ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración De este modo, los argumentos propuestos por la accionante no demuestran que se hubiera proferido una decisión con fraude a la ley, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela, en concreto, para abordar el análisis de fondo por un supuesto defecto fáctico en las decisiones judiciales cuestionadas.
En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la negativa a indemnizarla administrativamente por la condición de víctima de desplazamiento forzado que no le fue reconocida, inconformidad que no es suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Como se anoto, las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01096-01(AC) Actor: GLADYS ELENA GIRALDO DURANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 1º de julio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que la que se declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la tutela contra un fallo de esa misma naturaleza.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, por considerar vulnerado el derecho de petición, en tanto no habían dado respuesta a su solicitud de 12 de noviembre de 2020, en la que solicitó información sobre los recursos dispuestos para la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la que creía tener derecho.
Indicó que mediante sentencia de tutela de 18 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió desvincular del trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y declarar “la improcedencia de la acción” por hecho superado, luego de considerar que el Banco Agrario de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la UARIV habían dado respuesta de fondo a sus peticiones.
Por último, sostuvo que esa decisión fue objeto de impugnación, la cual fue decidida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que si bien las respuestas a la petición radicada por la actora se realizaron por fuera del término legal, en el caso existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los derechos fundamentales invocados no se hallaban vulnerados o amenazados, en tanto la solicitud de la demandante había sido resuelta. 2.
Fundamentos de la acción Aun cuando no es explícito en la solicitud, de la misma se puede extraer que la accionante considera que las sentencias de 18 de enero y 2 de marzo de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la improcedencia por carencia de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela que presentó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, incurren en defecto fáctico, en tanto, en su criterio, “no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció totalmente como son: la consulta previa formulada ante el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS, fechado el día 11 de junio de 2020, donde bien se afirma y donde indica el funcionario en el art. 1 reconocer y ordenar el pago del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS que le asiste al actor con el #21812884 y que según lo indicado el actor en la firma requerida por el funcionario solicita que se reserva el derecho a firmar según el año 11 de febrero de 2020, indica el mismo texto que es reconocer el derecho al mínimo vital del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS”.
Añadió que “como bien se indica los sujetos de especial protección no se pueden negar a dar el mínimo vital (…) por un año pues hasta la presente fecha se desconoce en su totalidad de la consolidación y estabilización socioeconómica, se advierte la ausencia que es uno de los derechos fundamentales que está a cargo del estado social del derecho y que se encuentra consagrado en el art. 17 de la ley 387 de 1997 se restablezcan los derechos fundamentales que tiene el actor y que han vulnerado por la decisión alegada en el proceso referido y por lo tanto se revoquen los autos Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) en primera y segunda instancia el día 9 de septiembre de 2020 en el cual se decreta donde no avocaron conocimiento en las pruebas puestas en su consideración para que se hiciera la debida interpretación de la queja elevada en el cual el Juez en primera instancia, y JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS”.
Luego de hacer referencia a los principio de buena fe, la confianza legítima y a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, clarificó que “a quien pretendo y estoy demandando es al Juzgado 41 Administrativo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” y la subsección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia a avocar conocimiento de las pruebas arrimadas al plenario de su Despacho a la hora de decidir la sentencia tanto en primer grado del Juez 41 administrativo de Cundinamarca y en segundo grado al H. Administrativo de Cundinamarca.
Donde le dio credibilidad al funcionario del gobierno de turno que recae de unidad de víctimas y reparación doctor Enrique Arcila franco donde está confundiendo la reparación de justicia y paz, por la reparación administrativa que me asiste por ser víctimas del desplazamiento por los hechos victimizantes del conflicto armado en Colombia. Desde ya le solicito a la hora de decidir al Honorable Magistrado que proceda desde ya la inclusión del ministerio público del personero del agente delegado para que proceda a verificar el proceso cursa en este despacho”. 3.
Pretensiones La accionante plantea las siguientes: “1. Amparar los derechos constitucionales que le asisten al actor y conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima y de la dignidad humana consagrados en el (art. 29, 31, 228, 229 y 83 de la CP). 2. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso previsto en el decreto 2591 de 1991. 3.
Declarar que el auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). proferido por el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., el magistrado Dr. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO y mediante la cual se declara que el hecho está totalmente superado por la autoridad que recae a la (sic). 3.
Declarar que el auto de fecha 9 de septiembre de 2020 proferido por el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., el día Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) proferida en primer grado del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., y mediante la cual se negó los derechos fundamentales que le asisten al actor en el término del proceso de la referencia de primer por indicarse que hay un hecho superado.
Vulnerando el art. 13, 29, 228, 229 y 58 y el de la Constitución Política de Colombia 4. Ordenar a la cesación o (revocar) los autos del Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) en primera y segunda instancia el día 9 de septiembre de 2020 mediante el cual se decidió negar la demanda en primer y en según grado confirmar a fin de que se garantice los derechos a la igualdad al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia por cuanto en la consulta previa no ha sido resuelta. 5.
Decretar que el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS, decidió negar confirmar la providencia en primer y segundo grado, donde no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció totalmente como lo son (…). “6. Decretar que el juez del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., MARIA DOLORES CARVAJAL NIÑO y el magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, para que se restablezcan los derechos fundamentales que le asisten al actor y que fueron vulnerados por la decisión allegada en el proceso referido por lo tanto se revoquen los autos fechados el 20 de agosto de 2020 (impugnación)”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en la acción de tutela radicada con el Nº 11001-33-37-041-2020-00317-01, actora: Gladys Elena Giraldo Durango. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela y requirió a la actora para que informara cuál era la autoridad demandada, el número del proceso judicial cuestionado y las partes, confirmara su identidad e indicara el presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.
Luego de que la accionante diera respuesta a la anterior solicitud, por auto de 1° de junio de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, al Banco Agrario de Colombia, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud por cuanto, indicó, “(i) la decisión tomada en esta instancia judicial se encuentra debidamente fundamentada y motivada en soportes fácticos y jurídicos reales;
(ii) en el transcurso de la actuación judicial no se evidenció ninguna eventual nulidad que pudiera afectar las resultas del proceso; (iii) cada solicitud fue resuelta en debido término; y (iv) la impugnación fue concedida oportunamente y remitida al competente”. Sostuvo que en la sentencia objetada se consignaron las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, y se fundó en las pruebas legalmente allegadas al expediente y en las normas aplicables.
Agregó que en el caso no se constata la vulneración al debido proceso, pues la accionante hizo uso del derecho que le asistía a interponer el recurso en contra del fallo que ahora pretende cuestionar por este mecanismo de protección constitucional y refirió que, en su criterio, “como la decisión fue confirmada, ahora pretende hacer primar su personal criterio y que se deje sin efectos a través de la tutela promovida ante esa Corporación, como si se tratara de una tercera instancia”.
Finalmente, refirió que la declaratoria de hecho superado en manera alguna constituye un defecto fáctico como lo pretende hacer ver la actora, y que a esa decisión se llegó con fundamento en las respuestas emitidas por las entidades concernidas y en aplicación del principio constitucional de la buena fe mediante documentos que no han sido desvirtuados. 6.2.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación A través de apoderado la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que, a su juicio, teniendo en cuenta las pretensiones elevadas en el escrito de tutela y el marco de competencia de la entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa a su favor, pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. 6.3.
Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado, la cartera solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que, indicó, no está legitimada para cuestionar la validez de los actos y pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales demandadas, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones descritos por la actora.
Sostuvo que el debate planteado en la presente acción constitucional se centra en la inconformidad presentada por la accionante con lo resuelto por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisiones que fueron adoptadas dentro del ejercicio de la autonomía y competencia que les asiste. 6.4.
Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 1º de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia contra un fallo de esa misma naturaleza, en tanto, indicó, la petición comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada.
Luego de hacer un extenso análisis sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, sostuvo que la solicitud compartía identidad procesal con la tutela cuestionada, toda vez que, “en últimas, la actora controvierte la presunta falta de indemnización por un hecho victimizante por desplazamiento forzado, frente a lo cual formuló una petición y posteriormente una acción de tutela, en la que el juez constitucional advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado; decisión que la actora no comparte, razón por la cual promovió la solicitud de amparo de la referencia, insistiendo en la indemnización a la que aduce tiene derecho”.
Indicó que, en ese orden de ideas, se evidenciaba que la actora interpuso la acción de tutela contra las sentencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debía declarar improcedente.
Finalmente, afirmó que en los términos de la sentencia SU-627 de 2015[1], en el caso no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto las decisiones censuradas realizaron una interpretación razonable de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostuvo, “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”.
Enseguida, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, entre los que resaltó que “visto la actuación judicial de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitado por la actora en contra de [la] SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y OTROS que recae a la UNIDAD DE VICTIMAS, donde el director de reparación a las víctimas por los hechos victimizantes esta confundiendo, la solicitud de reparación por el desplazamiento que ni aun más no se ha dado acto administrativo de mi indemnización, es preciso indicar que no se puede confundir una reparación por lo de justicia y paz que fue lo que se reconoció, fue los hechos que acontecieron a mi ex esposo en el cual estoy separada de él desde hace muchos años, en ese entonces ocurrieron unos hechos de grupos al margen de la ley y con la nueva ley de justicia y paz se reconoció la indemnización y en ese entonces me tenía incluida a mí y no me pudo desvincular de su núcleo familiar y a la fecha de hoy convivo con otra pareja y tengo mi registro único de víctimas de mi grupo familiar con el cual convivo.
Como bien se afirma y se reitera el registro único de víctimas, en el cual la demanda está en firme y que he estado reclamando la indemnización por desplazamiento con mi otro grupo familiar y que no ha sido reparada y que cursa en proceso antes mencionado en el juzgado 41 administrativo de Cundinamarca, en tal razón la autoridad responsable que recae a la UNIDAD DE VICTIMAS, ha confundido la reparación de indemnización de justicia y paz y evadiendo mi reparación administrativa que me asiste y que me encuentro debidamente reconocida, y desde ya le solicito allegar acto administrativo para que se verifique que se encuentra mis recursos las indemnización y no he sido indemnizada de acuerdo a la ley de víctimas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, y si las sentencias de 18 de enero y 2 de marzo de 2021, mediante las cuales el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en su orden, declararon la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la solicitud de tutela que la actora presentó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, incurren en defecto fáctico, en tanto, en su criterio, “no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció totalmente como son: la consulta previa formulada ante el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS, fechado el día 11 de junio de 2020, donde bien se afirma y donde indica el funcionario en el art. 1 reconocer y ordenar el pago del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS que le asiste al actor con el #21812884 y que según lo indicado el actor en la firma requerida por el funcionario solicita que se reserva el derecho a firmar según el año 11 de febrero de 2020, indica el mismo texto que es reconocer el derecho al mínimo vital del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS”, a lo que agregó que “el director de la unidad de reparación a las víctimas confundió la indemnización administrativa por desplazamiento forzado con la reparación de justicia y paz”. 3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014[2], indicó: “3.1.
La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.
Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015[3]2 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subraya de la Sala) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.
De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales[4], son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.
En el presente asunto no se configura la identidad procesal, conforme lo concluyó el juez de tutela de primera instancia La Sala no comparte la decisión a la que arribó el a quo para declarar la improcedencia de la acción de tutela, en el sentido de que existe identidad procesal con la primera solicitud de amparo constitucional, en tanto en esta ocasión lo que se cuestiona son las decisiones judiciales que declararon la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, mientras que en la tutela primigenia se cuestionaba la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
De esta manera, es claro que en esta ocasión lo que se cuestiona son los fallos de tutela dictados en el expediente con radicado N° 11001-33-37-041- 2020-00317-01, no se cuestiona la vulneración del derecho de petición, por lo que el argumento de la improcedencia del juez de primera instancia debe ser desestimado. Ahora bien, la Sala, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia SU-627 de 2015, encuentra que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran cumplidos, en tanto (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias de 18 de enero y 2 de marzo de 2021, mediante las cuales el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, declararon la carencia de objeto por configurarse un hecho superado, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, por considerar vulnerado el derecho de petición, y si esas decisiones incurrieron en un defecto fáctico; ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en la acción de tutela originaria se presentó impugnación contra la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2021[5], esto es, dos (2) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación[6] y la Corte Constitucional[7];
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción se dirige contra unos fallos de tutela, respecto de los cuales la Sala analizará si las decisiones adoptadas fueron producto de una situación de fraude. Valga precisar que, de efectuarse un análisis de fondo, el mismo se circunscribirá a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por tratarse de la decisión que resolvió en segunda instancia la acción de tutela respecto de la cual se plantea la controversia. 4.2.
En el presente caso no se adoptó una decisión con fraude a la ley que habilite el estudio de fondo de la acción de tutela 4.2.1. En el presente caso la accionante considera que la sentencia de 2 de marzo de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró “improcedente” por carencia de objeto la acción de tutela que presentó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas, UARIV, incurre en defecto fáctico, en tanto, en su criterio, no avocó conocimiento de las pruebas puestas a su consideración, a lo que agregó que, en el caso, “el director de la unidad de reparación a las víctimas confundió la indemnización administrativa por desplazamiento forzado con la reparación de justicia y paz”.
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 1º de julio de 2021, declaró improcedente la solicitud, por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, en tanto, indicó, la solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada.
La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, de donde resaltó que, en su criterio, el tribunal accionado no vislumbró que el director de reparación a las víctimas, en la respuesta a su petición, confundió la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado con la reparación de justicia y paz que le había sido reconocida previamente por hechos que acontecieron con su ex esposo, argumento que la Sala estudiará con el objetivo de vislumbrar si en el caso se configuró la cosa juzgada fraudulenta necesaria para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. 4.2.2.
Del análisis de las razones que soportan la impugnación presentada, la Sala observa que, en efecto, la accionante plantea la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, en tanto, en su criterio, el tribunal accionado no vislumbró que en la respuesta a su petición de 12 de noviembre de 2020, respecto de información sobre los recursos dispuestos para su indemnización por desplazamiento forzado, las autoridades demandadas “confundieron la indemnización administrativa por desplazamiento forzado con la reparación de justicia y paz”.
Esta Sala, en un caso similar[8], precisó que, en los términos de la Corte Constitucional[9], un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando una actuación que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en realidad conlleva a una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. En este sentido, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones: “por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.
Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”[10]. En el caso concreto la Sala no advierte fraude en la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, concerniente a la idoneidad de las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas a la petición elevada por la accionante el 12 de noviembre de 2020, conforme con la cual, si bien las mismas se realizaron por fuera del término legal, habían respondido a la petición de la demandante de fondo, de manera clara y precisa.
En efecto, de las pruebas aportadas[11], la Sala observa que las diferentes entidades demandadas en el caso que originó la controversia dieron respuesta de fondo a la solicitud de la actora, entre las que destaca la respuesta otorgada por la UARIV el 15 de diciembre de 2020, en donde se le indicó a aquella que el 21 de octubre de 2020 le había sido pagada la indemnización administrativa por el hecho victimizante de tentativa de homicidio del señor Pastor Emilio Valderrama García, reconocida mediante Resolución Nº 0583 de 9 de junio de 2020, y se le clarificó que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, no era viable acceder a su petición de ser reparada administrativamente por los mismos hechos.
Allí se le indicó a la accionante lo siguiente: “Señor(a) GLADIS ELENA GIRALDO DURANGO TONY.2LARRY@HOTMAIL.COM 202072033695491 TELÉFONO(S): 3219408347 Asunto: Respuesta a su Derecho de Petición Cod Lex: 5352829 D.I #: 21812884 M.N.: 975 (…) en relación que solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de TENTATIVA DE HOMICIDIO DEL SEÑOR PASTOR EMILIO VALDERRAMA GARCIA, mediante el marco normativo de la Ley 975 de 2005, bajo el CASO JG000003985, nos permitimos informarle lo siguiente: Le informamos que una vez verificada la información que se encuentra en nuestras bases de datos y de la revisión del Registro Único de Víctimas, se logró determinar que el hecho por el cual Usted solicita ser reparado ya fue objeto de indemnización administrativa a usted. | MARIELA LEONOR |4912016 |COMPAÑERO(A) ABONADO |00334 | |CHAVARRIAGA | |2020 | | | CAMPO | |PERMANENTE | | De acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el cual fueron abonado el día 21 de octubre de 2020 en su Cuenta personal - Consignada en la cuenta de ahorro del banco Davivienda, correspondiente a $ 26’334.090.000, equivalente a los salarios mínimo legal vigente en el momento de la solicitud de la indemnización administrativa, razón por la cual, le comunicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.
"CAPÍTULO
11. PRINCIPIOS GENERALES ( )
ARTÍCULO
20. PRINCIPIO DE ROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto (…). Por lo anterior, no es viable acceder a su petición de ser reparado nuevamente por los mismos hechos, ya que este trámite esta culminado”.
De lo anterior, se observa que la respuesta entregada por la UARIV a la petición de la actora fue completa y de fondo frente a su pretensión, y que en esta se le indicó que la indemnización administrativa que recibió por el hecho victimizante de tentativa de homicidio sufrida por su ex esposo ya había sido reconocida mediante Resolución Nº 0583 de 9 de junio de 2020 y pagada efectivamente a su cuenta de ahorros, por lo que no podía pretender que se le otorgara una nueva indemnización por los mismos hechos.
Adicionalmente, de la contestación a la tutela que originó la controversia rendida por la UARIV[12], la Sala observa que en esta la entidad clarificó que, conforme con la sentencia judicial mediante la que le fue reconocida la mencionada indemnización a la accionante y a su grupo familiar, estos no fueron acreditados o reconocidos como víctimas del delito de desplazamiento forzado, por lo que no tenían derecho a la indemnización que reclamaban en este sentido.
Allí se indicó: “Conforme a la función misional que le fue asignada al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, nos permitimos indicar que esta Entidad procedió a realizar una revisión de la segunda sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala de Justicia y Paz- bajo radicado No. 2006 80018 de fecha veintiocho (28) de junio de 2018 en contra del postulado condenado Ramiro Vanoy Murillo máximo jefe del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual quedó en firme mediante sentencia con radicación No 54018 de fecha doce (12) de junio de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de Justicia y Paz, evidenciando que existe reconocimiento de indemnización a favor de la señora GLADYS ELENA GIRALDO DURANGO como víctima indirecta del delito de Tentativa de Homicidio del señor Pastor Emilio Valderrama García. (…) teniendo en cuenta que, en los hechos esbozados en el escrito de tutela la accionante hace referencia que es titular de una indemnización como víctima de delito de desplazamiento forzado, es necesario informar a su despacho que la Magistratura en la página 1940 y 1941 del fallo antes referenciado argumentó lo siguiente: "La sala aclara, que al revisar la actuación y las carpetas que presentó la Fiscalía, se constata que, PASTOR EMILIO VALDERRAMA, GLADYS ELENA GIRALDO DURANDO, CLAUDIA LINEY VALDERRAMA GIRALDO, CARLOS ENRIQUE VALDERRAMA GIRALDO, JUAN GUILLERMO VALDERRAMA GIRALDO, UBER DARÍO VALDERRAMA GIRALDO, JOAQUÍN EMILIO VALDERRAMA GIRALDO en este proceso no fueron acreditados, ni reconocidos como víctimas del delito de HURTO AGRAVADO Y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, por ende, mal podría proceder a su reconocimiento, por la solicitud del profesional del derecho, en razón a que el reconocimiento y el pago estaría dado en un delito respecto del que no existe imputación, formulación del cargo, ni condena para que como fuente del daño se impusiera el deber de reparación en punto a éstos; en otras palabras, no puede disponerse un reconocimiento y pago cuando no existe causa (sentencia judicial), que lo habilite, circunstancia que no obsta para que en forma posterior, con presentación de la Agencia Fiscal sean reconocidos como tales".
Resaltado fuera del texto original. Conforme lo anterior, es claro que no hay lugar al pago de la indemnización por el delito de desplazamiento forzado que reclama la accionante”. De este modo, los argumentos propuestos por la accionante no demuestran que se hubiera proferido una decisión con fraude a la ley, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela, en concreto, para abordar el análisis de fondo por un supuesto defecto fáctico en las decisiones judiciales cuestionadas.
En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la negativa a indemnizarla administrativamente por la condición de víctima de desplazamiento forzado que no le fue reconocida, inconformidad que no es suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Como se anoto, las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. En otras palabras, no se advierte en este caso que las decisiones de tutela objeto de reproche constitucional contraríen un principio del ordenamiento constitucional que impidan la aplicación debida de una norma jurídica, o que tengan como propósito obtener un resultado no deseado por el legislador (T-073 de 2019).
En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gladys Elena Giraldo Durango contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 1º de julio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. [2] M. P. María Victoria Calle Correa. [3] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) [5] Acta individual de reparto. [6] Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Sentencias T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [8] Sentencia de 15 de abril de 2021, expediente 11001-0315-000-2020-05097- 01(AC). [9] Sentencia T- 073 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [10] Ibidem. [11] Respuestas emitidas a la actora por el Banco Agrario el 29 de octubre de 2020, la Procuraduría Segunda Distrital el 11 de diciembre de 2020 y por la UARIV el 15 de diciembre de 2020. [12] Expediente del proceso radicado con el Nº 2020-000317-00, aportado al proceso.