- Síntesis
- [C]uando se alega nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se debe demostrar la carencia total de explicación del juez sobre los fundamentos de hecho o de derecho que le permitieron arribar a esa decisión; por tanto, si el fallador sustenta las razones que lo llevan a emitir determinada providencia, a reformar su postura o a modificar por completo el criterio frente a cierto tema, de manera alguna incurre en la mencionada causal. Así las cosas, en el caso sub examine, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí motivó su providencia de 18 de enero de 2018, y lo hizo según las consideraciones efectuadas por la sección segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013 en torno a la no aplicabilidad retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a los casos de pensión de sobrevivientes de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que la regla que predomina en esta materia es aquella según la cual «la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante». Aunado a lo anterior, se destaca que el Tribunal no solo acató la posición antes citada, sino que también sustentó su tesis en sentencias de «14 de julio de 2013, Exp. 2285-12 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, posición [...] ratificada por dicha corporación en sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 3533-13, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero [...]», las cuales son coincidentes con la que las antecedió. Ahora bien, la Sala destaca que el hecho de que exista un fallo con una solución opuesta a la de la sala plena de la sección segunda de esta Corporación, no configura ninguna causal de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso instaurado por señora Luz Nelly Hernández Osorio; esto comoquiera que la sentencia de 22 de agosto de 2013, a la que hace referencia en su recurso, surtía efectos inter partes y no era vinculante como los precedentes de unificación, cuanto más si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, las sentencias, la doctrina y los principios generales de derecho, constituyen un criterio auxiliar de orientación para los jueces, quienes están sometidos única y exclusivamente al «imperio de la ley». (…) En consecuencia, no se evidencia causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la Sala se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. NOTA DE RELATORIA: Referente a las circunstancias que pueden originar la configuración de la causal de recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de abril de 2016, Rad. radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P Danilo Rojas Betancourth. En cuanto a la aplicación del régimen general sobre el especial en aplicación del principio de favorabilidad, pero siempre aplicando la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, M. P Rafael Vergara Quintero, Rad 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo[C]onforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, circunstancia que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 188 del CPACA). Por consiguiente, frente al resultado adverso a los intereses de la recurrente, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA:Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 , Rad. 05001-23-33-000-00091-01 (823-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.