FACULTAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA TRASLADAR TRANSITORIAMENTE PERSONAL DE JUZGADOS A CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS POR NECESIDAD DEL SERVICIO – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / [L]as facultades otorgadas al ente acusado van desde la planificación y realización del plan sectorial de desarrollo, dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y cuando lo estime conveniente hasta los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a las diversas categorías de empleos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política.
Acorde con esto, el argumento planteado por el solicitante en este sentido no genera un mayor debate jurídico, pues es claro que el legislador estableció la obligación de adoptar un nuevo modelo de gestión con la incorporación de dependencias que adelanten funciones de apoyo al juez, con la finalidad de optimizar el efectivo servicio de justicia, y fue en desarrollo de dicho mandato que se expidió el acto acusado.
Debe anotarse, igualmente, que contrario a lo indicado por el solicitante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, explicó de manera precisa las razones por las cuales llevó a cabo el traslados de cargos dispuesto en el acto administrativo acusado; el que fuera expedido ante el desequilibrio existente entre las plantas de personal de los diferentes Juzgados, a solicitud de los Jueces Civiles Municipales y de Familia de mismo circuito, y por las estadísticas que arrojó el sistema SIERJU BI en el último semestre de 2016.
Motivos estos, que, de contera, permitieron descongestionar los despachos con el traslado de los cargos de escribientes y citadores al Centro de Servicios de los Juzgados de las jurisdicciones aludidas. Amén, de la entrada en vigor del Código General del Proceso. De ahí que, también, esta Colegiatura no puede pasar por alto que del estudio del proceso es evidente que la entidad accionada expidió el Acuerdo 10 de 2017, por medio del cual modificó el “Acuerdo 211 de 2016”; ante el incumplimiento desplegado por algunos de los despachos; pues los mismos, no hicieron efectivo el traslado de los servidores (escribientes y citadores) de los Juzgados al Centro de servicios Administrativos; por el contrario, se quedaron con todos los empleados.
(…) Consecuente con lo anterior, y tal como se indicó en líneas atrás, esta Corporación advierte que el Acuerdo 10 de 2017, que modificó el “Acuerdo 211 de 2016, en el sentido de trasladar transitoriamente unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativos”; se expidió de conformidad con lo reglado en los numerales 7 y 3 de los artículos 256 y 257, respectivamente, de la Constitución Política, y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba estaba facultado para garantizar la correcta, adecuada y eficaz administración de justicia frente a la organización y distribución de los cargos de los juzgados señalados en el acto acusado; pudiendo al unísono, trasladar los cargos por necesidad del servicio e implementación del sistema oral dispuesto por el Código General del Proceso.
Asimismo, con ocasión al desequilibrio existente entre las plantas de personal de los diferentes Juzgados y en aras de ponderar las cargas laborales entre los mismos, razón por la cual no adolece de falsa motivación. NOTA DE RELATORIA: Referente a competencia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de determinar la planta de personal de los juzgados y no los jueces, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa NORMA DEMANDADA: ACUERDO 10 DE 2017.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No nula) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 21 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 COMPETENCIA Y POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FACULTAD DE DELEGACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Procedencia / PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO [E]l Consejo Superior de la Judicatura goza de la facultad para delegar las funciones en sus diferentes órganos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a que las facultades conferidas a los órganos de gestión, control y administración de la justicia se enmarcan en lo que se denomina autogobierno judicial, que es la capacidad que tiene la rama del poder público para manejarse por sí misma sin sometimiento a otros órganos estatales con predominio de los principios de autonomía judicial.
(…) [E]l Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para ejercer la redistribución funcional de los despachos judiciales, pues en lo que atañe a la reasignación territorial, ella encuentra pleno respaldo constitucional y legal en el numeral 1 del artículo 257 de la Constitución Política.(…) [E]l principio de autogobierno tiene que ver con las gestiones necesarias para materializar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia, relativos a los asuntos de caracterización y cuantificación de la demanda de justicia, la definición de la oferta institucional, los procesos de formación judicial en función de perfiles previamente determinados, la participación en el diseño, la implementación de nuevos esquemas procesales, la planeación estratégica, el diseño del mapa judicial, la configuración de la política del Estado en materia judicial, la proyección de la infraestructura física y de los recursos informáticos; así como también, la configuración de la cúpula de la jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, ver: C. de E, 11001-03-25-000-2016-00146- 00 (interno 0658-2016), M.P César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 101 / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA DEFINIR MECANISMOS PARA EFECTUAR LA LABOR DE ADMINISTRAR LA CARRERA JUDICIAL / SERVICIO DE JUSTICIA – No vulneración / TRASLADO TRANSITORIO DE PERSONAL ENTRE JUZGADO Y CENTROS POR NECESIDAD DEL SERVICIO - Procedencia [E]l Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá los mecanismos conforme con los cuales habrá de llevarse a efecto la labor constitucional y legal de administrar la carrera, para así poder fijar las directrices respecto de las peticiones de traslado que soliciten los funcionarios.
(…) [E]l canon 134 de la Ley Estatura de Administración de Justicia en su contenido normativo se refiere es a los eventos en los cuales el interesado puede solicitar un traslado, tal y como lo refirió el accionante en el libelo demandatorio. No obstante, la Sala reitera que en el Sub examine se estudian son los traslados transitorios de empleados entre juzgados y/o centro de servicios que llevó a cabo el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por necesidad del servicio e implementación del Código General del Proceso.
Sumado, que el ente enjuiciado, al expedir al Acuerdo 10 de 2017, lo hizo con el fin primario de reglamentar y regular la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; así como también, implementar los trámites judiciales para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con las facultades a él otorgadas por el artículo 257 de la Constitución Política; sin que con ello se evidencie que el acuerdo enjuiciado fue motivado por un actuar arbitrario y caprichoso de su parte, o se trasgreda el derecho de petición, de traslado o de acceso a los cargos del que gozan los servidores públicos.
Ahora bien, debe precisarse que al disponerse el trasladar al citador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, no se afectó la prestación del servicio, - tal y como lo infirió el accionante -, comoquiera que, dicho traslado no se hizo efectivo, pues el servidor público desacató la orden impartida y continuó laborando en el juzgado de origen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 DESVIACION DE PODER – No configuración / VIOLACIÓN DE NORMAS DE JERARQUÍA SUPERIOR – No configuración / TITULARIDAD DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONDUCCIÓN Y MANEJO DE LA RAMA JUDICIAL POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FACULTAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA TRASLADAR TRANSITORIAMENTE PERSONAL DE JUZGADO POR NECESIDAD DEL SERVICIO – Procedencia L]a expedición del acto administrativo objeto de inconformidad obedeció a la implementación del Código General del Proceso en consonancia con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012, que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un plan, con la inclusión de componentes respecto de los despachos judiciales con competencia en lo civil, comercial, familia y agrario, para implementar una nueva estructura interna, modelo de gestión y funcionamiento de los despachos, así mismo, de las oficinas y centros de servicios judiciales.
De suerte que, para la ejecución de dicho mandato, la entidad enjuiciada dispuso la adecuación de la infraestructura tecnológica y física de los despachos, salas de audiencia y centros de servicios. Por consiguiente, esta situación puso sobre el tapete la necesidad de que la parte accionada creará y redistribuyera los cargos asignados a los despachos judiciales, ajustara el mapa judicial y desconcentrara los servicios judiciales, en aplicación de la regla 4 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012.Esta Subsección reitera, entonces, que, en el Sub Judice el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no solo tenía la competencia para trasladar cargos y despachos judiciales; sino que, al hacerlo, desarrolló e implementó el mandato de operativización de los nuevos instrumentos judiciales introducidos en el Código General del Proceso, bajo el amparo de las facultades previstas en los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y el artículo 618 de la Ley 1564 de 2012.Conforme con lo dicho, debe concluir la Corporación, que del acervo probatorio allegado al proceso y del análisis normativo efectuado, es dable establecer que el Acuerdo 010 de 2017, no ha vulnerado normas de jerarquía superior, ni incurrió en falsa motivación, ni desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 618 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 254 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00916-00(4865-17) Actor: MARCELINO MANUEL VILLADIEGO POLO Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Nulidad contra el Acuerdo 10 de 2017, que modificó el “Acuerdo 211 de 2016, en el sentido de trasladar transitoriamente unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativos”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Medio de control: SIMPLE NULIDAD – Ley 1437 de 2011 La Sala decide la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acuerdo 10 de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 4 de agosto de 2017[1], el ciudadano Marcelino Manuel Villadiego Polo por intermedio de apoderado presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo 10 de 2017, que modificó el “Acuerdo 211 de 2016, en el sentido de trasladar transitoriamente unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativos”. 1. Acto acusado “Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Presidencia ACUERDO No. 10 (08 de febrero de 2017) Por el cual se modifica el Acuerdo No.211 de 18 de agosto de 2016 EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 7 del Acuerdo PSAA16- 10561 del 17 de agosto de 2016, emanando del Consejo Superior de la Judicatura y,
CONSIDERANDO
QUE (…) ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Acuerdo No. 211 de 18 de agosto de 2016, proferido por esta Corporación, en el sentido de trasladar transitoriamente los cargos que se relacionan a continuación, a partir de 01 de marzo de 2017: ( Un escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. ( Un escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ( El escribiente originario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería que se encuentra en el centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería. ( El citador del Juzgado de Familia del Circuito de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. ( El citador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. ( El citador originario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería que se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de montería al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar ( )
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Montería., a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). ALVARO DIAZ BRIEVA Presidente PAMELA GÁNEM BUEOLVAS Magistrada” 2. Normas violadas y concepto de violación La parte solicitante considera que el Acuerdo 10 de 2017 vulnera los artículos 85 y 134 de la Ley 270 de 1996 y el canon 7 del Acuerdo PSAA16- 10561 de 2016.
El concepto de violación es desarrollado por el accionante en tres cargos que buscan acreditar que el acto administrativo cuestionado adolece de: i) “Vulneración de normas de jerarquía superior”, toda vez que los traslados referidos en la norma demandada no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. ii) “Falsa motivación”, puesto que, la entidad acusada no se ciñó a lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, pues no explicó de fondo las razones para efectuar los traslados dispuestos en el acto administrativo demandado. iii) “Desviación de poder”, comoquiera que los traslados transitorios de empleados no están contemplados expresamente en las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura; y tampoco, se expresan las razones mínimas por las cuales “(…) tal traslado es procedente”.
Sumado a que, el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016 “peca por ilegal”.
1. TRÁMITE PROCESAL Este despacho admitió la demanda por auto del 10 de mayo de 2018[2]. Igualmente ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Por auto de 21 de enero de 2019[3], se solicitaron entre otros, los antecedentes que dieron origen al Acuerdo 10 de 2017.
Mediante auto de 22 de julio de 2019[4], se ordenó tener como coadyuvantes de la parte demandante a los señores María Cristina Arrieta Blanquicett, Helmer Ramón Cortez Uparela, Carlos Arturo Ruíz Sáez y Liz Mercedes Casalins Wilches. Además, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 143 de 2011, para el 12 de agosto de 2019.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Rama Judicial[5], por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que el Acuerdo 10 de 2017, se expidió bajo los parámetros fijados en las facultades contenidas en el numerales 1 del artículo 256, 3 del canon 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; que facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y adoptar determinaciones sobre la estructura interna de los Juzgados y Corporaciones Judiciales, trasladar cargos, y delegar funciones en los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a que, el Código General del Proceso en el plan de acción para su implementación previó un nuevo modelo de gestión para los despachos judiciales que requieren la creación de oficinas y centros de servicios judiciales; incluso, reorganizar las funciones de los diferentes cargos de la Rama Judicial. Sumado, a que el Acuerdo PSAA-139810 de 2013, implementó el “Plan de Acción (…) del Código General del Proceso” y el Acuerdo PSAA13-9927 de la misma calenda, aprobó los ajustes al Plan de Acción para su implementación. También, mediante el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, se definió la estructura de los centros de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia.
Reseñó, que el demandante no demostró perjuicio irremediable causado por el acuerdo enjuiciado. Máxime, que no se presentaron los presupuestos que evidencien urgencia de la medida cautelar y la vulneración de las disposiciones invocadas como fundamento. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
3. AUDIENCIA INICIAL El 12 de agosto de 2019[6], se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en su desarrollo el Magistrado ponente indicó la no existencia de vicios o irregularidades que requieran que el proceso fuese saneado. No obstante, en esta etapa y de conformidad con lo normado en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, integró a la proposición jurídica la Resolución CSJC 57 de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra el Acuerdo No. 010 de 8 de febrero de 2017”; impetrado por el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, de cuya literalidad se extrae lo siguiente: “el Acuerdo No. 010 de febrero 8 de 2017 no dice los motivos o el análisis en que se ha basado para considerar que exista fuerza mayor, que requiera el traslado de empleados en juzgados de igual naturaleza en detrimento que pueda causar al juzgado de que se extrae la fuerza laboral, ni que el mismo se haya expedido previo acuerdo entre funcionarios de dichos despachos judiciales”.
Recurso que en síntesis fue resuelto por la parte accionada quien adujo “que esta Colegiatura es conocedora de la congestión que afrontan los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de esta ciudad, es por ello que se han presentado varias propuestas de reordenamiento ante el Consejo Superior de la Judicatura, en las que se solicita la creación de más Juzgados y cargos para dicha especialidad y categoría; sin embargo, es de conocimiento público que el presupuesto actual de la Rama Judicial no permite la creación de medidas de descongestión, no siendo óbice lo anterior para que esta Corporación insista en las solicitudes de medidas de reordenamiento para este Distrito con carácter urgente”.
Sumado a que, “Respecto al traslado de los empleados que se encuentran en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, en estos momentos no es posible realizar los traslados que propone el doctor Villadiego Polo en razón a que se debilitaría la fuerza laboral de dicho Centro y no podría afrontar las labores que tiene asignadas”.
Así también, integró el Acuerdo 211 de 2016 “por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el traslado transitorio de varios empleados”; cuyo contenido es el siguiente “debido al desequilibrio existente en las plantas de personal de los diferentes Juzgados y en aras de propender las cargas de éstos, se tomaron en cuenta las diferentes solicitudes presentadas por los Jueces Civiles Municipales y de Circuito de Montería, así como los Jueces de Familia del Circuito de Montería”.
Acto que fue modificado por el Acuerdo 10 de 2017 “a fin de ajustarlo a las diversas necesidades de los despachos judiciales”. La parte demandada no presentó excepciones. Tampoco se observó alguna para resolver de fondo. Así también, se precisó que se ejerció el medio de control de simple nulidad, toda vez que no obra prueba de la materialización de los traslados, pues el demandante afirmó "(…) el citador del Juzgado Rafael Antonio Hernández Espitia, en la actualidad (4 de agosto de 2017 (…) presentación de la demanda y 2 de febrero de 2018 (…) presentación de la solicitud de medida cautelar), todavía permanece en el cargo”; sin que el Consejo Seccional de la judicatura lo haya requerido para cumplir con el traslado, “como ha sucedido también con el otro empleado que ha de reemplazar en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería”; por tanto, aun no se ha afectado su derecho, y “es esta la razón por la cual no se pide restablecimiento de derecho, ni puede existir un restablecimiento automático”.
Posteriormente, al momento de la fijación del litigio se planteó que el problema jurídico se centra en establecer sí el acuerdo demandado “vulnera los artículos 85 y 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, el canon 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, e incurre en vulneración de las normas de jerarquía superior, falsa motivación y desviación de poder”.
De la misma manera, el Magistrado ponente negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que el acuerdo enjuiciado se expidió como expresión del principio de autogobierno judicial y dentro del margen de las facultades de producción normativa, que le confiere la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación. De este modo, se prescindió de la práctica de pruebas y se cerró el debate probatorio, de conformidad con lo reglado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se otorgó un término de diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante[7] El apoderado judicial del señor Marcelino Manuel Villadiego Polo advirtió que “lo ideal, (…) era que el Consejo hubiese explicado (…) porqué debían salir (…) un escribiente y citador (…) para ser remplazados por los citadores de los juzgados segundo de familia del circuito y cuarto civil municipal de Montería”; porqué eran más competentes que “los que se encontraban en el centro de servicios para remediar el problema de la congestión de procesos en otros despachos a los que fueron trasladados”.
Iteró que los traslados solo proceden en los eventos contemplados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, y el del citador del despacho que preside su poderdante, no se acomoda a ninguna de las causales señaladas en la norma; por lo que se estaría infringiendo “una norma de superior jerarquía”; y si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura puede hacer uso de la delegación contemplada en el numeral 9 del artículo 85 ibídem de trasladar cargos en la Rama Judicial, es con el fin de determinar la “estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados”; más no, para equilibrar las cargas laborales o la igualdad en el número de empleados entre Despachos. 2.
La parte demandada[8] El mandatario judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que no se han trasgredido las disposiciones constitucionales o legales, porque precisamente lo que se prevé es reglamentar y regular la organización y funciones internas asignadas a los distintivos cargos de los despachos judiciales, para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en atención a lo normado en el artículo 257 de la Constitución Política.
Adujo que los centros de servicios no forman parte de la estructura del juzgado, sino que son creados para el apoyo de la función judicial, “con controles y bajo la administración y manejo de las direcciones ejecutivas seccionales”. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16- 10561 de 2016, con el objetivo de cumplir los fines constitucionales de descongestión, desconcentración y eficacia. En primer lugar, porque, dicho acto administrativo acató lo ordenado por el Código General del Proceso con sujeción a las funciones otorgadas por el artículo 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996; toda vez que, la reglamentación allí implementada se realizó con fundamento en la facultad de dictar la mencionada reglamentación conexa con la organización, estructura, funciones y mecanismos de coordinación de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia.
Concluyó aduciendo que con la implementación del Código General del Proceso, entraron a la oralidad los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Montería. Así mismo, que la Sala expidió el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, “Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones”; en cumplimiento al Plan de Implementación del Código General del Proceso.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[9] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda por considerar que en relación con el traslado de los escribientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería a su homólogo Tercero, y del Juzgado Segundo Civil del Circuito al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se evidencia que tienen una carga laboral similar, pues los procesos en trámite y con gestión posterior no reflejan una diferencia significativa entre cada Juzgado.
Amén que el despacho judicial del que es titular el demándate cuenta con “482 procesos en trámite y 1.574 en diligencia posterior, frente a la carga laboral del Juzgado 3 Civil Municipal que reportó 4.508 en trámite y de los Juzgados 2 y 5 Civil Municipal en trámite posterior, equivalente a 1.689 y 1963”, respectivamente, es decir, que no se advierte que “al producirse el traslado del citador se haya ocasionado un perjuicio significativo en relación con los despachos mencionados”; toda vez que, el traslado se produjo para el Centro de Servicios Judiciales Civiles y de Familia de Montería, dependencia que fue creada para apoyar la puesta en marcha del sistema oral y la aplicación del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA A la luz del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De esa naturaleza es el Acuerdo 10 de 8 de febrero de 2017, contentivo de la norma demandada; habida cuenta que fue expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, órgano desconcentrado del orden nacional que al tenor del Título VIII, artículos 228 y 256 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1994, integra la Rama Judicial del poder público.
Sumado a que, la función de administrar justicia funciona de manera desconcentrada[10].
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si las disposiciones demandadas, al disponer los traslados transitorios de personal entre juzgados, entre estos y el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia en el Distrito Judicial de Montería, vulneraron los artículos 85 y 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, el canon 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, e incurrieron en falsa motivación y desviación de poder.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) Competencia y Potestad Reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) caso concreto.
1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURIDICO 2.1.1. Competencia y Potestad Reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura Frente a este tema la Sala ratifica las consideraciones esgrimidas por esta Corporación en Sentencia de 27 de noviembre de 2019, con radicado número 11001-03-25-000-2016-00146-00 (interno 0658-2016).[11] Por otro lado, es importante señalar que la Ley 270 de 1996, en el artículo 79 numeral 3, reseña que: “DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ARTÍCULO
79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: (…) 2. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia; (…)” A partir de lo expuesto, la Corporación precisa que la Ley 270 de 1996 regula lo atinente al control, gestión y administración de la rama judicial del poder público, en asocio con lo normado en los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución Política, lo que permite inferir que el acto demandado es un reglamento que desarrolla una Ley habilitante para que el Consejo Superior de la Judicatura ejerza atribuciones constitucionales y legales, en esta materia.
Así mismo, esta preceptiva en el artículo 85 numerales 5, 9, 12, 13 y 14, frente a la administración de la Rama Judicial, refiere: “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. (…) 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13.
Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. (…)” Entonces, queda claro que de la lectura de la norma referida, se entiende que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la labor de administrar y reglamentar la carrera judicial, de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeción a lo previsto por el legislador.
Entre cuyas atribuciones se encuentran las de determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y Juzgados; precisar las funciones de los cargos en la rama judicial y señalar los requisitos para su desempeño cuando éstos no hayan sido fijados por la ley; dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
Consecuente con lo anterior, el artículo 101 ibidem establece que: “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. (…) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. 4.
Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. 5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos. 8.
Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia. 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año. 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12.
Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Bajo ese contexto, puntualiza esta Sala que el Consejo Superior de la Judicatura goza de la facultad para delegar las funciones en sus diferentes órganos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a que las facultades conferidas a los órganos de gestión, control y administración de la justicia se enmarcan en lo que se denomina autogobierno judicial, que es la capacidad que tiene la rama del poder público para manejarse por sí misma sin sometimiento a otros órganos estatales con predominio de los principios de autonomía judicial.
Asu vez, frente a la redistribución de los despachos judiciales, el artículo 90 ejusdem indica que: “REDISTRIBUCIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades. Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial.
En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción. Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas: 1.
Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados. 2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. 3.
Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial. 4.
En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios.
En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma”. Al tenor de la reseña normativa, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para ejercer la redistribución funcional de los despachos judiciales, pues en lo que atañe a la reasignación territorial, ella encuentra pleno respaldo constitucional y legal en el numeral 1 del artículo 257 de la Constitución Política.
Así también, frente a la relevancia que ostenta el principio de autogobierno en la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha señalado que: “En la Constitución de 1991, el principio de autogobierno judicial comprende tres elementos: (i) Por un lado, la existencia de una institucionalidad encargada del gobierno y administración del poder judicial;
(ii) por otro lado, se requiere que dichas instancias sean endógenas al poder judicial, es decir, que se inserten a la estructura de dicho poder; (ii) y finalmente, estas instancias deben tener la capacidad para dirigir y gestionar la Rama Judicial considerada como órgano y como función de administración de justicia. Esto comprende, de una parte, el sistema de vinculación de los operadores jurídicos al sistema de justicia, y en particular, los procesos de selección de jueces y magistrados, a través de sistemas de mérito.
Asimismo, comprende el manejo de las condiciones para el ejercicio de la función jurisdiccional, como el esquema de asignación de casos, el sistema de ascensos y traslados, la carrera judicial, y las condiciones de la prestación del servicio, como la remuneración, el suministro de recursos técnicos y humanos, la capacitación y la seguridad y protección a jueces y magistrados.
No obstante, el autogobierno trasciende este nivel operativo, relacionado con asuntos de orden financiero, presupuestal y administrativo que tienen que ver con la garantía de la independencia judicial, y se proyecta también hacia la que podría denominarse como dimensión de gobierno propiamente dicho de la administración de justicia, y que tiene que ver con las gestiones necesarias para materializar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia. Tales gestiones se orientan a la realización y materialización de los fines de la justicia y tienen que ver con asuntos como la caracterización y cuantificación de la demanda de justicia; la consiguiente definición de la oferta institucional requerida, los procesos de formación judicial en función de perfiles previamente determinados, la participación en el diseño y la implementación de nuevos esquemas procesales, la planeación estratégica, el diseño del mapa judicial, la configuración de la política del Estado en materia judicial, la proyección de la infraestructura física y de los recursos informáticos, la configuración de la cúpula de la jurisdicción, etc.
De esta manera, las estructuras de gobierno y administración de la Rama Judicial se encargan de la definición e implementación de las grandes políticas públicas en materia de justicia, desde esta perspectiva “macro” y global del sistema[12]”. En virtud del precedente en cita, esta Corporación precisa que el principio de autogobierno tiene que ver con las gestiones necesarias para materializar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia, relativos a los asuntos de caracterización y cuantificación de la demanda de justicia, la definición de la oferta institucional, los procesos de formación judicial en función de perfiles previamente determinados, la participación en el diseño, la implementación de nuevos esquemas procesales, la planeación estratégica, el diseño del mapa judicial, la configuración de la política del Estado en materia judicial, la proyección de la infraestructura física y de los recursos informáticos; así como también, la configuración de la cúpula de la jurisdicción. 2.
Caso concreto El demandante solicita que se declare la nulidad del acuerdo enjuiciado toda vez que a su decir el traslado del citador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, no está contemplado dentro de las causales previstas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996; y, por tanto, se estaría infringiendo “una norma de superior jerarquía”.
Aunado a que, si bien es cierto, el “Consejo Seccional de la Judicatura puede hacer uso de la delegación contemplada en el numeral 9 del artículo 85 ibídem para trasladar cargos en la Rama Judicial, es con el fin de determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados”; más no, para “equilibrar las cargas laborales o la igualdad en el número de empleados entre Despachos”.
Por su parte, la entidad demandada consideró que el Acuerdo 10 de 2017, se expidió amparado en las facultades atribuidas en los numerales 1 del artículo 256, 3 del canon 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; que facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y adoptar determinaciones sobre la estructura interna de los Juzgados y Corporaciones Judiciales, trasladar cargos, y delegar funciones en los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a que el Código General del Proceso, y el plan de acción para su implementación, prevén un nuevo modelo de gestión para los Despachos Judiciales que requieren la creación de oficinas y centros de servicios judiciales; incluso, reorganizar los despachos judiciales y las funciones de los diferentes cargos de la Rama Judicial. En el sub judice, corresponde a la Sala decidir si el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, vulneró normas de jerarquía superior e incurrió en falsa motivación y desviación de poder al proferir el acto administrativo acusado.
Desde ese contexto, el análisis de las censuras es el siguiente: De la trasgresión de normas de orden superior El accionante considera que los traslados referidos en las disposiciones demandadas no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996. Visto esto, la Subsección estima que no le asiste razón al actor por las razones que a continuación se exponen: En esa dirección debemos recordar entonces que el artículo 134 de la Ley 270 de 19996, consagra lo siguiente: “ARTICULO 134.
Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
(…)” De la disposición transcrita, la Sala parte de la premisa según la cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá los mecanismos conforme con los cuales habrá de llevarse a efecto la labor constitucional y legal de administrar la carrera, para así poder fijar las directrices respecto de las peticiones de traslado que soliciten los funcionarios.
El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Ahora bien, resulta conveniente precisar que si bien de suyo el Consejo de la Judicatura tiene la potestad para trasladar cargos y con ellos las personas que los ocupan, no menos cierto es que dicha disposición debe leerse a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 131 y 134 de la Ley 270 de 1996, por lo que autorizar directamente el traslado de los empleados resulta ser de resorte exclusivo del nominador del empleo, limitándose el Consejo Superior de la Judicatura a emitir concepto respecto de la aceptación o no del mismo.
Sin embargo, este no resulta ser el supuesto de hecho que se estudia en este caso, toda vez que de manera excepcional el Código General del Proceso habilitó a la autoridad judicial demandada para realizar ajustes en la planta de personal con miras a conformar la nueva estructura que facilitara la operación del sistema oral en la jurisdicción ordinaria, por lo que en este caso preciso, y sobre la base de los fines mencionados, bien podría disponer del traslado temporal de los cargos junto con sus empleos[13]”.
Sobre ese escenario, emerge con claridad que el canon 134 de la Ley Estatura de Administración de Justicia en su contenido normativo se refiere es a los eventos en los cuales el interesado puede solicitar un traslado, tal y como lo refirió el accionante en el libelo demandatorio. No obstante, la Sala reitera que en el Sub examine se estudian son los traslados transitorios de empleados entre juzgados y/o centro de servicios que llevó a cabo el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por necesidad del servicio e implementación del Código General del Proceso.
Sumado, que el ente enjuiciado, al expedir al Acuerdo 10 de 2017, lo hizo con el fin primario de reglamentar y regular la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; así como también, implementar los trámites judiciales para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con las facultades a él otorgadas por el artículo 257 de la Constitución Política[14]; sin que con ello se evidencie que el acuerdo enjuiciado fue motivado por un actuar arbitrario y caprichoso de su parte, o se trasgreda el derecho de petición, de traslado o de acceso a los cargos del que gozan los servidores públicos.
Ahora bien, debe precisarse que al disponerse el trasladar al citador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, no se afectó la prestación del servicio, - tal y como lo infirió el accionante -, comoquiera que, dicho traslado no se hizo efectivo, pues el servidor público desacató la orden impartida y continuó laborando en el juzgado de origen.
Por estas razones, este cargo no estará llamado a prosperar. De la Falsa motivación El demandante indicó que el ente enjuiciado no se ciñó a lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, pues no explicó de fondo las razones para efectuar los traslados dispuestos en el acto administrativo demandado, “no consideró la afectación de los despachos judiciales que son despojados de un empleado indispensable para sus funciones”.
Al respecto, el artículo 7 del acuerdo en referencia “por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones”; itera que: “Traslado transitorio de empleados. Los Consejos Seccionales, con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio, podrán mediante acto motivado realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año, previo estudio de las cargas laborales y respetando siempre la naturaleza del cargo, la carrera judicial y las situaciones jurídicas concretas de cada servidor judicial.
(…)” Consecuente con lo anterior, cabe resaltar que el artículo 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia frente a la organización de los juzgados nos dice que: “ARTÍCULO 21. INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura”.
La Corte Constitucional al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido, que: “Uno de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado. Por ello, esta Corporación encuentra ilustrativo el término “célula básica de la organización judicial” que utiliza el proyecto de ley, para resaltar la importancia y la trascendencia de este tipo de instituciones.
En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia. Conviene agregar que para la Corte la expresión “los asistentes que la especialidad demande”, deberá interpretarse de conformidad con las reglas y determinaciones que sobre el particular adopte el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.), pues de lo contrario se permitiría que cada juzgado libremente determinara su propia planta de personal, ocasionando graves trastornos logísticos y laborales y entrabando el funcionamiento mismo de la administración de justicia[15].
De antemano, esta Sala refiere que, acorde con lo expuesto en precedencia, el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, no se debe interpretar de manera aislada sino en armonía con las funciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura consagradas en la regla 85 y 200 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Luego, las facultades otorgadas al ente acusado van desde la planificación y realización del plan sectorial de desarrollo, dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y cuando lo estime conveniente hasta los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a las diversas categorías de empleos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política.
Acorde con esto, el argumento planteado por el solicitante en este sentido no genera un mayor debate jurídico, pues es claro que el legislador estableció la obligación de adoptar un nuevo modelo de gestión con la incorporación de dependencias que adelanten funciones de apoyo al juez, con la finalidad de optimizar el efectivo servicio de justicia, y fue en desarrollo de dicho mandato que se expidió el acto acusado.
Debe anotarse, igualmente, que contrario a lo indicado por el solicitante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, explicó de manera precisa las razones por las cuales llevó a cabo el traslados de cargos dispuesto en el acto administrativo acusado; el que fuera expedido ante el desequilibrio existente entre las plantas de personal de los diferentes Juzgados, a solicitud de los Jueces Civiles Municipales y de Familia de mismo circuito, y por las estadísticas que arrojó el sistema SIERJU BI en el último semestre de 2016.
Motivos estos, que, de contera, permitieron descongestionar los despachos con el traslado de los cargos de escribientes y citadores al Centro de Servicios de los Juzgados de las jurisdicciones aludidas. Amén, de la entrada en vigor del Código General del Proceso. De ahí que, también, esta Colegiatura no puede pasar por alto que del estudio del proceso es evidente que la entidad accionada expidió el Acuerdo 10 de 2017, por medio del cual modificó el “Acuerdo 211 de 2016”; ante el incumplimiento desplegado por algunos de los despachos; pues los mismos, no hicieron efectivo el traslado de los servidores (escribientes y citadores) de los Juzgados al Centro de servicios Administrativos; por el contrario, se quedaron con todos los empleados.
Puestas, así las cosas, lo cierto es que la entidad enjuiciada expidió el acuerdo objeto de censura con fundamento en el artículo 7 del Acuerdo 10561 de 2016, en uso de la facultad de delegación[16] para que los Consejos Seccionales llevaran a cabo el traslado transitorio de empleados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
Facultad esta que también fue motivo de inconformidad por parte del demandante; a quien, sin lugar a duda, esta Sala le reitera que las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura tienen asidero jurídico en el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Superior. Máxime, que la expedición del acuerdo se hizo con el fin de cumplir con los fines constitucionales de eficiencia, descongestión y desconcentración. Consecuente con lo anterior, y tal como se indicó en líneas atrás, esta Corporación advierte que el Acuerdo 10 de 2017, que modificó el “Acuerdo 211 de 2016, en el sentido de trasladar transitoriamente unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativos”; se expidió de conformidad con lo reglado en los numerales 7 y 3 de los artículos 256 y 257, respectivamente, de la Constitución Política, y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba estaba facultado para garantizar la correcta, adecuada y eficaz administración de justicia frente a la organización y distribución de los cargos de los juzgados señalados en el acto acusado; pudiendo al unísono, trasladar los cargos por necesidad del servicio e implementación del sistema oral dispuesto por el Código General del Proceso.
Asimismo, con ocasión al desequilibrio existente entre las plantas de personal de los diferentes Juzgados y en aras de ponderar las cargas laborales entre los mismos, razón por la cual no adolece de falsa motivación. De la Desviación de poder Se duele el actor al decir que los traslados transitorios de empleados no están contemplados expresamente en las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, la Constitución Política en el artículo 254 precisó que le confiere el “Gobierno y Administración de la Rama Judicial” al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que en virtud de esta disposición estaría integrado por una Sala Administrativa y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Habiendo esta última desaparecido con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015[17]; por lo que la titularidad del ejercicio de las funciones administrativas de conducción y manejo de la Rama Judicial, quedaron exclusivamente en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 257 de la Carta Política, refiere las siguientes: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la Ley. A partir de la normativa referida, se tiene que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, ubicar y redistribuir los despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia; función que debe ser ejercida conforme con el mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador.
Acorde con esto, prima facie, se tiene que la entidad demandada por mandato constitucional y legal conserva facultades para dictar los reglamentos y determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. A su turno, el Consejo de Estado, mediante providencia de la Sección Segunda, Subsección A, al momento de desatar una solicitud cautelar en proceso a éste acumulado, señaló que: “De otro lado, es importante señalar que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, destina el Titulo IV a regular lo atinente al control, gestión y administración de esta rama del poder público, lo que en asocio con las disposiciones anteriormente citadas y con la consideraciones incluidas en el acápite anterior permiten dilucidar la naturaleza del Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para concluir que se trata de un reglamento que desarrolla una ley habilitante.
En ese orden de ideas, el artículo cuyos defectos se pide sean suspendidos debe sujeción a la Constitución y a la Ley 270 de 1996, última como ley habilitada para que el Consejo Superior de la Judicatura ejerza sus atribuciones constitucionales de producción normativa en la materia. Visto lo anterior, se advierte que el artículo 79, numeral 3, ejusdem contempla como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura en Pleno la de “[…] dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia […]”.
Sobre el alcance atribuido a esta labor, la Corte Constitucional afirmó que se trata de “funciones de alta política […] y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la rama Judicial {…]”. Por su parte se ha entendido que las funciones administrativas de dicho organismo se encuentran directamente relacionadas con el manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial, en armonía con lo cual el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial contempló las siguientes labores: […] 5.
Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […] 9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […] 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. […]” Es pertinente señalar que, en virtud del parágrafo de la norma en cita, el Consejo Superior de la Judicatura goza de la facultad para delegar esta función en sus distintos órganos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Consecuente con ello, el artículo 101 ejusdem consigna las funciones administrativas de los Consejos Seccionales, incluyendo entre aquellas las demás “[…] que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”. Al contrastar este precepto con las disposiciones superiores antes dichas, el despacho concluye que aquel se expidió como una expresión del principio de autogobierno judicial y dentro del margen de las facultades de producción normativa que le confieren la Constitución misma y la Ley 270 de 1996, ley habilitante, al Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, al disponer el citado artículo 7 que los Consejos Seccionales podrían realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados previo el cumplimiento de determinadas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura no hizo más que desarrollar las funciones que consagran los artículos 257 superior numeral 3 y 85 numerales 5, 9 y 12 de la Ley 270 de 1996 en cuanto a manifestación de la facultad de conducción de los recursos humanos disponibles, la que le permite adoptar decisiones relativas a la organización y gestión del ejercicio jurisdiccional en aras de alcanzar un eficaz y adecuado funcionamiento del sistema de administración de justicia. Además, nótese que no existe ningún impedimento para que la entidad demandada encomendara el cumplimiento de dicha labor a los Consejos Seccionales de la Judicatura porque, de conformidad con los artículos 85, parágrafo, y 101, numeral 12, de la Ley 270 de 1996, corresponde a aquellas ejercer las funciones que les sean delegadas por el Consejo Superior de la Judicatura[18]”.
(Cursiva y subrayado ajenos al texto original) Del análisis de la normativa mencionada, y reiterando los argumentos de la providencia transcrita, esta Sala precisa sin dubitación alguna, que no existe impedimento constitucional ni legal para que los Consejos Seccionales de la Judicatura trasladen transitoriamente empleados entre juzgados del mismo circuito que tengan igual especialidad y categoría hasta por el término máximo de un año, previo cumplimiento de las determinadas condiciones señaladas en la ley.
Por tanto, la entidad enjuiciada emanó el acuerdo acusado de conformidad con las competencias y funciones conferidas en los artículos 257 numeral 3 de la Carta Política y los numerales 5, 9 y 12 del canon 85 de la Ley 270 de 1996; y en virtud de ello, desarrolló un mandato legal tendiente a la implementación del sistema oral introducido por la entrada en vigor del Código General del Proceso.
En ese sentido, el ente acusado no solo está facultado para trasladar cargos y despachos judiciales, sino que, además, ope legis, ostenta la capacidad legal y el mandato para la adopción de medidas administrativas tendientes a la correcta implementación de los presupuestos contenidos en el Código General del Proceso, por lo que el acto administrativo acusado no excedió los límites de su potestad reglamentaria.
En resumen, la Corporación concluye que la expedición del acto administrativo objeto de inconformidad obedeció a la implementación del Código General del Proceso en consonancia con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012[19], que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un plan, con la inclusión de componentes respecto de los despachos judiciales con competencia en lo civil, comercial, familia y agrario, para implementar una nueva estructura interna, modelo de gestión y funcionamiento de los despachos, así mismo, de las oficinas y centros de servicios judiciales.
De suerte que, para la ejecución de dicho mandato, la entidad enjuiciada dispuso la adecuación de la infraestructura tecnológica y física de los despachos, salas de audiencia y centros de servicios. Por consiguiente, esta situación puso sobre el tapete la necesidad de que la parte accionada creará y redistribuyera los cargos asignados a los despachos judiciales, ajustara el mapa judicial y desconcentrara los servicios judiciales, en aplicación de la regla 4 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012[20].
Esta Subsección reitera, entonces, que, en el Sub Judice el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no solo tenía la competencia para trasladar cargos y despachos judiciales; sino que, al hacerlo, desarrolló e implementó el mandato de operativización de los nuevos instrumentos judiciales introducidos en el Código General del Proceso, bajo el amparo de las facultades previstas en los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y el artículo 618 de la Ley 1564 de 2012.
Conforme con lo dicho, debe concluir la Corporación, que del acervo probatorio allegado al proceso y del análisis normativo efectuado, es dable establecer que el Acuerdo 010 de 2017, no ha vulnerado normas de jerarquía superior, ni incurrió en falsa motivación, ni desviación de poder. Por tal razón, los cargos endilgados en la demanda no están llamados a prosperar III.DECISIÓN Como corolario de lo anterior, se tiene que con la expedición del Acuerdo 010 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba actuó conforme con sus competencias y funciones, por lo que no desbordó los límites de su potestad reglamentaria, de forma que se negaran las suplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 14 [2] Folio 39 del cuaderno principal [3] Folio 66 [4] Folio 79 a 81 [5] Folios 56 a 64 [6] Folio 88 a 97 [7] Folio 198 a 204 [8] Folios 213 a 217 [9] Folios 309 a 317 [10]Rad. 11001-03-25-000-2015-00871 00 (3241-2015), de 22 de marzo de 2018.
M.P. César Palomino Cortés. Rad. 11001-03-25-000-2010-00292-00 (2391-10), de 5 de septiembre de 2012. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Artículo 85, parágrafo, y 101, numerales 1y 12 de la Ley 270 de 1996; artículo 7 del Acuerdo 10561 del Consejo Superior de la Judicatura; artículo 257 numeral 3 de la Carta Política; Ley 489 de 1989; y la Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. [11] Magistrado Ponente César Palomino Cortés. “(…) Respecto de la Facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, reseñó: “Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial.
Reiteración jurisprudencial. 4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política. 4.4.4.
En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”, la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996[12]”.
En relación con la libertad de configuración y los límites de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma Alta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “7. Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. 7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”.
Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta.
Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” (…) Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.5. Las demás que señale la Ley de conformidad con la regla señalada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador.
(Letra cursiva y negrilla del texto). De las normas y la jurisprudencia transcritas emerge con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura, goza de potestad reglamentaria autónoma, directa y permanente, en materias tales como la administración de la carrera judicial, encontrando sus límites en aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución Política y la ley.
A dicha reglamentación deben estar sujetos los Consejos Seccionales para la administración de la carrera judicial en el correspondiente distrito”. [13] Sentencia C-285 de 2016, Corte Constitucional. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez [14] Radicado 2511-2017. M.P. César Palomino Cortés. [15] Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. [16] Sentencia C-037 de 1996.
MP. Vladimiro Naranjo Mesa [17] “DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. [18] Sentencia C-285-2016.
(…) Advierte la Corte que la anterior redacción es confusa y contradictoria, pues establece que el Consejo Superior se dividirá en dos salas y sólo se enuncia una, comoquiera que la segunda era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que fue suprimida y, en su remplazo, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por fuera de la estructura de gobierno y administración de la Rama Judicial, aspecto en relación con el cual la Corte no se pronuncia en este fallo.
(…) Por lo anterior, con el objetivo de mantener la coherencia y la armonía en el texto constitucional, y con ello su integridad que se podría ver afectada como consecuencia de las confusiones generadas por la contradicción presente en el texto de la norma que recobra de manera parcial su vigencia, se dispondrá que el artículo 254 superior quedará así: Artículo 254.
El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. Dicha redacción materializa la decisión de la Corte de declarar que el diseño orgánico previsto en el A.L. 02 de 2015 en remplazo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sustituye parcialmente la Constitución, razón por la cual las competencias de gobierno y administración de la Rama Judicial deben seguir en cabeza de dicha Sala, ahora como única integrante del Consejo Superior de la Judicatura.
De la misma manera, respeta la escisión introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015 entre los órganos de autogobierno de la Rama Judicial y los de disciplina de sus miembros, manteniendo al máximo el texto original de la Carta Política. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 6 de marzo de 2019. Numero interno: 4180-2016.
MP. William Hernández Gómez. [20] “PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Artículo 618. Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario: 1.
Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras. 2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales. 3.
Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este código. 4. Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia. 5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información. (…)”. [21] “4.
Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia”.