RECURSO EXRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA – Presupuestos de procedencia [P]ara que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
(iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.(..) [L]a Sala estima que la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1ª de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, es la de que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso y que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal; prueba documental que debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio, y que sea concluyente para modificar la decisión adoptada.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la exigencia para que proceda la causal primera del recurso extraordinario de trabajo prevista en el el artículo 250 del CPACA, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. 25000-23-26-000-2000-01287-02 (32688), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Sobre la improcedencia de considerar como prueba documental un testimonio que conste por escrito, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-00181-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / TESTIMONIO ESCRITO NO TIENE CALIDAD DE DOCUMENTO [P]ese a que la narración de ciertos hechos que le consten o percibió una persona estén plasmados en un material físico (impreso, video y audio, entre otros ), no significa que el testimonio mute a la condición de documento, lo que descarta, entonces, la procedencia en estos casos de la mencionada causal de revisión. (…) [E]n lo que atañe a la declaración del señor Pablo Andrés Olaya Zapata, que no puede pregonarse que el actor haya estado impedido para obtenerla en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues, además de que fue rendida el 2 de julio de 2015, valga decir, casi un año después de quedar en firme el fallo cuestionado, el expediente da cuenta de que, a pesar de que dicho testimonio fue decretado por el a quo, en todo caso el interesado no desplegó las gestiones tendientes para lograr su recaudo, como sí lo hizo frente a otro que, en últimas, también fue frustrado por no actuar de manera diligente y oportuna.
En tal virtud, se reitera que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. En las referidas condiciones, se colige que los documentos aportados por el actor (declaraciones juramentadas) no reúnen las características y requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, lo que descarta cualquier análisis adicional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de considerar como prueba documental un testimonio que conste por escrito, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-00181-00. RECURSO EXRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA- Improcedencia por no tener el documento carácter de recobrado El documento debe ser recobrado después de la sentencia. Sobre este aspecto es pertinente recordar que la palabra «recobrado» significa «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»; no obstante, en este caso el escrito al que hace referencia el accionante no fue objeto de recuperación, por cuanto no se encontraba perdido o retenido por la parte contraria, sino que es la petición de amparo que la demandada instauró el 18 de diciembre de 2014 contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que reclamaba dejar sin efectos una providencia dictada por esa Colegiatura, es decir, se produjo con posterioridad al fallo objeto de revisión, circunstancia que aquel acepta en el recurso que ahora nos ocupa, al afirmar que «[…] a los anteriores documentos [las declaraciones extraprocesales] debemos sumar el reciente pronunciamiento documental que ha hecho la POLICÍA NACIONAL en escrito de tutela […]» (se destaca), que constituye «[…] nueva documentación probatoria [que] demuestra que el retiro del servicio […] se dio en forma ilegal […]» (subraya la Sala); de manera que no es factible aseverar que es un documento que se recobró, dado que no existía y su contenido no tiene relación con la presente controversia.(…)En ese sentido, se evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales.(…) En el sub lite, el demandante arguye que los elementos de prueba habrían cambiado la decisión que se adoptó, sin embargo, se estima que, primero, no es viable su análisis, bajo el entendido de que no es una prueba preexistente o vigente mientras se adelantó el proceso contencioso-administrativo, y segundo, con él se pretende reabrir el debate jurídico acerca de la legalidad del acto de retiro, pero no se denota el nivel de contundencia necesario para que se pueda aducir que con su incorporación la conclusión sería distinta.
En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata de que la parte recurrente con su alegación solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la exigibilidad que el documento del que se pide valorarlo bajo el presupuesto de la configuración de la causal 1 del recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E, Sentencia de 7 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2012- 01876-00, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [C]onforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 188 del CPACA).Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del actor, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00803-00(2816-15) Actor: BERNEY QUINTERO CAMACHO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Berney Quintero Camacho contra la sentencia de 2 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la de 16 de mayo de 2013 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.
I.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 117 a 176 del expediente ordinario). El señor Berney Quintero Camacho, por intermedio de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de obtener la anulación del acta de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional de 4 de septiembre de 2007 y del Decreto 3647 de 21 de los mismos mes y año, por medio de los cuales esa junta recomienda el desacuartelamiento y el presidente de la República lo retira del servicio activo de esa institución «por voluntad del Gobierno», respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reintegrarlo «[…] a un grado y cargo […] de superior categoría como Teniente Coronel […]» (sic), sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando sea reincorporado;
(iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y los perjuicios morales causados; (v) no efectuar descuentos «[…] por dineros recibidos del Erario […], producto de una vinculación salarial, o de cualquier otra relación legal o reglamentaria […]»; y (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Por último, se le condenara en costas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1986 y prestó sus servicios como oficial hasta el 5 de octubre de 2007, cuando se le notificó personalmente el Decreto 3647 de 21 de septiembre de la misma anualidad, que lo retiró «por voluntad del Gobierno».
Que durante dicho período obtuvo varias felicitaciones y reconocimientos por su labor y desarrolló acciones que lograron contrarrestar la actividad de grupos delincuenciales; sin embargo, mientras se desempeñó como comandante del distrito de policía de Rionegro (Antioquia), incautó varias armas de fuego cuyo uso era presuntamente ilegal, pero algunas de ellas tuvieron que ser devueltas por orden de dos coroneles, superiores suyos, con quienes en lo sucesivo tuvo una relación difícil, pese a su gran gestión en las tareas que le asignaban.
Como fundamento jurídico, sostuvo que en los actos acusados no se consignaron las razones del buen servicio que los soportaron, cuanto más si era un uniformado destacado y con resultados operativos importantes, amén de que curiosamente se omitió invitar a la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional al entonces jefe regional 6 de esa institución, quien no hubiera permitido adoptar una decisión de ese tipo en su contra.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 2 de julio de 2014[1] (ff. 1005 a 1020 del expediente ordinario), revocó el fallo de 16 de mayo de 2013 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín (ff. 874 a 909 del expediente ordinario), que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no demostró un desempeño «[…] por encima de lo esperable de los miembros del cuerpo policial […]» o excepcionalmente meritorio, como para que fuera imprescindible contar con sus servicios, al paso que el buen comportamiento no desvirtúa la facultad discrecional de la Administración. III.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 78 a 85 c. ppal.), el 21 de julio de 2015 (f. 85 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», al estimar que las declaraciones extraprocesales que ahora aporta, suscritas por los señores Pablo Andrés Olaya Zapata y Fernando Roldán Meneses Obregón, que no pudo recaudar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, el primero, pese a decretarse su testimonio, «[…] no pudo ser ubicado […]», al paso que los hechos revelados por el segundo no pudo ponerlos en evidencia por desconocerlos para ese entonces; pruebas que demuestran la animosidad por parte del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán en su contra, que conllevó su desacuartelamiento.
Agrega que dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2014-04399-00 promovida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, esta informó que para «[…] el retiro por voluntad del Gobierno, […] sí se valora la hoja de vida del servidor retirado ya que en esta causal impera un hecho que genera la decisión […]», requisito que no se colmó en su caso.
En consecuencia, pide revocar el fallo de 2 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, confirmar el de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 10 de septiembre de 2018 (f. 95 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores director general de la Policía Nacional y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad en la que guardaron silencio[2]. 4.2 Período probatorio.
A través de proveído de 28 de septiembre de 2020 (ff. 112 y 113 c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por el accionante con la demanda. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 21 de julio de 2015 (f. 85 vuelto c. ppal.) contra la providencia proferida el 2 de julio de 2014 (ff. 1005 a 1020 del expediente ordinario), ejecutoriada el 21 de los mismos mes y año (f. 1025 del expediente ordinario).
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[3] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[4] (2 de julio de 2012).
Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[5], al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[6], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 21 de julio de 2015, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.
Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de julio de 2014, y el tema abordado fue el retiro del servicio del demandante por voluntad del Gobierno nacional.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuyo conducto revocó el fallo de 16 de mayo de 2013 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín, que accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 21 de julio de 2014, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 21 de julio de 2015. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión[7].
El recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso- administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.
En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 La causal invocada.
En el presente caso se invocó la causal 1ª contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Ahora bien, para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.
Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 2015[8], se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal antes mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”[9].
La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[10]- se destaca.
Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[11], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[12].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil[13]: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”[14].
Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”[15], en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.
Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación[16].
Por lo tanto, la Sala estima que la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1ª de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, es la de que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso y que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal; prueba documental que debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio, y que sea concluyente para modificar la decisión adoptada. 5.6 Caso concreto.
Mediante fallo de 2 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se revocó el de 16 de mayo de 2013 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín, que accedió a las súplicas de la demanda. Contra esta providencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 1ª consagrada en el artículo 250 del CPACA.
El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del CCA); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior.
Así las cosas, examina la Sala si las declaraciones extraprocesales y la solicitud de amparo incoada por la accionada en un asunto que no tiene relación con el del epígrafe, son documentos recobrados y las razones que no le permitieron al demandante aportarlos en la etapa procesal oportuna, para lo cual se verifican uno a uno los aludidos criterios que exige el referido numeral 1 del artículo 250 del CPACA. i) Que se trate de prueba documental.
En lo que concierne al escrito de tutela obrante en los folios 7 a 18 del cuaderno principal, ciertamente se trata de un documento proveniente de la Policía Nacional. Por otra parte, respecto de las declaraciones extrajuicio aportadas por el recurrente, se recuerda que la causal 1ª de revisión se refiere a «documentos decisivos» y no a testimonios, puesto que, como lo ha enseñado la doctrina, aunque «[…] el testimonio y el documento se asemejan en que ambos son pruebas históricas, representativas, declarativas (cuando el segundo contiene una declaración de quien lo suscribe) e indirectas (en el sentido de que sirven para llevarle al juez el conocimiento de un hecho que no percibe […])»,[17] existen, sin embargo, notables diferencias que en lugar de acercarlos los alejan; por lo que ha de entenderse que tales declaraciones no tienen el carácter de prueba documental.
En efecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra «Manual de derecho probatorio»[18], hace una distinción entre dichos medios de convicción, así: […] Existen marcadas diferencias entre el documento y el testimonio, veamos. 1) En cuanto a la materia de la representación. Siguiendo a Carnelutti, podemos decir que la psiquis del hombre es el material en donde están plasmados los hechos, en el caso del testimonio; en cambio, en el documento se plasman en cualquier material que sirva para ello. 2) En cuanto a los hechos.
El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio, el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados, no importa que estén ocurriendo. Cuando una persona rinde testimonio se está refiriendo a hechos que presenció, pues en ninguna forma pueden percibirse los que no han ocurrido todavía. 3) En cuanto a su naturaleza.
El testimonio es un acto, el documento es una cosa. Lo anterior no obsta para que el documento sea el producto de un acto. Por ejemplo, una escritura es una cosa, producto de un acto del hombre. 4) Como exigencia para la existencia de un acto. El documento es a veces esencial para que un acto exista (la escritura pública en la compraventa de inmuebles), mientras que el testimonio no lo es en ningún caso. 5) En cuanto al momento de la creación. El juez presencia la creación del testimonio; frente a él surge el medio probatorio; los hechos estaban en la psiquis del hombre y son expresados por el testigo delante del funcionario; la formación del documento puede no haberla presenciado este (debe entenderse que el testigo tiene los hechos retenidos en su memoria, y una vez que narra los hechos al juez; crea el testimonio, creación a la que este asiste). 6) En cuanto a sus sujetos.
El testimonio, en sentido estricto, proviene de quien es tercero (ajeno) con respecto a un proceso; en cambio, el documento puede provenir de una de las partes o de un tercero, con las prevenciones del artículo 277 del C. de P.C. De acuerdo con lo anotado, pese a que la narración de ciertos hechos que le consten o percibió una persona estén plasmados en un material físico (impreso, video y audio, entre otros[19]), no significa que el testimonio mute a la condición de documento, lo que descarta, entonces, la procedencia en estos casos de la mencionada causal de revisión. En similares términos concluyó esta Corporación, en sentencia de 26 de febrero de 2013[20], al anotar: […] Aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten así al expediente, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga.
De modo que, comparadas las dos normas referidas, es decir, el numeral 2 del artículo 188 del CCA y el artículo 175 del CPC, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios. Así, al restringir expresamente el numeral 2 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la causal de revisión a ‘documentos’, queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros que aporta el recurrente en el caso concreto, que en gracia de discusión habrían sido recobrados […].
Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir, en lo que atañe a la declaración del señor Pablo Andrés Olaya Zapata, que no puede pregonarse que el actor haya estado impedido para obtenerla en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues, además de que fue rendida el 2 de julio de 2015, valga decir, casi un año después de quedar en firme el fallo cuestionado, el expediente da cuenta de que, a pesar de que dicho testimonio fue decretado por el a quo, en todo caso el interesado no desplegó las gestiones tendientes para lograr su recaudo, como sí lo hizo frente a otro que, en últimas, también fue frustrado por no actuar de manera diligente y oportuna[21].
En tal virtud, se reitera que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. En las referidas condiciones, se colige que los documentos aportados por el actor (declaraciones juramentadas) no reúnen las características y requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA[22], lo que descarta cualquier análisis adicional. ii) El documento debe ser recobrado después de la sentencia. Sobre este aspecto es pertinente recordar que la palabra «recobrado» significa «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»[23]; no obstante, en este caso el escrito al que hace referencia el accionante no fue objeto de recuperación, por cuanto no se encontraba perdido o retenido por la parte contraria, sino que es la petición de amparo que la demandada instauró el 18 de diciembre de 2014[24] contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas[25], en la que reclamaba dejar sin efectos una providencia dictada por esa Colegiatura, es decir, se produjo con posterioridad al fallo objeto de revisión, circunstancia que aquel acepta en el recurso que ahora nos ocupa, al afirmar que «[…] a los anteriores documentos [las declaraciones extraprocesales] debemos sumar el reciente pronunciamiento documental que ha hecho la POLICÍA NACIONAL en escrito de tutela […]» (se destaca), que constituye «[…] nueva documentación probatoria [que] demuestra que el retiro del servicio […] se dio en forma ilegal […]» (subraya la Sala); de manera que no es factible aseverar que es un documento que se recobró, dado que no existía y su contenido no tiene relación con la presente controversia.
Al respecto, esta Corporación, en fallo de 7 de marzo de 2017[26], precisó que «[…] el documento que no pudo ser aportado al proceso ya debía existir desde el instante en que fue incoada la demanda cuya sentencia se revisa, o, al menos, desde antes del vencimiento del último momento para presentar pruebas; por el contrario, se entenderá que el documento no existía porque el recurso extraordinario de revisión no es para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada» (negrillas de la subsección).
En ese sentido, se evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales. iii) Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente.
Este elemento no se configura puesto que, como se explicó en líneas precedentes, el escrito contentivo de la petición de tutela 11001-03-15-000-2014-04399-00 no había sido presentado por la aquí demandada, sino después de dictada la providencia revisada. iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
En el sub lite, el demandante arguye que los elementos de prueba habrían cambiado la decisión que se adoptó, sin embargo, se estima que, primero, no es viable su análisis, bajo el entendido de que no es una prueba preexistente o vigente mientras se adelantó el proceso contencioso- administrativo, y segundo, con él se pretende reabrir el debate jurídico acerca de la legalidad del acto de retiro, pero no se denota el nivel de contundencia necesario para que se pueda aducir que con su incorporación la conclusión sería distinta.
En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata de que la parte recurrente con su alegación solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[27] (artículo 188 del CPACA).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del actor, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Berney Quintero Camacho contra la sentencia de 2 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo de 16 de mayo de 2013 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas a la parte recurrente. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-021- 2008-00020-01. [2] Cabe precisar que el escrito allegado por la demandada el 16 de enero de 2019, fue presentado de manera extemporánea (ff. 107 a 110 vuelto c. ppal.), como se advirtió en auto de 28 de septiembre de 2020. [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [4] Artículo 308 del CPACA. [5] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68- 2013). [6] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [7] Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016- 01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958- 00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003- 00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo (expediente REV-078) y 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070) y 20 de abril (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, fallos de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557- 12]); y subsección B, providencia de 26 de mayo de 2010 (expediente 15001- 23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995); y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C. P. Rocío Araújo Oñate. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000-23-26-000-2000-01287-02 (32688), consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [10] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [13] En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [14] Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.
En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.
Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.
Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”. [16] Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T- 1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.
Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.
Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”. [17] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, tomo II, 4ª edición, Biblioteca Jurídica Dike. Bogotá, D. C., 1993, p. 153. [18] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, D. C., 2008, pp. 544-545. [19] El artículo 243 del Código General del Proceso (CGP) prevé: «Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]» [20] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, recurso extraordinario de revisión 2008-00181-00, sentencia de 26 de febrero de 2013. [21] Ver auto de 27 de abril de 2010 (f. 870 del expediente ordinario). [22] En igual sentido, ver sentencia de 7 de marzo de 2017, sala 24 especial de decisión del Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2012-01876-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [23] https://dle.rae.es. [24] Si bien el actor no menciona la fecha en que este documento «se recobró», consultada la página electrónica del Consejo de Estado (enlace de «Consulta de Procesos») se observa que la acción de tutela 11001-03-15-000- 2014-04399-00 fue incoada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el 18 de diciembre de 2014 (https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 11001031500020140439900). [25] Ver providencia de 13 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000- 2014-04399-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Consejo de Estado, sala 24 especial de decisión, recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2012-01876-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [27] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.