CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES – Concepto / CONCILIACIÓN DE DERECHOS CIERTOS Y DISCUTIBLES – Improcedencia [E]l objeto de la conciliación en materia laboral, se limita a los derechos inciertos y discutibles, es decir, aquellos que el trabajador puede renunciar, y que los servidores públicos, como en este caso los inspectores del trabajo (…) tienen la obligación de garantizar en sus actuaciones –entre ellas las de calificación de las conciliaciones laborales que ante ellos se celebren- la protección de esas garantías -esto es, impedir o improbar toda conciliación entre empleador y trabajador que afecte los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de estos últimos-.
De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, son aquellos incorporados en el patrimonio de aquellos, lo cual sucede cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. De otro lado, se ha indicado que un derecho es indiscutible si existe certidumbre alrededor de su caracterización, es decir, sobre los extremos del derecho.Es relevante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria -jurisdicción donde se conocería de la controversia laboral y de la conciliación adelantada entre la empresa Incametal SA y sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados- ha identificado que los siguientes seis (6) derechos son ciertos e indiscutibles: (a) las acreencias laborales, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, y vacaciones;
(b) las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensión de vejez; (c) derechos pensionales causados derivados de una convención; (d) la indexación de la primera mesada pensional; (e) la pensión de sobrevivientes; y (f) el bono pensional. En ese orden en el presente caso, la abundante prueba documental y testimonial permite establecer con certeza -y así mismo permitió a los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia-, que con la suscripción de las conciliaciones por parte de los demandados se permitió la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores –se reitera, dado que se concilió, sobre salarios y prestaciones sociales-, se menoscabaron las garantías sindicales –por cuanto lo que se materializó con las conciliaciones fue despido colectivo de trabajadores sindicalizados y algunos con fuero sindical, sin permiso previo de la autoridad respectiva- y se forjó una renuncia colectiva de los trabajadores cesados a las acciones y reclamaciones de sus derechos mínimos e irrenunciables –lo cual está legal y constitucionalmente prohibido-, conductas que –por lo menos y como mínimo- concuerdan típicamente con las faltas disciplinaria imputadas por las autoridades sancionatorias.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, ver: Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 DEBER DE INSPECTORES DE TRABAJO DE VELAR POR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES – Incumplimiento / ACUERDOS CONCILIATORIOS SOBRE DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES AVALADOS POR INSPECTORES DE TRABAJO – Falta a deber legal de protección a los trabajadores [P]uede ocurrir -como lo señalan los demandantes- que las partes se hubieren presentado con una fórmula de arreglo ya acordada previamente, caso en el cual no hay lugar a la presentación de soluciones para reducir los puntos de diferencia a través de concesiones mutuas; sin embargo, tal como se encuentra consagrado en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Protección Social (…), [E]l deber desconocido por los demandantes consistió en que no lo debieron prohijar, por cuanto con ello vulneraron los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al permitir que se negociaran derechos no negociables de los trabajadores de Incametal S.A. y terminar los contratos de trabajo, sin adelantar para algunos trabajadores el trámite previsto para levantar el fuero sindical con anterioridad a la finalización de la relación laboral y la autorización legal para un despido colectivo, desconociéndose las obligaciones legales que le asistían al empleador.
En ese orden, y para aclarar aún más lo anterior, la discusión jurídica que se ventila en el presente juicio contencioso administrativo, no es como lo indica el apoderado de la parte demandante la simple verificación de la voluntariedad o no con que los trabajadores de Incametal S.A. procedieron a firmar las conciliaciones laborales y la terminación de sus contratos laborales a término indefinido –o si fueron presionados o no para dar su consentimiento-, sino la actitud pasiva -y alejada de sus deberes legales- de los inspectores de trabajo, quienes al estar frente a procedimientos y acuerdos conciliatorios irregulares –que por demás afectaban derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de los trabajadores- procedieron a darles su aval, cuando su deber era por lo menos informar de tal situación a los trabajadores afectados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 15 INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA [E]n el presente caso, el abundante acervo probatorio permite establecer con grado de certeza -y así lo hicieron los operadores disciplinarios-, que los inspectores de trabajo –ahora demandantes- no debían haber avalado el referido acuerdo conciliatorio o por lo menos debían haber advertido a los trabajadores de la posible afectación de sus garantías, y al no hacerlo infringieron, a título de culpa grave, los artículos 34 (numerales 1 –cumplir los deberes del ordenamiento jurídico- y 2 -cumplir con diligencia el servicio encomendado-) y 35 (numeral 7 -omitir la prestación del servicio-) de la Ley 734 de 2002, dando lugar a la imposición de la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de sus cargos.
Así las cosas, contrario a lo señalado por los demandantes, de acuerdo con los principios de libertad probatoria y de valoración mediante la sana crítica –analizados en acápite previo de esta providencia y que ilustran el régimen probatorio sancionatorio-, la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, analizada de forma individual y conjunta arroja convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de los ahora demandantes, y por estas mismas razones no se observa en los actos acusados falsa motivación -por indebida apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas-, falta de análisis sobre los argumentos de defensa de los disciplinados o apreciaciones fácticas o jurídicas subjetivas o parcializadas.
NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas sustanciales en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 2012-00681-00, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación al sistema de la sana crítica o persuasión racional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 – NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00660-00(2059-14) Actor: MARTHA ALICIA OSORIO RUEDA Y LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Trámite: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984. Asunto: EL DEBIDO PROCESO Y EL RÉGIMEN DE PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA.
Decisión: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FALLO DE ÚNICA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 29 de septiembre de 2021[1], con el fin de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación o puedan afectar el proceso, y previo cumplimiento del trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[2].
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y sus fundamentos.[3] Los señores Martha Alicia Osorio Rueda y Luis Fernando Henao Jaramillo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4] y por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los fallos disciplinarios de 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante los cuales fueron sancionados cada uno con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de los cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Código 3185, grado 12 -de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo-).
El apoderado de la parte demandante, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) eliminar la sanción disciplinaria de sus hojas de vida y de los antecedentes; ii) pagar por salarios dejados de percibir la suma de $6.000.000 -para ambos demandantes-, y por daño moral el equivalente a 50 smlmv -para cada uno de los demandantes-; iii) indemnizar la pérdida de oportunidad laboral -con ocasión de la sanción- por el monto que resulte demostrado en el proceso; iv) indexar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A., las sumas que se liquiden en la sentencia que ponga fin al proceso; y vi) sufragar las costas así como las agencias en derecho.
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, los señores Martha Alicia Osorio Rueda y Luis Fernando Henao Jaramillo -demandantes- en el momento de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria laboraban en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ambos en el cargo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Código 3185 grado 12[5], ejerciendo sus funciones en la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, con sede en Medellín. Aunado a lo anterior, señaló que, para el año 2005, las funciones del cargo referido[6], se encontraban consagradas en las Resoluciones Nº 3133 de 14 de septiembre;
N° 4902 de 22 de septiembre de 2005; N° 0951 de 28 de abril de 2003; y en el Manual de Inspectores de Trabajo. Expuso que el día 22 de julio de 2005, en las instalaciones de la empresa Incametal S.A., bajo la dirección de los demandantes se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre ésta y sus trabajadores sindicalizados, en la cual se conciliaron algunas reclamaciones presentadas por éstos.
Mencionó que con motivo de lo anterior, el 8 y 12 de septiembre de 2005 el señor Bernardo Vásquez Benjumea, -en calidad de asesor sindical, ciudadano y miembro de la Junta de Control Social de la Escuela Nacional Sindical-, presentó quejas disciplinarias ante el Ministro de la Protección Social y el Procurador General de la Nación contra los ahora demandantes, debido a la vulneración de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores de Incametal S.A. y su sindicato, por supuestas irregularidades ocurridas en la referida audiencia de conciliación consistentes en lo siguiente: i) No haberse permitido la entrada y participación a la mayoría de los trabajadores de Incametal S.A.; ii) Permitir que los trabajadores bajo presión y con desconocimiento de sus derechos ciertos e indiscutibles, suscribieran la terminación consensual de sus contratos de trabajo –a través de la figura de obligaciones insolutas posibles a futuro-; y iii) Respecto del Acta en la cual se plasmó el acuerdo conciliatorio, omitir el número consecutivo de la misma así como faltar a la verdad al señalar que tal diligencia fue convocada por los trabajadores.
Señaló que, la Procuraduría Regional de Antioquia mediante: i) auto de 30 de marzo de 2006 ordenó apertura de indagación preliminar en contra de los ahora demandantes, y ii) por auto de 6 de agosto de 2007 declaró que el proceso se adelantaría verbalmente, citó a audiencia pública e imputó a título de culpa grave las faltas graves de los artículos 34 (numerales 1[7] y 2[8]) y 35 (numeral 7[9]) de la Ley 734 de 2002, al considerar que aquellos actuaron en la referida Audiencia de Conciliación[10] de manera omisiva y en detrimento de los derechos de los trabajadores -consagrados en los artículos 9[11], 14[12] y 15[13] del Código Sustantivo del Trabajo-.
Manifestó que la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante fallo disciplinario de primera instancia de 15 de noviembre de 2007 sancionó a los demandantes con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses al encontrarlos responsables de las faltas antes mencionadas, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo disciplinario de segunda instancia de 11 de diciembre del mismo año confirmó la sanción. Normas violadas y concepto de violación[14] El apoderado de la parte demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 21, 25, 29, 40 numeral 7, 53, 83, 121, 123, 209 y 277 numerales 1, 2, 5 y 6. • Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 20, 23, 73, 94, 128, 129, 141, 142 y 175. • Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3. • Ley 489 de 1998, artículos 3 y 4. • Código Sustantivo de Trabajo, artículos 14 y 15.
Señaló el apoderado que la autoridad disciplinaria demandada vulneró los derechos al debido proceso y defensa, en atención a las siguientes irregularidades: - Afirmó que la autoridad disciplinaria al expedir los actos administrativos impugnados incurrió en falsa motivación, dado que, apreció erradamente los hechos acaecidos motivo de investigación y aplicó equivocadamente las normas que debían gobernar el caso concreto.
Esto por cuanto el fallador disciplinario indicó que los demandantes incurrieron en una conducta omisiva que se tradujo en el incumplimiento de sus funciones como Inspectores de Trabajo en la Conciliación censurada; sin embargo, ese argumento parte de premisas equivocadas[15] pues los fundamentos fácticos de los actos acusados no se encuentran probados en el expediente.
Aclaró que, los trabajadores de Incametal S.A. llegaron voluntariamente, sin presión o engaño a unos acuerdos conciliatorios ajustados a derecho que no comportaban disposición, transacción o renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; sin embargo, dichos trabajadores pretendieron ilegal e injustificadamente retractarse de lo conciliado, y con el respaldo de la Procuraduría, burlaron la buena fe con la que los Inspectores -ahora demandantes- actuaron, generándose con ello injusticia, ya que la sanción no corresponde a la realidad del comportamiento desplegado por aquellos funcionarios. - Señaló que el fallador disciplinario recibió las declaraciones de los ahora demandantes y los diferentes escritos en los que se expresaron las razones de defensa, pero desconoció los argumentos y pruebas favorables a éstos.
Esto en la medida que de la lectura de lo fallos disciplinarios impugnados se puede concluir que, el ente de control ni siquiera leyó las versiones libres, ni tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, ni la sustentación del recurso de apelación que se presentó. - Refirió que la autoridad disciplinaria profirió el fallo sancionatorio sin contar con prueba idónea para ello, dado que, fundamentó su decisión en el supuesto conocimiento que los funcionarios tenían sobre las presuntas irregularidades ocurridas entre la empresa y los trabajadores antes de las conciliaciones en comento -frente a las cuales se les reprocha pasividad y negligencia-.
Sin embargo, el fallador no aportó prueba que acreditara que los accionantes conocieran de ello. Explicó que en el expediente tampoco reposa prueba que acredite que los sancionados hubieren permitido una conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, en las actas en las que consta el señalado acuerdo de voluntades, se da cuenta de que la materia conciliable fue la terminación consensual del contrato de trabajo con el reconocimiento y pago de una bonificación -derecho incierto y discutible-, pero la liquidación de los contratos contiene el reconocimiento y pago de todos los derechos de los trabajadores. - Expuso que, no podía tenerse como prueba el Informe Nº 1778 PJMG de 9 de octubre de 2006, suscrito por la Procuradora Judicial en lo Laboral[16], ni servir de base para el fallo sancionatorio, puesto que, no era un documento idóneo para tal propósito, puesto que las pruebas deben versar sobre hechos, y lo que en éste documento consta son apreciaciones personales de la citada funcionaria, sobre lo que en su errático criterio sucedió en las conciliaciones cuestionadas, en vista que, sus apreciaciones recaen sobre puntos de derecho, lo que es del resorte exclusivo del funcionario competente para adelantar el proceso disciplinario.
Lo anterior, según su dicho, vulnera el debido proceso administrativo, puesto que, el funcionario competente para adelantar el trámite disciplinario cede a un tercero no autorizado por la ley, la función que en derecho le corresponde -apreciación de las normas aplicables al caso y su debida interpretación-, dado que lo que en realidad encubre dicho informe es un dictamen pericial sobre asuntos de derecho. - Dijo que no es cierto que se haya vulnerado la garantía del fuero sindical, ya que, los trabajadores aforados consintieron libremente terminar el contrato de trabajo, por lo tanto, el retiro del servicio no ocurrió como resultado de una decisión unilateral -despido colectivo-, sino de un acuerdo consensuado. 1.3.
Contestación de la demanda[17] La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que la parte demandante se limitó a enunciar las supuestas normas violadas, sin plantear un verdadero concepto de violación, por lo que tal acusación no tiene vocación de prosperar.
Afirmó que no tiene asidero el argumento propuesto referente a la falsa motivación de las decisiones sancionatorias adoptadas, puesto que, esta es una apreciación subjetiva de la parte demandante, además las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que conocieron el proceso adelantado contra los accionantes, se ajustaron a los cánones constitucionales, aplicaron las disposiciones que regulan el trámite, tuvieron en cuenta el acervo probatorio recaudado conforme a los hechos investigados, decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes y dieron la oportunidad de controvertir aquellas.
Aclaró que a los demandantes se les imputó como falta disciplinaria su conducta pasiva al omitir el deber de velar para que se cumpliera con los requisitos fundamentales de la conciliación y se garantizaran los derechos de los trabajadores a través del acuerdo de conciliación laboral con la empresa mencionada, para que no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles, los cuales resultaron inobservados, toda vez que, la misma se efectuó sobre salarios, cesantías, prestaciones sociales, horas extra, indemnizaciones, etc.[18] Mencionó que, la Procuraduría General de la Nación en ningún momento desconoció las pruebas que obran en el expediente al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, por el contrario, de la valoración que se hizo de estas se llegó a la certeza que los funcionarios objeto de investigación disciplinaria en su condición de Inspectores de Trabajo, no podían aceptar una conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, en consecuencia, el comportamiento asumido por aquellos fue sustancialmente ilícito y vulneró los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 34 numeral 1; y 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002.
Refirió que, la apoderada de la parte demandante cuestionó en la demanda hechos que no fueron imputados a los disciplinados en el auto de citación a audiencia de 6 de agosto de 2007, por lo que, no fueron objeto de investigación en el proceso disciplinario, por ejemplo, el hecho de que los demandantes conocieran lo que con anterioridad a la audiencia hubiese podido ocurrir entre la empresa Incametal S.A. y sus trabajadores. 4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público - Alegatos de la parte demandante[19]. La parte demandante, a través de apoderado presentó alegatos de conclusión solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que los fallos disciplinarios impugnados se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso, en vista que, a los demandantes se les atribuyó conductas como la omisión en el cumplimiento de sus deberes por haber actuado supuestamente de forma pasiva en la audiencia de conciliación, sin que en ningún momento se indicara de forma específica, cuáles eran las disposiciones concretas y precisas presuntamente vulneradas.
Mencionó que la autoridad disciplinaria al tomar la decisión sancionatoria no surtió el proceso de subsunción típica de la conducta reprochada a los demandantes bajo la norma sancionatoria aplicable (tipicidad), lo cual constituye un pre-requisito de legalidad y juridicidad de la sanción así como una garantía central del derecho de defensa.
Refirió que, la autoridad disciplinaria desconoció el objetivo de la conciliación que se adelantó puesto que, les está prohibido a los Inspectores de Trabajo asesorar, recomendar o hacer sugerencias tanto al trabajador como a la empresa cuando previamente éstos han convenido una fórmula de solución, y su intervención solo tiene cabida para rodear el acto de las garantías legales, es decir, que la conciliación sea libre, espontánea y sin vicios en el consentimiento, y que no se incurra en objeto ilícito.
Manifestó que, se tiene acreditado que los demandantes asistieron a la audiencia de conciliación de acuerdo con la comisión que les fue encomendada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia, en consecuencia desconocían la citación personal que la empresa Incametal S.A. les hizo a los trabajadores para acudir a dicha diligencia, así como como el comportamiento desplegado por ésta previamente, por lo que no se les puede reprochar una actitud pasiva ante las falencias e irregularidades presentadas.
Adujo que, la autoridad disciplinaria no hizo la respectiva valoración probatoria de manera integral, dado que, no tuvo en cuenta la prueba documental arrimada al plenario, como tampoco las versiones rendidas por los disciplinados, ni los testimonios recibidos a los trabajadores y directivos de la empresa, ni realizó un verdadero análisis a los alegatos de conclusión presentados por los investigados, en los que se hacían claras referencias a las pruebas recaudadas en el proceso. - Alegatos de la parte demandada[20] La parte demandada, a través de apoderado presentó alegatos de conclusión, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, la parte demandante no logró demostrar las causales mediante las cuales un acto administrativo puede ser objeto de censura, puesto que de la lectura del libelo y las pruebas recaudadas no se evidenció infracción alguna a la normatividad disciplinaria, quedando demostrado que el proceso correctivo adelantado cumplió todas las garantías y ritualidades.
Apuntó que, la actuación disciplinaria adelantada en contra de los ahora demandantes -en calidad de Inspectores de Trabajo adscritos al Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo)-, tuvo su origen en una queja presentada por el señor Bernardo Vásquez Benjumea, por el trámite y aprobación de conciliaciones donde se presentaron irregularidades consistentes en aprobar acuerdos en materia laboral sobre derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles de los trabajadores, ya que lo que verdaderamente ocurrió fue la transacción de derechos laborales y no la terminación de común acuerdo de los contratos de trabajo, además en las actas de conciliación en relación a las prestaciones sociales se dejó una constancia de Paz y Salvo para la empresa respecto de los trabajadores, y en la que se plasmó una renuncia anticipada a las pretensiones de éstos pues en el caso de presentarse alguna reclamación la misma se declaraba transada.
Refirió que a los demandantes -en su calidad de Inspectores del Trabajo- les era exigible el deber de analizar si los términos de la conciliación puesta a su consideración garantizaba los derechos laborales y las exigencias previstas por el legislador en la materia, pues el documento contenía incluso un acápite de renuncia a las eventuales reclamaciones que a futuro se pudieran presentar, y ni siquiera de aquella situación demandaron algún reparo, lo que denota de ellos una falta de cumplimiento con sus obligaciones como servidores públicos. - Concepto del Ministerio Público.
De conformidad con el informe de paso a despacho, expedido por la Secretaria de la Sección Segunda[21] el Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Problemas jurídicos Revisada la demanda, la contestación y los alegatos de conclusión, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico: - ¿La autoridad disciplinaria valoró equivocadamente los hechos, las normas jurídicas aplicables y las pruebas allegadas al proceso disciplinario en el cual se expidieron los actos administrativos acusados y/o pasó por alto una supuesta atipicidad en la conducta investigada? Para efectos de resolver lo anterior la Sala deberá establecer si los disciplinados -ahora demandantes- al aprobar la conciliación suscrita entre la empresa Incamental S.A. y sus trabajadores, desconocieron los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, por lo tanto es necesario abordar (i) el debido proceso y el régimen jurídico de la valoración de la prueba en el derecho disciplinario; y (ii) posteriormente en el caso concreto, analizar los argumentos de los cargos de anulación presentados en la demanda. 2.3 RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. - El debido proceso y el régimen jurídico de la valoración de la prueba en el derecho disciplinario.
La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado[22] hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección[23] en oportunidad anterior, debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio disciplinario, que a continuación se precisan.
El artículo 6[24] de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política- consagra el derecho al debido proceso, el cual involucra los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria, así: Ley 734 de 2002. Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
(Subrayado fuera de texto). De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección,[25] el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad.
En cuanto a lo atinente a los medios de prueba permitidos, el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 prevé que las pruebas deben apreciarse en conjunto; así señala la norma en mención. Artículo 141.
Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. (Resaltado fuera del texto original). De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[26] el sistema de la sana crítica o persuasión racional –a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-[27], obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. En tal virtud, la dirección del debate probatorio por el operador disciplinario impone necesariamente su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por la finalidad de averiguar la verdad sobre los hechos materia de investigación, tanto al decretar pruebas de oficio y a solicitud de parte, como al valorar los medios de prueba allegados al proceso.
Por lo anterior, la imparcialidad del operador disciplinario debe presumirse, a menos que exista alguna causal contemplada en la ley como motivo de impedimento y recusación consagradas en los artículos 85 y 86 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. Esto, por cuanto la imparcialidad de los funcionarios es una de las instituciones dentro del Estado Social de Derecho que busca garantizar esencialmente los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso a los administrados, previstos por la Constitución Política, en concordancia con los tratados de derecho internacional ratificados por Colombia[28].
En consecuencia, dicho principio debe ser observado por todos los servidores del Estado, especialmente aquellos que ejercen la administración de justicia y la función pública, pues sus decisiones y actuaciones deben estar encaminadas a la protección del interés general, dejando de lado intereses personales o de particulares. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.
Ahora bien, la Ley 734 de 2002 también contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).
La norma señala lo siguiente: Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. En los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.
Las normas en comento establecen lo siguiente. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de convencimiento en grado de certeza. Ahora bien, atendiendo a las reglas sustanciales probatorias –elementos de prueba permitidos, régimen de análisis y niveles de certeza para la decisión de cargos-, la Sala procederá a analizar los argumentos planteados en el concepto de violación contra los actos acusados. - Resolución de los cargos de nulidad relacionados con el problema jurídico.
La Sala observa que obran dentro del expediente, los siguientes elementos de prueba, a saber: - Queja (sin fecha) por medio del cual el señor Carlos Enrique Sánchez Berio, ex empleado de la empresa Incametal S.A., le comunicó a la Procuraduría General de la Nación, acerca de los hechos acaecidos el 22 de julio de 2005[29], a saber: “(…) Llegué a las instalaciones de la empresa a las 6 y 30 de la mañana.
Cuál sorpresa me llevé o mejor dicho nos llevamos todos los trabajadores cuando nos dijeron los señores vigilantes que la orden que tenía no dejar entrar a los trabajadores vinculados con la compañía, que sólo entraban los temporales. Al mucho rato nos hicieron hacer una fila en la portería y entraron sólo aquellos que no estaban incluidos en la lista de trabajadores que iban a sacar de la empresa.
Al resto de compañeros, no nos permitieron el ingreso a la empresa ni siquiera para entrar al baño. A cambio nos dieron una carta y 10.000 pesos para que nos presentáramos al hotel Belfor y al portón de Medellín. Igual manera nos dijeron que ya no volvíamos a la empresa que en los hoteles antes mencionados estaban nuestros cheques. A mí me tocó en el belfor como a las 7:30 de la mañana, me dirigí al hotel ya mencionado y fui atendido por una asesora de Colpatria, quien me manifestó que la compañía atravesaba con una gran crisis y que la única forma de salir de ésta era saliendo de algunos trabajadores.
Me mostró una liquidación y me dijo que eso era lo que a lo que yo tenía derecho yo le contesté que eso era muy poco dinero para uno irse a la calle perder 25 años laborados en la compañía. Nuevamente ella me dijo que lo pensara que la empresa atravesada por una situación muy difícil y que era mejor coger esa platica porque cualquier cosa podía suceder allá y que de pronto me podían mandar a pelear en la calle sin un solo peso.
O quién sabe si el día lunes nos dejaban entrar a trabajar ya que la compañía había decidido salir de nosotros. Yo me quedé pensando y analizando la propuesta luego le pedí una cantidad diferente y ella me respondió que era la única propuesta que yo vería si lo aceptaba o no. Fue cuando yo le dije que me diera una semana para pensarlo que era muy poco dinero por toda una vida de trabajo.
Ella me respondió que sólo tenía hasta el mediodía para que lo pensara que era mejor pájaro en mano. (…) Viendo allí todo lo que estaba pasando con el resto de los compañeros, que aterrorizados están firmando al igual que el propio presidente del sindicato aceptaba dicho atropello, me decidí a firmar como a las siete de la noche porque me llené de miedo de perder el trabajo y salir de pronto sin un solo peso.
Anotar que para mí esto no fue un arreglo ya que la compañía violó nuestros derechos al no permitirnos el ingreso a la empresa y por otra parte en ningún momento tuvimos contacto alguno con ningún representante legal de la compañía. Todo fue con los voceros de colpatria, que lo único que hicieron fue aterrorizarnos metiéndonos miedo que lo íbamos a pensar todo pues allí nos tenían acorralado como se dice al tiro de escopeta.
Puesto que no nos dieron tiempo de que nos asesoraremos ya que a ellos solo les interesaba agarrarnos de la manera que fuera. (…)”. - En el mismo sentido, formularon sendas quejas los ex trabajadores Raúl Londoño Ochoa[30], Jesús Salvador Acevedo Yepes[31], Luis Carlos Cardona Cardona[32], Jesús María Sánchez Oquendo[33], Luis Adolfo Urrego Ibarra[34], Luis Emilio Garcés Bermudez[35] y William Pereira Higuita[36] a la Procuraduría General de la Nación. Éste último hizo referencia a un despido colectivo por parte de la empresa Incametal S.A., sin que fueran notificados de manera verbal o escrita ante la Junta Directiva del sindicato “SINTRAMETAL”[37] Seccional Bello, legalmente constituida ante el Ministerio de la Protección Social[38]. - Actas de conciliación suscritas el 22 de julio de 2005[39], entre la empresa Incametal S.A. y los siguientes ex trabajadores, tal como se expone a continuación: |Ex trabajador |Tiempo laborado |Tipo de contrato |Cargo |Suma conciliada |Concepto |Fl | |1 |Raúl Londoño Ochoa | 23/02/76 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $23.091.475 |Salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, (…) indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal |300 | |2 |Rogelio Londoño Bedoya | 24/10/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $37.772.593 | |325 | |3 |Jesús Salvador Acevedo Yepes | 11/01/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $37.000.000 | |309 | |4 |Jesús María Sánchez Oquendo |16/10/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $34.291.873 | |331 | |6 |Luis Emilio Garcés Bermúdez |30/08/93 -25/07/05 | Indefinido | Operario | $20.000.000 | |341 | |7 |Rogelio Londoño Bedoya |01/07/81 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $38.367.126 | |358 | |8 |Rubén Ramírez Ramírez |02/05/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $5.983.680 | |1086 | |9 |Luis Rodrigo Granados Ochoa |30/10/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $3.970.599 | |1106 | |10 |Gonzalo Quintero Salazar |22/01/90 -24/07/05 |Fijo Fecha de vencimiento del contrato: 22/05/06 | Mecánico troquelista | $19.591.868 | |1117 | |11 |José M. Londoño Berrio |27/07/81 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $43.253.161 | |1125 | |12 |Martha Gladys Gómez Londoño |30/10/73 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $34.269.216 | |1133 | |13 |Hernando Giraldo Rueda |11/06/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $35.678.213 | |1141 | |14 |José Velásquez Cardona |20/10/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $35.795.078 | |1149 | |15 |Ana Esther Atehortúa |29/05/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $5.466.368 | |1158 | |16 |Luz Marina García Mesa |21/05/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $6.066.648 | |1169 | |17 |Ofelia Marín Vargas |06/06/77 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $4.909.128 | |1183 | |18 |Martha Gallego Fernández |06/06/77 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $30.915.138 | |1193 | |19 |Diana Patricia Vélez Cardona |09/01/90 -24/07/05 | Indefinido | Recepcionista | $9.170.129 | |1199 | |20 |Elkin Alberto Restrepo Estrada |02/04/73 -24/07/05 | Indefinido | Coordinador | $51.663.284 | |1214 | |21 |Rodrigo Salazar Murillo |24/10/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $33.907.668 | |1226 | |22 |Gabriel A. Calle Ospina |09/10/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $44.021.973 | |1735 | |23 |Álvaro de Jesús Álvarez |22/06/81 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $52.057.313 | |1729 | |24 |Luis Emilio Garcés Bermúdez |22/06/81 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $20.013.485 | |1727 | |25 |Carlos H. Vélez Ramírez |12/01/93 -25/07/05 | Indefinido | Operario | $12.252.398 | |1726 | |26 |Wilson Osorio Velásquez |12/01/93 -25/07/05 | Indefinido | Operario | $11.964.920 | |1721 | |27 |Nora Lucía Granados Ramírez |13/01/78 -25/07/05 | Indefinido | Operario | $39.357.143 | |1718 | |28 |Jorge Martínez Muñeton |13/01/78 -25/07/05 | Indefinido | Operario | $42.438.830 | |1715 | |29 |Fabio Patiño Velásquez |25/08/80 -25/07/05 | Indefinido | Operario | $38.746.386 | |1712 | |30 |Ángel C. Bustamante Ramírez |22/06/81 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $6.679.528 | | 1709 | |31 |Blasina Montes Monsalve |22/06/81 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $5.017.140 | |1697 | |32 |Rubén Darío Zapata Marín |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $8.983.277 | |1692 | |33 |María del Carmen Ramírez Vega |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $8.983.277 | |1687 | |34 |Ignacio Vásquez Marulanda |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $13.650.220 | |1682 | |35 |Óscar Darío Gallo García |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $6.103.002 | | 1678 | |36 |Sara Odila Martínez García | Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $5.674.051 | | 1673 | |37 |Bernardo Antonio Monsalve | Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $6.324.783 | | 1668 | |38 |Rodrigo Echeverri Galeano | Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $9.690.433 | | 1663 | |39 |Rosa Adela Ruíz Villa |29/05/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $37.370.330 | | 1658 | |40 |Carlos Alberto Rivera Rivera |29/05/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $37.370.330 | | 1655 | |41 |Arjiro Betancur López | 27/02/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $37.370.330 | | 1652 | |42 |Amanda Rosa Tuberquia Manco | 15/01/73 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $42.245.322 | | 1649 | |43 |Consuelo Vélez Cardona | 31/01/77-24/07/05 | Indefinido |Auxiliar de comercio exterior | $42.245.322 | | 1646 | |44 |Jairo Humberto Betancur | 24/03/80 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $35.044.548 | | 1643 | |45 |Amparo Gutiérrez Gallo | Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $4.434.636 | | 1640 | |46 |Martha Elda Castro Flórez |17/02/81 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $59.404.169 | | 1635 | |47 |José Eladio Tangarife Vargas |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $5.861.588 | | 1632 | |48 |María Edilma Castro Naranjo | Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $56.808.788 | | 1628 | |49 |Jesús Emilio Sánchez Cardona |26/03/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $40.813.258 | | 1623 | |50 |Gelmo Ramírez Gaviria |09/07/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $40.813.258 | | 1621 | |51 |Gilma Zapata Bedoya |05/09/77 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $36.980.389 | | 1619 | |52 |Luis Armando Moreno |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $15.120.315 | | 1617 | |53 |Cleider Arturo Calle Muñeton |12/01/93 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $29.427.801 |Salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, (…) indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal | 1612 | |54 |Nancy María Torres Zúñiga |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $4.977.814 | | 1610 | |55 |Aracelly Ocampo |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $500.000 | | 1603 | |56 |Antonio Bedoya Domínguez |11/01/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $39.356.181 | | 1598 | |57 |Óscar Patiño Echavarría |11/01/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $38.573.098 | | 1596 | |58 |Luis Amado Franco Molina |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $8.982.151 | | 1594 | |59 |José Otoniel Ramírez Urán |28/06/93 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $4.559.073 | | 1589 | |60 |Luz Elena Ortíz |22/06/77 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $37.740.292 | | 1586 | |61 |Adolfo Restrepo Jiménez |13/01/92 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $27.726.335 | | 1583 | |62 |Gabriel Ángel Grisales Gómez |03/03/80 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $38.158.122 | | 1578 | |63 |Ramón A. Garcés Bermúdez |15/01/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $38.048.636 | | 1574 | |64 |Luis Arnulfo Serna García |12/01/80 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $36.349.510 | | 1576 | |65 |Lucila Castrillón Sánchez |20/09/93 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $9.000.000 | | 1572 | |66 |Macario Martínez Berrio |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $6.902.157 | | 1570 | |67 |Gabriel A. Calle Ospina |09/10/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $44.021.973 | | 1566 | |68 |Jesús S. Acevedo Yepes |11/01/79 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $45.702.712 | | 1559 | |69 |Rodrigo Salazar Murillo |24/10/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $33.907.668 | | 1556 | |70 |Arles Palacio Saldarriaga |12/01/93 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $9.868.142 | | 139 | |71 |Juan Pablo Mejía Carmona |12/01/93 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $12.400.699 | | 140 | |72 |Yolanda Betancur Hernández |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $16.875.261 | | 141 | |73 |Leonardo Higuita Acevedo |13/01/92 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $32.037.613 | | 142 | |74 |Silvio Tejada Camacho |22/05/78 -24/07/05 | Indefinido | Coordinador | $41.099.393 | | 143 | |75 |León A. Vélez |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $17.915.339 | | 144 | |76 |John Jairo Álvarez |27/09/93 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $7.092.676 | | 145 | |77 |Óscar Vélez González |25/10/78 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $37.873.765 | | 146 | |78 |Lucía Esperanza Tamayo Álzate |Hasta 24/07/05 | Indefinido | Operario | $5.707.388 | | 147 | |79 |León Edison Catayo Villegas |13/01/97 -24/07/05 | Indefinido |Mecánico CNC | $15.490.044 | | 148 | |80 |Gonzalo Raigoza López |04/08/78 -24/07/05 | Indefinido |Auxiliar de taller | $39.168.663 | | 150 | |81 |William Pereira Higuita |09/03/92 -24/07/05 | Indefinido | Operario | $26.041.632 | | 151 | |82 |Jorge Mario Ramírez |20/04/82 -26/07/05 | Indefinido | Operario | $43.285.607 | | 156 | |83 |Mario Arredondo Bolívar | 13/07/81 -26/07/05 | Indefinido | Operario | $34.112.010 | | 162 | |84 |Rocío Salazar Tobón |23/02/81 -26/07/05 | Indefinido | Operario | $52.000.000 | | 157 | |85 |Raúl Cataño Zapata |12/02/73 -27/07/05 | Indefinido | Operario | $48.331.736 | | 160 | | Las anteriores conciliaciones fueron aprobadas por los Inspectores de trabajo, respectivamente, esto es, los señores Luis Fernando Henao Jaramillo y Martha Alicia Osorio, por medio de auto que data de esa fecha -22 de julio de 2005-[40], en el que expuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que con el anterior acuerdo no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, se le imparte la aprobación haciendo advertencia expresa a las partes que lo mismo hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley 640 de 2001, 19 y 78 del C.P.L., se declara surtida la presente audiencia y para todos los efectos legales pertinentes los comparecientes quedan notificados en ESTRADOS, advirtiéndoles antes de la firma de esta ACTA de los derechos y de las consecuencias de la misma.” - Liquidación de prestaciones sociales del señor Raúl Londoño Ochoa[41], por haber laborado a través de contrato indefinido desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 24 de julio de 2005, en el que se observa la suma de $40.515.042, que después de deducciones ($17.423.567), quedó un neto a pagar de $23.091.475. - Igualmente, se observa que en la queja formulada por el señor Rogelio Londoño Bedoya –vicepresidente del sindicato SINTRAMETAL-[42], en la que refiere que el día de los hechos materia de investigación, se le acercó una inspectora de trabajo, quien les indicó que firmaran un acta de conciliación y le hizo una manifestación, a saber: “(…) Al llegar al hotel que me correspondió me llevé otra gran sorpresa.
La empresa prevalida de su poder económico consiguió varios inspectores de trabajo para que se desplazaran hasta los sitios hoteleros ya indicados, dizque para firmar con nosotros operarios una acta de conciliación. Al llegar al hotel Portón Medellín fui abordado por una señora denominada inspectora de trabajo, la cual se me dirigió con estas palabras: señor Rogelio aquí le tengo su liquidación, échele mano porque o sino firma, el día lunes le pueden dar únicamente la tabla o no lo dejen entrar laborar, me puso entre la espada y la pared, sin embrago no quise aceptar dicha propuesta y me alejé para donde estaban los otros compañeros en la misma situación, dialogamos y tomamos la decisión de volver a llamar al presidente de SINTRAMETAL – Medellín, señor Hernán Ramírez, el cual no pudimos ubicar.
(…) De tanto ir y venir y ya cansado, tomé la decisión de firmar, así fuera en contra de mi voluntad siendo las 7.15 pm por temor que si no lo hacía y me presentaba a laborar al lunes siguiente, la empresa tomara represalias más fuertes en mi contra porque con estas palabras se me dirigieron a mí cuando todavía no había firmado en el hotel.
También quiero anotar y aclarar que a la junta directiva nunca se nos notificó por escrito ni en forma oral que existiera orden o permiso del Ministerio de la Protección Social para hacer este despido colectivo. También se nos desconoció el fuero sindical, el cual por ley nos cobijaba.” (Resaltado de la Sala). Por medio de auto de 6 de agosto de 2007[43], la Procuraduría Regional de Antioquia declaró que el proceso se adelantaría verbalmente, y citó audiencia pública, endilgó a los demandantes haber incurrido a título de culpa grave, en la conducta descrita en el artículo 9[44], 14[45] y 15[46] del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1[47] y 2[48] del artículo 34; numeral 7[49] del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al haber actuado de manera omisiva en la Audiencia de Conciliación llevada a cabo el 22 de julio de 2005, entre Incametal S.A. y los trabajadores de ésta[50], con base en las siguientes consideraciones obtenidas de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, así: “(…) teniendo en cuenta las evidencias recaudadas en este proceso, en el que se investiga a los doctores LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO, MARTHA ALICIA OSORIO RUEDA, por el hecho de actuar de manera omisiva en la audiencia de conciliación llevada cabo el día 22 de julio de 2005, en los hoteles Belfort y Portón de Medellín entre INCAMETAL y los ex trabajadores, del material probatorio recaudado se infiere que al parecer permitieron que se celebrarán las audiencias en el lleno de los requisitos sustanciales, ni velaron para que se cumplan los requisitos fundamentales de la conciliación, ni brindaron las garantías para que a través del acuerdo no se vulneraron ningún derecho cierto e indiscutible permitiendo que se menos cavaran los derechos de los trabajadores.
Las conductas o misivas por parte de los inspectores de trabajo del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial Antioquía, están acreditadas en el expediente con la queja presentada por el señor BERNARDO VÁSQUEZ BENJUMEA en septiembre 12 de 2005, las declaraciones recibidas de varios trabajadores afiliados al sindicato y miembros de la junta directiva, el informe presentado por la Procuradora judicial en lo laboral en octubre nueve de 2006, las actas de conciliación presentada por los declarantes y la invitación que hiciere el gerente de INCAMETAL a los trabajadores.
El hecho de no haber brindado el apoyo y garantías a los trabajadores para adelantar cabalmente la audiencia de conciliación entre INCAMETAL y sus ex trabajadores, puede constituir falta disciplinaria, porque con su proceder posiblemente omitieron cumplir con los deberes que el cargo les impone y asimismo se pudo haber afectado el deber funcional que se comprometieron desde el momento en que se posesionaron en el cargo, cuando juraron cumplir con los deberes y obligaciones establecidas para su ejercicio.” Al respecto, en la audiencia del proceso verbal adelantada el 6 de septiembre de 2007[51], el encartado Luis Fernando Henao, sostuvo lo siguiente: “Sea lo primero decir que la razón para que todo este trámite investigativo esté realizando está claramente expresado en las manifestaciones del señor Luis Adolfo Urrego Ibarra, quien declaró dentro de la investigación como miembro del sindicato, y quien manifestó que firmaron las actas por pensar que era lo mejor, pero que al pasar el tiempo en encontrar trabajo, se dieron cuenta del error en que habían caído.
Es decir, confiesan que cometieron un error al firmar a lacta y luego quisieron enderezar el error atacando en las actas y obviamente a los funcionarios que intervenimos en ella. Dentro de la actuación hay numerables testimonios que dan cuenta de qué en la actuación de los inspectores de trabajo fue acorde a la ley, es decir que no ejercieron presión de ningún tipo y de qué se cercioraron con cada trabajador que se había leído el acta y el acto era libre y voluntario.
También hay numerables testimonios que dan cuenta de qué a los trabajadores se les dio el tiempo suficiente para que revisaran su liquidación y su acta, es mas algunos trabajadores como Marisol Sastoque Vergara y Jaime de Jesús Rodríguez Pulgarín, son contundentes al afirmar que ese día no arreglaron y que el lunes se presentaron a laborar normalmente, aunque la empresa seguía detrás de ellos para pretender que firmara el acuerdo.
Algunos trabajadores manifiestan que hubo presiones inclusive amenazas por parte de los inspectores de trabajo y es precisamente por esto que insistimos en que se amplíe su testimonio a efectos de ejercer el derecho de defensa. De otro lado también insistimos en que el informe rendido por la doctora Mireya García Sanguino se amplíe o en su defecto se nos indique a título de qué esta procuradora judicial rindió tal informe, esto es si es un peritaje o un informe técnico, puesto que nunca se nos puso de presente a efectos de controvertir.
Quiere insistir en que de los testimonios se desprende de manera clara, que los trabajadores tuvieron oportunidad de elegir si firmaban y no a la fuerza y que nuestra actuación se limitó a verificar que no se vulneraron los derechos de los mismos y que el acuerdo era libre y voluntario. También quiero dejar claro que en ningún momento se violó el derecho de asociación sindical, puesto que el día que se llevarán a cabo en las audiencias, ni siquiera conocía a los miembros del sindicato, es más, algunos trabajadores cómo por ejemplo Raúl Antonio Londoño declaró que el presidente del sindicato fue de los primeros que firmó. En igual sentido declara Rogelio de Jesús Londoño. Entonces como pretenden que los inspectores de trabajo si hablaron del derecho de asociación si jamás nadie puso en conocimiento de los mismos, que se estaba desvertebrado un sindicato.” Igualmente, la señora Martha Alicia Osorio Rueda rindió sus descargos[52], en los siguientes términos: “(…) en primer lugar reitero lo que manifesté en versión libre de junio 27 de 2006 en el sentido de afirmar que cuando me desplacé al hotel y a la empresa para firmar las actas de conciliación en comento, lo hice igual que el doctor Luis Fernando, atendiendo comisión emanada de la coordinación del grupo de trabajo al que estoy adscrita y como es costumbre cuando nos envían estos autos con historias, quien a petición a la solicitud no sé si un formato de actas que nosotros revisamos, si tenemos alguna observación al respecto, ya sea que se suprima algo del texto o se le agregue, se lo comunicamos al peticionario, se vio el desplazamiento y también si en el momento de la diligencia de audiencia resultan observaciones, no avalamos un acta hasta tanto trabajador y empleador manifiesten que están de acuerdo, que suscriben el acta libre y voluntariamente.
Lo propiamente dicho fue lo que hice con las diligencias de audiencia celebradas entre INCAMETAL y sus trabajadores. Por eso me asombra indigno enormemente cuando me enteré del presente investigativo, puesto que considero que son denuncias temeraria y ello puedo observarse en el concepto o informe rendido por la procuradora judicial que tal y como lo manifestó el doctor Luis Fernando no tengo conocimiento y me gustaría tenerlo, a título de qué se emitió tal informe o peritazgo, del cual en ningún momento tuvimos conocimiento.
En dicho informe el señor Luis Adolfo Ibarra aludió a que en las conciliaciones fueron sorpresivas y a que los atendían personas extrañas, que se sintieron presionados y al parecer en este informe se da entender que fuimos parte actora en esa presión. Lo que es absolutamente falso porque en el desarrollo de las conciliaciones siempre tuve puesta mi escarapela con el fin de que los trabajadores me identificara, pues es cierto que había varias personas, por ejemplo representantes de Colpatria, de la empresa y del grupo HTM, los cuales en mi presencia en ningún momento ejercieron presiones.
En cuánto al testimonio del señor Rogelio Londoño, que considero temerario y mentiroso al decir que: “al llegar al hotel Porto en Medellín fui abordado en forma particular por una señora que se denomina inspectora de trabajo, la cual se me dirigió con estas palabras: señor Rogelio aquí le tengo su liquidación, échale mano, porque si no firma el día lunes le pueden dar únicamente la tabla o no la dejen entrar a laborar (…)”.
Esta aseveración no tiene ninguna relación con la realidad porque en ningún momento aborde a los trabajadores individualmente y sólo hablé con ellos cuando se presentaban manifestando que estaban interesados en firmar el acta de conciliación con la empresa momento en el cual yo les hacía referencia al objeto y el límite de alcance en la conciliación y así estaban seguros al momento de firmar, (…) otro testimonio falso de toda falsedad es del señor Luis Carlos Cardona, mencionado en el informe de la procuradora judicial, en el que manifiesta que recibió amenazas del personal de la regional para que firmara, porque no tiene carta de presentación que un inspector del trabajo amenace, en vez de proteger los derechos del trabajador y en el caso que nos ocupa, en la conciliación se desarrollará con todas las garantías para el trabajador y en forma pacífica y sin ninguna presión. (…) también quiero dejar presente que en las diligencias firmadas en el asunto en cuestión, en ningún momento se vulneró un derecho cierto indiscutible y ella se demuestra porque cada acta de conciliación tiene anexa la liquidación de prestaciones sociales de ley, donde consta que valor se paga por cada concepto laboral, liquidación que fue revisada por los trabajadores y que hace parte integral del acta.
Por tanto no es cierto que se haya permitido que se menoscabaran los derechos de los trabajadores (…) porque ningún acta se firma sin que nosotros nos identifiquemos, digamos en que calidad venimos y les advertimos que la firma de esta acta tiene unos efectos de cosa juzgada y que por ello deben estar muy seguros.(…)”. (Se destaca). - Resolución N° 003133 de 14 de septiembre de 2005[53] “Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Protección Social”, en el que se observa que el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad, desempeñado por los demandantes, tiene como propósito principal y funciones esenciales, las siguientes: “II.
PROPÓSITO PRINCIPAL DEL EMPLEO: ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control en materia de empleo, trabajo y Seguridad Social, dentro del territorio de su jurisdicción, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales, tanto en el sector público y privado. III. FUNCIONES ESENCIALES DEL EMPELO. 1.
Desarrollar campañas preventivas y de promoción en derecho laboral individual y colectivo, y sobre empleo, menor, trabajadores, pensiones, salud ocupacional y riesgos profesionales. 2. Realizar y ejercer el control, la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de derecho laboral individual y colectivo, empleo, menor trabajador, convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales, pensiones, salud ocupacional y riesgos profesionales, imponer las sanciones cuando corresponda.
(…) 6. Participar en la imposición de las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por 120 días, previa instrucción por el inspector de trabajo. (…)”. - Declaración del quejoso -Bernardo Vásquez Benjumea-, quien amplió su testimonio, así: “(…) PREGUNTADO: Informe al despacho si la denuncia presentada por usted de septiembre 12 de 2005 ante el doctor Edgardo Amaya, lo hace como particular, en defensa del interés público o atendiendo algún contrato de alguno de los interesados.
CONTESTÓ: yo lo hago no solamente frente a este caso de los inspectores de INCAMETAL si no con todos los adefesio técnicos y jurídicos que en mi vida me encontraré, basado en el artículo 40 numeral sexto de la Constitución y lo hago no por contrato comercial, sino como socio de la escuela nacional sindical que en sus estatutos contempla el impulso y conformación de los sindicatos y de la defensa de los derechos humanos, laborales y culturales anclados en los acuerdos internacionales de 1987 y 1988 y en la Constitución artículo 38, 39 y 53.
PREGUNTADO: Tiene algún vínculo de amistad o de familiaridad con alguno o algunos de los que participaron en la negociación de INCAMETAL y sus trabajadores. CONTESTÓ: No tengo parientes, simplemente y con agrado manifiesto que tengo muchos amigos trabajadores de allí como sindicalistas y socios del que era el extinto sindicato. PREGUNTADO: tuvo usted algún conocimiento directo de cómo se llevó acabo la reunión que se celebró ese día 22 de julio de 2005 entre los trabajadores de INCAMETAL y sus directivas.
CONTESTÓ: A través de terceros trabajadores sindicalistas de la empresa INCAMETAL acudieron a mí a través de los compañeros William Bedoya y Antonio Galindo, a quienes llevó la queja demanda de la OIT contra INCAMETAL, con el aval de la CUT. Al instalar esta queja en la cual ya se ganó ante la OIT, viene una comisión de la oit próximamente a hacerla cumplir.
PREGUNTADO: Con base en qué afirmó usted, los trabajadores de INCAMETAL fueron reunidos en un hotel “para que así los miembros de la junta del sindicato y sus asociados, firmaran la cancelación de sus respectivos contratos laborales, dado bajo la Ley 2351 de 1967 y así quedaba saldada las acreencias laborales a futuro, bajo la figura jurídica de “OBLIGACIONES INSOLUTAS POSIBLES A FUTURO”.
CONTESTÓ: No podía afirmar el nacimiento del contrato laboral y las derivaciones de contrato anclado a la Ley 2351 de 1965, porque no conozco sus contratos laborales personales. Simplemente y llanamente me enteré que fueron reunidos los trabajadores por documentos que me acercaron y aquí tengo copias. PREGUNTADO: Cuando usted afirma en su escrito “….
Y la cual se haya viciada unidad, por extralimitaciones de la ley (prevaricato), ya que una audiencia pública, no se celebra en recintos comerciales como hoteles, se tiene que efectuar en juzgados, ministerios (oficinas de trabajo) o en su defecto en las instalaciones de la empresa afectada, tampoco se realiza como chantaje o presión psicológica…” Con ello quiere significar que existió alguna presión para que los trabajadores suscribieran el acuerdo con INCAMETAL, en caso positivo, indíquele al Despacho quien (es) ejercieron dichas presiones.
CONTESTÓ: de acuerdo a la Ley 640 del 5 de enero de 2001, en artículo 28, se cita claramente en qué parte se deben hacer las conciliaciones, máxime cuando son funcionarios públicos como inspectores y abogados conocedores de la ley y como representantes de ministerio del trabajo. Ello demuestra que sí hubo desconocimiento de la ley de los funcionarios que actuaron en el proceso.
En cuanto a las presiones indebidas hay testimonios rendidos ante la procuraduría de los cuales tengo en mis manos escrito que el señor Rogelio Londoño Bedoya vicepresidente de la junta directiva del sindicato aduce “Al llegar al hotel porto de Medellín fui abordada en forma particular por una señora que se denominaba inspectora de trabajo, la cual se me dirigió con estas palabras: señor Rogelio aquí le tengo su liquidación, échele mano porque si no firma el día lunes le pueden dar únicamente la tabla o no lo dejan entrar a laborar.
Me puso entre la espada y la pared”. El señor William Perea Higuita, secretario del sindicato aduce que no lo dejaron entrar a la empresa y que le dieron 10.000 pesos para que se trasladará al hotel Belfort. Una vez allí se presentaron los asesores y abogados de la fiduciaria Colpatria, quienes nos informaron que esta no era una simple propuesta, sino que se trataba de un despido colectivo por parte de la empresa.
PREGUNTADO: las pruebas aducidas en la respuesta anterior, como base de unas presuntas presiones, hacen parte del material probatorio que reposa en el expediente correspondiente a la investigación donde fue ordenada esta audiencia. Le pregunto, cuáles eran las pruebas que tenía usted para firmar que existieron presiones al momento de celebrar la negociación INCAMETAL con sus trabajadores al momento de presentar la denuncia. CONTESTÓ: son las mismas copias de lo anunciado por el licenciado Velásquez y en la parte verbal me expresa el compañero Raúl Londoño Ochoa que estaba incapacitado por un accidente laboral y la empresa le llamó a su residencia solicitándole que se presentara a la compañía y lo invitaron a presentarle un plan diferente a lo que se dio como negociación de conciliación en el hotel me lo dijo textualmente y me entregó también documento.
PREGUNTADO: cuándo usted en su denuncia hace referencia a “Los funcionarios en la oficina de trabajo están para velar por el desarrollo de los sindicatos y para esta labor de árbitros se les está pagando a un salario. (…) Pero estos funcionarios ineptos han pisoteado una vez más nuestra carta política. Explíquele al despacho cuales son los funcionarios ineptos y en qué forma ha pisoteado la carta política indicando las pruebas sustento de tal afirmación. CONTESTÓ: Tal vez si fue un poco duro en mi expresión, pero cuando se trata de funcionarios públicos que tienen que velar por la relación obrero patronal, se debe defender la parte más débil, que siempre es y será el obrero.
Los inspectores que actuaron en el proceso de conciliación simplemente deberían de haber anulado dicha conciliación porque es violatoria a la conformación y preservación de los sindicatos, porque al despedir a los trabajadores y el sindicato con el visto bueno de ellos, están pisoteando los derechos laborales, culturales y humanos de los trabajadores.
Con esta actitud por segunda vez se extermina el sindicato. La razón de la existencia de tener Inspectores en la Regional de Trabajo es el de conciliar bajo unos criterios y leyes reales, como es la Ley 640 de 2001 qué muestra que no se llevó a cabo técnicamente la conciliación de los trabajadores de INCAMETAL, pueden haber otras instancias en la regional que tengan que ver directamente con el auspicio y conformación de los sindicatos al concederles personería los mismos, pero la actitud de los inspectores violentó el estado de derecho al plasmar su firma en las respectivas conciliaciones.
(…) PREGUNTADO: con base en qué afirmó usted en la antepenúltima respuesta que los empleados del sindicato fueron despedidos por INCAMETAL. CONTESTÓ: porque al preguntarle al vicepresidente del sindicato y al secretario general que sí había mediado solicitud expresa ante juzgado laboral o entidad competente para levantar el fuero sindical basado en el artículo 405 del código laboral que les da fuero sindical, los cuales me respondieron que no había cursado ninguna de las solicitudes ante autoridad competente.
(…)”. Una vez agotado el período probatorio, en la misma audiencia de 19 de octubre de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión en el proceso disciplinario[54], oportunidad en la que el apoderado de los entonces investigados manifestó que se trató de una acción disciplinaria iniciada con fundamento en denuncias falsas o temerarias, con el fin de dar al traste con una conciliación celebrada entre Incametal S.A. y varios trabajadores, al argumentar que existió presión por parte de los ahora demandantes, en ejercicio del cargo de inspector de trabajo y que derivó en un vicio del consentimiento.
Sobre los argumentos de defensa de los encartados, en el fallo disciplinario de primera instancia[55], la autoridad administrativa sostuvo lo siguiente: “(…) Este despacho no acepta las afirmaciones presentadas por el apoderado de los investigados en los alegatos referente a la conclusión que llegaron, en cuanto a que el argumento principal de la denuncia haya sido por falta de conocimiento previo a la celebración de dicha reunión, donde se presentaron las actas que proponía INCAMETAL y las supuestas presiones por parte de los inspectores de trabajo, pues en ninguno de los apartes de los cargos imputados se hace referencia presiones amenazas por parte de los funcionarios en este proceso.
En ningún momento este despacho toma la decisión alguna sobre aseveraciones o tomar decisiones sobre hechos inciertos. No quedó claramente probado que ellos estuvieran presentes cuando algunos trabajadores manifestaron no haberla recibido manera expresa, pero sí quedó claramente establecida su actuación omisiva frente a la diligencia y orientación en las audiencias de conciliación a los trabajadores de INCAMETAL, a sabiendas de las falencias que tenía antes de la celebración de la citada audiencia, jamás lo advirtieron, y prefirieron callar, actuación que este despacho reprocha desde todo punto de vista, porque como ya se dijo su deber era orientar y vigilar que se cumplan y se respetaran los derechos de los trabajadores establecidos en la legislación laboral.
(…) si bien es cierto que no está absolutamente demostrado que hubo presión expresa por parte de los inspectores del trabajo para con los trabajadores de INCAMETAL, también lo es, que estaban en la obligación de orientarlos en cualquier irregularidad que desplegara la empresa, para no hacer incurrir en error a los mismos, al suscribir un acta de conciliación laboral, cuando realmente la invitación a los trabajadores no era precisamente para una audiencia de conciliación, sino para ofrecerles un plan con supuestos beneficios por una sola vez, aduciendo la comunicación que era una oportunidad excepcional para su futuro invitándoles personalmente y en ninguna de sus apartes la comunicación indica que se trata con representantes del ministerio de trabajo, información que debió ser objeto de análisis por parte de los investigadores en el momento de la audiencia para brindar claridad y seguridad a los trabajadores.
Es precisamente la ausencia de intervención por parte de los inspectores de trabajo del Ministerio de Protección Social lo que este despacho reprocha, razón por la cual no los exonera para que incumplieran además de las leyes en el ejercicio de sus funciones, sino al cumplimiento de su deber funcional que estaban obligados desde el momento en que toman posesión del cargo y fueron comisionados para dicha labor.
Si bien es cierto y evidente que varios declarantes se contradicen en sus testimonios, también lo es que de alguna manera ellos se sintieron presionados y engañados por la empresa, cuando se les presentó la liquidación y no sabían para dónde coger, porque así lo manifiestan de manera reiterativa, aunque en otras palabras, siendo este el motivo que los impulsó a que de manera conjunta presentaron las diferentes denuncias ante esta Procuraduría. Era precisamente en ese momento donde la Ministerio de Trabajo a través de sus inspectores debían intervenir, orientar y asesorar a los trabajadores, en aras de garantizar sus derechos laborales; y no asumir una actitud pasiva frente a dicha situación. (…) Para el caso en estudio, no se tuvo en cuenta el procedimiento conciliatorio que era evidente, tales como la solicitud, los trabajadores en ningún momento se les dio explicaciones que se iba a realizar una conciliación, pues pensaron que era una conferencia. Los inspectores de trabajo tampoco presentaron fórmulas de arreglo a los trabajadores y concluyó que estos fueron asaltados en su buena fe y fueron coaccionados para que suscribieran la conciliación. Ninguna de las pruebas arrimadas al expediente, entre ellas las ampliaciones de declaraciones solicitadas por los investigados a los extrabajadores de INCAMETAL, los cuales fueron contrainterrogados por su apoderado en la audiencia pública de este proceso, desvirtúa el comportamiento desplegado por los implicados, por el contrario, ellos mismos explicaron su actuación justificada en el desarrollo de la presente audiencia, pretendiendo justificarla con el hecho de que los trabajadores conocían de la supuesta negociación con anterioridad, situación que tampoco quedó demostrada, y que por el contrario, con las comunicaciones en las cuales fueron citados a la reunión en los hoteles mencionados, queda desvirtuada, pues en ellas ni se menciona que se trata de un arreglo o conciliación con los trabajadores, sino de un plan que según la empresa INCAMETAL es una oportunidad excepcional al futuro, sin especificar de que se trata.
(…)”. También obran en el expediente las citaciones de 22 de julio de 2005[56] que se realizaron a los trabajadores de la empresa Incametal S.A. para que hicieran presencia ese mismo día en el Hotel Belford de la calle 17 N° 40B- 300 de la ciudad de Medellín -así como citaciones en los mismos términos para hacer presencia en el hotel Portón-, en las cuales no se les indicó que comparecerían a una audiencia de conciliación, sino que su objeto era ofrecerles un plan con supuestos beneficios e invitarlos personalmente a tratar el tema, asunto que contrasta con la lealtad procesal y que debió ser objeto de análisis por parte de los ahora demandantes -en calidad de inspectores del trabajo y rectores de la referida diligencia-, esto a fin de brindar claridad, trasparencia y seguridad a los trabajadores en relación con la verdadera finalidad de la misma, máxime cuando la citación y la diligencia de conciliación se realizaron el mismo día. Así expresa a manera de ejemplo el tenor literal del referido documento –tenor literal que, salvo el nombre del respectivo trabajador citado y el hotel, en lo demás fue similar para todos-: “Medellín, julio 22 de 2005.
Señor (a) Londoño Ochoa Raúl Medellín Apreciado señor (a) Queremos ofrecerle una oportunidad excepcional para su futuro. La empresa estado evaluando de manera detallada la realidad operacional de sus plantas y productos, de este análisis ha diseñado un plan con beneficios para usted. Teniendo en cuenta que la empresa ofrecerá el plan por una sola vez, lo invitamos a tratar personalmente el tema.
Fecha: 22 de julio de 2005. Lugar: Hotel Belfort Cl 17 N0. 40B-300 Estamos seguros de la importancia de este tema, por tanto su asistencia es indispensable. Atentamente, MIGUEL BERNARDO GONZÁLEZ Gerente General” Igualmente reposan en el expediente las actas de conciliación de 22 de julio de 2005 suscritas entre la empresa Incametal S.A. y sus trabajadores, así como los autos de la mismas fechas[57] expedidos por los ahora demandantes, por medio de los cuales se les da aprobación a aquellas, en los cuales se indica que los contratos de trabajo terminarían por mutuo acuerdo a partir del 24 de julio de 2005, señalando además que la conciliación versaba sobre salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales anteriores que hayan podido quedar insolutas o aquellas que pudieran resultar posteriormente por causa directa o indirecta del contrato de trabajo.
Así se lee en los referidos documentos: “MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL División de Trabajo de MEDELLÍN Audiencia Pública Especial de Conciliación Acta No. Fecha 22 de julio de 2005. ( ) Constituido el Despacho en Audiencia y concedida la palabra a los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan: "1. Entre INCAMETAL S.A. y el señor LONDOÑO OCHOA RAÚL existió un contrato de trabajo que inició el día 23/2/1976 que terminó por mutuo acuerdo el día 24 de julio de 2005; que el último cargo desempeñado fue OPERARIO (A) y el último sueldo mensual de $890.952, y se concilian en este acto las prestaciones sociales y demás a creencia laborales como adelante se indica. 2.
No obstante lo anterior, con el ánimo de resolver las posibles reclamaciones provenientes de la relación, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente por causa directa o indirecta en el contrato de trabajo que existió, las partes concilian por los siguientes conceptos: salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, contribuciones de toda índole, viáticos, bonificaciones, asistencia médica, retenciones, deducciones, anticipos, liquidaciones y traslados de cesantías a los fondos y sus sanciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal, todo lo anterior por la suma de $ 11.563.094 a título de conciliación y que sumadas las prestaciones sociales resultantes de la liquidación final por $ 40.515.042 menos las deducciones autorizadas y de ley por un valor de $ 17.423.567 dejan un total a pagar de $ 23.091.475 que se cancelan en este acto mediante el cheque N° ( ) del Banco Colpatria, previa firma de los comprobantes de pago respectivos.
Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio. ( ) De conformidad con lo anterior, INCAMETAL y el trabajador manifiestan lo siguiente: a) Ante las dificultades financieras que afectan en la actualidad a la sociedad INCAMETAL S.A., consienten de manera expresa que el patrimonio autónomo FC - Incametal RA, representado en este acto por FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. pague por ella la obligación a que se refiere la presente acta de conciliación y en consecuencia esta subrogación a favor del patrimonio autónomo FC INCAMETAL RA, genera la totalidad de los efectos jurídicos correspondientes.
Tal subrogación sólo opera para el propósito de pago y excluye toda solidaridad obligacional, como quiera que fiduciaria COLPATRIA S.A. y el patrimonio autónomo del cual esta actúa como vocera, no han sido beneficiarios de actividad laboral o prestación de servicio alguno por parte de trabajador que aquí ha conciliado. b) El trabajador, de acuerdo con lo anteriormente señalado, manifiesta que la terminación del contrato, los valores recibidos por concepto de creencia laborales y la suma que contiene el valor de los derechos inciertos y discutibles son recibidos de manera voluntaria, libre y sin apremios de ningún tipo acepta expresamente el pago que se le hace a través de FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera de patrimonio autónomo FC - INCAMETAL RA y se ratifica en su declaración de paz y salvo que anteriormente expuso. c) En razón de lo anterior el patrimonio autónomo FC INCAMETAL RA se subroga en este monto en el crédito laboral a cargo de INCAMETAL S.A. y a favor del señor LONDOÑO OCHOA RAÚL, con todos sus privilegios, derechos, acciones, garantías de todo orden, conforme a lo previsto en los artículos 1666 y siguientes del código civil.
Igualmente el apoderado de INCAMETAL S.A. se da por notificado y acepta la subrogación de este crédito por el patrimonio autónomo FC - INCAMETAL RA cuyo vocero es FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., conforme lo dispone el artículo 1667 del código civil opera por ministerio de la ley”. Acto seguido se procede a calificar el acuerdo anterior en razón de que se observa que se ajusta derecho y no vulnera derechos ciertos, se procede a dictar el siguiente AUTO Teniendo en cuenta que con el anterior acuerdo no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, se le imparte aprobación haciendo advertencia expresa a las partes que lo mismo hace tránsito a Cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley 640 de 2001,19 y 78 del CPL se declara surtida la presente audiencia y para todos los efectos legales pertinentes los comparecientes quedan notificados en estrados, advirtiéndoseles antes de la firma de estaca de los derechos y de las consecuencias de la misma para constancia de lo anterior se firma.”.
De acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso, en su coherencia interna y con los demás medios probatorios luego de ser valorados en conjunto, se encuentra demostrado que los demandantes en calidad de inspectores de trabajo efectivamente debían intervenir activamente en aras de prever que no se vulneran los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, en este caso concretamente en relación con salarios y prestaciones sociales, más aun cuando aquellos –los trabajadores- no fueron informados que el objeto de la reunión para la cual se les citó de forma precipitada –se les citó y entregó la citación el 22 de julio de 2005 para asistir a la reunión programa para esa misma fecha- era la terminación de su relación laboral –por demás de forma colectiva y sin autorización del juez laboral para el levantamiento del fuero sindical de algunos de ellos-.
Para efectos de ilustrar lo anterior, debe señalarse que el artículo 53 de la Constitución Política, dispone sobre los principios mínimos que orientan el Estatuto del Trabajo, entre ellos las facultades para transigir y conciliar únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, al señalar que “La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;…”, y el Código Sustantivo del Trabajo expresamente indica que: i) “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables” (artículo 14), ii) “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” (artículo 15), y “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9).
De la referida normativa se deduce que el objeto de la conciliación en materia laboral, se limita a los derechos inciertos y discutibles, es decir, aquellos que el trabajador puede renunciar, y que los servidores públicos, como en este caso los inspectores del trabajo –tal y como se vio en párrafos previos, al hacerse referencia al Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Protección Social- tienen la obligación de garantizar en sus actuaciones –entre ellas las de calificación de las conciliaciones laborales que ante ellos se celebren- la protección de esas garantías -esto es, impedir o improbar toda conciliación entre empleador y trabajador que afecte los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de estos últimos-.
De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[58] los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, son aquellos incorporados en el patrimonio de aquellos, lo cual sucede cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. De otro lado, se ha indicado que un derecho es indiscutible si existe certidumbre alrededor de su caracterización, es decir, sobre los extremos del derecho.
Es relevante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria -jurisdicción donde se conocería de la controversia laboral y de la conciliación adelantada entre la empresa Incametal SA y sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados- ha identificado que los siguientes seis (6) derechos son ciertos e indiscutibles: (a) las acreencias laborales, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, y vacaciones[59];
(b) las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensión de vejez[60]; (c) derechos pensionales causados derivados de una convención[61]; (d) la indexación de la primera mesada pensional[62]; (e) la pensión de sobrevivientes[63]; y (f) el bono pensional[64]. En ese orden en el presente caso, la abundante prueba documental y testimonial permite establecer con certeza -y así mismo permitió a los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia-, que con la suscripción de las conciliaciones por parte de los demandados se permitió la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores –se reitera, dado que se concilió, sobre salarios y prestaciones sociales-, se menoscabaron las garantías sindicales –por cuanto lo que se materializó con las conciliaciones fue despido colectivo de trabajadores sindicalizados y algunos con fuero sindical, sin permiso previo de la autoridad respectiva- y se forjó una renuncia colectiva de los trabajadores cesados a las acciones y reclamaciones de sus derechos mínimos e irrenunciables –lo cual está legal y constitucionalmente prohibido-, conductas que –por lo menos y como mínimo- concuerdan típicamente con las faltas disciplinaria imputadas por las autoridades sancionatorias.
Ahora bien, puede ocurrir -como lo señalan los demandantes- que las partes se hubieren presentado con una fórmula de arreglo ya acordada previamente, caso en el cual no hay lugar a la presentación de soluciones para reducir los puntos de diferencia a través de concesiones mutuas; sin embargo, tal como se encuentra consagrado en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Protección Social –referido en párrafos previos de esta providencia-, el deber desconocido por los demandantes consistió en que no lo debieron prohijar, por cuanto con ello vulneraron los artículos 14[65] y 15[66] del Código Sustantivo del Trabajo, al permitir que se negociaran derechos no negociables de los trabajadores de Incametal S.A. y terminar los contratos de trabajo, sin adelantar para algunos trabajadores el trámite previsto para levantar el fuero sindical con anterioridad a la finalización de la relación laboral y la autorización legal para un despido colectivo, desconociéndose las obligaciones legales que le asistían al empleador.
En ese orden, y para aclarar aún más lo anterior, la discusión jurídica que se ventila en el presente juicio contencioso administrativo, no es como lo indica el apoderado de la parte demandante la simple verificación de la voluntariedad o no con que los trabajadores de Incametal S.A. procedieron a firmar las conciliaciones laborales y la terminación de sus contratos laborales a término indefinido –o si fueron presionados o no para dar su consentimiento-, sino la actitud pasiva -y alejada de sus deberes legales- de los inspectores de trabajo, quienes al estar frente a procedimientos y acuerdos conciliatorios irregulares –que por demás afectaban derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de los trabajadores- procedieron a darles su aval, cuando su deber era por lo menos informar de tal situación a los trabajadores afectados.
Por otro lado, la parte demandante también argumenta que la autoridad disciplinaria debía podía tener como prueba el Informe Nº 1778 PJMG de 9 de octubre de 2006, suscrito por la Procuradora Judicial en lo Laboral[67], ni éste servir de base para el fallo sancionatorio, puesto que, no era un documento idóneo para tal propósito, puesto que las pruebas deben versar sobre hechos.
Al respecto, la Sala observa que en el fallo disciplinario de primera instancia se hace alusión al mencionado informe para tenerlo como prueba de las quejas presentadas por los trabajadores de Incamental S.A. referidas a las irregularidades durante la audiencia de conciliación y en la firma de las actas de conciliación, por lo cual atendiendo a lo indicado en el acápite anterior de esta providencia –en relación con la universalidad de los medios de prueba aceptados en materia disciplinaria- es claro que aquel tiene validez legal e ilustra sobre las obligaciones de los inspectores de trabajo relativas a velar por los derechos de los trabajadores, sin que ello conlleve –como lo manifiesta el apoderado de la parte demandante- a que por ese solo hecho se entienda tal documento como un dictamen pericial en derecho o que este diera lugar a que se suplantara la actividad interpretativa de los hechos y de las normas jurídicas que debía realizar la autoridad disciplinaria.
Además al valorar en conjunto el referido informe con las declaraciones de los trabajadores de la empresa Incametal S.A. y las quejas elevadas por escrito ante la procuraduría –las cuales se trascribieron en párrafos previos de esta providencia-, se puede colegir –al igual que lo hicieron las autoridades sancionadoras- que a través del mencionado acuerdo conciliatorio firmado por los trabajadores de la empresa Incametal S.A., se desconocieron garantías intangibles de aquellos, respecto de las cuales, los inspectores de trabajo -ahora demandantes- tenían la obligaciones de proteger.
En ese orden en el presente caso, el abundante acervo probatorio permite establecer con grado de certeza -y así lo hicieron los operadores disciplinarios-, que los inspectores de trabajo –ahora demandantes- no debían haber avalado el referido acuerdo conciliatorio o por lo menos debían haber advertido a los trabajadores de la posible afectación de sus garantías, y al no hacerlo infringieron, a título de culpa grave, los artículos 34 (numerales 1 –cumplir los deberes del ordenamiento jurídico- y 2 -cumplir con diligencia el servicio encomendado-) y 35 (numeral 7 -omitir la prestación del servicio-) de la Ley 734 de 2002, dando lugar a la imposición de la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de sus cargos.
Así las cosas, contrario a lo señalado por los demandantes, de acuerdo con los principios de libertad probatoria y de valoración mediante la sana crítica –analizados en acápite previo de esta providencia y que ilustran el régimen probatorio sancionatorio-, la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, analizada de forma individual y conjunta arroja convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de los ahora demandantes, y por estas mismas razones no se observa en los actos acusados falsa motivación -por indebida apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas-, falta de análisis sobre los argumentos de defensa de los disciplinados o apreciaciones fácticas o jurídicas subjetivas o parcializadas.
En estos términos es claro que, los argumentos de nulidad bajo análisis no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Martha Alicia Osorio y Luis Fernando Henao contra los fallos disciplinarios de 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 proferidos por Procuraduría Regional de Antioquia, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de los cuales fueron sancionados con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Código 3185, grado 12.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Cópiese, notifíquese y archívese.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Ver sistema de gestión judicial SAMAI. [2] Decreto 01 de 1984.
Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. [3] Visible en folio 8 del expediente digital, cuaderno principal digital 1. [4] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. [5] Devengando una asignación mensual de $1.459.448.00. [6] Inspector de Trabajo y Seguridad Social. [7] Ley 734 de 2002.
Artículo 34. Deberes. 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. [8] Ibídem. 2.
Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. [9] Ibídem. Artículo 35. prohibiciones. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. [10] Omitieron su deber de velar que se cumplieran con los requisitos fundamentales de la conciliación y se garantizaran los derechos de los trabajadores a través del acuerdo de conciliación laboral con la citada empresa, para que no se vulnerara ningún derecho cierto e indiscutible, dando lugar a que se menoscabaran derechos, tales como salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, liquidaciones, traslado de cesantías a los fondos y sus sanciones, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal a título de conciliación. [11] Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 9. protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. [12] Ibídem. Artículo 14.
Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. [13] Ibídem. Artículo 15. validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. [14] Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.
Visible en folio 79 del expediente, cuaderno principal digital. [15] Esto es, i) que hubo irregularidades de la empresa Incametal al citar a los trabajadores a la audiencia de conciliación; ii) que dichas irregularidades fueron conocidas por los sancionados, y sin embargo, éstos no se abstuvieron de aprobar la conciliación; iii) que, durante la audiencia hubo actos que impidieron el libre consentimiento de los trabajadores; iv) que dichos actos pertubartorios fueron del conocimiento de los Inspectores, quienes, no obstante, aprobaron la conciliación; v) que éstos aprobaron una conciliación que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles. [16] Visible en folio 257 del expediente disciplinario. [17] Visible en folio 131 digital del expediente, cuaderno principal. [18] Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, son derechos ciertos e indiscutibles aquellas garantías o derechos mínimos que la ley ha consagrado a favor de los trabajadores, entre los que se encuentran el salario mínimo, y algunas prestaciones sociales básicas. [19] Visible en índice 57 del expediente digitalizado en SAMAI. [20] Visible en índice 56 del expediente digitalizado en SAMAI. [21] Informe de paso a Despacho de 29 de septiembre de 2021, en el índice 58 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [22] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.
En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria. [24] Ley 734 de 2002.
Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. [26] Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. [27] El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos o el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. [28] Corte Constitucional, Sentencia C-762 de 2009.
“Así observa que en “el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en diciembre 10 de 1948, se consagró que toda persona tiene derecho ‘a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal’.
En el mismo sentido el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Artículo 14- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”Disposición también contenida en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (…) donde se pactó que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública (art. XXVI)”.
Posteriormente, con la fuerza vinculante del tratado multilateral, se establece, dice la sentencia, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, “el compromiso de los Estados partes de ‘adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos’, si en el mismo no estuvieren ya garantizados, los derechos y libertades allí reconocidos (art. 2°), dentro de los cuales se encuentra el derecho de toda persona a ser oída ‘por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella’ (art. 8° num. 1°)”. [29] Folios 293 – 295 del mismo cuaderno. [30] Folio 296 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [31] Folio 307 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [32] Folio 321 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [33] Folio 329 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [34] El 22 de julio de 2006.
Folio 335 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [35] Folio 339 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [36] Folio 314 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [37] Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y Electrónico. [38] Según certificación de 4 de junio de 2004, expedida por la funcionaria de archivo adscrita a la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y Electrónico “SINTRAMETAL”, se encontró inscrito este sindicato con personería jurídica 0547 del 19 de mayo de 1969 y por medio de la Resolución 00908 del 13 de abril de 2004, se ordenó la inscripción del señor Cleider Arturo Calle M. como presidente de la organización sindical. [39] Folios 300 y 301 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [40] Folios 261 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [41] Folios 302 y 303 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [42] Folios 351 y 355 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [43] Folio 359 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [44] Código Sustantivo del Trabajo.
Articulo 9o. protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. [45] Ibídem. Articulo 14. carácter de orden publico. irrenunciabilidad.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. [46] Ibídem. Articulo 15. validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. [47] Ley 734 de 2002.
Artículo 34. Deberes. 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. [48] Ibídem. 2.
Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. [49] Ibídem. Artículo 35. prohibiciones. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. [50] Omitieron su deber de velar que se cumplieran con los requisitos fundamentales de la conciliación y se garantizaran los derechos de los trabajadores a través del acuerdo de conciliación laboral con la citada empresa, para que no se vulnerara ningún derecho cierto e indiscutible, dando lugar a que se menoscabaran derechos, tales como salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, liquidaciones, traslado de cesantías a los fondos y sus sanciones, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal a título de conciliación. [51] Folio 402 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [52] Folio 403 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [53] Folio 423 del expediente – cuaderno de pruebas 1º-. [54] Folio 612 del expediente – cuaderno de pruebas 3º. [55] Folio 649 del expediente – cuaderno de pruebas 3º. [56] Expediente digitalizado de sistema SAMAI, PDF 15, folio 20. [57] Expediente digitalizado de sistema SAMAI, PDF 15, folio 21 y ss. [58] Esa definición se encuentra, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL10249-2017 (M.P. Ana María Muñoz Segura); y la No. 35157 del 08 de junio de 2011.
En la jurisprudencia de la Corte Constitucional también se ha replicado esta definición en sentencias tales como la T-662 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. [59] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4017-2018.
M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. [60] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL3025-2018. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. [61] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4890-2018. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. [62] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1062-2018.
M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. [63] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4291-2019. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. [64] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. N° 25165 del 25 de mayo de 2005. [65] Ibídem. Articulo 14. carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. [66] Ibídem.
Articulo 15. validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. [67] Visible en folio 257 del expediente disciplinario.