar el daño causado con dicha actuación”, contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicadas con el Nº 76001-23-31-000-2010-00877-01[1] (48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01 (57353)[2], y en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

(…) [L]a Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el tribunal accionado, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sí tuvo en cuenta la decisión penal absolutoria a su favor al analizar el carácter injusto de la privación de la libertad que soportó, de donde consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo.

En todo caso, el sentido de la decisión del proceso penal no tuvo injerencia en la decisión contencioso administrativa adoptada, hecho que, como se explicará, no compromete los derechos fundamentales invocados como transgredidos. (…) En efecto, como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal no establece per se la responsabilidad del Estado (…) En este sentido, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales, fundamentada en la falta de congruencia entre la decisión penal proferida en el caso que originó la controversia y la decisión del juez administrativo que se censura, en tanto, como se indicó, las valoraciones que se efectúan en uno y otro proceso penal difieren sustancialmente, la una dirigida a vislumbrar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, y la otra analiza el dolo y la culpa civil de la misma, lo que no puede traducirse en la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05429-00(AC) Actor: LUZ DARY BOLAÑOS GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES JOSÉ SANTIAGO CORREA BOLAÑOS Y YENI GABRIELA CORREA BOLAÑOS;

BERNARDO DARÍO BOLAÑOS GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR LUIS FELIPE BOLAÑOS ARANGO; SANDRA YANNETH HOLGUÍN FERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DAVID BOLAÑOS HOLGUÍN; EDISON ANDRÉS BOLAÑOS HOLGUÍN, ESTEFANÍA BOLAÑOS HOLGUÍN, YONY ALEJANDRO BOLAÑOS HOLGUÍN Y LUIS MIGUEL BOLAÑOS HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luz Dary Bolaños González, quien actúa en representación de sus hijos menores José Santiago Correa Bolaños y Yeni Gabriela Correa Bolaños;

Bernardo Darío Bolaños González, quien actúa en representación de su hijo menor Luis Felipe Bolaños Arango; Sandra Yanneth Holguín Fernández, quien actúa en representación de su hijo menor David Bolaños Holguín; Edison Andrés Bolaños Holguín, Estefanía Bolaños Holguín, Yony Alejandro Bolaños Holguín y Luis Miguel Bolaños Holguín, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Darío Bernardo Bolaños.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el señor Darío Bernardo Bolaños fue capturado en situación de presunta flagrancia el día 3 de diciembre de 2013 por miembros de la Policía Nacional, luego de que estos ingresaran con su consentimiento a realizar un registro al lote donde “además de ubicarse su vivienda identificada como lote 764, se encuentran dos inmuebles más, todos con denominaciones y nomenclatura diferente, en dicha diligencia, se halla por parte de los gendarmes una bolsa de 199kg de estupefaciente tipo marihuana”.

Sostuvieron que el señor Bolaños fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la realización de las audiencias preliminares, mismas que se llevaron a cabo ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, que impartió legalidad a la captura “y sumado a ello la imputación de cargos realizada por la Fiscalía; acto seguido, decretó la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador, de la cual se advierte no cumplió con el lleno de los requisitos que exige la norma para ello”.

Afirmaron que el 26 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación y, posterior a esta, se desarrolló la audiencia preparatoria, y que el 23 de junio de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, que “al culminarse dicha diligencia, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio, por lo cual se dispuso la libertad inmediata del señor Bolaños.

Para el día 7 de julio de 2015 se realizó audiencia de lectura de fallo por parte del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la cual cobró firmeza el fallo absolutorio ante la ausencia de recursos”. Refirieron que por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Bolaños había sido antijurídica, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios soportados, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia de 23 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que “al momento de celebrarse la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, claramente se encontraban los requisitos establecidos en el artículo 308 del estatuto procesal penal para el decreto de la medida de detención preventiva en centro carcelario”.

Manifestaron que luego de que la parte demandante interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, confirmó el fallo desfavorable, luego de considerar que “la captura del señor Darío Bernardo Bolaños y la imposición de la medida de aseguramiento fueron consecuencia del Informe Ejecutivo suscrito por los miembros de la Policía Judicial el cual incluía, acta de registro y allanamiento voluntario, surtida en el inmueble sin nomenclatura ubicado en [el] Corregimiento Caimalito, la Carbonera campamento lote 764, acta de incautación de elementos y Prueba de identificación Preliminar homologada, los cuales dieron origen a la noticia criminal respectiva, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se capturó al procesado, esto es, que el día 3 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 17:20 horas, se encontraron elementos suficientes para inferir la probabilidad de configuración de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo”. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “incurrió en una indebida valoración probatoria y resulta contraria a derecho cuando asevera que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Darío Bernardo Bolaños estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación”.

Luego de indicar que la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sostuvieron que, contrario a lo señalado en el informe policial rendido en el caso, “está probado que la captura del señor Bolaños obedeció a su sola presencia en el lugar de los hechos, sin que fuera sorprendido o individualizado durante la comisión de un ilícito, capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él, sorprendido o individualizado en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después, esto al tenor del artículo 301 relacionado ad supra”, por lo que su captura no cumplió los requisitos legales, lo que impedía tener como probada su captura en flagrancia, tal como lo mencionó la Corporación accionada.

Indicaron que el tribunal accionado atribuyó a las manifestaciones referidas en el informe de policía suscrito el día 3 de diciembre de 2013, la calidad de indicios en contra del procesado, que justificarían la supuesta legalidad de su aprehensión y posterior privación de la libertad, mismas que, en su criterio, “no podían apreciarse con el referido alcance, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

Añadieron que sobre el tema la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 2020, expuso que los informes de policía solo sirven como criterios orientadores de la investigación y no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tesis que, sostuvo, es compartida por todas las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Mencionaron que la autoridad judicial accionada, en la providencia acusada, “no se pronunció, ni analizó, la medida de aseguramiento, en lo atinente a su necesidad y tampoco identificó la inferencia razonable de participación, que llevaron a la Fiscalía a solicitarla y a la Rama Judicial a imponerla. En su lugar, se observa que el tribunal se limitó a otorgar valor probatorio al Informe Ejecutivo suscrito por los miembros de la Policía Judicial el cual incluye, acta de registro y allanamiento voluntario surtida en el inmueble sin nomenclatura ubicado en [el] Corregimiento Caimalito, la Carbonera campamento lote 764, acta de incautación de elementos, y Prueba de identificación Preliminar homologada para concluir, que la medida de aseguramiento estuvo bien fundamentada al momento, tanto de solicitarse, como de imponerse”.

Finalmente, señalaron que la providencia objetada desconoció el contenido de la sentencia absolutoria proferida el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, “por cuanto el fundamento de la absolución no fue la aplicación del principio in dubio pro reo, sino que el señor Darío Bernardo Bolaños no cometió el hecho punible.

Por lo tanto, la autoridad judicial demandada desconoció que el juez penal indicó que la captura del señor Bolaños, se mostró ajena a la realidad, porque el estupefaciente no fue hallado en el inmueble perteneciente al acusado, ni en su poder o custodia; sino que pertenencia al sujeto que salió huyendo, ante la presencia de los uniformados”.

De otra parte, señalaron la configuración de un defecto por ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto, afirmaron, en el caso “no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado, de reparar el daño causado con dicha actuación”.

Sobre el particular, indicaron que en el caso se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicadas con el Nº 76001-23-31-000-2010-00877-01[3] (48313) y 76001-23-31- 000-2011-01813-01 (57353)[4], en tanto el tribunal accionado “abandonó el hecho que, dentro del proceso ordinario de reparación directa quedó demostrado que para el momento de imponerse la medida de aseguramiento que pesó en contra del señor Darío Bernardo Bolaños, la misma, solo se fundamentó en el informe de policía, suscrito el pasado 3 de diciembre de 2012 con ocasión de su captura, al cual se le otorgó un valor probatorio del que carece.

De ahí que, la Corporación accionada, excluyó el argumento ratio decidendi con el cual de haberse acatado las reglas zanjadas por el máximo órgano de esta jurisdicción, en sentir de este apoderado, hubiera llevado a otra conclusión distinta a la arribada por el Tribunal”. Agregaron que la regla jurisprudencial desconocida también se desarrolló en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5].

Mencionaron que en caso de no reconocerse el desconocimiento del precedente judicial alegado anteriormente, debe aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de interponerse el respectivo medio de control reparación directa, “el cual está contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, en el expediente número 23.354, la cual predica la declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad se le precluyó la investigación o resultó absuelta porque nada tuvo que ver en el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, quedando atrás la relevancia sobre la cualificación de la conducta o las providencias de las autoridades que impartieron justicia en los asuntos, dada la generación de un daño antijurídico consistente en la restricción injustificada, de su derecho fundamental a la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo previsto en el artículo 90 de la CP”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-201 7-00247-01 promovido por el señor Darío Bernardo Bolaños y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2017-00247-01 promovido por el señor Darío Bernardo Bolaños y otros. 3.3.

Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa Nº 2017-00247-01, actor: Darío Bernardo Bolaños y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 40913 a 40919, todas de 18 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[6]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En oficio de 17 de septiembre de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida por esa Sala de Decisión fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto.

Sostuvo que, en lo concerniente a los reparos efectuados por la parte actora respecto de la captura en flagrancia o no del actor, “se enfatizó que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, se entiende que hay flagrancia, entre otras, cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él- numeral 3°-, y en los eventos en que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, importa acotar por parte de esta Colegiatura que la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva”.

Indicó que, en el caso, el día 3 de diciembre de 2013 la captura obedeció a la situación in flagrante en el que el señor Darío Bolaños fue sorprendido por funcionarios de la Policía al interior de su inmueble, “quienes momentos antes verificaban actividad ilícita de microtráfico según información vertida por fuente humana, describiéndose el registro realizado en el informe ejecutivo respectivo.

La sustancia incautada tuvo un peso neto de 199.430 gm positiva para marihuana, según prueba de identificación preliminar homologada, elementos estos suficientes para inferir la probabilidad de configuración de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo; captura en flagrancia que obedeció se itera al deber contenido en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política y que fue declarada legal por el juez de control de garantías atendiendo las circunstancias que se presentaron en la mentada diligencia”.

Aclaró que si bien en su oportunidad el demandante señaló como propietario de esa sustancia a su hijo Miguel Ángel, no era menos cierto que en los eventos en que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva.

“Bajo ese entendido, se traduce en una restricción de la libertad con alcances y finalidades propias, habida cuenta la misma se encuentra encaminada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal”.

Sostuvo que, en ese orden de ideas, de los medios de prueba no se pudo concluir que existiera un error al dar captura al señor Darío Bernardo Bolaños González ya que a diferencia de lo estimado por la parte recurrente, la finalidad de la prevención y persecución del delito por los gendarmes busca individualizar e identificar a todas las personas que se hallen en flagrancia, siendo por ésta última situación en que fue hallado el señor Darío Bernardo al interior de su inmueble, lo que sirvió de fundamento a su captura, y no bajo el supuesto de que respondiese por las sustancias que momentos antes en apariencia portaba alias "Yiyo", como erróneamente lo aduce la parte actora, “quedando por ende claro para esta Corporación que la Policía Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley, y su único propósito fue la prevención y persecución del delito, respetando las garantías al debido proceso”.

Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, sostuvo que en el caso se advirtió que los elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esa Corporación, fueron suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad llevar consigo, “al incautarse en el inmueble de propiedad del señor Darío Bernardo Bolaños material vegetal derivado de la cannabis bajo las circunstancias descritas previamente, así como los señalamientos realizados por agentes policiales que adelantaron dicho procedimiento en torno a su participación en la ejecución de la conducta punible; además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su gravedad- Art. 307, 308, 310 y 313 del C.P.P.”.

Refirió que si bien es cierto que Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira profirió decisión absolutoria respecto de la investigación adelantada en contra del señor Darío Bernardo Bolaños González, ello obedeció a que en la audiencia de juicio oral se logró establecer que la sustancia incautada se encontraba almacenada en una vivienda que no le pertenecía, al ser un inmueble con varios propietarios, por lo que se encuentra acreditado que la absolución del procesado se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento bajo la situación en flagrancia en que fue sorprendido, ello no significaba que indefectiblemente tuviera que ser condenado penalmente.

Concluyó que el señor Darío Bernardo Bolaños González estaba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y comprometieron de manera grave su responsabilidad que, “si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de los agentes policiales captores así como la sustancia prohibida incautada bajo las circunstancias descritas en dicha diligencia, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia”. 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 17 de septiembre de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo, el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez que determina la viabilidad de este mecanismo, “lo anterior, teniendo de presente que el actor siempre ha estado debidamente representado por un profesional del derecho, quien debió interponer este mecanismo excepcional tan pronto como consideró vulnerados sus derechos fundamentales al tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia, o acudir al recurso extraordinario de revisión esto es desde el pasado 12 de febrero de 2021, fecha en la que fue expedido el fallo de segunda instancia”.

Sostuvo que solicitud de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de un litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, providencias que “valga decirlo fueron emitidas conforme a derecho y que se encuentran en firme desde poco más de SIETE MESES, resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente, comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad, insistiendo en que su actuación ante el juez contencioso NO resultó a todas luces susceptible de reproche y que el criterio de su juzgador natural de segundo grado, está viciado por una supuesta interpretación indebida del precedente jurisprudencial que claramente no se configura en el caso concreto”.

Adujo que las sentencias que se aluden como precedente y que el actor alega desconocidas por el tribunal accionado no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las cuales constituyen verdaderas providencias de unificación en los términos descritos en el artículo 270 del CPACA.

Refirió que conforme con la sentencia de unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, “determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo- el Estado debe ser condenado de manera automática a partir de un título de imputación objetivo sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena -con ocasión del control integral v automático de constitucionalidad de la que sería la Lev 270 de 1996- concretamente en la sentencia C- 037 de 1996”.

Finalmente, solicitó dar aplicabilidad a lo previsto en el artículo 10 del CPACA, donde, indicó, se positiviza el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar desgaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de lo contencioso administrativa, conforme en derecho corresponde. 6.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 20 de septiembre de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.

Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos invocados y que, no obstante, en la solicitud se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar el debate objeto de esta acción no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que considera que la misma desconoce el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni los elementos que configuran los defectos alegados en la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “incurrió en una indebida valoración probatoria y resulta contraria a derecho cuando asevera que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Darío Bernardo Bolaños estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación” y en ii) desconocimiento del precedente judicial, que indica que a una persona no se le puede imponer una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, “el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado de reparar el daño causado con dicha actuación”, contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicadas con el Nº 76001-23-31-000-2010-00877-01[7] (48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01 (57353)[8], y en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[9]. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[12], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[15];

(ii) Defecto procedimental absoluto[16]; (iii) Defecto fáctico[17]; (iv) Defecto material o sustantivo[18]; (v) Error inducido[19]; (vi) Decisión sin motivación[20]; (vii) Desconocimiento del precedente[21] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[22] y de la Corte Constitucional[23]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

A juicio de la Sala, la circunstancia de que los accionantes deriven la vulneración de los derechos fundamentales del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del valor probatorio de los informes de policía, contenido en las sentencias dictadas en los expedientes con radicados Nº 76001-23-31-000-2010-00877-01[24] (48313) y 76001-23-31-000- 2011-01813-01 (57353)[25], alegato que no reabre el debate legal propuesto en el proceso ordinario, a lo que se agrega que fue expuesta una carga mínima argumentativa necesaria para su estudio de fondo.

De otra parte, (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a lo que se debe agregar que no se configura ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión, lo que desvirtúa el argumento de la Fiscalía General de la Nación de tener por incumplido este requisito de procedencia, aun cuando no hizo referencia expresa al medio judicial al que podían acudir los demandantes;

(iii) contrario a lo indicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 12 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2021[26], esto es, seis (6) meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación[27] y la Corte Constitucional[28];

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial en la providencia objetada demandada no incurrió en defecto alguno 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “incurrió en una indebida valoración probatoria y resulta contraria a derecho cuando asevera que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Darío Bernardo Bolaños estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencia! zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación”.

De igual forma, consideran que el fallo censurado incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial “que indica que cuando una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado, de reparar el daño causado con dicha actuación” el cual, afirman, se encuentra contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicadas con el Nº 76001-23-31-000- 2010-00877-01[29] (48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01 (57353)[30], y en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[31].

En tanto la argumentación que sustenta el defecto fáctico alegado versa sobre “la indebida valoración probatoria que (…) va en contra vía de la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria”, la Sala efectuará el estudio conjunto de los defectos alegados bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial. 4.2.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[32]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[33]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[34]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[35]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.

Del análisis de la sentencia objeto de tutela, la Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por los actores, la autoridad judicial accionada no se basó únicamente en el informe ejecutivo de policía de captura en flagrancia de 3 de diciembre de 2013 para justificar la imposición de la medida de aseguramiento soportada por el señor Bolaños, sino que, del análisis de la actuación del juez de control de garantías en el caso que originó la controversia, concluyó que aquel contó con suficientes elementos probatorios para concluir que en el caso procedía la medida de aseguramiento impuesta, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.

Como lo señalaron los accionantes, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha considerado que los informes de los agentes de la Policía Nacional no tienen valor probatorio frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento.

En sentencia de 7 de octubre de 2020[36], la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación expuso dicha postura, línea jurisprudencial que es pacífica al interior de las tres subsecciones de la Sección Tercera Consejo de Estado: "[L]a decisión adoptada el 28 de enero de 2009 se fundó en los informes de policía 4169 del 31 de julio de 2007, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007, 873438-40 del 14 de marzo de 2008 y 831 del 30 de septiembre de 2008 ( ).

Sin embargo, es menester destacar que estos documentos solo sirven como criterios orientadores de la investigación y no tienen valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos. En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante no contaba con el sustento probatorio que exige el ordenamiento penal." 4.2.4.

Ahora bien, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada, al analizar la responsabilidad de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por el señor Bolaños, indicó: “5.2.2. Responsabilidad de la Rama Judicial. Ahora bien, el articulo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, o cuando constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o en caso de que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta i) la captura en flagrancia que en diligencia de allanamiento y registro voluntario llevaron a cabo agentes policiales en el inmueble ubicado en el corregimiento de Caimalito, la Carbonera campamento lote 764, ii) el acta de registro y allanamiento suscrito por los miembros de la Policía Judicial, quienes señalaron que una vez iniciado el recorrido por el lugar; al ingresar en una bodega fueron hallados 13 paquetes con sustancia vegetal de olor y color característico de cannabis y sus derivados. iii) Prueba de Identificación Preliminar Homologada que arrojó el pesaje de 199.430 gramos para sustancia con características similares a cannabis y sus derivados. iv) informe de investigador de campo realizado por la perito en estupefacientes del laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad "llevar consigo", al incautarse en el inmueble de propiedad del señor Darío Bernardo Bolaños material vegetal derivado de la cannabis bajó las circunstancias descritas previamente, así como los señalamientos realizados por agentes policiales que adelantaron dicho procedimiento en torno a su participación en la ejecución de la conducta punible; además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su gravedad- Art. 307; 308, 310 y 313del C.P.P. En ese orden, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, a petición del Fiscal decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala evidencia que en el fallo objetado el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Darío Bolaños fue producto de i) su aprehensión en flagrancia, ii) el acta de registro y allanamiento suscrito por los miembros de la Policía Judicial, iii) el resultado de la prueba de identificación preliminar homologada que arrojó el pesaje de 199.430 gramos para sustancia con características similares a cannabis y iv) del informe de investigador de campo realizado por la perito en estupefacientes del laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal a dicha sustancia, elementos que encontró suficientemente razonables para justificar la imposición de dicha medida.

En este sentido, si bien en la solicitud los accionantes sostuvieron que la decisión del caso que originó la controversia tuvo como fundamento el otorgamiento del carácter de indicio al informe de policía aportado como prueba en el caso, lo cierto es que la autoridad judicial accionada valoró la imposición de la medida de aseguramiento a partir de todos los elementos con los que contó el juez de control de garantías, mismos que no se limitaban al informe ejecutivo de policía de captura en flagrancia de 3 de diciembre de 2013, por lo que el defecto alegado en este sentido no se configura, en tanto la regla jurisprudencial desarrollada en las sentencias invocadas no fue desconocida en el caso, dado que la justificación de la medida de aseguramiento impuesta al señor Bolaños no se analizó a partir, únicamente, del mencionado informe de policía. Como se anotó, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial se debe, entre otros, identificar el precedente judicial y comprobar si se dejó de aplicar.

En el presente caso, contrario a lo sostenido por los accionantes, la regla jurisprudencial emanada de la postura pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del valor probatorio de los informes de policía en los casos de privación de la libertad no se dejó de aplicar, pues si bien en el caso se valoró un informe de captura en flagrancia, al mismo no se le otorgó la calidad de indicio, ni su análisis determinó el sentido de la decisión que se objeta, por lo que la Sala negará las pretensiones en tanto el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura. 4.2.5.

De otra parte, los accionantes señalan que en el caso debe aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de interponerse el medio de control reparación directa, “el cual está contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, en el expediente número 23.354, la cual predica la declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad se le precluyó la investigación o resultó absuelta porque nada tuvo que ver en el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, quedando atrás la relevancia sobre la cualificación de la conducta o las providencias de las autoridades que impartieron justicia en los asuntos, dada la generación de un daño antijurídico consistente en la restricción injustificada, de su derecho fundamental a la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo previsto en el artículo 90 de la CP”.

Del estudio de la providencia objetada, la Sala observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Risaralda aplicó la sentencia SU-072 de 2018, precedente jurisprudencial aplicable para el caso y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la Corte Constitucional precisó, de manera específica, que en los casos de privación de la libertad no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática, sino que el juez de conocimiento debe valorar cada caso conforme sus particularidades.

Dado lo anterior, la autoridad judicial accionada aclaró que conforme con el criterio jurisprudencial de unificación acogido en el caso no era procedente el análisis del caso bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, pues la decisión penal absolutoria no se profirió por inexistencia o atipicidad de la conducta y, en tal razón, determinó la aplicación del régimen subjetivo, mismo que, en todo caso, no encontró probado.

Sobre este particular, la autoridad judicial accionada indicó[37]: “ (…) la Corte Constitucional manifestó, en la sentencia SU 072/18, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar qué "título de imputación resulta más idóneo para; establecer qué el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

(…) Si bien es cierto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió decisión absolutoria respecto de la investigación adelantada en contra del señor Darío Bernardo Bolaños González, ello obedeció a que en la audiencia de juicio oral se logró establecer que la sustancia incautada se encontraba almacenada en una vivienda que no le pertenecía, al ser un inmueble con varios propietarios; por lo que, se encuentra acreditado que la_ absolución del procesado se debió a la aplicación del in dubio pro reo, pues si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento bajo la situación en flagrancia en que fue sorprendido, ello no significaba que indefectiblemente hubiera de ser condenado penalmente el investigado, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o participe de la conducta delictiva materia de investigación (art. 308 C. de P.P.), se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria, que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (art. 381 ibídem), presupuestos que no concurrían para _el momento de la sentencia, en consecuencia, no se puede sustentar la estructuración de la conducta punible endilgada”.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el tribunal accionado, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sí tuvo en cuenta la decisión penal absolutoria a su favor al analizar el carácter injusto de la privación de la libertad que soportó, de donde consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo.

En todo caso, el sentido de la decisión del proceso penal no tuvo injerencia en la decisión contencioso administrativa adoptada, hecho que, como se explicará, no compromete los derechos fundamentales invocados como transgredidos. En efecto, como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala[38], las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal no establece per se la responsabilidad del Estado.

Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”[39].

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación[40], indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”[41].

Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”[42]. En este sentido, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales, fundamentada en la falta de congruencia entre la decisión penal proferida en el caso que originó la controversia y la decisión del juez administrativo que se censura, en tanto, como se indicó, las valoraciones que se efectúan en uno y otro proceso penal difieren sustancialmente, la una dirigida a vislumbrar la tipicidad, antijurídicidad y culpabilidad de la conducta, y la otra analiza el dolo y la culpa civil de la misma, lo que no puede traducirse en la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.

Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Dary Bolaños González, quien actúa en representación de sus hijos menores José Santiago Correa Bolaños y Yeni Gabriela Correa Bolaños; Bernardo Darío Bolaños González, quien actúa en representación de su hijo menor Luis Felipe Bolaños Arango;

Sandra Yanneth Holguín Fernández, quien actúa en representación de su hijo menor David Bolaños Holguín; Edison Andrés Bolaños Holguín, Estefanía Bolaños Holguín, Yony Alejandro Bolaños Holguín y Luis Miguel Bolaños Holguín, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Luz Dary Bolaños González, quien actúa en representación de sus hijos menores José Santiago Correa Bolaños y Yeni Gabriela Correa Bolaños; Bernardo Darío Bolaños González, quien actúa en representación de su hijo menor Luis Felipe Bolaños Arango; Sandra Yanneth Holguín Fernández, quien actúa en representación de su hijo menor David Bolaños Holguín;

Edison Andrés Bolaños Holguín, Estefanía Bolaños Holguín, Yony Alejandro Bolaños Holguín y Luis Miguel Bolaños Holguín. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). [2] Ibídem. [3] M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). [4] Ibídem. [5] M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [6] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: legalgroupescialistas@gmail.com; notificacioneslegalgroup.com.co, stadmper@cendoj.ramajud1cial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.ro, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co adm04per@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co [7] M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). [8] Ibídem. [9] M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [10] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [11] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [12] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [13] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [16] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [22] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [23] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [24] M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). [25] Ibídem. [26] Certificado de la página tutela en línea, aportado con la solicitud. [27] Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [28] Sentencias T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [29] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [30] Ibídem. [31] M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [32] Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [33] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [35] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [36] Expediente 56.082. M.P. Nicolás Yepes Corrales. [37] Folios 340 y ss, expediente ordinario de segunda instancia. [38] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-02189-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. [42] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.