Micelio
52001-23-33-000-2017-00322-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Álvaro Salvador Carvajal Meneses·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / LIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) [L] la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.(…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.NOTA DE RELATORIA: Referente a la liquidación de la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia del 12 de julio de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 127 PENSIÓN GRACIA – Docentes oficiales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN A PROFESIÓN DOCENTE - Acreditación Para esta Sala el argumento de la demandada, referente a que el actor no acreditó su ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980 no es de recibo, habida cuenta de que para probar su vinculación, se adosó al expediente acta de 2 de septiembre de 1980, según la cual tomó posesión del cargo de profesor de la Escuela Rural Mixta de Andalucía, nombrado mediante Decreto 47 de 1° de los mismos mes y año por el alcalde de Ricaurte (Nariño), y si la accionada no estaba de acuerdo con ese documento, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal; contrario a ello, guardó silencio, es decir, dicho acto de posesión no fue tachado de falso, de lo que se desprende su validez.

Recuérdese que la anterior prueba es la que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determina el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de la calidad de de docente territorial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, Rad. 3805-2014, M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter. EDUCADORES COFINANCIADOS POR LA NACIÓN - Docentes departamentales, distritales o municipales / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE COFINANCIADO CON VINCULACIÓN TERRITORIAL - Procedencia [E]l personal de educadores cofinanciados por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado.(…) Con base en lo expuesto, se observa que por medio de Decreto 9 de 2 de mayo de 1994 el alcalde de Ricaurte incorporó en propiedad al accionante en el cargo de docente de primaria de la vereda Chambú, sin solución de continuidad, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, en razón al convenio para la cofinanciación del pago de plazas docentes celebrado entre tal municipio y la Fiduciaria Estatal SA.

Además, se tiene que, a través del «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de enero de 2017, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Ricaurte, Nariño), se informa que el actor prestó sus servicios en calidad de maestro territorial, para el municipio del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, fue incorporado en el mismo plantel educativo desde el 1° de enero de 1994 y se encontraba activo a la fecha de emisión de ese documento, con tipo de vinculación municipal cofinanciado, habida cuenta de que no existió un nuevo nombramiento.

Lo anterior, satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, para considerar al demandante como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno nacional y su vinculación la realizó el alcalde en una plaza municipal que ya existía.(…) Así las cosas, se concluye que los períodos durante los cuales el actor ha desempeñado su labor como educador resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como maestro municipal.

(…) A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor territorial por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de septiembre de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 20 de noviembre de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 IMPRESCRIPTIBILIDAD DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADAS PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [R]esulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (…) [P]ara que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada.

Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla, en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA).Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento.

Nótese que la entidad accionada se demoró cuatro (4) años y quince (15) días, contados desde la presentación del recurso de reposición contra la Resolución inicial (16 de noviembre de 2011) hasta la respuesta final (Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se deduce que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del actor, toda vez que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (…), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales.

Pese a lo anotado, en virtud del principio de non reformatio in pejus, que prohíbe agravar la situación del apelante único, no es dable modificar la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / ARTÍCULO 102 / NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [E]sta Sala considera que la referida normativa [Artículo 188 Ley 1437 de 2011]deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, y se revocará la condena en costas impuesta a la UGPP.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00322-01(2315-19) Actor: ÁLVARO SALVADOR CARVAJAL MENESES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). El señor Álvaro Salvador Carvajal Meneses, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 8830 de 19 de septiembre de 2011 y RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir de la adquisición del estatus pensional (20 de noviembre de 2010); indexar las sumas adeudadas, sufragar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

Por último, condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 20 de noviembre de 1960 y laboró como docente «municipal cofinanciado» desde el 1° de septiembre de 1980 hasta la fecha de presentación de la demanda para el municipio de Ricaurte (Nariño), para un tiempo total de servicios de más de 20 años.

Que, a través de la Resolución UGM 8830 de 19 de septiembre de 2011, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual adujo que «[…] la fuente de financiación de la vinculación de los años 1994 y 1995 son cofinanciados, esto es, la Nación proporcionaba el 70% de los recursos» (sic); acto que fue confirmado por la UGPP, mediante Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015, en la que señaló que «[…] no se ha acreditado el proceso de reconstrucción de documentos consagrado en la ley 50 de 1986, artículos 8, 9 y 10, el cual debe ser efectuado por el peticionario(a), con la finalidad de validar los tiempos de servicio prestados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 4 de la Ley 4ª de 1966 y 15 de la Ley 91 de 1989. Dice que la entidad demandada, además de «basar en incongruencias» los actos administrativos acusados, «[…] no tuvo la capacidad de diferenciar que en la historia laboral se distinguen dos novedades administrativas […]» (sic), una del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1993, cuya vinculación fue pagada con recursos propios del municipio de Ricaurte, y la siguiente a partir del 1° de enero de 1994, en efecto, con recursos cofinanciados por la Nación. No obstante, esta última no produjo un nuevo nombramiento ni ruptura de la relación laboral, por lo que él conservó el régimen prestacional de los docentes municipales. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 162 a 166 vuelto).

La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas. Como fundamentos de defensa, expuso que el actor no acredita vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que en los archivos de la entidad no aparecen los decretos de nombramiento y, por otra parte, como los recursos con los cuales se pagó su vinculación a partir de 1994 fueron provenientes de la Nación, desde esa fecha tiene calidad de docente nacional. 1.6 Providencia apelada (ff. 224 a 241 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] i) el demandante se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial; ii) del cómputo de su historial laboral se logró concluir que cumplió con el requisito mínimo de los 20 años de servicio docente; iii) que a la fecha 20 de noviembre de 2010, el litigante contaba con 50 años de edad y que además; iv) el reclamante se desempeñó durante su docencia con honradez y decoro.

Luego entonces, fueron acreditados los presupuestos de Ley para ser beneficiario de la pensión gracia […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, ordenó reconocer la pensión gracia al actor a partir del 20 de noviembre de 2010 y declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2014, según la fecha de radicación de la demanda. 1.7 Recurso de apelación (ff. 248 y 249 vuelto).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el cual reitera que el demandante no acreditó los requisitos de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que a partir de 1994 tuviese la calidad de docente del orden territorial o nacionalizado, pues los recursos con los cuales se sufragó su salario provenían de la Nación. II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de febrero de 2019 (ff. 255 a 260) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 317), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 322), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.

El accionante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y aseveró que está probado que «[…] entre la fecha de nombramiento 01 de septiembre de 1980 a la presente fecha no existe ruptura de la relación laboral, catalogando su vinculación como territorial […]» (sic); y que «[…] se debe aplicar el principio de favorabilidad cuando la norma o normas ofrezcan duda en su interpretación porque la línea jurisprudencial respecto al caso propuesto es clara en el sentido que cuando se advierta errores o dudas en la clasificación de las tipologías de vinculación docente para efectos de definir la pensión gracia, el operador jurídico está obligado al análisis para desentrañar la naturaleza legal de los decretos de nombramiento del docente, de los cuales se desprende que ostenta una vinculación TERRITORIAL […]» (sic). 2.1.2 Entidad accionada.

La UGPP, por intermedio de apoderada, reiteró que el actor «[…] no cumple con los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que se requiere que haya prestado sus servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años, anterior al 31 de Diciembre de 1980, prerrogativa que no cumplió […] pues según Certificado de historia laboral expedido en el formato único del FOMAG proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, de fecha 10 de junio de 2011, el demandante prestó sus servicios como DOCENTE NACIONAL, desde el 01 de Enero de 1994, hasta el 10 de Junio de 2011, fecha de expedición del certificado y para la cual el demandante se encontraba activo, tiempo de servicios que no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[3] consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[4], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[5] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[6].

La Ley 37 de 1933[7] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[8], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[9].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[10].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966[11] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[12] y 62[13] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[14], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[15].

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con copia del registro civil de nacimiento (f. 26), el demandante nació el 20 de noviembre de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad 20 de noviembre de 2010. a) Acta de 2 de septiembre de 1980 (f. 34), por medio de la cual el accionante toma posesión del cargo de profesor de la Escuela Rural Mixta de Andalucía, nombrado mediante Decreto 47 de 1° de los mismos mes y año por el alcalde de Ricaurte (Nariño). b) Decreto 9 de 2 de mayo de 1994 (ff. 29 y 30) del alcalde de Ricaurte nombra en propiedad al accionante en el empleo de docente de primaria de la vereda Chambú, en virtud de un convenio de cofinanciación celebrado entre ese ente territorial y la «Fiduciaria del Estado S. A.», con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. c) Certificación emitida por el tesorero municipal de Ricaurte (Nariño) el 8 de julio de 2011 (f. 46), conforme a la cual el actor prestó sus servicios desde el 1° de septiembre de 1980 como profesor municipal. d) Oficio AMRN-2017-033 de 7 de marzo de 2017 (ff. 31 y 32), mediante el cual el alcalde del municipio de Ricaurte, en respuesta a un derecho de petición presentado por el actor, informa que «[r]evisando el Decreto No. 009 del 2 de mayo de 1994, logra verificarse que se trata de un proceso de legalización de la cofinanciación, y también logra precisarse que el mismo no varía su situación jurídica en cuanto a su nombramiento inicial anterior que ya se había realizado, pues en el mismo decreto se establece que usted ya había sido nombrado primero, pero que la cofinanciación que se estaba dando en su caso, tenía efectos con retroactividad a 1 de enero de 1994, no que su nombramiento era de esa fecha, razón por la cual debe respetar las condiciones y características de su nombramiento inicial, y sobre dicha base verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia que usted menciona» (sic). e) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de enero de 2017 (ff. 27 y 28), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Ricaurte, Nariño), en el que se certifica que el actor prestó sus servicios en calidad de maestro territorial, para el municipio desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1993 y posteriormente fue incorporado en el mismo plantel educativo del 1° de enero de 1994 y se encontraba activo a la fecha de emisión de ese documento. f) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 10 de junio de 2011 (ff. 51 y 52 vuelto), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Nariño), que da cuenta de que el actor prestó sus servicios en calidad de maestro nacional desde el 1° de enero de 1994 y se encontraba activo a la fecha de emisión de ese documento. g) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de 15 de junio de 2017 (f. 33), en el que se consta que el demandante no presenta antecedentes disciplinarios[16]. h) El actor presentó reclamación ante la desparecida Cajanal el 18 de enero de 2011, que mediante Resolución UGM 8830 de 19 de septiembre de 2011 (ff. 23 a 25) le negó la pensión gracia, para lo cual adujo que «[…] la fuente de financiación de la vinculación de los años 1994 a 1995 son cofinanciados, esto es, la Nación proporciona el 70% de los recursos», por lo que se entendía que su vinculación era de carácter nacional. i) El acto precedente fue confirmado por la UGPP con Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015, que resuelve un recurso de reposición de 16 de noviembre de 2011 (ff. 18 a 22), en el cual se menciona que «[…] la vinculación del peticionario al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue a partir del 02 de mayo de 1994, de conformidad con el Certificado de historia laboral expedido en el formato único del FOMAG proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, de fecha 10 de junio de 2011; información que fue corroborada en la base de datos de dicho fondo al momento de resolver el presente recurso de reposición, motivo por el cual, el peticionario no acredita el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 que establece la Ley 114 de 1913» (sic).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el demandante nació el 20 de noviembre de 1960; (ii) laboró como docente para el municipio de Ricaurte (Nariño) desde el 2 de septiembre de 1980 y se encontraba activo para el 26 de enero de 2017 (más de 36 años); (iii) el 2 de mayo de 1994 el alcalde del mencionado ente territorial nombró en propiedad al accionante en el cargo de maestro de primaria de la vereda Chambú, en virtud de un convenio de cofinanciación celebrado entre ese ente y la «Fiduciaria del Estado S. A.», con efectos fiscales a partir del 1° de enero de la misma anualidad, pero con «[…] las condiciones y características de su nombramiento inicial […]»;

(iv) la desparecida Cajanal, mediante Resolución UGM 8830 de 19 de septiembre de 2011, negó el reconocimiento de la pensión gracia al accionante (deprecada el 18 de enero de 2011), para lo cual adujo que «[…] la fuente de financiación de la vinculación de los años 1994 a 1995 son cofinanciados, esto es, la Nación proporciona el 70% de los recursos», por lo que se entendía que su vinculación era de carácter nacional; y (v) la UGPP, con Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015, confirmó el acto anterior (en atención al recurso de reposición interpuesto por el actor el 16 de noviembre de 2011), porque «[…] la vinculación del peticionario al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue a partir del 02 de mayo de 1994, […] motivo por el cual, el peticionario no acredita el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 que establece la Ley 114 de 1913» (sic).

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la UGPP y de los actos administrativos cuestionados, se observa que existe controversia en cuanto a (i) la vinculación del actor anterior al 31 de diciembre de 1980 y (ii) la calidad de docente de orden territorial o nacionalizado a partir de 1994. Para esta Sala el argumento de la demandada, referente a que el actor no acreditó su ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980 no es de recibo, habida cuenta de que para probar su vinculación, se adosó al expediente acta de 2 de septiembre de 1980, según la cual tomó posesión del cargo de profesor de la Escuela Rural Mixta de Andalucía, nombrado mediante Decreto 47 de 1° de los mismos mes y año por el alcalde de Ricaurte (Nariño), y si la accionada no estaba de acuerdo con ese documento, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal; contrario a ello, guardó silencio, es decir, dicho acto de posesión no fue tachado de falso, de lo que se desprende su validez.

Recuérdese que la anterior prueba es la que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determina el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[17], toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[18], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

En lo concerniente a la afirmación de la accionada acerca de que el pago de los salarios del actor provenía de la Nación desde 1994, lo que mutaría el carácter de su vinculación, la Sala precisa que antes de 1993 estos eran sufragados por el ente territorial nominador, sin embargo, a partir del 1° de enero de 1994 fue incorporado al convenio de cofinanciación celebrado entre el municipio de Ricaurte y la Fiduciaria del Estado SA.

Cabe precisar que el artículo 2° del Decreto 196 de 1995[19] define la condición de docentes departamentales, distritales y municipales, así: […] a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Sobre los docentes cofinanciados, el artículo 4 del citado Decreto 196 de 1995 dispuso: Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. De la normativa citada se colige que el personal de educadores cofinanciados por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado.

Con base en lo expuesto, se observa que por medio de Decreto 9 de 2 de mayo de 1994 el alcalde de Ricaurte incorporó en propiedad al accionante en el cargo de docente de primaria de la vereda Chambú, sin solución de continuidad, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, en razón al convenio para la cofinanciación del pago de plazas docentes celebrado entre tal municipio y la Fiduciaria Estatal SA.

Además, se tiene que, a través del «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de enero de 2017, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Ricaurte, Nariño), se informa que el actor prestó sus servicios en calidad de maestro territorial, para el municipio del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, fue incorporado en el mismo plantel educativo desde el 1° de enero de 1994 y se encontraba activo a la fecha de emisión de ese documento, con tipo de vinculación municipal cofinanciado, habida cuenta de que no existió un nuevo nombramiento.

Lo anterior, satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, para considerar al demandante como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno nacional y su vinculación la realizó el alcalde en una plaza municipal que ya existía. De acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 1999 (trascrito en el marco jurídico de este fallo), «quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las [L]eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho», con lo que se desvirtúa la posición de la demandada.

Así las cosas, se concluye que los períodos durante los cuales el actor ha desempeñado su labor como educador resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como maestro municipal. En ese orden de ideas, el demandante prestó sus servicios, en calidad de docente territorial, así: |Entidad |Acto |Tipo de |Desde |Hasta |Tiempo | |Territori|nombramiento |vinculación| | |laborado | |al | | | | | | | | | | | A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor territorial por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de septiembre de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 20 de noviembre de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

Por otra parte, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[21].

Ahora bien, para el a quo el simple trascurso del tiempo entre la fecha de la reclamación del derecho (18 de enero de 2011) y la de la presentación de la demanda (30 de junio de 2017, f. 64) fue suficiente para declarar prescritas algunas mesadas y tomar como punto de partida para el cómputo del fenómeno prescriptivo la fecha en que fue incoado el medio de control de la referencia; no obstante, la Sala disiente de la interpretación exegética que el juez de primera instancia realizó de la citada fuente normativa, dado que para que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada.

Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla, en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[22]. Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento.

Nótese que la entidad accionada se demoró cuatro (4) años y quince (15) días, contados desde la presentación del recurso de reposición contra la Resolución inicial (16 de noviembre de 2011) hasta la respuesta final (Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se deduce que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del actor, toda vez que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales.

Pese a lo anotado, en virtud del principio de non reformatio in pejus, que prohíbe agravar la situación del apelante único, no es dable modificar la sentencia de primera instancia. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[23], se pronunció así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, y se revocará la condena en costas impuesta a la UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Álvaro Salvador Carvajal Meneses contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2.° Revócase la condena en costas impuesta a la demandada, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [4] «[S]obre Instrucción Pública». [5] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [6] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [7] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [8] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [9] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [10] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [11] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [12] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [13] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [14] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). [15] Artículo 1º y 3º. [16] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [17] El artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». [18] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [19]«Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». [20] Fecha de expedición del último certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [21] «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [22] Ordenamiento vigente para la fecha en que se presentó la solicitud ante la Administración (18 de enero de 2011). [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.