ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES DE EMPLEADO JUDICIAL / OMISIÓN LEGISLATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO DIGNO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 30 de julio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.
(…) [D]e conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán los empleados, existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de estos últimos, lo que se considera como una carga injustificada para la parte accionante, pues su derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. En consecuencia, es evidente que la actora tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas.
Esta Sala no desconoce la necesidades de servicio alegadas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar de su derecho a las vacaciones.
Es necesario advertir que el criterio expuesto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades, así como por la Sección Cuarta y Primera de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03070-01(AC) Actor: ERIKA YOHANNA TARACHE CONDIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Erika Yohanna Tarache Condia contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 25 de mayo de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido el día siguiente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Erika Yohanna Tarache Condia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá. Con el escrito de tutela pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que designara a una persona en encargo y pudiera disfrutar así su derecho de vacaciones. En consecuencia, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la Resolución No. 111 del 14 de mayo de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. La actora ocupa el cargo de Asistente Administrativa Grado 6 en provisionalidad en el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, desde el 27 de abril de 2017. 4.
El 21 de abril de 2021, pidió el goce de sus vacaciones por un término de veinticinco días, para ser disfrutadas desde el 6 de julio del presente año. La solicitud de vacaciones corresponde al periodo causado entre el 27 de abril de 2019 y el 26 de abril de 2020. 5. Para lo anterior, la parte actora requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en encargo a su reemplazo. 6.
En respuesta a dicha petición, el 28 de abril siguiente, dicha autoridad expidió el Oficio DESAJBOTHM21-5701 a través del cual se le informó a la Juez Ruth Stella Melgarejo Molina que la liquidación y pago de las vacaciones de la demandante debía efectuarse por nómina, y que conforme a las instrucciones dispuestas en la circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura, para los despachos judiciales de más de tres servidores, incluido el juez, no se expide el CDP sino que se atiende a lo dispuesto por la circular PSAC11-44, numeral 1º que señala: “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”. 7.
En consecuencia, el 14 de mayo de 2021 por medio de la Resolución No. 111, la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el reconocimiento de las vacaciones por motivo de la necesidad del servicio al no haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional. 1.3.
Pretensiones 8. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: “1. Se ordene a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, que se apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 06 de julio de 2021, inclusive) si es posible se puede correr unos días. 2.
Se conmine a la señora JUEZ 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁCUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”.
(Sic para toda la cita). 1.4. Sustento de la solicitud 9. Aseguró la accionante que con ocasión de la pandemia generada por el nuevo coronavirus Sars – Cov2, la administración de justicia se ha enfrentado a un importante reto para atender en tiempo todas las solicitudes que se le formulan. De esta manera, los juzgados penales han visto aumentada su carga de trabajo, pues al no contar con régimen de vacaciones colectivas, los funcionarios y empleados (incluida ella) han tenido que realizar tareas por fuera del horario establecido. 10.
Indicó que, dadas las condiciones del Juzgado, no era posible que sus compañeros de trabajo asumieran sus labores administrativas durante el período de vacaciones, lo que implicaría, a su vez, una excesiva acumulación de tareas pendientes a su regreso del período de descanso. 11. Manifestó que el derecho al descanso se considera fundamental al estar en conexidad con el derecho al trabajo digno, presupuesto rescatado por la Corte Constitucional mediante sentencia T – 076 de 2001.
De esta manera, señaló que el descanso tanto físico como mental es necesario para la ejecución de las diversas actividades laborales. 12. De acuerdo con la accionante, las vacaciones son un derecho adquirido para quienes han laborado un año continuo o de manera proporcional, por lo que el empleador o nominador debe programarlas a la par que se analiza el remplazo, buscando la menor afectación al servicio de administración de justicia. 13.
Indicó que las circulares señaladas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que sirvieron como sustento para negar su solicitud de vacaciones, son del año 2005 y 2011. Por ende, estima que estas circulares no son acordes con los cambios que se han realizado en la Rama Judicial para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia. 14.
Finalmente, añadió que en un caso exactamente igual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, determinó que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute de las vacaciones[1]. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 15. Mediante auto del 8 de junio de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela y; ii) ordenó notificar a la tutelante y a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca – Amazonas, Consejo Superior de la Judicatura, y a la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas 16. Por medio de escrito enviado el 15 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director ejecutivo solicitó que se negara la acción de tutela y las pretensiones en su contra toda vez que carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora. 17.
Argumentó que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los empleados de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad deben ser concedidas por los nominadores del despacho, resaltando que la negativa a expedir el CDP para los empleados y el exceso de trabajo no son razones válidas para negar el derecho de descanso[2]. 18.
Agregó a lo anterior que la exigencia para expedir un CDP para el remplazo de algún servidor por vacaciones, solo resulta posible cuando se trate de un funcionario judicial, que conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, hace referencia a los magistrados, jueces y fiscales[3]. 19. Señaló que, según la circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la no disponibilidad de recursos para la designación de remplazos para despachos de tres o más personas. 20.
Expuso que de acuerdo con la sentencia de tutela número 2020-449, proferida por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado, las vacaciones de los empleados judiciales son concedidas por el respectivo nominador, cuyo análisis deberá atender a las necesidades del servicio sin trámite presupuestal alguno. 21. Finalmente, indicó que la tutela no resulta ser el mecanismo apropiado para la protección de los derechos reclamados por la parte actora, pues esta contaba con la posibilidad de interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.
Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 22. Por medio de escrito enviado el 29 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jueza Ruth Stella Melgarejo Molina indicó que la pretensión de la señora Tarache Condia es razonable. Sin embargo por la estricta necesidad del servicio y ante la imposibilidad de nombrar un remplazo por la falta de apropiación presupuestal, su solicitud de vacaciones debió ser negada. 23.
Explicó que dentro del despacho laboran cuatro personas, cuyas labores son de suma importancia para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Señala que debido a la pandemia, se presentó un aumento desmesurado de solicitudes de libertad condicional y la radicación de tutelas. A lo anterior se le suma que se encuentran en curso el proceso de implementar la digitalización de los expedientes, lo que resta tiempo para atender los servicios administrativos y jurídicos restantes. 1.7.
Fallo impugnado 24. Mediante sentencia del 30 de julio de 2021, notificada el 26 de agosto siguiente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En el fallo de tutea de primera instancia se estableció que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de vacaciones. 1.8.
Impugnación 25. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2021, la señora Erika Yohanna Tarache Condia impugnó la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 26. En la impugnación, la parte actora hizo énfasis en las cargas laborales que se han aumentado para los juzgados de ejecución de penas desde el inicio de la pandemia generada por el coronavirus. 27.
Indicó que el derecho al descanso sí es fundamental, pues está en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo más adecuado para la protección de sus derechos. Afirmó que, si bien es cierto, existe otro mecanismo judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este es no es eficaz porque es “bastante demorado”. 28.
Alegó que la notificación de la sentencia de primera instancia se hizo de manera incompleta, pues se manifiesta un salvamento de voto que nunca fue allegado, pese a haberlo solicitado en repetidas ocasiones a la Secretaría General del Consejo de Estado. 29. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Erika Yohanna Tarache Condia contra el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 31. En primer lugar, la Sala advierte que la actora está legitimada en la causa por activa al ser la titular de los derechos reclamados. En efecto, se encuentra probado que ocupa el cargo de Asistente Administrativa Grado 6 en provisionalidad al interior del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 32.
En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la presente acción de tutela se interpuso con ocasión de la negativa de otorgar el periodo de vacaciones a la accionante por parte del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que a su vez se basó en la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas para apropiar los recursos necesarios para nombrar el remplazo de la tutelante.
Por ende, ambas entidades constituyen la parte con legitimación en la causa por pasiva en este proceso. 33. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas. 2.3. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 30 de julio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad. 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia de la acción de tutela y si superan estos requisitos; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 36. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 37.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 38.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 39. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiaridad 40. Se tiene que, el 21 de abril de 2021, la señora Erika Yohanna Tarache Condia solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones en su cargo como Asistente Administrativa Grado 6 en el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá. 41.
En respuesta a dicha petición, esta autoridad expidió el Oficio DESAJBOTHM21-5701 a través del cual se le informó a la demandante que no había disponibilidad presupuestal para acceder a la petición. En esta misma fecha, la demandante elevó ante el Juzgado la solicitud formal para el disfrute de sus vacaciones. Por medio de la Resolución No. 111 del 14 de mayo de 2021, la entidad judicial negó el reconocimiento del período de descanso por motivo de la estricta necesidad del servicio, al no haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional. 42.
En sentencia del 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Erika Yohanna Tarache Condia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 43. Pese a lo anterior, esta Sala sí considera que la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para acceder a la protección de los derechos deprecados por la tutelante, pues no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad ante la vulneración de las garantías constitucionales. 44.
Esta Sala ha considerado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico [4]. 45. Para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. 46.
En este caso, los argumentos de la accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, pues ante la negativa para asignar presupuesto para nombrar su reemplazo, condujo a que la jueza Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negara el disfrute de sus vacaciones 47.
Se precisa que las pretensiones de la señora Tarache Condia están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho. 48.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución 111 del 14 de mayo de 2021 o las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 49. La Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 50.
En ese orden de ideas, ésta carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su pretensión, ni resolvería de fondo su situación. 51. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. Anticipa esta Sala, que revocará el fallo de primera instancia por encontrarse superado el requisito de subsidiariedad. 2.5.2.
Inmediatez 52. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha indicado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción[5]. 53. De esta manera, en el caso en concreto la señora Erika Yohanna Tarache Condia, al reclamar su derecho al trabajo digno, al descanso y a la igualdad lo hace en virtud de ejercer sus vacaciones por el período laborado entre el 27 de abril de 2019 y el 26 de abril de 2020, pero que debido al aumento de las cargas laborales con ocasión de la pandemia de la COVID19, ha visto pospuesto. 54.
Esta Sala no encuentra reparo alguno para creer que no ha cumplido con el requisito de inmediatez, pues el 28 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura expidió acto en el que no reconoció la partida presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la actora y, como consecuencia de ello el 14 de mayo siguiente, el juzgado nominador negó el derecho de la tutelante.
Por tanto, como quiera que la acción constitucional fue promovida el 25 de mayo, se entiende que fue interpuesta dentro del plazo razonable fijado jurisprudencialmente. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 55. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana[6], como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 56. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. 57. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 58. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 59.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 60.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 61. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-837 de 2000: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 2.7.
Caso concreto 62. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas adujo que al tratarse de juzgados con más de tres servidores, le corresponde al nominador exclusivamente programar, según las necesidades del servicio, las vacaciones de los empleados que las soliciten dentro del régimen individual.
De esta manera, se indica en la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 que no se podrá solicitar la disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos en este tipo de despachos con ocasión del goce de las vacaciones de sus servidores. 63. De lo anterior que, la autoridad demandada, considere no ser responsable de la violación de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, según aduce, no es su competencia aceptar y programar las vacaciones de los empleados judiciales. 64.
De conformidad con las circulares citadas previamente se establece la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio. 65. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: “[…] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 66.
En tal sentido, de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán los empleados, existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de estos últimos, lo que se considera como una carga injustificada para la parte accionante, pues su derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 67.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146[7] de la Ley 270 de 1996.
Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 68. En consecuencia, es evidente que la actora tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas.
Esta Sala no desconoce la necesidades de servicio alegadas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar de su derecho a las vacaciones.
Es necesario advertir que el criterio expuesto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades[8], así como por la Sección Cuarta[9] y Primera[10] de esta Corporación. 69. Por ende, es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, adelante todas las gestiones necesarias para que el juzgado en el que presta sus servicios la actora pueda cumplir sus funciones, sin interrumpir el acceso al aparato judicial, y sin que se desconozca el derecho de sus empleados de disfrutar de vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas. 70.
En definitiva, es evidente que de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de la parte actora. 2.8. Conclusión 71. De conformidad con las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y en su lugar se concederá el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 30 de julio de 2021, por lo motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de la señora Erika Yohanna Tarache Condia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, que en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Erika Yohanna Tarache Condia.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Erika Yohanna Tarache Condia, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Rad.: 08001-23-33-000-2018-00756-01. M.P. Milton Chaves García. [2] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se dispone que: Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. [3] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Rad.: 08001-23-33-000-2018-00756-01. M.P. Milton Chaves García. [4] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [5] Al respecto revisar: Sentencias T - 4444 de 2020, SU – 574 de 2019, SU – 075 de 2018, entre otras. [6] Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. [7] “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. [8] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2020-05144-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000- 2019-01633-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 12.08.21., M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04539-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627-00.