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11001-03-15-000-2021-04998-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-15

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / TARDANAZA EN DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM EN PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [L]a Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el despacho 001 del Tribunal accionado, que tiene asignado el conocimiento del medio de control de controversias contractuales con radicado Nro. 50001-23-33-000-2015-00622-00, el 10 de agosto de 2021 profirió el auto mediante el cual designó como curadora ad litem de la parte demandada, a la doctora [D.C.R.], para continuar con el trámite del mismo.

(…) La providencia se notificó por estado Nro.133 TYBA del 11 de agosto de 2021 (copia de esa notificación se ve a índice 8 Samai), y así se constató al revisar la actuación de ese proceso en el sistema “Justicia XXI”. (…) En consecuencia, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la tutelante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04998-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 2021[1], a través de apoderada especial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que la Entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el proceso contractual con radicado Nro. 50001-23-33-000-2015- 00622-00, obra como demandante la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y como demandada la señora Candelaria Trujillo Moreno y otro. 2.2.

De dicho proceso viene conociendo en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 001. 2.3. El 19 de febrero de 2019, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aportó constancia de notificación del emplazamiento de la parte demandada. 2.4. Informa la parte actora que mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2019 solicitó al despacho de la Magistrada ponente pronunciarse y designar curador ad litem dentro del referido proceso.

La anterior solicitud fue reiterada mediante memoriales del 8 de agosto de 2019, 25 de noviembre de 2019, 21 de julio de 2020, 29 de octubre de 2020, 17 de febrero de 2021 y 24 de mayo de 2021. Adjuntó copia de esas solicitudes, las tres últimas remitidas por correo electrónico. 2.5. A la fecha de presentación de esta tutela han transcurrido más de 2 años sin que el despacho ponente se pronuncie al respecto, a fin de dar continuidad al trámite de notificación de la demanda, “tiempo más que exagerado para no culminar con la misma y una grave dilatación del trámite judicial”. 3.

Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que se vulnera su derecho de petición en conexidad con el debido proceso, porque han trascurrido más de dos años desde que presentó la primera petición para que se designara curador ad litem a la parte demandada en el proceso de controversias contractuales con radicado Nro. 50001-23-33-000-2015-00622-00, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el despacho 001 del Tribunal Administrativo del Meta, quien tiene asignado su conocimiento, se haya pronunciado en relación a esa solicitud.

La actitud morosa del despacho 001 del Tribunal accionado desconoce su derecho fundamental de petición, ya que conforme el artículo 14 del CPACA (modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), debió resolver la solicitud de designación de curador ad litem dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la petición; que incluso se ha reiterado en varias oportunidades.

También se desconoce su derecho fundamental al debido proceso, que comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales o trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Por eso, afirma que es evidente la vulneración causada a su poderdante “de manera extensiva, en lo concerniente a la falta de observancia del accionado al principio de celeridad en lo que respecta a las siguientes condiciones: el incumplimiento de los plazos, el impulso procesal de los actos encaminados a la consecución de los fines del proceso, así mismo, la ejecución de dichos actos de manera oportuna”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, se dispuso notificar a la señora Candelaria Trujillo Moreno y a Seguros del Estado S.A., como terceros con interés. A la primera, se ordenó notificarla a través del Tribunal accionado.

Sin embargo, como a la señora Candelaria Trujillo Moreno, parte demandada en el proceso ordinario radicado 2015-00622-00, se le había designado como curador ad litem a la doctora Dalila Cely Reyes, se le notificó a ésta la admisión de la acción de tutela por correo electrónico del 23 de septiembre de 2021[2]. 4.2. El Tribunal administrativo del Meta, despacho 001, rindió informe a través de la Magistrada ponente.

Manifestó que mediante auto del 10 de agosto de 2021 se designó como curador ad litem, a la abogada Dalila Cely Reyes; que esa providencia se notificó por estado electrónico del día 11 agosto de 2021; y aportó copia del histórico de la actuación en la que aparece esa notificación. Dijo que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo administrativo idóneo y eficiente para lo pretendido por el tutelante, al cual no ha acudido, esto es, la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, establecido en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011.

Indicó que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que no existe una mora injustificada en el trámite procesal, para lo cual resaltó la enorme congestión judicial y sobrecarga laboral al interior del Tribunal, que llevó a la realización de un proceso de redistribución de cargas laborales.

Explicó que para el 31 de diciembre de 2020, su despacho contaba con una carga laboral de 768 procesos judiciales, sumados a las acciones de tutela y de cumplimiento, controles inmediatos de legalidad y pérdidas de investidura, que tienen prioridad constitucional y legal. Resaltó que a partir del 1º de febrero de 2021 se le designó Presidenta de la Corporación, “debido a que durante este periodo, el desempeño del cargo ha implicado la atención de diversas reuniones y Comités, atención de asuntos administrativos y otras gestiones propias del cargo, que han comprometen tiempo y esfuerzos adicionales.

Sumado a lo anterior, anotó que se presentaron diversas condiciones que han afectado el desarrollo normal de los términos procesales, entre ellos, el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el Covid- 19, que se prolongó por más de 3 meses, y que el mes de junio de 2020, se dio inicio al proceso de digitalización de expedientes con ocasión de la implementación del expediente digital y la ejecución de la herramienta de gestión judicial TYBA.

Finalmente informó que el expediente se remitió al contratista para su digitalización desde el 12 de febrero de 2021, “y sin que a la fecha nos hiciera entrega del archivo digital, motivo por el cual el Despacho debió encargarse de la digitalización del expediente, para poder así, continuar con el trámite procesal, pues transcurridos más de 5 meses, no se había podido contar con el expediente digital a efectos de imprimirle trámite al proceso”.

Por lo anterior, consideró que su despacho no ha sido negligente en el trámite del proceso judicial objeto de estudio, y solicitó negar el amparo. 4.3. No obstante haber sido notificados, los vinculados como terceros con interés no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el presente asunto, la entidad accionante considera que la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 19 de febrero, 31 de mayo, 8 de agosto y 25 de noviembre de 2019, las del 21 de julio y 29 de octubre de 2020, y las del 17 de febrero y 24 de mayo de 2021, en las que solicita la designación curador ad litem para la parte demandada en el medio de control de controversias contractuales con radicado Nro. 50001-23-33-000-2015-00622-00, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios[4]. De esta forma, los memoriales y los recursos, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

Con base en lo anterior, la Sala considera que el caso debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso, ya que la solicitud que presentó el actor está relacionada con el trámite del medio de control de controversias contractuales, específicamente sobre una solicitud judicial o memorial no resuelto, en el que la parte solicita la designación de curador ad litem para la parte demandada.

De hecho, tratándose de asuntos en que se alega la transgresión del derecho a la petición en procesos judiciales por dilaciones judiciales, la verdadera controversia gira en torno al derecho al debido proceso. Por ende, el análisis al que materialmente está llamado el juez de tutela es a establecer si configuró o no una mora judicial injustificada.

Conforme con lo anterior, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición, sino que en ese caso la solicitud de amparo podrá presentarse para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 2.2.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, correspondería a la Sala establecer si en el caso concreto se configura una mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de controversias contractuales con radicado Nro. 50001-23-33-000-2015-00622-00, ante la ausencia de designación de curador ad litem de la parte demandada, pese a las distintas solicitudes en tal sentido por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin embargo, en consideración al informe rendido por la Magistrada del despacho 001 del Tribunal Administrativo del Meta, según el cual el 10 de agosto de 2021 profirió auto en el que se designó curador ad litem en el referido proceso, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”[5]. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el despacho 001 del Tribunal accionado, que tiene asignado el conocimiento del medio de control de controversias contractuales con radicado Nro. 50001-23-33- 000-2015-00622-00, el 10 de agosto de 2021 profirió el auto mediante el cual designó como curadora ad litem de la parte demandada, a la doctora Dalila Cely Reyes, para continuar con el trámite del mismo.

Objetivo que, justamente, era el pretendido por el tutelante. Textualmente, dice ese auto del 10 de agosto de 2021 (índice 8 Samai): “MEDIO DE CONTROL: CONTRACTUAL DEMANDANTE: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEMANDADO: CANDELARIA TRUJILLO MORENO Y OTRO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 500002333000 – 2015 – 00622 – 00 Teniendo en cuenta que ha transcurrido el término indicado en el inciso 6° del artículo 108 del C. G. del P., sin que la emplazada se hubiere presentado y que intentada la notificación personal a su dirección esta fue fallida; se designa de conformidad con lo establecido en el numeral 7°, del artículo 48 del C. G. del P., al profesional del derecho DALILA CELY REYES identificada con la cédula de ciudadanía 52.046.746 y tarjeta profesional 162.663 C.S.J., para que asuma el cargo de CURADOR AD LITEM y represente a la señora CANDELARIA TRUJILLO MORENO demandada dentro del presente proceso.

Comuníquese la anterior determinación a la designada, (Dirección cll. 72 No. 44 – 106 VILLAVICENCIO - META, Cel.: 3153049066 y e- mail: dalilacelyreyes@yahoo.com), en la forma indicada en el artículo 49 del C. G. del P. y adviértasele que la designación del cargo es de obligatoria aceptación y deberá asumirlo inmediatamente, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar según se dispone en el numeral 7°, del artículo 48 ibidem.”.

La providencia se notificó por estado Nro.133 TYBA del 11 de agosto de 2021 (copia de esa notificación se ve a índice 8 Samai), y así se constató al revisar la actuación de ese proceso en el sistema “Justicia XXI”. 4.2. En consecuencia, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la tutelante.

Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. En todo caso, teniendo en cuenta que en el caso concreto sí existió una mora judicial injustificada en el trámite de designación de curador ad litem del medio de control de controversias contractuales con radicado Nro. 50001-23-33-000-2015-00622-00, y que esta Sala de decisión ya ha conocido de otras tutelas con supuestos fácticos idénticos a los examinados en esta oportunidad[6], se exhortará a la magistrada del despacho 001 del Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas como la evidenciada en el presente asunto y que dio origen a la acción de tutela de la referencia y, por el contrario, dé trámite oportuno a los asuntos judiciales a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas como la evidenciada en el presente asunto y que dio origen a la acción de tutela de la referencia y, para que dé trámite oportuno a los asuntos judiciales a su cargo. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Este correo obra a índice 9 Samai. [3] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 201619, indicó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta: Sentencia del 23 de septiembre de 2020. Expediente N°11001-03-15-000-2021-04882-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y Sentencia del 16 de septiembre de 2020. Expediente N°11001-03-15-000-2021-04955-00. C.P. Milton Chaves García.