SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA Del texto del artículo 287 del Código General del Proceso se colige que la adición de una providencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento. No se debe perder de vista que la competencia que el instituto de la adición confiere al juez trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto.
(…). Se advierte que en el caso en estudio el demandante (…) considera que el análisis de esta Sala se centró en establecer si la Fundación Universidad del Valle era o no especializada en procesos de selección de personal, únicamente a partir de su objeto social, pasando por alto aspectos relevantes como su origen, naturaleza jurídica y acto de creación. (…).
No obstante lo anterior, es preciso que el solicitante tenga presente que el cuestionamiento de que se trata fue resuelto a partir de la fijación del litigio que, valga aclarar, no controvirtió en la primera instancia; luego era a partir del contexto allí fijado que se debía dar solución al problema jurídico planteado, que consistía en establecer si la falta de idoneidad de la Fundación Universidad del Valle daba lugar a la aplicación de la figura de corrección de irregularidades prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.
(…). En ese orden, hay lugar a concluir que la Sala resolvió todos los aspectos de la litis, puntualmente el relacionado con la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, y al encontrar que en su objeto social no contemplaba la actividad consistente en la realización de concursos de méritos, consideró que no era idónea para ello y, en consecuencia, la decisión del Consejo de Santiago de Cali, consistente en corregir las irregularidades del concurso para elegir al personero de esa ciudad, se ajustó a derecho.
(…). Se observa que el solicitante pretende, so pretexto de adición, que la Sala se aparte de sus propios derroteros y que al acoger lo que en su criterio acredita la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, revoque la providencia que confirmó el fallo que negó sus pretensiones, lo cual no es admisible en sede de adición, por cuanto la sentencia no es revocable por el juez que la profirió. Por la misma razón, tampoco resulta procedente que la Sala se pronuncie acerca del complemento de la adición, toda vez que con esta el demandante intenta que se de aplicación a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de la “Tipología y naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior en la Ley 30 de 1992 (…)”, esto es, pretende traer a debate un aspecto definido en la sentencia del 27 de octubre de 2021.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la tesis referida y reiterada por la Sala, de acuerdo con la cual (i) se entiende que una entidad se especializa en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos, y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 8 de junio de 2017, radicado 76001-23-33-000-2016-00233- 01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 6 de mayo de 2021, radicado 08001-23-33-000-2020-00139-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00895-03 (2020-00835-00) Actor: JUAN CARLOS RENGIFO VELASCO Y YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Demandado: HAROLD ANDRÉS CORTÉS LAVERDE - PERSONERO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante Yadir Antonio Torres Palacios, mediante la cual requiere que se adicione la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se confirmó la providencia del 13 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de anulación del acto de elección del señor Harold Andrés Cortés Laverde como personero del Distrito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para el periodo 2020-2024, contenido en el Acta de Elección 21.2.1.1-041 de fecha 27 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Juan Carlos Rengifo Velasco y Yadir Antonio Torres Palacios, en nombre propio, presentaron por su cuenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Harold Andrés Cortés Laverde como personero del Distrito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para el periodo 2020-2024, contenido en el Acta de Elección 21.2.1.1-041 de fecha 27 de febrero de 2020.
Inicialmente, el Concejo de Santiago de Cali contrató con la Fundación Universidad del Valle el acompañamiento para la realización del proceso de selección del personero, el cual cumplió con (ii) la fase objetiva que comprendía, entre otros, el reclutamiento, verificación de requisitos, aplicación de pruebas de conocimientos, funcionales y comportamentales y análisis de antecedentes, y quedó pendiente (ii) la fase subjetiva, que consistía en la realización de la entrevista personal y su calificación por parte del Concejo.
Sin embargo, antes de concretarse esta última etapa, el Concejo de Santiago de Cali, en aplicación de la facultad de corregir irregularidades del proceso administrativo de que trata el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, resolvió dejar sin efecto todos los actos de trámite y/o reparatorios de la fase objetiva, toda vez que el Ministerio Público le advirtió que la Fundación Universidad del Valle no era una entidad idónea para apoyar a la duma en el proceso de selección del personero, por cuanto esta actividad no estaba prevista en sus estatutos y objeto social.
Esta advertencia del ente de control tuvo sustento en un pronunciamiento de esta Sección de acuerdo con el cual “entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.”[1] Por la circunstancia descrita, el Concejo de Santiago de Cali dispuso contratar la realización del concurso directamente con la Universidad del Valle, ente de educación superior autorizado para el efecto por el Decreto 1083 de 2015, que llevó a cabo el nuevo proceso de selección que culminó con la expedición del acto de elección demandado.
La Universidad del Valle llevó a cabo la convocatoria de reemplazo por conducto de su Instituto de Prospectiva Innovación y Gestión del Conocimiento. El demandante Yadir Antonio Torres Palacios solicitó la nulidad del acto de elección en cuestión, planteando, entre otros cargos, el de falsa motivación debido a que la Fundación Universidad del Valle, que adelantó la fase objetiva de la primera convocatoria, sí era una entidad idónea para el efecto, según su conformación y experiencia en procesos de selección. 2.
La decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la nulidad del referido acto de elección. En lo que concierne al reparo acerca de la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, la Corporación de primera instancia resolvió el cargo con base en el planteamiento de la fijación del litigio hecho en la audiencia inicial.
En esa medida, el problema jurídico sobre el particular se orientó en el sentido de definir “(…) si el Concejo Distrital de Cali en desarrollo de la facultad de saneamiento, prevista en el artículo 41 del CPACA, podía apoyarse en la falta de idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, para dejar sin efecto los actos derivados de la Convocatoria inicial para la elección del Personero Distrital.
La anterior definición implica que deba determinarse si la falta de idoneidad de la institución que realiza y gestiona el proceso de selección dentro del marco del concurso para la elección de Personero Municipal o Distrital, constituye una irregularidad que vicia de nulidad la actuación administrativa y por ende afectaría la legalidad del acto de elección.” Al respecto, la Corporación a quo trajo a colación la providencia de esta Sala del 23 de marzo de 2017[2], en la que sostuvo que las anomalías de un proceso de selección de personero municipal por concurso de méritos solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciarla, esto es, que sean sustanciales, trascendentales y con incidencia en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Luego puntualizó que esta Sala, en sentencia del 6 de mayo de 2021[3], se refirió a las entidades especializadas en procesos de selección y señaló que este tipo de órganos se entienden como aquellas personas jurídicas o privadas que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal, según sus estatutos y certificado de existencia y representación legal, al margen de su experiencia. Agregó que, por lo tanto, la experiencia en concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con esta actividad.
Concluyó que la primera convocatoria se dejó sin efectos porque la Fundación Universidad del Valle no cumplía el requisito de que trata el Decreto 1083 de 2015, pues de acuerdo con sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal, no podía considerarse como una entidad especializada en procesos de selección de personal. 3.
Apelación Ambos demandantes apelaron. Se destaca la alzada promovida por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, en la que advirtió que el colegiado de primer grado determinó el conflicto jurídico en aspectos que no coinciden con lo que planteó en su escrito introductorio. En lo que concierne al planteamiento de la demanda enfocado a demostrar la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, advirtió que en la sentencia no se analizaron de manera integral las pruebas que aportó con su demanda respecto de la creación, origen y naturaleza jurídica de la referida fundación, que demostraban que estaba adscrita a la Universidad del Valle, pero se le restó importancia. Insistió en que la referida fundación tiene experiencia en la realización de concursos de méritos, y está habilitada por el Ministerio de Educación como entidad adscrita a la Universidad del Valle, de manera que era idónea para adelantar el concurso.
Explicó que en los estatutos de la Fundación Universidad del Valle se especificaron actividades como la consultoría y asesoría, la ejecución de convenios y de cualquier actividad de investigación o de extensión, con el respaldo de la Universidad del Valle. 4. La decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 27 de octubre de 2021 desató los recursos de apelación que presentaron los demandantes en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. De manera previa a las consideraciones de fondo, la Sala advirtió al demandante Yadir Antonio Torres Palacios que la autoridad judicial de primera instancia resolvió el asunto con fundamento en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial del 16 de marzo de 2021, decisión que cobró firmeza ante la ausencia de cuestionamiento por parte de los asistentes y que el actor en mención no cuestionó por cuanto no se hizo presente en la referida diligencia, de modo que se notificó en estrados en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.” Sobre este aspecto, la Sala advirtió que “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate.”[4] (Destacado por la Sala) Al descender al caso concreto, y en particular sobre la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, la Sección reiteró su tesis[5] de acuerdo con la cual (i) se entiende que una entidad se especializa en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos, y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad.
Luego de analizar tanto los estatutos, como el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Universidad del Valle, la Sala concluyó que si bien contempla en su objeto actividades como la consultoría y asesoría, y entre sus objetivos específicos prevé la realización de convenios y actividades de prestación de servicios, lo cierto es que no establece de manera expresa la realización de procesos de selección, y que la experiencia en otros concursos de méritos en manera alguna contribuye a acreditar el requisito que estatuye la ley. 2.
La solicitud de adición El demandante Yadir Antonio Torres Palacios solicitó la adición de la sentencia en los siguientes aspectos: Advirtió que el fallo de segunda instancia transcribió los estatutos de la Fundación Universidad del Valle “pero solamente con la mirada de aquellas entidades especializadas en proceso de selección, más no como una entidad de tercer nivel del orden departamental, de composición societaria mixta, donde sus socios potenciales y mayoritarios son la Universidad del Valle y la Gobernación del Valle del Cauca entre otras aristas importantes a las cuales le restaron la importancia debida para destrabar el caso, (…)”.
Sostuvo que esta Sala pasó por alto que desde su escrito de demanda, alegatos de conclusión y recursos presentados tanto en primera como en segunda instancia, “viene sosteniendo que la Fundación Universidad del Valle, tiene una posición jurídica privilegiada, y que la idoneidad de esta no debe ser revisada o escrutada únicamente sobre la base de “entidades especializadas en la selección de personal” a partir de su objeto social, en razón al proceso contractual en el cual fue escogida para apoyo o gestión en el proceso de selección y escogencia del personero de Santiago de Cali, en relación al primer concurso dejado sin efectos jurídico (sic) por parte del Concejo de Santiago de Cali, sino que también se debe revisar a partir de su origen, naturaleza jurídica y acto de creación, lo cual no fue estudiado ni decantado ni por el Despacho y mucho menos por la Sala, pese de haber sido un reproche del suscrito como actor.” Mencionó que de tales estatutos se desprende que las actividades de la fundación se realizan con el respaldo académico y científico de la Universidad del Valle, y que puede actuar directamente o integrándose a través de convenios, consorcios, uniones temporales y alianzas estratégicas.
Agregó que, conforme a dichos estatutos, la actividad de extensión de la fundación es una herramienta diseñada para atender las necesidades de las organizaciones públicas y privadas, y entre estas están las asesorías y consultorías, y que del análisis del artículo 5° Ibidem, acerca de sus objetivos específicos, se puede colegir que todas sus actividades están orientadas a fortalecer a la Universidad del Valle.
Sostuvo que en su demanda refirió que la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle está basada en su origen, naturaleza jurídica y actos de creación, lo cual se demostró con los documentos que aportó como prueba. Destacó (i) el texto de la Ordenanza 028 del 30 de diciembre de 1991, que concedió la facultad al gobernador del Valle del Cauca para que de manera conjunta con el rector de la Universidad del Valle, creara una entidad descentralizada adscrita a dicho ente universitario, sometida al control de tutela de este;
(ii) el acta de constitución de la fundación del 15 de junio de 1992, (iii) la Resolución 083 de 1993 que le concedió la personería jurídica, y (iv) un informe sobre la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Valle, que expuso en un cuadro de la demanda. Por lo tanto, solicitó a la Sala que se pronuncie al respecto en atención a que “(i) la Fundación que hizo el primer concurso, es de esas entidades de orden departamental de segundo grado adscrita directamente a la Universidad del Valle, (ii) todos los actos que realice la Fundación bien sea directa o indirectamente, son autorizados o avalados por la Universidad del Valle de cara al contenido de los Estatutos, sin necesidad de otra acción anterior o posterior y (iii) si según los Estatutos de la Fundación, esta puede actuar directamente sin que se requiera autorización previa de la Universidad del Valle, porque sería legal dejar sin efectos un concurso, bajo las premisas ya conocidas.” Advirtió que se dejó de lado el análisis acerca de si la fundación está o no adscrita la Universidad del Valle, respuesta que debía darse conforme a los elementos probatorios que aportó con la demanda, el cual cabe resolver dentro de la fijación del litigio, ya que el estudio del ad quem se centró en establecer si se trataba de una entidad especializada en selección de personal a partir de su objeto social.
Como complemento de la solicitud de adición, el 5 de noviembre de 2021 el demandante aportó el concepto del 9 de julio de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6] “(…) para efectos de que se sirvan tener en cuenta el criterio plasmado en la providencia, para el caso del objeto de la solicitud de adición y/o complemento presentada por el suscrito.” CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de adición de la sentencia del 27 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Oportunidad El instituto de la adición de sentencias está previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Destacado por la Sala) Como se lee, la adición de la sentencia procederá a petición de parte, siempre que se presente dentro del término de ejecutoria.
De acuerdo con el artículo 302 Ibídem, las providencias que se profieran por fuera de audiencia, como en este caso, “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, establece que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” En este caso, la providencia fue notificada por medios electrónicos el jueves 28 de octubre de 2021, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 transcrito, transcurrieron entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, de manera que el término de tres días de ejecutoria para pedir que se aclare la sentencia venció el 5 de noviembre de 2021.
La solicitud que ocupa a la Sala se presentó el día 2 de noviembre de 2021, por lo que la misma se encuentra dentro del término legal para el efecto. El complemento de la solicitud de adición también fue oportuno, toda vez que se radicó el 5 de noviembre de 2021. 3. De la solicitud de adición. Del texto del artículo 287 del Código General del Proceso se colige que la adición de una providencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento.
No se debe perder de vista que la competencia que el instituto de la adición confiere al juez trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto[7]. Hechas estas precisiones, la Sala procede a resolver la solicitud de adición que nos ocupa, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación. Se advierte que en el caso en estudio el demandante Yadir Antonio Torres Palacios considera que el análisis de esta Sala se centró en establecer si la Fundación Universidad del Valle era o no especializada en procesos de selección de personal, únicamente a partir de su objeto social, pasando por alto aspectos relevantes como su origen, naturaleza jurídica y acto de creación, que demostraban que “(i) la Fundación que hizo el primer concurso, es de esas entidades de orden departamental de segundo grado adscrita directamente a la Universidad del Valle, (ii) todos los actos que realice la Fundación bien sea directa o indirectamente, son autorizados o avalados por la Universidad del Valle de cara al contenido de los Estatutos, sin necesidad de otra acción anterior o posterior y (iii) si según los Estatutos de la Fundación, esta puede actuar directamente sin que se requiera autorización previa de la Universidad del Valle, porque sería legal dejar sin efectos un concurso, bajo las premisas ya conocidas.” No obstante lo anterior, es preciso que el solicitante tenga presente que el cuestionamiento de que se trata fue resuelto a partir de la fijación del litigio que, valga aclarar, no controvirtió en la primera instancia; luego era a partir del contexto allí fijado que se debía dar solución al problema jurídico planteado, que consistía en establecer si la falta de idoneidad de la Fundación Universidad del Valle daba lugar a la aplicación de la figura de corrección de irregularidades prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.
Con ese propósito, la Sala debía establecer, principalmente, si en la referida fundación recaía el requisito de idoneidad consistente en que se tratara de una entidad especializada en procesos de selección. Para el efecto, la Sala se refirió y reiteró su tesis[8] de acuerdo con la cual (i) se entiende que una entidad se especializa en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos, y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad.
Entonces, tal como se observa, la especialización de una entidad en procesos de selección sólo se demuestra cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla expresamente como objeto social la realización de procesos de selección de personal. De la revisión de los estatutos y del certificado de existencia y representación legal de la Fundación Universidad del Valle, la Sala concluyó que “si bien la Fundación Universidad del Valle contempla en su objeto actividades como la consultoría y asesoría, y entre sus objetivos específicos prevé la realización de convenios y actividades de prestación de servicios, lo cierto es que no establece de manera puntual la realización de procesos de selección.” En ese orden, hay lugar a concluir que la Sala resolvió todos los aspectos de la litis, puntualmente el relacionado con la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, y al encontrar que en su objeto social no contemplaba la actividad consistente en la realización de concursos de méritos, consideró que no era idónea para ello y, en consecuencia, la decisión del Consejo de Santiago de Cali, consistente en corregir las irregularidades del concurso para elegir al personero de esa ciudad, se ajustó a derecho.
Distinto es que el demandante Yadir Antonio Torres Palacios considere que la idoneidad de que se trata se demuestra bajo otras premisas o reglas distintas a las que estableció esta Sala, que circunscribe la prueba de la idoneidad únicamente a que la realización de procesos de selección esté expresamente prevista como actividad del objeto social de quien deba apoyar el concurso de méritos para la elección del personero.
Se observa que el solicitante pretende, so pretexto de adición, que la Sala se aparte de sus propios derroteros y que al acoger lo que en su criterio acredita la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, revoque la providencia que confirmó el fallo que negó sus pretensiones, lo cual no es admisible en sede de adición, por cuanto la sentencia no es revocable por el juez que la profirió. Por la misma razón, tampoco resulta procedente que la Sala se pronuncie acerca del complemento de la adición, toda vez que con esta el demandante intenta que se de aplicación a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de la “Tipología y naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior en la Ley 30 de 1992 (…)”, esto es, pretende traer a debate un aspecto definido en la sentencia del 27 de octubre de 2021.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de adición de la sentencia del 27 de octubre de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Sentencia del 08 de junio de 2017.
Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01. [2] Exp: 2016-00219. M.P: Rocío Araújo Oñate. [3] Exp: 08001-23-33-000-2020-00139-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Sentencia del 8 de junio de 2017. Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01. [5] Expuesta en los fallos del 8 de junio de 2017 (Exp: 76001-23-33-000- 2016-00233-01.), y 6 de mayo de 2021 (Exp: 08001-23-33-000-2020-00139-01). [6] 11001-03-06-000-2015-0001-00.
Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar. [7] Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es procedente, en instancias de adición, alterar en cualquier sentido lo resuelto en la sentencia, dada su intangibilidad e inmutabilidad: “2.- No se desconoce, desde luego, que el juez que pronuncia un fallo judicial tiene competencia funcional para adicionarlo, pero únicamente cuando omita resolver “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).
Lo que no puede hacer es extralimitarse, so pretexto del instituto de la adición, por ejemplo, cuando altera, en cualquier sentido, el resultado de la sentencia proferida, porque como es bien conocido, una decisión de esa naturaleza “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), precisamente para dejar a salvo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos judiciales y evitar la inseguridad jurídica y el caos social.”.
(Destacado por la Sala) Auto del 30 de agosto de 2010. Referencia: C-1300131030062000- 00115-01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. La misma Sala advirtió que la adición “(…) resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”.
(Destacado por la Sala) Auto del 7 de marzo de 2016. Radicación: 11001-31-10-001-1995-00229-01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. [8] Expuesta en los fallos del 8 de junio de 2017 (Exp: 76001-23-33-000- 2016-00233-01.), y 6 de mayo de 2021 (Exp: 08001-23-33-000-2020-00139-01).