Micelio
11001-03-15-000-2021-00911-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Huilder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecielia De Libreros, Alejandra López Libreros Y Claudia Marcela Torres Libreros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN TEMERARIA EN MATERIA DE TUTELA Las pretensiones formuladas por los accionantes encaminadas a dejar sin efectos la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el marco del medio de control de reparación directa que iniciaron con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la privación de la libertad del señor [J.L.L.L], ya fueron propuestas en una acción de tutela anterior que fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2021, que denegó las pretensiones de la acción, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni en defecto fáctico.

(…) En primer lugar, en ambos casos la acción de tutela fue promovida (…) contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La solicitud de amparo constitucional que conoce esta Sala fue presentada por los mismos accionantes, mediante apoderado judicial. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas acciones son las mismas, en tanto se refieren al proceso de reparación directa iniciado por [los tutelantes], en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor [J.L.L.L.] En tercer lugar, la Sala observa que la parte actora formuló las mismas pretensiones, dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, “controversia de la prueba”, “no transliteración de los CDS del proceso oral penal”, así como el principio de presunción de inocencia, y que se deje sin efectos la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

(…) En definitiva, en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que la parte actora a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00911-01(AC) Actor: JOSÉ LUIS LÓPEZ LIBREROS, MARISOL LIBREROS LÓPEZ, JOSÉ HUILDER LÓPEZ BARRETO, HERNÁN LIBREROS HERNÁNDEZ, BERTHA CECIELIA DE LIBREROS, ALEJANDRA LÓPEZ LIBREROS Y CLAUDIA MARCELA TORRES LIBREROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Huilder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia de Libreros, Alejandra López Libreros y Claudia Marcela Torres Libreros, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de mayo de 2021,, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En audiencia de juicio oral de 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, anunció el sentido de fallo absolutorio “por inocencia” en favor del señor José Luis López Libreros como “autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado”.

En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Por lo anterior, José Luis López Libreros, sus padres Marisol Libreros López y José Huilder López Barreto, sus hermanas Alejandra López Libreros y Claudia Marcela Torres Libreros y sus abuelos Hernán Libreros Hernández y Bertha Cecilia de Libreros, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad de la víctima directa.

El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de enero de 2018, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, al considerar que la privación sufrida por el accionante fue injusta, por cuanto “se probó que el actor fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, evento que como se indicó le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, y por ende, genera la obligación para el Estado, de reparar el perjuicio causado, pues no tenía las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del sindicado que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija, lo cual hace que el daño, representado en la detención, se torne en antijuridico, es decir, que no haya tenido la obligación jurídica de soportarlo y que por ende, debe ser resarcido”.

Contra la anterior decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación. La decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 25 de junio de 2020, bajo el argumento de que aun cuando en aplicación del principio de in dubio pro reo se dictó el fallo absolutorio en favor del actor “ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino uno subjetivo, dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por dicho órgano instructor durante la etapa investigativa, resultaba obligatoria la vinculación del actor, así como la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había sido o no autor del ilícito por el que fue acusado”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el principio de presunción de inocencia, a lo que agregó que la decisión objetada incurrió en vía de hecho “sustantivas, probatorias, procesales”.

Expresó que el Tribunal accionado no se refirió a la absolución del actor en virtud del principio in dubio pro reo, “es decir, se cuestiona a grandes rasgos los elementos probatorios allegados al proceso penal, para medir la proporcionalidad y justificación de la medida de pérdida de la libertad del sindicado; pero no se menciona por el Tribunal, porque el Juez Penal, termina reconociendo la duda como elemento estructurador de la inocencia del sindicado.

Nunca el tribunal se tomó la molestia de oír todos los audios, y así comprender porque se generó el in dubio pro reo”. Destacó que “la respuesta del porque se generó el in dubio pro reo, fue simple y llanamente, porque el sindicado, no estuvo nunca el día de los hechos en el lugar que se dice ocurrieron los hechos”. Afirmó que el Tribunal no hizo el análisis de la prueba de forma integral, es decir, debió tener en cuenta “el CD que se aportó en la demanda, con las nueve actuaciones procesales de oralidad, audiencia de acusación, audiencia [de] juicio de oralidad (2), audiencia preliminar (4), audiencia preparatoria (2), y la sentencia que absuelve”.

Sostuvo que en la audiencia preparatoria la defensa realizó el descubrimiento de las pruebas a las partes, y que el propósito de estas “era probar que efectivamente el Señor López Libreros nunca estuvo en el lugar de los hechos para ese día. Por ello ni el juez administrativo, ni ningún juez, puede alterar la realidad de los hechos, tratando de imponer al Señor López Libreros situaciones que no sucedieron”.

Aseveró que “el error del Tribunal Contencioso, es que pretendió sin haber oído el CD con todas las audiencias, involucrar al Señor López Libreros en una teoría subjetiva, sabiendo que para la época de los hechos él no estaba presente”. Manifestó que “en la audiencia de juicio oral de 23-09-2015 (segunda parte), se evacuaron las pruebas y se controvirtieron.

Arrojando enormes dudas del informe de la fiscalía sobre si realmente el Señor López Libreros había cometido el hecho, pues la mayoría de pruebas eran «referenciales», así como los testigos eran de referencia también. La prueba recogida de la Policía Nacional (los agentes), terminan hablando de un testigo espontáneo (Argemiro Potasio) que aparece a narrar sobre los hechos de ese día. Sin embargo, la prueba así fabricada, termina siendo inverosímil, porque el Señor José Luis López Libreros no estaba ahí ese día de los hechos.

Igualmente, lo del álbum fotográfico presentado a los testigos, no tenía los protocolos de ley, para que se le diera validez (oír el audio del CD mencionado en esos aspectos puntuales). Por lo tanto, el Señor José Luis López Libreros, desde la perspectiva del álbum fotográfico, no podía sindicársele a él de los hechos”. Adujo que la tutela tiene fundamento, en la medida que el juez administrativo cuestionó el principio de inocencia del actor, a pesar de que el juez penal nunca lo hizo, “amén de que si lo hacia el juez administrativo (cuestionar el principio de inocencia), debía probar o fundamentar la actuación pre procesal.

Lo cual no hizo, pues al no oír los audios, para verificar porqué se generó la duda en el juez penal, es imposible verificar el régimen de imputación objetivo o subjetivo”. Aseguró que muchos casos de privación injusta de la libertad se están trabajando bajo la tesis de la subjetividad y no de la objetividad, a lo que agregó que en el caso objeto de estudio la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar que el acusado estaba en el lugar de los hechos ese día, “por ello conforme a los parámetros de la sentencia de tutela que este Consejo de Estado, ha producido, el Tribunal Contencioso Administrativo, no podía cuestionar exhibiendo una subjetividad, donde la objetividad prevalecía, en tanto, que la misma fiscalía no pudo demostrar que el sindicado estaba el día de los hechos en ese lugar.

Tan contúndete fue el in dubio pro reo, que la fiscalía no apelo el fallo absolutorio”. Expresó que “el Tribunal Contencioso, falla en su análisis de la subjetividad, para fundar su aparente incriminación al Señor José Luis López Libreros, pues el análisis lo hizo sobre un momento de pruebas, ajenas al Señor José Luis López Libreros, en tanto él no podía ser incriminado al no haber estado en el lugar de los hechos, al menos no se probó que él estuviese en el lugar de los hechos ese día, por ende, las elucubraciones probatorias todas quedan en duda y generan penalmente el consabido in dubio pro reo.

Ese principio universal del derecho penal para el sindicado, tal como lo establece la tutela del «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B» Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001- 03-15-000-2019-00169-01.

Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. Tema: Tutela contra providencia judicial / Se revoca el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de los accionantes; trabajo el tema de la «presunción de inocencia» en un contexto penal y Contencioso Administrativo”.

Señaló que al no estar el actor en el lugar de los hechos, “hay un rompimiento de las cargas públicas en contra de él y a favor de la sociedad, que en ultimas genera un daño antijurídico al Señor José Luis López Libreros, daño que él no está en el deber jurídico de soportarlo, en tanto nunca estuvo en el lugar de los hechos. Es la analogía que se aplica si el Estado acusa a pepito Pérez como si fuera pepito José. Habría un daño antijurídico”.

Mencionó que la autoridad judicial accionada cuando analiza la prueba, tan solo se limita a transcribir parte del proceso penal que está escritural, nunca hizo la transliteración de los CD’s, donde verdaderamente están los pormenores del proceso. Agregó que “la mera copia de unas actas, tal y como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, genera una vía de hecho sustantiva, probatoria, y de interpretación, amén de la violación al debido proceso”, e insistió en que se debió trasliterar las audiencias para conocer el contenido real de los hechos y no sesgar la verdad del proceso.

Por último, refirió que, “ningún elemento material probatorio, testimonio dijo el juez, pudo probar que fuera el Señor López Libreros quien ocasionó el hecho punible. La fiscalía también solicita que se absuelva al Señor López Libreros. Por lo tanto, si el Señor José Luis López Libreros nunca estuvo en el lugar de los hechos, el Tribunal Contencioso Administrativo no podía esbozar una teoría subjetiva, para tratar de revocar una sentencia que objetivamente configuro «un error judicial»”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “2.1.- Por lo anterior Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente al Despacho, tutelar los derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (debido proceso, controversia de la prueba, presunción de inocencia, no transliteración de los CDS, del proceso oral penal, entre otros). 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, transliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer si al Señor López Libreros, se le consideró la presunción de la inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, acorde al CD que se acompañó en la demanda, donde fue absuelto por duda probatoria. 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque en este quedó claramente establecida la presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados, en la sentencia referida”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron los expedientes digitales N° 76001-33-40-020-2017-00022-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciada por el señor José Luis López Libreros y otros, y Nº 76520-60-00180- 2011-01709-00, contentivo del proceso penal seguido en contra del actor. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Rama Judicial, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 28084 a 28088 de 12 de abril de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 14 de abril de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto i) no se cumplen las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y ii) no se argumentó la configuración del requisito de subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad sostuvo que el accionante no justificó por qué los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali En escrito de 6 de mayo de 2021, con posterioridad al fallo de primera instancia, la Directora Ejecutiva de la entidad pidió que se rechace la tutela por temeridad, al considerar que con los mismos demandantes y por los mismos hechos se presentó acción de amparo, la cual fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado Nº 11001-03-15-000-2021- 00325-00[2], que en sentencia de 23 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el requisito de la inmediatez.

Precisó que la providencia que revocó la decisión favorable de primera instancia en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por la privación de la libertad injusta de la que fue objeto el accionante se profirió el 25 de junio de 2020, fue notificada el 26 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se radicó el 4 de marzo de 2021, lo que significa que el mecanismo constitucional se promovió “después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se le puede reprochar el incumplimiento del requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, toda vez que “a mi correo electrónico eduardojansasoy@hotmail.com el día 25 de junio de 2020 no me llego ninguna notificación de sentencia y menos la de mi poderdante JOSÉ LUIS LÓPEZ LIBREROS, y en el trámite de la misma no se verificó en mi computador si efectivamente confirmé recibido de la presunta notificación. Además, no se tuvo en cuenta el Estado de cosas inciertas respecto a la pandemia (COVID- 19)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si debe confirmar la sentencia del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela o, si por el contrario, el juez constitucional debe acceder a la protección constitucional solicitada por cuanto la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con la revocatoria del fallo favorable en el medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que aun cuando en aplicación del principio de in dubio pro reo se dictó fallo absolutorio en favor del actor “ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino uno subjetivo, dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por dicho órgano instructor durante la etapa investigativa, resultaba obligatoria la vinculación del actor, así como la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había sido o no autor del ilícito por el que fue acusado”.

De manera previa, la Sala abordará el alegato propuesto en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Cali, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que la parte demandante incurrió en una actuación temeraria. 3. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2015[3], se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.

Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero porque el demandante incurrió en una actuación temeraria, conforme con el siguiente análisis: Las pretensiones formuladas por los accionantes encaminadas a dejar sin efectos la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el marco del medio de control de reparación directa que iniciaron con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la privación de la libertad del señor José Luis López Libreros, ya fueron propuestas en una acción de tutela anterior que fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2021, que denegó las pretensiones de la acción, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni en defecto fáctico.

La decisión se sustentó en que, “no es de recibo el reclamo de la parte actora referido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba en la obligación de acoger la tesis adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019, comoquiera que esta fue dictada por una Subsección de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en el marco de una acción de tutela, luego entonces, no tiene la entidad suficiente para crear una nueva regla de derecho vinculante, asimismo, se reitera que esta clase de providencias constituyen un criterio auxiliar de interpretación para el juez constitucional, debido a que no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

De igual modo, esa decisión puso de presente las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, precedente que fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de resolver el caso concreto, de donde se desprende que “la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señor José́́ Luis López Libreros, razón por la cual, la misma no era injusta”.

Frente al defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial accionada además de las pruebas que aducen como valoradas inadecuadamente, tomó en consideración otras que le permitieron llegar a la conclusión de que existían elementos probatorios y evidencia física, recolectados por el ente instructor en la fase preliminar del proceso investigativo, las cuales permitieron al juez de control de garantías inferir razonablemente que la conducta del sindicado era constitutiva de un delito, y que, por tanto, la medida de aseguramiento con efecto intramural, resultaba necesaria, proporcional y adecuada.

Además, destacó que en la sentencia atacada se estudió la proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento bajo el análisis de todas las pruebas allegadas al plenario. En relación con la aseveración según la cual se desconoció el principio in dubio por reo, aclaró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento afirmó que el señor José Luis López Libreros cometió los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado, lo que hizo fue analizar su conducta para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y se le impusiera medida de aseguramiento.

Por último, advirtió que no se evidenció que la decisión se hubiera centrado en el análisis de la comisión o no del delito por parte del señor López Libreros, sino que se basó en la gravedad de las conductas endilgadas y, además, la existencia de otras investigaciones, más no en la condena que ya había sido cumplida. Reiteró que la autoridad judicial accionada consideró que la imposición de la medida de aseguramiento fue apropiada, comoquiera que atendió a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que para el momento en que fue adoptada, la Fiscalía General de la Nación contó con pruebas que comprometían su responsabilidad, sin que esto significara que se le vulneró la presunción de inocencia. A partir de lo anterior, la Sala observa que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

En primer lugar, en ambos casos la acción de tutela fue promovida por José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Hiulder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia de Libreros, Alejandra López Libreros y Claudia Marcela Torres Libreros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La solicitud de amparo constitucional que conoce esta Sala fue presentada por los mismos accionantes, mediante apoderado judicial.

En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas acciones son las mismas, en tanto se refieren al proceso de reparación directa iniciado por José Luis López Libreros, sus padres Marisol Libreros López y José Huilder López Barreto, sus hermanas Alejandra López Libreros y Claudia Marcela Torres Libreros y sus abuelos Hernán Libreros Hernández y Bertha Cecilia de Libreros, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor José Luis López Libreros.

En tercer lugar, la Sala observa que la parte actora formuló las mismas pretensiones, dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, “controversia de la prueba”, “no transliteración de los CDS del proceso oral penal”, así como el principio de presunción de inocencia, y que se deje sin efectos la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, pidió al juez constitucional que se ordenara a la autoridad judicial demandada, “profiera una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y en especial la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado interno 23354 con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y por ende confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, en todo caso que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia”.

Ahora, en lo que atañe con la segunda tutela solicitó que se ordenara, “examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, transliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer si al Señor López Libreros, se le consideró la presunción de la inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, acorde al CD que se acompañó en la demanda, donde fue absuelto por duda probatoria.

(…) Que como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque en este quedó claramente establecida la presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados, en la sentencia referida” Ahora bien, el asunto bajo estudio la parte actora presentó dos nuevos argumentos a saber: (i) La supuesta falta de valoración de los elementos materiales probatorios relacionados con las actuaciones contenidas en los CD’s, como quiera que, a su juicio “el Tribunal no hablo nada sobre porque se generó el principio in dubio pro reo.

Es decir, se cuestiona a grandes rasgos los elementos probatorios allegados al proceso penal, para medir la proporcionalidad y justificación de la medida de perdida de la libertad del sindicado; pero no se menciona por el Tribunal, porque el Juez Penal, termina reconociendo la duda como elemento estructurador de la inocencia del sindicado.

Nunca el tribunal se tomó la molestia de oír todos los audios, y así comprender porque se generó el in dubio pro reo”. Reiteró que la prueba que se debe tener en cuenta es el CD que se aportó con la demanda, que contiene, “las nueve actuaciones procesales de oralidad, audiencia de acusación, audiencia juicio de oralidad (2), audiencia preliminar (4), audiencia preparatoria (2), y la sentencia que absuelve”, a las que el Tribunal no hizo el análisis de la prueba de forma integral.

(ii) La presunta falta de notificación de la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto aseguró que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le ha sido notificada en “legal forma” la decisión objeto de reproche constitucional, además “aparece en la página de la rama judicial que el tribunal devolvió el proceso al juzgado en octubre 5 y que el juzgado recibió el proceso el cinco, sin auto de comuníquese y cumpl[a]se”.

No obstante, la Sala considera que las referidas razones no justifican la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones en torno a que se deje sin efectos la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis constitucional y que la decisión fue proferida con posterioridad a la sentencia que resolvió el medio de control de reparación directa, a lo que se agrega que fue dictada por otra autoridad judicial.

En ese sentido, la Sala encuentra que la parte actora fundamentó su solicitud de amparo a partir de la supuesta falta de notificación de la sentencia objetada y la omisión de valoración de los elementos materiales probatorios relacionados con las actuaciones contenidas en los CD’s que aportó con la demanda de reparación directa. Sin embargo, estos aspectos no habilitan el mecanismo de protección constitucional nuevamente para estudiar la decisión de 25 de junio de 2020, pues ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela.

A lo anterior, se debe agregar que en el escrito de tutela que conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado se observa que los actores confirmaron el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto al requisito de la inmediatez dijeron que, “se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 25 de junio de 2020, la cual se notificó personalmente el 24 de julio de la misma anualidad, por tal motivo la tutela de la referencia se interpone dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello”, es decir, contrario a lo ahora sostenido la sentencia sí fue debidamente notificada.

Además, se advierte que en el escrito de tutela la parte actora aseguró, bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otra acción de tutela, por lo que dicho actuar tuvo como propósito obtener un nuevo pronunciamiento del juez constitucional desconociendo el principio de la cosa juzgada constitucional, pasando por alto su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y generando un desgate del aparato judicial innecesario.

Cabe resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4], la obligación del peticionario de prestar su juramento en el sentido de no haber presentado previamente una tutela por los mismos hechos y derechos, es la única formalidad que se impuso a este mecanismo constitucional, la cual se explica en la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad.

En definitiva, en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que la parte actora a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones, incluso prestando juramento indicando que era la primera acción de tutela que radicaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales, lo que desconoce “que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).

Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9)[5]”.

Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación al encontrar configurada una actuación temeraria. Así mismo, se instará a los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Huilder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia de Libreros, Alejandra López Libreros y Claudia Marcela Torres Libreros y al abogado Eduardo Jansasoy, para que en el futuro se abstengan de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que hagan un uso racional de este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.- ÍNSTASE a los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Huilder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia de Libreros, Alejandra López Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y al abogado Eduardo Jansasoy, para que en el futuro se abstengan de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que hagan un uso racional de este mecanismo constitucional.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: eduardojansasoy@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin20cli@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co [2] M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [3] M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. [4] Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia SU-714 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [5] Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.