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54001-23-31-000-2002-00933-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional·Demandado: Hermides Rodríguez Garavito

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. El acuerdo conciliatorio que dio lugar a la obligación a cargo de la entidad fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto proferido el 23 de noviembre de 1999, sin que obre constancia de su notificación. El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió, por lo menos, hasta el 24 de mayo de 2001 y el último pago de la indemnización se efectuó el 27 de diciembre de 2000, dentro del término para pagar.

Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. El término de caducidad transcurrió entre el 28 de diciembre de 2000 y el 28 de diciembre de 2002. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 20 de junio de 2002. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-832 de 2001 y C-394.

EFECTOS DE LA SENTENCIA / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CULPA GRAVE / DEBIDO PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO Las sentencias penales condenaron al demandado por la comisión de delitos dolosos.

Sin embargo, en la demanda solamente le fue imputada la culpa grave, por lo que la Sala no puede estudiar los efectos de las sentencias penales respecto de este grado de culpabilidad. En el recurso de apelación tampoco se formuló algún reparo relacionado con el dolo del demandado, sino que se optó nuevamente por atribuirle una conducta gravemente culposa.

En consecuencia, las consideraciones de las sentencias penales no son aptas para demostrar el grado de reproche atribuido al demandado. A pesar de que la entidad demandante invocó el dolo del demandado en los alegatos de conclusión de la primera instancia, la Sala no puede estudiar este grado de culpabilidad sin vulnerar el derecho al debido proceso del demandado, porque se trató de una modificación de la imputación en el transcurso del proceso.

(…) la entidad que formula la acción de repetición tiene la carga de identificar en la demanda los fundamentos del grado de culpabilidad que imputa al demandado. No es dable admitir una modificación de la imputación realizada en la demanda (…) que el acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprobó no pueden demostrar la culpa grave del demandado porque él no fue parte de ese trámite y la providencia solo acredita la decisión que en ella se adopta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2021; Exp. 55067; C.P. Alberto Montaña Plata y de la Corte Constitucional, SU 354 de 2020; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00933-01(58089) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HERMIDES RODRÍGUEZ GARAVITO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró la culpa grave del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de junio de 2002 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra Hermides Rodríguez Garavito[1] para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 27 de diciembre de 2000, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 23 de noviembre de 1999.

Además, pidió condenar en costas al demandado. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que: 2.1.- El 8 de diciembre de 1998 el cabo primero Franklin Alejandro Nossa Hernández falleció tras recibir varios disparos provenientes del arma de dotación oficial del demandado Hermides Rodríguez Garavito, en la base militar de Bellavista ubicada en el municipio de El Tarra (Norte de Santander).

Cuando se escucharon los disparos, el comandante de la Compañía A ordenó formar a todos los soldados y el único que faltaba era el demandado Rodríguez Garavito. 2.2.- Los familiares de la víctima presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El 28 de octubre de 1999 las partes lograron un acuerdo conciliatorio sobre la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la víctima, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 23 de noviembre de 1999. 2.3.- Por medio de la Resolución No. 1523 del 10 de octubre de 2000 la entidad actora dispuso pagar a favor de los familiares de la víctima la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos dieciséis mil setenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($49.416.073,36), de los cuales cuarenta millones setecientos veintiocho mil ciento noventa y dos pesos ($40.728.192) corresponden a capital, y el resto a intereses.

El pago fue realizado el 27 de diciembre de 2000. 2.4.- El 3 de octubre de 2000 el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 50, actuando como juez penal militar de primera instancia, condenó al demandado Hermides Rodríguez Garavito a la pena de 40 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado por la muerte del señor Franklin Alejandro Nossa Hernández.

El Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de condena en sentencia del 31 de octubre de 2001, pero eliminó el agravante y redujo la pena a 13 años de prisión. 3.- En las pretensiones de la demanda, la entidad demandante sostuvo que el demandado era responsable por <<culpa grave>>, pero no indicó por qué calificaba la conducta del demandado con este grado de reproche.

Por otra parte, en los alegatos de conclusión en primera instancia señaló que el demandado actuó con dolo, para lo cual invocó la presunción prevista en el artículo 5 numeral 4 de la Ley 678 de 2001, es decir, <<haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>.

B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado Hermides Rodríguez Garavito contestó la demanda por medio de curadora ad litem[2], quien manifestó atenerse a lo que resultare probado. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 30 de julio de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- La calidad de agente estatal del demandado se probó con la nómina de bonificación especial de soldados voluntarios del 31 de mayo de 1999, que demuestra que perteneció al Ejército entre el 15 de diciembre de 1995 y el 19 de diciembre de 1998. 5.2.- Se probó que la obligación a cargo de la entidad provino de una conciliación, de conformidad con el acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprobó, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5.3.- El pago de la condena se demostró con los comprobantes de egreso No. 4643 y 4644, así como el depósito judicial del expediente No. 99-1114 aportados al trámite. 5.4.- No se probó que el daño hubiera sido causado por una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Hermides Rodríguez Garavito.

A pesar de que fue condenado penalmente por el homicidio de Franklin Alejandro Nossa Hernández, no hay claridad sobre las circunstancias de hecho en que se produjo la muerte ni es posible inferir que el homicidio se haya ejecutado con dolo o culpa grave. Las sentencias penales condenaron al demandado porque la muerte fue causada con su arma de dotación y huyó del lugar de los hechos, pero no ofrecen certeza sobre su conducta.

D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- En el proceso se probaron todos los presupuestos objetivos de la acción de repetición. 6.2.- La conducta del demandado se enmarca en la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

El demandado actuó en forma manifiestamente contraria al decálogo de armas de fuego en el que son instruidos los militares, porque no tuvo diligencia y cuidado al manipular su arma de fuego de dotación oficial. 6.3.- Según el artículo 6º de la C.P., los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, pero también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

El demandado causó un daño antijurídico que podía haberse evitado si hubiera atendido las precauciones y normas al ejercer una actividad peligrosa como lo es manipular un arma de fuego. 6.4.- Si existiera duda sobre la conducta del demandado Rodríguez Garavito no habría sido condenado por homicidio. Por el contrario, con las sentencias penales de condena está probado que la muerte del cabo Nossa Hernández fue causada con el arma de dotación oficial que había sido asignada al demandado y se probó que disparó en seis oportunidades, que impactaron a la víctima.

II.- CONSIDERACIONES E.- Régimen legal y decisiones a adoptar 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos del proceso ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, el señor Franklin Alejandro Nossa Hernández murió el 8 de diciembre de 1998 por disparos provenientes del arma de fuego del demandado Hermides Rodríguez Garavito.

Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 8.- En esta providencia, la Sala: 8.1.- Se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001[3] y su condicionamiento por la Corte Constitucional[4], la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. b.- El acuerdo conciliatorio que dio lugar a la obligación a cargo de la entidad fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto proferido el 23 de noviembre de 1999, sin que obre constancia de su notificación[5]. c.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió, por lo menos, hasta el 24 de mayo de 2001[6] y el último pago de la indemnización se efectuó el 27 de diciembre de 2000[7], dentro del término para pagar.

Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. d.- El término de caducidad transcurrió entre el 28 de diciembre de 2000 y el 28 de diciembre de 2002. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 20 de junio de 2002[8]. 8.2.- No se pronunciará sobre la calidad de agente estatal del demandado, la condena contra la entidad y su respectivo pago, debido a que estos requisitos se tuvieron por acreditados en sentencia de primera instancia y no fueron recurridos en la apelación. 8.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no demostró que el demandado haya obrado con culpa grave al causar el daño que dio lugar a la condena.

F.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con culpa grave 9.- La entidad demandante sostuvo que el demandado Hermides Rodríguez Garavito causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta gravemente culposa. Para demostrarlo allegó: (i) el acuerdo conciliatorio con los familiares de la víctima; (ii) el auto que lo aprobó y (iii) las sentencias condenatorias de la justicia penal militar contra el demandado. 10.- Las pruebas aportadas por la entidad demandante no demuestran la culpa grave imputada al demandado: 10.1.- Las sentencias penales condenaron al demandado por la comisión de delitos dolosos[9].

Sin embargo, en la demanda solamente le fue imputada la culpa grave, por lo que la Sala no puede estudiar los efectos de las sentencias penales respecto de este grado de culpabilidad. En el recurso de apelación tampoco se formuló algún reparo relacionado con el dolo del demandado, sino que se optó nuevamente por atribuirle una conducta gravemente culposa.

En consecuencia, las consideraciones de las sentencias penales no son aptas para demostrar el grado de reproche atribuido al demandado. 10.2.- A pesar de que la entidad demandante invocó el dolo del demandado en los alegatos de conclusión de la primera instancia, la Sala no puede estudiar este grado de culpabilidad sin vulnerar el derecho al debido proceso del demandado, porque se trató de una modificación de la imputación en el transcurso del proceso. 10.3.- Esta Sala ha precisado que la entidad que formula la acción de repetición tiene la carga de identificar en la demanda los fundamentos del grado de culpabilidad que imputa al demandado[10].

No es dable admitir una modificación de la imputación realizada en la demanda porque, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar <<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición>>, quienes <<tiene[n] derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le[s] permita ejercer su garantía de defensa>>[11]. 10.4.- Por último, se advierte que el acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprobó no pueden demostrar la culpa grave del demandado porque él no fue parte de ese trámite y la providencia solo acredita la decisión que en ella se adopta[12].

G.- Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DELITO DOLOSO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CULPA GRAVE [E]n la providencia se realizan algunas afirmaciones que desconocen la independencia de la acción de repetición y, con ello, de la valoración del elemento subjetivo, al considerar que, como la entidad alegó culpa grave y no dolo, la sentencia penal no es apta para “demostrar el grado de reproche atribuido al demandado”, lo que implica que la decisión de la subsección B admite, implícitamente, que el dolo sí puede acreditarse únicamente con la decisión de la justicia penal militar, afirmación que no comparto porque desconoce la autonomía de esta acción patrimonial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00933-01(58089) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HERMIDES RODRÍGUEZ GARAVITO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto pues, aunque comparto el sentido de la decisión, considero que la sentencia adopta un fundamento jurídico equivocado en relación con la prueba del dolo.

En ese sentido, en la providencia se realizan algunas afirmaciones que desconocen la independencia de la acción de repetición y, con ello, de la valoración del elemento subjetivo, al considerar que, como la entidad alegó culpa grave y no dolo, la sentencia penal no es apta para “demostrar el grado de reproche atribuido al demandado”, lo que implica que la decisión de la subsección B admite, implícitamente, que el dolo sí puede acreditarse únicamente con la decisión de la justicia penal militar, afirmación que no comparto porque desconoce la autonomía de esta acción patrimonial.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] En la demanda se hizo referencia al demandado como <<Hermines Rodríguez Garavito>>. A pesar de que no se allegó copia de un documento de identidad del demandado, en el expediente laboral aportado para probar su calidad de agente estatal está registrado su nombre como <<Hermides>>, al igual que en las sentencias penales de condena.

En la sentencia de primera instancia de este proceso también se aludió al demandado como <<Hermides>>. [2] La entidad actora solicitó la notificación del demandado por emplazamiento tras afirmar bajo la gravedad de juramento que no había sido posible ubicar su dirección (fl. 52 c. 1). Para estos efectos se surtió una primera notificación mediante la publicación de un edicto el 28 de octubre de 2008 (fl. 62-63 c. 1), pero el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de lo actuado luego de la declaratoria de incompetencia del juez que adelantaba el proceso.

Posteriormente se realizó una segunda notificación mediante edicto publicado el 3 de junio de 2012 (fl. 111-112 c. 1), tras la cual fue designada la curadora ad litem del demandado (fl. 151 y 156-157 c. 1). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó una tercera notificación por considerar que el emplazamiento debía cumplir con los requisitos del artículo 207 del C.C.A. y no según el artículo 318 del C.P.C. Esta notificación se llevó a cabo entre el 22 y 28 de septiembre de 2015 (fl. 234 y 248 c. 1), por lo que se declaró saneada cualquier irregularidad (fl. 256 c. 1). [3] La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. [4] La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>.

La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. [5] Fl. 15-19 c. 1. [6] A pesar de que no obra constancia de notificación del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, proferido el 23 de noviembre de 1999, el pago en todo caso fue realizado dentro de los 18 meses siguientes a esta fecha, es decir, antes del 24 de mayo de 2001.

Por lo tanto, tampoco hay duda de que el pago fue realizado dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. [7] Fl. 25 c. 1. [8] Fl. 1 c. 1. [9] El delito de homicidio por el que fue condenado el demandado, que fue calificado como agravado por el juez de primera instancia y simple por el tribunal, corresponde en ambos casos a un tipo de comisión dolosa, de acuerdo con los artículos 32 a 35 y 260 del Código Penal Militar contenido en el Decreto Ley 2550 de 1988, los artículos 323 y 324 del Código Penal adoptado por el Decreto Ley 100 de 1980 y el artículo 103 del Código Penal de la Ley 599 de 2000, normas que fueron aplicadas por los jueces penales en la primera y en la segunda instancia (fl. 26-47 c. 1). [10] <<A efectos de estructurar el elemento subjetivo de la acción de repetición, en la demanda no se solicitó la aplicación de alguna de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001.

Como esa ley no contiene causales taxativas que habiliten la repetición, al Congreso de la República le era dado ejercer la acción a partir de supuestos distintos a las presunciones allí establecidas, caso en el cual le correspondía argumentar a qué título le imputaba al demandado el deber de restituir (dolo o culpa grave) o, al menos, exponer los supuestos de hecho sobre la conducta de Gustavo Forero que se adecuaran a alguno de esos calificativos.>> Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de julio de 2021.

Exp. 55067. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU- 354 de 2020. M.P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Como también lo ha señalado la Corte Constitucional, <<lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición>>, y el juez de repetición <<está en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración>>.

Sentencia SU-354 de 2020.