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41000-23-33-000-2016-00228-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Augusto Corredor Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la resolución del asunto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO [L]a jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en forma suficientemente motivada, rectifica la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada, en este caso específico, producto de una nueva lectura del artículo 36, concordante con la posición de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera.En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata.(…) [L]a Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando la tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto al ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.

D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / TOPE PENSIONAL - Aplicación [L]a Sala advierte que no le asistió razón a la entidad al concluir que la liquidación efectuada en este último acto [Resolución 75224 del 17 de diciembre de 2015] resultaba inferior a la que devengaba para ese momento el señor Corredor Rodríguez, comoquiera que en la correspondiente operación se contabilizó como fecha límite de prestación del servicio el 31 de marzo de 2011, pese a que el retiro de la rama judicial, como magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ocurrió el 12 de marzo de 2014.

En ese sentido, los últimos diez años anteriores al reconocimiento debieron computarse desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de marzo de 2014. Para la Sala surge evidente que con la inclusión de nuevos tiempos de servicio y la aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial, la liquidación de la pensión del demandante le resulta más favorable que aquella que tiene reconocida.

(…) En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, procede ordenar la reliquidación de la pensión tomando los últimos diez años anteriores al retiro del servicio, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2021. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 125383 del 29 de abril de 2015 y 75224 del 17 de diciembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada por el actor y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la demandada reliquidar la prestación conforme a las reglas establecidas en la mencionada sentencia de unificación, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, que corresponden al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2004 y el 12 de marzo de 2014, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley.

APLICACIÓN DEL TOPE PENSIONAL AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia [L]a mesada pensional del demandante está sujeta al monto de 25 SMLMV, pues si bien el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de los topes pensionales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2021, Rad. 25000 23 42 000 2013 01327 01 (1550-2017). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41000-23-33-000-2016-00228-01(3242-19) Actor: JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional. Decreto 546 de 1971 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,[2] el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, actuando en nombre propio, dada su condición de abogado en ejercicio, formuló demanda con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): i) 125383 del 29 de abril de 2015, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y ii) 75224 del 17 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez con las sumas que resulten de aplicar en su integridad el régimen especial de que tratan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, sin atender el límite de los 25 smlmv, tomando el ingreso mensual más alto devengado en el último año de servicios cotizados, con inclusión de todos los factores salariales; ii) condenar a Colpensiones a pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de su reconocimiento y la de su efectivo pago, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el dane; iii) pagar la indexación y los intereses moratorios; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) Por Resolución 5160 del 11 de octubre de 2010, el Instituto de Seguro Social (iss) le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $ 6.921.095, sobre un ingreso base de liquidación (IBL) de $11.127.162 al cual se le aplicó el 62.20%, tomando como cotizadas 1418 semanas.

El pago se condicionó a la acreditación de retiro definitivo del servicio público. ii) Mediante Resolución VPB 000801 del 17 de mayo de 2013, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4199 de 28 de octubre de 2011, que negó la reliquidación de la pensión, modificando la Resolución 5160 del 11 de octubre de 2010, en el sentido de reconocer la prestación conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1976, fijando la mesada para el año 2013 en $ 11.053.125.00 El reconocimiento de la pensión tuvo como fundamento el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo estatuye el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 sobre la base de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

Además, dispuso que la mesada no puede exceder de 25 salarios mínimos mensuales vigentes como lo estatuye el Acto Legislativo 1 de 2005. Es decir, que se aplicó el régimen de pensiones de la Rama Judicial contenido en el decreto 546 de 1971 pero en forma parcial no integral. iii) Por medio de la Resolución GNR 276725 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir del 13 de marzo de 2014, al haberse aceptado su renuncia al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. iv) A través de la Resolución GNR 125383 de 29 de abril de 2015 se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución VPB 75224 de 17 de diciembre de 2015. En esta última se expuso que, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, para determinar el IBL se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en tanto que al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

No obstante, señala que debe realizarse la actualización del IBL, lo que implica la indexación de la primera mesada, pues se trata del promedio anterior al reconocimiento del derecho, no solo cuando el trabajador se retira del servicio antes de cumplir la edad, sino también en el evento del servidor público que con el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión sigue laborando y se retira al cumplir la edad de retiro forzoso. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53, 150 ―numeral 19 literales e) y f)― y 241 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 4 de 1992; 11 y 36 ―inciso 2― de la Ley 100 de 1993; 45 de la Ley 270 de 1996; 6 del Decreto 546 de 1971; y 12 del Decreto 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el actor expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto legislativo 1 de 2005, que adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, estatuye que se deben respetar los derechos adquiridos.

Esta prerrogativa se ha transgredido con los actos acusados, por cuanto su derecho pensional se consolidó en el año de 2004, por lo tanto, al estar cobijado por el régimen de transición, las normas aplicables son las contenidas en el decreto 546 de 1971, especialmente su artículo 6. ii) Las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no le son aplicables, por cuanto la primera hace referencia a altos dignatarios y no se puede extender a otros funcionarios del Estado, lo que erróneamente se hizo en la sentencia SU-230, tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, que mantuvo la posición de aplicar integralmente el régimen anterior. iii) El derecho a la pensión de jubilación se causó el 12 de marzo de 2004, al cumplir 55 años de edad y un tiempo de servicios aproximado de 26 años, 22 de ellos laborados en la Rama Judicial, de forma ininterrumpida, lo que quiere decir que el derecho a la pensión se constituía en un derecho adquirido, faltando tan solo su reconocimiento por medio del correspondiente acto administrativo; en consecuencia el tope máximo de pensión referido en el Acto Legislativo 1 de 2005 no aplica a este caso concreto. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[3] i) Los actos demandados carecen de vicio, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, al citar la sentencia C-258 de 2013, determinó que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. ii) Las personas amparadas por el régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen el derecho a pensionarse con el régimen anterior que, en este caso, no es otro que el estipulado en la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual se entendió que para la liquidación de la pensión se debía tomar como ingreso base de liquidación el salario promedio del último año de servicio.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el monto de la pensión de vejez a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100, no se debe entender como el valor de la pensión, sino que el monto equivale al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, el cual se establece con base en el promedio de las salarios devengados por el trabajador durante los últimos diez años, posición que también ha sostenido la Corte Constitucional al señalar en sus sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición. iii) Como excepción es de proponen las de inexistencia del derecho reclamado; cobro indebido de intereses moratorios e indexación; prescripción; y genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:[4] i) Se encuentra probado que el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se deriva de las resoluciones VPB 00801 del 17 de mayo de 2013, GNR 276725 del 5 de agosto de 2014 y de los actos demandados.

Sin embargo, conforme al criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación que se le debe aplicar es el establecido en la Ley 100 de 1993, y los factores salariales que lo integran no son todos los devengados sino, exclusivamente, aquellos sobre los cuales y que estén contendidos en el Decreto 1158 de 1994; por lo tanto, no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio. ii) En cuanto al límite de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, este aplica para las personas que hayan causado su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En el caso del demandante, aun cuando el disfrute de su pensión se dio a partir del 14 de marzo de 2014, cuando se retiró del servicio, lo cierto es que causó su derecho el 12 de marzo de 2004, de tal suerte que no le es aplicable dicho tope, regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En todo caso, no hay lugar a ordenar tal reconocimiento porque los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema pensional no permiten que su mesada alcance ese monto. iii) Respecto de la pretensión de indexar la primera mesada pensional, la entidad afirmó haber reajustado los salarios correspondientes a los años anteriores a la efectividad del derecho.

Y si bien las resoluciones de reconocimiento pensional no son específicas en cuanto a la forma de obtener el IBL ni hacen una relación de los factores a tener en cuenta, ni la forma como fueron actualizados, no existen parámetros en la demanda o prueba alguna que ponga en duda que tal actualización no se haya realizado, máxime si se tiene en cuenta la cuantía que arrojó para el año 2013, por valor de $ 11.053.125. 1.4.

El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación:[5] i) En la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez (12 de marzo de 2004) como la de reconocimiento del derecho (11 de noviembre de 2010), estaba en plena vigencia el criterio legal y jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual a los servidores de la rama judicial se les aplicaría en su integridad el decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales contenidos en el artículo 12 del decreto 717 de 1978.

Solamente hasta el 7 de mayo de 2013 se dictó la sentencia C-258 y el 29 de abril de 2015 la SU-230. ii) Colpensiones sustentó la decisión de reconocimiento de su derecho pensional en su criterio institucional, apartándose de la línea reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, que solo tuvo respaldo en el año 2013 y 2015 con las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Por esta razón, y en procura de la defensa de un derecho consolidado, no pueden extenderse retroactivamente los efectos de los referidos fallos y menos aún la decisión reciente del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que modificó la postura en que se sustentaron sus reclamaciones ante dicha entidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.[6] 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la sentencia de primera instancia, en consonancia con los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide al amparo del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el salario mensual más alto devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,[8] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[9] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En este sentido, la providencia destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945,[10] el Decreto 3135 de 1968,[11] la Ley 33 de 1985[12] y la Ley 71 de 1988,[13] sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971,[14] 929 de 1976[15] y 937 de 1976.[16] En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.[17] Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[18] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […].

(Resalta la Sala) Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[19] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […].

(negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. Por otro lado, en lo que respecta a las situaciones que quedarían amparadas por tales reglas de unificación, en su parte resolutiva definió: Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

(Se destaca) 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) El señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez nació el 12 de marzo de 1949.[20] ii) De acuerdo con la certificación expedida por el director administrativo del Consejo Superior de la Judicatura ―Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva― el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrado del Tribunal Administrativo de Florencia (Caquetá) entre el 16 de abril de 1982 y el 29 de noviembre de 2002.[21] iii) Conforme a la certificación expedida por la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el señor Corredor Rodríguez prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1982 y se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo del Huila hasta el 12 de marzo de 2014,[22] fecha en que se retiró «porque le fue reconocido el derecho de pensión de vejez». iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva hizo constar que entre 2005 y 2014 el actor devengó los siguientes factores: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, bonificación por gestión judicial, bonificación compensación, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones.[23] v) El 11 de octubre de 2010, por medio de la Resolución 5160, el Instituto de los Seguros Sociales ―Seccional Caldas― le reconoció la pensión de vejez, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el traslado del señor Corredor Rodríguez al Fondo de Pensiones Horizonte y, pese que dicha entidad «ya realizó la devolución de aportes correspondientes, pero se hace necesario verificar los rendimientos para determinar si […] conserva o no el régimen de transición».[24] vi) El 17 de mayo de 2013, a través de la Resolución 000801, Colpensiones modificó la Resolución 5160 del 11 de octubre de 2010 en el sentido de reconocer la pensión del señor Corredor Rodríguez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, condicionada su inclusión en nómina a la acreditación de retiro definitivo del servicio público.

Se determinó como fecha de consolidación del estatus el 12 de marzo de 2004, con el cumplimiento de la edad de 55 años.[25] En esta resolución se tuvo en cuenta que el causante cotizó 1710 semanas en la rama judicial hasta el 31 de marzo de 2010 y que conserva el régimen de transición. Tomó un IBL de $14.737.500 que al aplicarle el 75% arrojó un valor de mesada pensional de $ 11.053.125, para el año 2013.

Para liquidar la prestación consideró lo siguiente: Que conforme a la Circular 054 de 201, expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

(Negritas de la Sala) vii) El 5 de agosto de 2014, mediante la Resolución 276725, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 11.267.555, para marzo de 2014, efectiva a partir de la inclusión en nómina del periodo agosto de 2014. Se tomó como tiempo de servicio un total de 1710 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo de 2010.

La liquidación se efectuó «teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978», lo que arrojó un IBL de $ 15.023.407 que al aplicarle el 75% dio como resultado una mesada pensional de $11.267.555.[26]. viii) El 29 de abril de 2015, por Resolución 125383, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor, con el argumento de que «el pago para el ciclo 201302 no contabiliza el total de días cotizados, ya que fue realizado extemporáneamente y el valor total no cubre la cotización completa para dicho periodo».

Para solucionar tal inconsistencia le indicó al causante debía requerir al empleador la copia de la afiliación con el ISS y la copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones.[27] ix) El 17 de diciembre de 2015, mediante la Resolución 75224, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución mencionada anteriormente, se confirmó esta, con fundamento en que el actor acreditó un total de 1710 semanas laboradas, contabilizadas hasta el 31 de marzo de 2011; que nació el 12 de marzo de 1949 y conserva el régimen de transición; y que el estatus de pensionado lo adquirió el 12 de marzo de 2004.

Sin embargo, de conformidad con la sentencia SU-230 de 2015, el IBL se determinó con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de este estatuto, 1.° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos. En ese orden, la liquidación se determinó con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, lo que arrojó un IBL de $ 14.472.153 que al aplicarle el 75 % dio una mesada de $ 10.854.115.

Al actualizar dicha suma se obtuvo una mesada $ 11.251.376, inferior a la que percibía para ese momento el actor, por $ 11.679.948. En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, resolvió no acceder a la reliquidación. En cuanto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, se explicó lo siguiente: […] en esencia, al liquidar las prestaciones reconocidas los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el índice de precios al consumidor reportados por el DANE de manera anual, así las cosas, se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida de del poder adquisitivo del dinero, con lo cual se da por cumplido lo pedido por la asegurada (sic) no siendo posible acceder a la pretensión de otro pago por este concepto […].[28] 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Asunto previo Teniendo en consideración que el señor Corredor Rodríguez es apelante único, la controversia se analizará con base en los argumentos formulados en el recurso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1, del Código General del Proceso. 2.4.2. Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional El señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez planteó, como único reparo en contra de la decisión de primera instancia, que en el momento de consolidación del estatus estaba en plena vigencia el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual a los servidores de la rama judicial se les aplicaría en su integridad el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales contenidos en el artículo 12 del decreto 717 de 1978, razón por la cual, no pueden extenderse retroactivamente los efectos de los referidos fallos, y menos el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.

En torno a dicha censura, la Sala debe señalar que el demandante, con su cuestionamiento, advierte el hecho de que no se hubiera aplicado la tesis jurisprudencial imperante en el momento en que acudió ante la entidad a reclamar la reliquidación de su pensión de vejez, pues, en su sentir, fue con base en ella que se debió resolver el litigio.

Sin embargo, y pese a que el señor Corredor Rodríguez tenía una expectativa en torno a que sus pretensiones se definieran en similares términos que los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación a los fallos a que alude en el recurso de apelación, lo cierto es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, rectifica la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada, en este caso específico, producto de una nueva lectura del artículo 36, concordante con la posición de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera.

En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata. En efecto, en la sentencia de unificación[29] que se aplicó como precedente por el Tribunal, se señaló: 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.[30] Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. [Resalta del original] 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. [Destaca la Sala] 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. [Se resalta] Lo anterior quiere decir que la Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando la tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.

Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto al ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. Ahora bien, en el presente caso se tiene que Colpensiones, en la Resolución 000801 del 17 de mayo de 2013, modificó la Resolución 5160 del 11 de octubre de 2010, en el sentido de reconocer la pensión del demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

Posteriormente, por Resolución 276725 del 5 de agosto de 2014, una vez se acreditó el retiro del servicio, le reconoció el pago de la pensión en cuantía de $11.267.555, para marzo de 2014, la cual se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que aplicó el régimen especial de la rama judicial.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 12 de marzo de 2013 y el 12 de marzo de 2014. En efecto, en la mencionada resolución se contabilizaron las mismas 1710 semanas que se tuvieron en cuenta en la Resolución 000801 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual se le reconoció la aplicación del Decreto 546 de 1971, hasta el 31 de mayo de 2010.

Finalmente, por medio de la Resolución 75224 del 17 de diciembre de 2015, tuvo en consideración que, de conformidad con la sentencia SU-230 de 2015, el IBL debía determinarse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1.° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos. Para el efecto, apuntó que el interesado acreditaba un total de 11.975 días laborados, correspondientes a 1.710 semanas, contabilizadas hasta el 31 de marzo de 2011.

Y al encontrar que la liquidación en estos términos resultaba inferior a la que se encontraba percibiendo, en virtud de la Resolución 276725 del 5 de agosto de 2014, resolvió no acceder a la reliquidación. Al respecto, la Sala advierte que no le asistió razón a la entidad al concluir que la liquidación efectuada en este último acto resultaba inferior a la que devengaba para ese momento el señor Corredor Rodríguez, comoquiera que en la correspondiente operación se contabilizó como fecha límite de prestación del servicio el 31 de marzo de 2011, pese a que el retiro de la rama judicial, como magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ocurrió el 12 de marzo de 2014.

En ese sentido, los últimos diez años anteriores al reconocimiento debieron computarse desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de marzo de 2014. Para la Sala surge evidente que con la inclusión de nuevos tiempos de servicio y la aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial, la liquidación de la pensión del demandante le resulta más favorable que aquella que tiene reconocida.

Así las cosas, el resultado que arrojó la operación no corresponde a la realidad, pues los salarios devengados entre 2011 y 2014 son superiores y comoquiera que durante todo el tiempo se desempeñó como magistrado de Tribunal mantuvo el promedio, circunstancia que, sin duda, hubiera arrojado un valor superior. En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, procede ordenar la reliquidación de la pensión tomando los últimos diez años anteriores al retiro del servicio, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2021.[31] En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 125383 del 29 de abril de 2015 y 75224 del 17 de diciembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada por el actor y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la demandada reliquidar la prestación conforme a las reglas establecidas en la mencionada sentencia de unificación, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, que corresponden al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2004 y el 12 de marzo de 2014, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley.

Al respecto, valga precisar que la mesada pensional del demandante está sujeta al monto de 25 smlmv, pues si bien el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.[32] No hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por cuanto no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de efectividad del derecho, la expedición de los actos demandados y la presentación del medio de control.

Se condenará al pago del retroactivo conformado por las mesadas pensionales dejadas de percibir. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del cpaca, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final             Índice Inicial   En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 cpaca). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del cpaca.

Se negarán las demás pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 125383 del 29 de abril de 2015 y 75224 del 17 de diciembre de 2015, expedidas por Colpensiones. Tercero. Condenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión del señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, conforme a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020,[33] esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2004 y el 12 de marzo de 2014, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley.

Cuarto. Condenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez las diferencias que surjan como consecuencia de la reliquidación ordenada en el ordinal anterior, en forma indexada. Quinto. Condenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, el valor que se derive de la liquidación del retroactivo conformado por las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 13 de marzo de 2014.

Sexto. Condenar a Colpensiones a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Séptimo. Ordenar a Colpensiones dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Sin condena en costas.

En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 al 18 del cuaderno 1. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. [3] Folios 128 al 135 [4] Folios 219 al 227 [5] Folios 233 al 244 [6] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI [7] Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 266 del expediente. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 150012333000201600630 01 (4083- 2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. [9] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [10] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [11] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [12] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [13] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [14] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [15] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [16] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [18] Artículo 1.° [19] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [20] De ello dan cuenta el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía obrantes en el expediente administrativo, contenido en el cd del folio 136. [21] Folios 82 al 87 del cuaderno 1. [22] Folio 49 [23] Folio folios 50 al 82 [24] Folios 34 al 39 [25] Folios 106 al 110 [26] Folios 41 l 43 y cd. folio 136, expediente administrativo. [27] Folios 21 y 22 [28] Folios 24 al 29 [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [30] Cita propia del texto transcrito «La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[ ] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre#&'15PQ?[pic] &8ºŽ‘j™-'N ` !!!+!,!R!S!c!d!q!r!¦!ï!ìÞ͹͹͹¨ì¨Þ¨ì¨ì¨ì¨ì¨ì¨ì¨—†r`r`r`r`r`#h³h¨d³CJOJ[31]Q J[32]]?^J[33]aJ&h³h¨d³5?CJOJ[34]QJ[35]]?^J[36]aJ h³h¬rFCJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJ h³h OgCJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJ, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [ ]». [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 150012333000201600630 01 (4083- 2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. [44] En tal sentido ver, entre otras, sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 25000 23 42 000 2013 01327 01 (1550-2017). [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 150012333000201600630 01 (4083- 2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas.