Micelio
68001-23-33-000-2020-00064-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhan Carlos Amaya Callejas·Demandado: Andrés Rogerio Ayala Rojas - Concejal Del Municipio De Pie De Cuesta

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [El apelante en el recurso] Advirtió que el magistrado sustanciador de primera instancia negó las (…) pruebas, las cuales solicitó en la reforma de la demanda y el líbelo introductorio, con fundamento en el Código General del Proceso y no en la Ley 1437 de 2011, pese a que lo concerniente a las oportunidades probatorias está regulado íntegramente en esta última codificación, que es norma especial.

(…). Para resolver, se tiene que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia. (…). En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que encuadre en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. (…). [P]or auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, (…) las excepciones, fijar el litigio y resolver acerca de las pruebas.

(…). Advirtió que si bien la ley contempla que el demandante puede solicitar pruebas al descorrer el traslado de las excepciones “entiéndase que tal posibilidad normativa tiene como finalidad que éste ejerza su derecho de defensa y contradicción para desvirtuar las planteadas por la contraparte; aclarándose que en el sub examine sólo se planteó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la cual la parte actora no hizo objeción alguna, pues las planteadas por el demandado no revestían tal naturaleza, como se señaló en el auto del 29 de julio de 2020.” (…).

De entrada, debe advertirse que el testimonio del señor (…) fue decretado y practicado en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2021, diligencia en la que el apoderado del demandante tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, según se consignó en el acta correspondiente, de manera que no se advierte la necesidad de decretar esta prueba en la segunda instancia. Así mismo, el despacho no advierte la utilidad de la declaración de parte del actor (…), la cual se solicitó en el escrito introductorio, comoquiera que lo que deba exteriorizar sobre la demanda tuvo lugar con ocasión de lo expuesto tanto en el líbelo como en su reforma.

Con todo, se debe poner de presente que el Código General del Proceso no previó la posibilidad de que una parte pueda pedir su propia declaración por lo que, ante la inconducencia de la prueba, se negará esta solicitud. (…). [E]l acápite de pruebas de la Ley 1437 de 2011 no prevé los requisitos para la solicitud de decreto y práctica de los medios de convicción, por lo que se debe acudir a lo previsto sobre el tema en el Código General del Proceso, por virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 211 del CPACA.

(…). Por lo tanto, es procedente acudir al precepto del artículo 212 del Código General del Proceso, que establece los requisitos de la prueba testimonial. (…). Dados los distintos hechos, era necesario que el demandante precisara en cada caso y de manera concreta los que serían materia de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, sin que sea admisible limitarse a indicar que los testigos depondrán sobre lo que les conste frente a todos ellos.

Se debe poner de presente que el objeto del requisito bajo análisis no solo aboga por permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que permite al juez determinar si la prueba reúne los requisitos de conducencia pertinencia y utilidad, lo que no es posible advertir de la solicitud en cuestión, ya que en la reforma de la demanda no se hizo exposición alguna acerca de las calidades de los testigos, y tampoco se expresó acerca de cuáles circunstancias fácticas referirían en su declaración. Por lo tanto, ante la imposibilidad de conocer el objeto de la prueba, el despacho negará la solicitud de la parte actora.

Del mismo modo, el despacho negará el testimonio solicitado en la demanda de la señora (…) quien fue avalada por el Partido ASI como candidata a la Alcaldía de Piedecuesta, y posteriormente renunció a su aspiración, comoquiera que en el líbelo no se enunció de manera concreta el hecho que sería materia de esta prueba. Ahora bien, si en gracia de discusión el objeto de la práctica de este medio de convicción se orientara a establecer el aval y la fecha en la que renunció la otrora candidata, lo cierto es que ello bien puede demostrarse con las pruebas documentales aportadas y practicadas en el expediente, entre ellas el formulario de inscripción de la candidatura, el acto mediante el cual se le confirió el aval del Partido ASI, y la respuesta de la registradora municipal de Piedecuesta a la petición del actor, donde precisa la fecha en que radicó la renuncia a su aspiración, de manera que no se advierte la utilidad del medio probatorio.

(…). En lo que respecta al testimonio de (…) representante del Partido ASI, de quien la parte actora precisó que expondría sobre la veracidad de la candidatura a la alcaldía del municipio de Piedecuesta como encargada de tomar las decisiones dentro del partido, se tiene que la misma no cumple el presupuesto de utilidad, toda vez que, como se indicó en el párrafo anterior, con las pruebas documentales aportadas se acredita tal aspecto.

Respecto del testimonio del señor (…), también solicitado al descorrer el traslado de las excepciones, el demandante no precisó los hechos que serían materia de esta prueba, pues en el escrito señaló de manera por lo demás general e indeterminada que se trata de la “persona que puede exponer sobre los hechos de la demanda y fue quien el demandado apoyo como candidato.” Por lo anterior, el Despacho negará la petición de pruebas en segunda instancia, presentada por el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 216 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00064-01 Actor: JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS Demandado: ANDRÉS ROGERIO AYALA ROJAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIE DE CUESTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO ADMITE RECURSO – NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde al Despacho proveer sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante Jhan Carlos Amaya Callejas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2021, dentro del expediente de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 2020-2023 por el partido Alianza Social Independiente ASI[1].

Según se tiene, la sentencia de primera instancia se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales que dispuso el apoderado del demandante, el día martes 19 de octubre de 2021. En ese orden, el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[2], transcurrió entre el 20 y 21 de octubre de 2021.

A su turno, el término de 5 días de que trata el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011[3], corrió entre los días 22 y 28 de octubre de 2021. El demandante presentó y sustentó su recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el día 25 de otubre de 2021, por lo que su interposición fue oportuna. A través de auto del 28 de octubre de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

Al ser procedente el recurso de apelación interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admitirá. De otra parte, se advierte que la parte demandada en el recurso de apelación, hace la siguiente solicitud probatoria: “Las pruebas solicitadas en esta oportunidad al magistrado de segunda instancia son las siguientes: EN LA DEMANDA: 1.

Solicito la declaración de parte del señor JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS en la calle 3an # 8-145 torre 4 apartamento 413 conjunto residencial callejas, Piedecuesta; correo electrónico: jhanca1962@gmail.com; celular: 3046464805. 2. Se cite a la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza, identificada con cedula No 1.098.707.426, quien puede ser ubicada en carrera 15 No 10-17 de Piedecuesta Santander y celular 3167037560.

Quien fue la persona que el partido ASI avalo y puede testificar sobre los hechos de la demanda. EN LA REFORMA DE LA DEMANDA: 3. Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora Viviana Flórez Álvarez, identificada con cedula No 37.620.238; puede ser ubicada en la calle 5c No 16-58 San Cristobal 7 etapa de Piedecuesta. 4.

Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora Gloria Acosta Jaimes, identifica con cedula No 37.617.011; quien puede ser ubicada en Calle 3A#863 barrio la gloria de Piedecuesta. 5. Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora Margarita Gualdrón García, identificada con cedula 37541787 de Piedecuesta; puede ser ubicada en la Parcela villa Alicia vereda la venta del municipio de Piedecuesta. 6.

Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora DEISY PAOLA NIÑO CHAVEZ, identificada con cedula No 1095789524; puede ser ubicado al numero de celular 3172158959 y a la dirección: Calle 5c # 16-53 San Cristóbal 7 etapa de Piedecuesta. EN EL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SE PROCEDIO A DESCORRER EL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES: 1.

Solicito se requiera, cite y llame a la señora BERENICE BEDOYA PÉREZ, quien es la representante legal del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASI, quien puede ser ubicada en la calle 34 No 21-46 del barrio La Soledad en Bogotá D.C., correo electrónico alianzasocialindependiente@yahoo.com; quien puede exponer lo hechos que le conste y con base en las preguntas que se le realizarán, persona además que por ser la representante legal del partido ASI podrá exponer sobre la veracidad de la candidatura de la alcaldía del municipio de Piedecuesta y es la encargada de tomar las decisiones dentro de partido. 2.

Solicito se requiera, cite y llame al señor DIEGO FERNANDO JAIMES PORRAS, quien fungió y funge como Secretario General del Partido ASI, que puede ser ubicada (sic) en la calle 34 No 21-46 del barrio La Soledad en Bogotá D.C., correo electrónico alianzasocialindependiente@yahoo.com; puede dar su testimonio sobre lo que le conste de los hechos y las preguntas que se harán en la audiencia para tal fin, y quien además es el secretario General del partido ASI y tiene las obligaciones estatutarias. 3.

Solicito se cite, llame y requiera para que brinde su testimonio el señor JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS, quien fungió como candidato a la alcaldía del municipio de Piedecuesta en las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019; puede ser ubicado en Calle 7 # 7-46 casa 4 Conjunto Quintas de Guatiguará Piedecuesta, correo electrónica jang74@hotmail.com y concejo@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; persona que puede exponer sobre los hechos de la demanda y fue quien el demandado apoyo como candidato.” En el recurso, respecto de las pruebas, el apelante dijo lo siguiente: Advirtió que el magistrado sustanciador de primera instancia negó las referidas pruebas, las cuales solicitó en la reforma de la demanda y el líbelo introductorio, con fundamento en el Código General del Proceso y no en la Ley 1437 de 2011, pese a que lo concerniente a las oportunidades probatorias está regulado íntegramente en esta última codificación, que es norma especial.

Arguyó que si en gracia de discusión fuera procedente la aplicación del Código General del Proceso, entonces las pruebas testimoniales solicitadas con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones debieron decretarse, por cumplir los requisitos de dicha codificación, sin embargo, el magistrado sustanciador resolvió negarlas “que solo en esa etapa procesal era procedente solicitar pruebas cuando se descorría el traslado de excepciones previas, (…)”, sin embargo, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 no hizo distinción alguna sobre el particular.

Para resolver, se tiene que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al efecto dispone: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” (se resalta). En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que encuadre en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. Ahora bien, revisada la demanda, la parte actora solicitó las siguientes pruebas testimoniales: “1.

Solicito la declaración de parte del señor JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS en la calle 3an # 8-145 torre 4 apartamento 413 conjunto residencial callejas, Piedecuesta; correo electrónico: jhanca1962@gmail.com; celular: 3046464805. 2. Se cite a la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza, identificada con cedula No 1.098.707.426, quien puede ser ubicada en carrera 15 No 10-17 de Piedecuesta Santander y celular 3167037560.

Quien fue la persona que el partido ASI avalo y puede testificar sobre los hechos de la demanda.” A su turno, en la reforma de la demanda adicionó el acápite de pruebas testimoniales de la siguiente manera: “3. Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora Viviana Flórez Álvarez, identificada con cedula No 37.620.238; puede ser ubicada en la calle 5c No 16-58 San Cristobal 7 etapa de Piedecuesta. 4.

Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora Gloria Acosta Jaimes, identifica con cedula No 37.617.011; quien puede ser ubicada en Calle 3A#863 barrio la gloria de Piedecuesta. 5. Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora Margarita Gualdrón García, identificada con cedula 37541787 de Piedecuesta; puede ser ubicada en la Parcela villa Alicia vereda la venta del municipio de Piedecuesta. 6.

Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la señora DEISY PAOLA NIÑO CHAVEZ, identificada con cedula No 1095789524; puede ser ubicado al numero de celular 3172158959 y a la dirección: Calle 5c # 16-53 San Cristóbal 7 etapa de Piedecuesta.” Luego, en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, solicitó los siguientes testimonios: 1.

Solicito se requiera, cite y llame a la señora BERENICE BEDOYA PÉREZ, quien es la representante legal del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASI, quien puede ser ubicada en la calle 34 No 21-46 del barrio La Soledad en Bogotá D.C., correo electrónico alianzasocialindependiente@yahoo.com; quien puede exponer lo hechos que le conste y con base en las preguntas que se le realizarán, persona además que por ser la representante legal del partido ASI podrá exponer sobre la veracidad de la candidatura de la alcaldía del municipio de Piedecuesta y es la encargada de tomar las decisiones dentro de partido. 2.

Solicito se requiera, cite y llame al señor DIEGO FERNANDO JAIMES PORRAS, quien fungió y funge como Secretario General del Partido ASI, que puede ser ubicada (sic) en la calle 34 No 21-46 del barrio La Soledad en Bogotá D.C., correo electrónico alianzasocialindependiente@yahoo.com; puede dar su testimonio sobre lo que le conste de los hechos y las preguntas que se harán en la audiencia para tal fin, y quien además es el secretario General del partido ASI y tiene las obligaciones estatutarias. 3.

Solicito se cite, llame y requiera para que brinde su testimonio el señor JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS, quien fungió como candidato a la alcaldía del municipio de Piedecuesta en las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019; puede ser ubicado en Calle 7 # 7-46 casa 4 Conjunto Quintas de Guatiguará Piedecuesta, correo electrónica jang74@hotmail.com y concejo@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; persona que puede exponer sobre los hechos de la demanda y fue quien el demandado apoyo como candidato.” Ahora bien, por auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, resolver las excepciones, fijar el litigio y resolver acerca de las pruebas.

En cuanto a las documentales que solicitó el demandante, dispuso tener como tales las aportadas con la demanda, y decretó los oficios (i) al partido Alianza Social Independiente – ASI para que informara los candidatos avalados y militantes de esa colectividad para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y (ii) a la Registraduría Municipal de Piedecuesta, para que aportara copia de la constancia y registros de los candidatos avalados por el partido en mención. Respecto de las pruebas testimoniales, se pronunció en el siguiente sentido: “Testimoniales: El Despacho denegará la prueba testimonial solicitada por la parte actora atendiendo a las siguientes consideraciones: ( El testimonio del señor Jhan Carlos Amaya Callejas, quien funge en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, por cuanto dicha figura jurídica constituye un medio de prueba consistente en la declaración que hace un tercero sobre los hechos que interesan a la litis, de conformidad con el artículo 208 del capítulo V “Declaración de Terceros” del Código General del Proceso.

( La declaración de la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza por resultar inconducente dado la verificación de su inscripción como candidata para la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta por el partido político ASI, puede comprobarse a través de prueba documental solicitada por el actor en el escrito de la demanda, y las aportadas por el accionado.

( Los testimonios de los señores Viviana Flórez Álvarez, Gloria Acosta Jaime y Margarita Gualdrón García y Deisy Paola Niño Chávez, toda vez que de conforme del artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 211 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza que “Cuando se pidan testimonios deberá… enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba” (Negrillas fuera del texto).

Declaración de parte: Se decreta el interrogatorio de parte del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas, quien deberá concurrir, por conducto de apoderado judicial, a la audiencia de pruebas que se celebrará virtualmente en la fecha que se programará por auto aparte, una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas.” El testimonio del señor Diego Fernando Jaimes Porras fue decretado al pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el proveído antes destacado, con fundamento en que el artículo 212 del Código General del Proceso, base del sustento para negar los testimonios de Viviana Flórez Álvarez, Gloria Acosta Jaime y Margarita Gualdrón García y Deisy Paola Niño Chávez, no era aplicable al caso, por cuanto el régimen probatorio en materia contenciosa está regulado íntegramente en la Ley 1437 de 2011.

Agregó que el magistrado sustanciador no se pronunció sobre las pruebas testimoniales solicitadas con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones. El recurso fue resuelto a través de auto del 27 de agosto de 2020, en el sentido de no reponer el auto recurrido, toda vez que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, si bien reglamenta las oportunidades procesales para solicitar pruebas, no reguló de manera específica sus requisitos, por lo que se debe acudir a las disposiciones que al respecto estableció el Código General del Proceso, por virtud de la remisión del artículo 211 del CPACA.

Advirtió que si bien la ley contempla que el demandante puede solicitar pruebas al descorrer el traslado de las excepciones “entiéndase que tal posibilidad normativa tiene como finalidad que éste ejerza su derecho de defensa y contradicción para desvirtuar las planteadas por la contraparte; aclarándose que en el sub examine sólo se planteó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la cual la parte actora no hizo objeción alguna, pues las planteadas por el demandado no revestían tal naturaleza, como se señaló en el auto del 29 de julio de 2020.” Precisado lo anterior, procederá el Despacho a estudiar la procedencia del decreto de las pruebas negadas en primera instancia, por haber sido vueltas a pedir en el recurso de apelación, y estar dentro de la causal del numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

De entrada, debe advertirse que el testimonio del señor Diego Fernando Jaimes Porras fue decretado y practicado en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2021, diligencia en la que el apoderado del demandante tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, según se consignó en el acta correspondiente, de manera que no se advierte la necesidad de decretar esta prueba en la segunda instancia. Así mismo, el despacho no advierte la utilidad de la declaración de parte del actor Jhan Carlos Amaya Callejas, la cual se solicitó en el escrito introductorio, comoquiera que lo que deba exteriorizar sobre la demanda tuvo lugar con ocasión de lo expuesto tanto en el líbelo como en su reforma.

Con todo, se debe poner de presente que el Código General del Proceso no previó la posibilidad de que una parte pueda pedir su propia declaración por lo que, ante la inconducencia de la prueba, se negará esta solicitud. De otro lado, es del caso precisar que si bien la Ley 1437 de 2011 prevé un régimen probatorio en materia contenciosa, no se debe perder de vista que este se refiere a las oportunidades para incorporar pruebas (artículo 212), la posibilidad de decretar pruebas de oficio (artículo 213), el deber de excluir pruebas obtenidas con violación del debido proceso (artículo 214), el valor probatorio de las copias (artículo 2015), el uso de medios electrónicos para efectos probatorios (artículo 216), la declaración de los representantes de las entidades públicas (artículo 217), y todo lo relacionado con la prueba pericial (artículo 218 y siguientes).

Como se observa, el acápite de pruebas de la Ley 1437 de 2011 no prevé los requisitos para la solicitud de decreto y práctica de los medios de convicción, por lo que se debe acudir a lo previsto sobre el tema en el Código General del Proceso, por virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 211 del CPACA de acuerdo con el cual “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

Por lo tanto, es procedente acudir al precepto del artículo 212 del Código General del Proceso, que establece los requisitos de la prueba testimonial en los siguientes términos: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (se resalta) Así, frente a las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de reforma de la demanda, y en concreto el de las señoras Viviana Flórez Álvarez, Gloria Acosta Jaimes, Margarita Gualdrón García y Deisy Paola Niño Chávez, la parte actora expuso, respecto de todas ellas, que debían comparecer “para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda (…)”, imprecisión que contrasta con el deber de enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba.

Ello si se tiene en cuenta que en el libelo, así como en su reforma, se narraron disimiles circunstancias en cuanto al las fechas y curso del certamen electoral, la postulación inicial y posterior renuncia de la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza a la candidatura de la alcaldía de Piedecuesta por el partido ASI, los eventos en los que el demandado al parecer apoyó la candidatura del señor Jorge Armando Navas Granados a la alcaldía de dicho ente territorial, quien no pertenecía a su partido, la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, y la supuesta manipulación de la digitalización de votos por parte de quien fungió como clavero.

Dados los distintos hechos, era necesario que el demandante precisara en cada caso y de manera concreta los que serían materia de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, sin que sea admisible limitarse a indicar que los testigos depondrán sobre lo que les conste frente a todos ellos. Se debe poner de presente que el objeto del requisito bajo análisis no solo aboga por permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que permite al juez determinar si la prueba reúne los requisitos de conducencia pertinencia y utilidad, lo que no es posible advertir de la solicitud en cuestión, ya que en la reforma de la demanda no se hizo exposición alguna acerca de las calidades de los testigos, y tampoco se expresó acerca de cuáles circunstancias fácticas referirían en su declaración. Por lo tanto, ante la imposibilidad de conocer el objeto de la prueba, el despacho negará la solicitud de la parte actora.

Del mismo modo, el despacho negará el testimonio solicitado en la demanda de la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza, quien fue avalada por el Partido ASI como candidata a la Alcaldía de Piedecuesta, y posteriormente renunció a su aspiración, comoquiera que en el líbelo no se enunció de manera concreta el hecho que sería materia de esta prueba.

Ahora bien, si en gracia de discusión el objeto de la práctica de este medio de convicción se orientara a establecer el aval y la fecha en la que renunció la otrora candidata, lo cierto es que ello bien puede demostrarse con las pruebas documentales aportadas y practicadas en el expediente, entre ellas el formulario de inscripción de la candidatura, el acto mediante el cual se le confirió el aval del Partido ASI, y la respuesta de la registradora municipal de Piedecuesta a la petición del actor, donde precisa la fecha en que radicó la renuncia a su aspiración, de manera que no se advierte la utilidad del medio probatorio en cuestión. En lo que respecta al testimonio de Berenice Bedoya Pérez, solicitado en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, y en su condición de representante del Partido ASI, de quien la parte actora precisó que expondría sobre la veracidad de la candidatura a la alcaldía del municipio de Piedecuesta como encargada de tomar las decisiones dentro del partido, se tiene que la misma no cumple el presupuesto de utilidad, toda vez que, como se indicó en el párrafo anterior, con las pruebas documentales aportadas se acredita tal aspecto.

Respecto del testimonio del señor Jorge Armando Navas Granados, también solicitado al descorrer el traslado de las excepciones, el demandante no precisó los hechos que serían materia de esta prueba, pues en el escrito señaló de manera por lo demás general e indeterminada que se trata de la “persona que puede exponer sobre los hechos de la demanda y fue quien el demandado apoyo como candidato.” Por lo anterior, el Despacho negará la petición de pruebas en segunda instancia, presentada por el demandado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Admítese el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante Jhan Carlos Amaya Callejas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2021, a través de la cual se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 2020-2023 por el partido ASI.

Segundo: Por secretaría, póngase a disposición de la parte demandante el memorial de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por el término de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero: En firme esta providencia, permanezca el expediente en secretaría por el término de 3 días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Vencido este último término, póngase el expediente a disposición del agente del Ministerio Público a efectos de que rinda su concepto dentro de los 5 días siguientes. Quinto: Deniégase la solicitud probatoria efectuada por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Contenido en el formulario E-26 del 31 de octubre de 2019. [2] “Artículo 205.

Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” [3] “ARTÍCULO 292.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. (…).” (Destaca el Despacho)