NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / INHABILIDADES DEL CONCEJAL - Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas estatales / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS - Presupuestos para su configuración El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece la [mencionada] causal de inhabilidad para ser concejal municipal o distrital.
(…). Como puede observarse, dicha causal contiene en su redacción tres prohibiciones, de forma tal que, a grandes rasgos, no podrán ser elegidos concejales: Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros. Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros.
Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial. Así mismo, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es dentro del año anterior a la elección para los tres casos mencionados.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, estas causales de inhabilidad persiguen como objetivo común, preservar la igualdad entre los candidatos, sobre el supuesto de existencia de una relación relevante con el Estado potencialmente ventajosa para alguno de ellos. (…). Ahora, a pesar de la identidad de propósito y que, por lo general, las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, es importante no perder de vista que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas.
(…). Respecto de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, la jurisprudencia ha identificado cuatro (4) presupuestos para su configuración: Un elemento temporal, referente a la fecha de la elección y que se extiende durante el año que la precede. Un elemento geográfico, que dirige la atención al lugar donde se gestionaron los negocios lo cual debe coincidir con el municipio o distrito de la elección respectiva.
Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extra patrimonial, independientemente de su éxito. Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que motiva las gestiones adelantadas. (…). [R]especto del elemento material u objetivo, la intervención en la gestión de negocios se ha relacionado con una conducta personal y activa del futuro candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente a un interés un interés patrimonial o extrapatrimonial.
Ahora bien, no toda diligencia que se adelante con una autoridad pública configura la causal, pues debe tratarse de una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa o aspecto modal. (…). Con base en estos lineamientos conceptuales, se ha considerado como “intervención en la gestión de negocios” ante entidades públicas, por ejemplo, la influencia que ejerció un candidato al concejo para obtener la vinculación de un tercero por contrato con el municipio, la participación de un candidato en la autorización que dio la junta directiva de una empresa para postularse como contratista de entidad pública, y las instrucciones impartidas por el candidato al mandatario de una sociedad sobre el alcance de su oferta en el marco de un proceso de contratación. En contraste, se ha descartado como conducta inhabilitante el evento en que un servidor público obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general.
Tampoco se ha dado este alcance a la sola calidad de socio de la persona jurídica que actúa como proponente u oferente en un proceso de selección con una entidad pública. A la misma conclusión se ha llegado frente al administrador de la sucursal o gerente administrativo de la empresa contratista, ni a quien actuó por poder en una audiencia de sorteo de adjudicatario ocurrida con posterioridad a la selección del contratista.
(…). En tales condiciones, es crucial para el juez electoral analizar una posible intervención en la gestión de negocios ante una entidad pública cuando el demandado no figura entre quienes suscribieron el contrato estatal obtenido, pues por este cauce corre el riesgo de vaciar de contenido la primera causal, omitiendo el debido estudio de las conductas que pudieran desplegarse en la etapa precontractual.
Comoquiera que en este caso la parte actora planteó la inhabilidad en la gestión de negocios para la posible celebración de un convenio con la administración pública de Neiva, sin referirse a las otras dos modalidades contenidas en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como lo es la celebración de contratos o la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, la Sala no ahondara en su estudio y procederá a señalar los parámetros de la valoración probatoria en los procesos de nulidad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de inhabilidad que persiguen la igualdad entre los candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01. Posición general explicativa que ya era sostenida de antaño por la jurisprudencia teorizando sobre la teleología de la inhabilidad.
Sobre la finalidad preventiva de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-28-000- 2018-00015-00. Sobre los presupuestos de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2014-00051-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 66001-23-33-000-2015-00475-01. En cuanto a que no toda diligencia que se adelante con una autoridad pública configura la causal, pues debe tratarse de una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa o aspecto modal, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de abril de 2009, rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, rad. 63001-23- 33-000-2016-00327-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, rad. 50001-23-33-000-2015-00647-01. Sobre la forma de intervención en la gestión de negocios, en nombre e interés propio, como apoderado, agente oficioso o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2008, rad. 07001-23-31-000-2007-00083-01.
Sobre la necesidad de respuesta de la entidad pública ante la actividad inhabilitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2013, rad. 52001-23-31-000-2011-00664-01. Sobre la intervención en gestión de negocios en la que por ejemplo, la influencia que ejerció un candidato al concejo para obtener la vinculación de un tercero por contrato con el municipio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de agosto de 2010, rad. 08001-23-31-000-2010-00025-01.
Sobre la intervención en gestión de negocios en la que por ejemplo, la participación de un candidato en la autorización que dio la junta directiva de una empresa para postularse como contratista de entidad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. int. 2174-3175-3180. Sobre la intervención en gestión de negocios, por ejemplo, donde las instrucciones impartidas por el candidato al mandatario de una sociedad sobre el alcance de su oferta en el marco de un proceso de contratación, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2007, rad. 25001-23-15-000-2006-00210-01.
Sobre eventos que han sido descartados como conducta inhabilitante, por ejemplo, el caso en que un servidor público obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de noviembre de 2008, rad. 73001-23-31-000-2007-00710-01.
O que tampoco se ha dado este alcance a la sola calidad de socio de la persona jurídica que actúa como proponente u oferente en un proceso de selección con una entidad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, rad. 76001-23-31-000-2011-01747-01 y sentencia de 5 de junio de 2005, rad. 70001-23-31-000-2003-02150-01.
Como tampoco frente al administrador de la sucursal o gerente administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011-01747- 01. Sobre si la gestión tendiente a la realización de un contrato no prospera, entonces la causal se analiza como gestión de negocios propiamente dicha, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-02883-00.
Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, rad. 15001-23-33- 000-2019-00630-01. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS - Sistema de valoración probatoria en el medio de control de nulidad electoral / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – No se configuró la causal [L]a Sección considera necesario señalar que las pruebas obrantes en el plenario se analizaran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por cuanto han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes.
(…). [S]alvo las particularidades probatorias existentes en materia contencioso-administrativa, el sistema de valoración de la prueba, imperante en derecho procesal común, resulta, sin duda alguna, aplicable al control jurisdiccional de los actos proferidos por la administración pública. (…). [B]ajo el amparo de este sistema de valoración probatoria, el operador jurídico efectuará un análisis razonado y en conjunto del material probatorio, para lo cual dispondrá de una cierta libertad de apreciación, que lo faculta a acudir a preceptos decantados de la experiencia, de la lógica, de la sociología, de la psicología y demás, a fin de que se forme su convencimiento.
Sin embargo, dicha libertad se ve atemperada, pues es obligación del juez exponer las razones que explican su convicción en relación con la masa probatoria existente en el proceso. (…). En consonancia con las anteriores consideraciones, el estudio a efectuarse, en el sub judice, se enfocará a determinar si lo aducido por el apelante encuentra algún sustento, esto es, si el Tribunal desconoció las pruebas documentales y algunas testimoniales que demostrarían que el demandado gestionó negocios con la Alcaldía de Neiva en representación de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – Ayúdame, dentro del periodo prohibitivo y lo llevó a estar incurso en la casual de inhabilidad del artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.
(…). En este punto se evidencia [en relación con la valoración de las actas del 4 de abril y 12 de julio de 2019] que (…) el Tribunal Administrativo, dentro de los parámetros de la sana crítica, el estudio ponderado de la prueba documental, le permitió concluir con contundencia que el accionado no intervino en la gestión de negocio alguno, pues no toda intervención por si sola es acreedora de ser tenida como gestión de negocios, más aun teniendo en cuenta las fases y el control ciudadano que se permite en esta clase de actuaciones contractuales, pero continuó auscultando las circunstancias probadas y se dio a la tarea de extender el análisis a todos aquellos medios de convicción recaudados, ya que era posible que de lo sucinto de las actas pudiera advertirse otra hermenéutica que apoyara los planteamientos del demandante.
En esa línea, el fallador de primera instancia, recurrió a los otros medio de prueba como lo fueron (i) el Oficio No. 329 del 7 de octubre de 2020 expedido por la Alcaldía de Neiva, adosado por el jefe de la oficina de contratación de la administración municipal en respuesta al requerimiento probatorio realizado por el a quo en el auto del 13 de julio de 2020, con el que se probó que la motivación de la reunión del 12 de julio de 2019, fue comprobar el cumplimiento de los compromisos que se fijaron el 4 de abril, los cuales se traducen en las acciones que desarrollaría la Alcaldía para construir el Centro de bienestar animal y (ii) los testimonios de (…) Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural y (…) [el] jefe de contratación del municipio, representantes del municipio en las reuniones con los animalistas, recaudados judicialmente el día 6 de octubre de 2020, afirmaron que en esa fecha no se llegó a un acuerdo con los animalistas para suscribir un convenio de asociación. (…). [E]s claro que las declaraciones reseñadas fueron rendidas por testigos presenciales de las reuniones en las que, según el actor, el demandado gestionó un convenio en favor de la Asociación Ayúdame; que el informe dado por la administración se rindió con base en la información que reposa en sus archivos y que ninguno de los anteriores fue tachado de falso.
A partir de tales testimonios, es posible concluir que: i) las reuniones se originaron por las protestas de la comunidad animalista ante el estado de los animales del municipio, ii) se intentó realizar un convenio con la asociación Ayúdame para el cuidado de los animales, pero no fue posible por falta de presupuesto; iii) el demandado estuvo presente en dichas diligencias como animalista y que iv) Asoanimales era uno de los grupos animalistas que buscaban la protección de los animales.
Por ende, todo converge en una misma consigna y es que el accionado no intervino en la gestión de negocio alguno, por lo que, al contrario, estas pruebas refuerzan de manera contundente el contenido de las actas de las reuniones, siendo unívocos las documentales (actas y oficio) y las manifestaciones de los declarantes. (…). [E]s claro entonces que el Tribunal Administrativo del Huila sí analizó las actas del 4 de abril y 12 de julio de 2019, estudio que complementó con los testimonios dados por los funcionarios de la Alcaldía de Neiva, quienes estuvieron presentes en las dos reuniones, así como por el informe rendido por la municipalidad, y fue la unión de todas estas piezas probatorias lo que le permitió concluir que el demandado no ejerció alguna gestión de negocios a favor de él o de algún tercero. Por lo que, es claro que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
(…). [S]eñala el apelante que la Asociación Ayúdame y Asoaminales son la misma persona jurídica pues el correo electrónico dado en la propuesta de convenio y en el comunicado a la opinión pública es asoanimalesneivapag@gmail.com. ( ). [E]ste es un cargo nuevo que no fue alegado en la demanda ni en el trámite de la primera instancia, pues si bien el actor desde el inicio hizo mención al convenio y al comunicado solo hasta el recurso de apelación es que alega que Asoanimales y Ayúdame son la misma persona jurídica por utilizar esta última dicha dirección de correo electrónico, por lo que, era imposible que el Tribunal se concentrara en analizar un argumento que no hacía parte de la fijación del litigio, el cual consistió en determinar “si por los cargos expuestos en la demanda, debe declararse nula la elección del [demandado] como Concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional comprendido entre el año 2020 al año 2023, en razón que, según lo expuesto, el demandado en el año inmediatamente anterior a su elección intervino en la gestión de un convenio de asociación con la Alcaldía de Neiva, recayendo así en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000”.
(…). Es claro que el actor al no ver prosperidad en el cargo planteado al inicio del proceso, decidió, en la apelación, dar un giro argumentativo de fondo, ajeno a la demanda, siendo un cargo nuevo que la Sección no estudiará. Alega el demandante que el Tribunal de primera instancia asume como ciertos los dichos del demandado en el interrogatorio de parte, sin analizar lo parcializado que pueda estar.
En su criterio, lo mismo ocurre con los otros dos testigos quienes son compañeros animalistas y seguidores políticos del demandado, desconociendo las actas de las reuniones. (…). Analizado el fallo cuestionado, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila valoró el interrogatorio de parte en conjunto con las demás pruebas, encontrando que el mismo coincidía con lo plasmado en las actas de las reuniones y lo señalado con los testigos, en especial con la declaración de (…), quien asistió a la reunión del 12 de julio de 2019, y señaló que la actuación del demandado se concretó en cuestionar a la administración sobre el cumplimiento del plan de desarrollo y en manifestar su total desaprobación en la suscripción de convenios de asociación o cualquier figura contractual con la Alcaldía, pues, para él, esto afectaría a las asociaciones en cuanto el periodo del Alcalde ya iba a finalizar y los animales quedarían a cargo de las fundaciones, quienes no cuentan con los recursos suficientes para garantizar su bienestar.
Evidencia la Sala que, contrario a lo dicho por el apelante, fue gracias al análisis de todas las pruebas que el a quo pudo llegar a la conclusión que el [demandado], en lugar de gestionar algún tipo de contrato para un tercero, lo que propendió fue por oponerse a cualquier vinculación contractual con la Alcaldía, por lo que, no era posible hablar de gestión de negocios cuando la intervención del [demandado] en nada definió el rumbo de una posible negociación entre la Alcaldía de Neiva y la Asociación Ayúdame, ni sus actuaciones influyeron en que se adoptara alguna postura contractual.
(…). Alega el apelante que el Tribunal Administrativo del Huila no le da la trascendencia que merecen los testimonios rendidos, por (…) funcionarios del Gobierno Municipal que participaron de las reuniones, pues de la declaración del primero es posibles concluir que la Asociación Ayúdame y Asoanimales son la misma empresa, por lo que, cuando el demandado firmó las actas diciendo que participa en representación de Asoanimales, implícitamente dice que está actuando desde la persona jurídica que presentó propuesta para celebrar el convenio, es decir, por la Asociación Ayúdame.
Para la Sala, tampoco le asiste razón al recurrente frente a este particular, por cuanto la valoración probatoria que se observa en la providencia apelada, se advierte que fue del conjunto y la totalidad del acervo probatorio, el que una vez evaluado por el a quo, le llevó a concluir que la censura sobre la presunta inhabilidad del demandado no se encontraba probada.
(…). [D]e cara a lo indicado por el a quo esta Sala de Sección considera que la decisión del Tribunal estuvo basada en el criterio de la sana crítica, pues se observa una valoración conjunta de las piezas probatorias allegadas al proceso, a partir de las que encontró que no se acreditaba el cumplimiento de los elementos relacionados con la causal de inhabilidad consistente en gestionar negocios dentro de los 12 meses anteriores a la elección del [demandado] como concejal del municipio de Neiva.
(…). Así las cosas, tal y como lo concluyó la autoridad de primera instancia, se encuentra que el [demandado] no está incurso en la inhabilidad endilgada, pues no hay prueba que demuestre que hubiera realizado acercamientos tendientes a obtener un negocio jurídico con el municipio, como tampoco que personas alguna se viera favorecida por su presunta gestión.En consecuencia, frente a los reproches mencionados por la parte actora, esta Sala Electoral considera que los argumentos de la apelación no tienen la capacidad para generar la revocación o modificación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que de las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección sobre la configuración de la causal endilgada, están acordes en su análisis con lo concluido por el a quo, razón por la cual se mantendrá la decisión denegatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis razonado y en conjunto del material probatorio que debe realizar el operador jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. No. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (acumulado). Sobre la obligación del juez de exponer las razones que explican su convicción en relación con la masa probatoria existente en el proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad No. C-202 de 2005.
Sobre el mismo tema, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango (E). FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00555-01 Actor: LUIS EDUARDO PLAZA DEVIA Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA - CONCEJAL DE NEIVA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Tema: Inhabilidad de concejal por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas – Elemento material SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negó la nulidad de la elección del señor Juan Diego Amaya Palencia en calidad de concejal de Neiva para el periodo 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Luis Eduardo Plaza Devia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda[1] contra el acto de elección del señor Juan Diego Amaya Palencia, al considerar que gestionó negocios con la Alcaldía de Neiva como representante de Asoanimales en beneficio de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – Ayúdame, dentro del período inhabilitante, para lo cual planteó las siguientes pretensiones: “1: DECRETAR la nulidad parcial del acto administrativo que declara la elección del Concejo de Neiva para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, de fecha 4 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora General Municipal de Neiva, en lo referido a la ELECCIÓN del señor JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA como Concejal del Municipio de Neiva, para el periodo constitucional 2020- 2022. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene CANCELAR la credencial expedida al señor Juan Diego Amaya Palencia, que lo acredita como Concejal del Municipio de Neiva, para el periodo constitucional 2020-2023. 3. Ordénese a la Organización electoral expedir la credencial de concejal de Neiva para el periodo 2020-2023, a quien le siguió en votos dentro de la lista del Movimiento Fuerza Ciudadana. 1.
Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: El demandante informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales. En este proceso se eligieron los integrantes del Concejo de Neiva, resultando electo el señor Juan Diego Amaya Palencia, por el movimiento Fuerza Ciudadana, para el período 2020- 2023.
Mencionó que, el 4 de abril y 12 de julio de 2019, el señor Juan Diego Amaya Palencia asistió y participó en reuniones celebradas en las instalaciones de la Alcaldía de Neiva en la que se discutió el alcance del convenio y la propuesta presentada por la asociación AYÚDAME, y otros aspectos referidos con la protección animal en la ciudad, sin que se llegara a un acuerdo.
Aclaró que el accionado acudió a los dos encuentros mencionados, en los que firmó las actas respectivas como vocero de Asoanimales, de la misma manera como la señora Sonia Esperanza Montero firmó como representante legal de la Asociación Ayúdame. Señaló que en la última acta el demandado solicitó dejar constancia que se oponía a que alguna organización animalista suscribiera un convenio con la Alcaldía de Neiva.
Precisó que como consecuencia de la fallida negociación, “Asoanimales” emitió un comunicado en el que detalla las gestiones realizadas en las diligencias con la municipalidad y proclama al señor Juan Diego Amaya Palencia como su candidato al Concejo de Neiva. Finalmente, indicó que la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – en lo sucesivo, Ayúdame – el 31 de octubre de 2018 presentó propuesta de convenio a la Alcaldía de Neiva, por un valor de $171.362.930 con un aporte municipal de $119.954.050, cuyo objeto era reunir esfuerzos técnicos, económicos, financieros y administrativos para la operación del centro de operación de bienestar animal (coso) del municipio de Neiva.
Sin embargo, dicho acuerdo no se concretó. 2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló que el señor Juan Diego Amaya Palencia estaba incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual se presenta cuando dentro del año anterior a la elección se interviene en la gestión de negocios con las entidades públicas del nivel municipal, razón por la cual no podía ser elegido concejal.
Indicó que en el caso en concreto el demandado participó como representante de Asoanimales en las reuniones en las que la Asociación Ayúdame procuró la firma del convenio con el municipio de Neiva, durante el año 2019. 1. Actuaciones Procesales 1. Admisión de la demanda Mediante auto de 20 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda, comoquiera que las entidades que profirieron el acto administrativo acusado no habían sido demandadas.
Una vez subsanado el yerro anotado, con auto del 31 de enero de 2020, el a quo la admitió y ordenó notificar al concejal electo Juan Diego Amaya Palencia, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así mismo se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso. 2. Contestaciones de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil Con escrito del 20 de febrero de 2020 indicó que acataría la decisión que profiera el Tribunal Administrativo, pues no le asiste legitimación en la causa en el entendido que el acto administrativo fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal.
Manifestó que la RNEC solo hace las veces de secretario de las comisiones escrutadoras municipales, quienes son las que organizan las elecciones y efectúan los conteos de los votos, por lo que, según los resultados, les corresponde hacer la declaración de elección. Demandado señor Juan Diego Amaya Palencia El accionado, a través de memorial del 2 de marzo de 2020, manifestó que, si bien se desempeñó como activista animalista en el municipio de Neiva, jamás adelantó actos tendientes a la materialización de un negocio ante entidades públicas del nivel territorial.
De igual forma, precisó que no es miembro activo de ninguna asociación animalista, y que la Asociación Ayúdame está representada por los señores Geysson Javier Ovalle Narváez y Sonia Esperanza Montero Puentes, conforme lo informa el certificado de libertad y tradición de dicha asociación. Señaló que la propuesta de convenio con la Alcaldía de Neiva fue presentada por la señora Sonia Esperanza Montero Puentes como representante legal de Ayúdame, más no por el concejal Amaya Palencia, por lo que no obra prueba alguna que demuestre que intentó realizar algún negocio con la alcaldía. Explicó que asistió a reuniones con la administración municipal, pero en su calidad de ciudadano y como animalista, en las que se trataron temas relacionados con la población animal del municipio, además en la del 12 de julio de 2019 se dejó expuesto en el acta que no se aceptaba que se ejecutara ningún tipo de convenio con la administración, por lo tanto, no se avizora la configuración de la supuesta inhabilidad alegada por el actor.
Precisó el comunicado de Facebook carece por completo de valor probatorio al no haber sido anexado al expediente conforme con los parámetros previstos por le Ley 527 de 1999 que señala que al no ser aportado en medio digital y ser huérfana, pierde por completo, los elementos que garantizan su autenticidad, integridad, confiabilidad, generación, conservación y su iniciador.
Consejo Nacional Electoral –en lo sucesivo CNE- Mediante escrito del 5 de marzo de 2020, a través de apoderada judicial, expuso que carece de legitimación en la causa, toda vez que se debate una causal de inhabilidad, la cual debió ser analizada por el propio partido político al momento de avalar la candidatura del demandado. Afirmó que si bien es cierto el CNE tiene la potestad para revocar inscripciones de candidaturas por la configuración de inhabilidades, en el caso en concreto, no se presentó ninguna solicitud en contra del señor Juan Diego Amaya Palencia, de la cual la entidad se hubiera manifestado. 3.
Audiencia inicial Se llevó a cabo el 6 de octubre de 2020, en ella el magistrado ponente, entre otros aspectos, fijó el litigio, para lo cual indicó que, en el presente caso, debía determinarse “si por los cargos expuestos en la demanda, debe declararse nula la elección del señor Juan Diego Amaya Palencia como Concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional comprendido entre el año 2020 al año 2023, en razón a que, según lo expuesto, el demandado en el año inmediatamente anterior a su elección intervino en la gestión de un convenio de asociación con la Alcaldía de Neiva, recayendo así en la inhabilidad descrita en el numeral 3o del artículo 43 de la Ley 617 de 2000”.
En cuanto a las pruebas, el Tribunal decretó los testimonios, pedidos por el actor, de los señores Yudy Mosquera, Camilo Gómez y Fernando Mauricio Iglesias y los solicitados por el demandado de los señores Javier Ovalle Narváez y Nidia Vargas Trujillo, además del interrogatorio de parte del señor Juan Diego Amaya Palencia. Teniendo en cuenta que en la diligencia se citaron a los respectivos testigos y estaba presente el demandado para realizar la declaración de parte, se dio paso a la audiencia de pruebas en la que se practicaron las mismas, por último se corrió traslado de los documentos tenidos como medios de convicción y se concedió el término para que presentaran alegaciones finales y a la Agencia Fiscal para que conceptuara. 2.4.
Alegatos de conclusión 2.4.1. Del demandante. En escrito del 10 de noviembre de 2020 reiteró que el concejal Juan Diego Amaya Palencia incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues gestionó un negocio como miembro de Asoanimales en favor de la Asociación Ayúdame con la Alcaldía de Neiva para el año 2019.
Manifestó que no se necesita que el negocio sea en favor propio, ni que se actúe en calidad de representante legal. El interés perseguido puede ser amplio, no obligatoriamente individual, por lo que tampoco es relevante establecer si el demandado ejercía alguna de las dos calidades, puesto que la gestión de negocios puede realizarse a favor de un tercero. Afirmó que la gestión de negocios a la que alude se inició el 28 de octubre de 2018 y culminó en octubre de 2019, por lo que se realizó en el año inmediatamente anterior a la respectiva elección. Explicó que de la prueba testimonial del señor Fernando Mauricio Iglesias, quien fungió como jefe de Contratación del municipio de Neiva, se puede establecer que las reuniones sostenidas entre los animalistas y la Alcaldía tenían como fin celebrar algún tipo de convenio.
Resaltó que en la declaración rendida por el demandado Juan Diego Amaya Palencia aceptó que participó de las reuniones del 4 de abril y 12 de julio de 2019 y reconoció que firmó las actas respectivas en nombre y como representante de Asoanimales, las cuales tuvieron como objeto celebrar convenios con la administración municipal. 2.4.2. Del demandado.
Mediante escrito del 11 de noviembre de 2020, insistió en que no se encontraba incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en la modalidad de gestión de negocios, toda vez que las reuniones del 4 de abril y 12 de julio de 2019 no tuvieron como fin la celebración de convenios, comoquiera que lo acontecido se ajustó a la presentación de sendas reclamaciones ante la administración municipal de Neiva por parte de distintos activistas ambientales, en consideración a los compromisos adquiridos en el programa de gobierno respecto a la protección y defensa de los animales.
Manifestó que la misma administración municipal certificó que los encuentros aludidos no se adelantaron con el fin de realizar negocios, sino por los plantones que hizo la comunidad a favor de los animales del ente territorial. Sostuvo que no es ni ha sido miembro activo, vocero o representante legal de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva- Ayúdame, por lo que no le consta si presentó alguna propuesta ante la administración municipal.
Señaló que ninguno de los testigos logró exponer siquiera sumariamente alguna participación, vocería, liderazgo o gestión en concreto por parte del demandado -a nombre de “Ayúdame”-, y en relación con la supuesta celebración del convenio que indicó el actor en la demanda, este no se probó, dado que por el contrario, lo que sí precisaron los deponentes al despacho es que el señor Amaya Palencia asistió a las reuniones del 4 de abril y 12 de julio de 2019 como lo hicieron otros representantes de la causa animalista, pero con miras a exponer la problemática de los animales en el municipio de Neiva, sin que de ello se evidencie gestión alguna de negocio o convenio. 2.4.3.
El Ministerio Público. Rindió concepto el día 12 de noviembre de 2020 en el que precisó que de las pruebas testimoniales practicadas se desprende que las reuniones sostenidas con la administración municipal de Neiva no tuvieron como fin la celebración de algún negocio jurídico, sino que las mismas se adelantaron para debatir puntos sobre el cuidado animal, además de señalar que en estas no se conoció propuesta alguna emitida por las asociaciones animalistas.
Concluyó que se demostró que el señor Juan Diego Amaya Palencia no gestionó ningún negocio con la administración, por lo que no incurrió en la inhabilidad descrita en la demanda y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4. La sentencia apelada Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda por considerar que conforme las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor Juan Diego Amaya Palencia, contrario a gestionar algún tipo de contrato para un tercero, lo que propendió fue por oponerse a cualquier tipo de vinculación contractual con la Alcaldía, al señalar que no se garantizaba el bienestar de los animales, por el cambio de administración y que los mismos quedaran bajo la protección de las fundaciones, quienes no contaban con los recursos necesarios para salvaguardar su integridad.
En tal medida, señaló que no podía hablarse de gestión de negocios cuando la intervención del señor Juan Diego Amaya Palencia en nada definió el rumbo de una posible negociación entre la Alcaldía de Neiva y alguna de las asociaciones animalistas o en especial de Ayúdame, ni sus actuaciones influyeron en que se adoptara alguna postura contractual.
De otra parte, precisó que la existencia de la precitada causal se justifica en el hecho de que no se desconozca el derecho a la igualdad de los aspirantes, por virtud de las acciones reprochadas, que puedan llevar a cabo los candidatos a cargos de elección popular; cuestión que señaló tampoco se desprende de lo analizado, pues la participación del señor Juan Diego Amaya Palencia se orientó a denunciar en dos momentos, el incumplimiento del plan de desarrollo, en lo relativo al tema animalista, pero no observó que su intervención haya sido contundente o por lo menos, dirigida a beneficiar a otras organizaciones, máxime si se estaba oponiendo a que se adelantara el proceso de contractual entre la Alcaldía y las respectivas fundaciones.
En relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la RNEC y el CNE, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que no prosperaba pues sus vinculaciones se dieron en cumplimiento del artículo 277 del CPACA, como autoridades que participaron para la adopción del acto demandado, y que, pese a no ser demandadas en la acción electoral, consideró que debían ser vinculadas para que si lo consideraban necesario intervinieran en el proceso[2]. 5.
El recurso de apelación En la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual sustentó en tres cargos a saber: i) “Se restó la importancia a la prueba documental, para dársela a la maleable prueba testimonial en estos casos”: señaló el apelante que en el expediente existen documentos que fueron aportados con la demanda, con los que se acredita claramente que la Asociación Ayúdame también se hace llamar Asoanimales.
Para sustentar lo anterior indicó que en el oficio de 31 de octubre de 2018, obrante a folio 32 del expediente, se puede ver que la propuesta se hace a nombre de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva –Ayúdame, que la misma es suscrita por Sonia Esperanza Montero Puentes, como representante legal; sin embargo, se lee que su correo electrónico es asoanimalesneivapag@gmail.com, misma dirección electrónica que aparece en el pie de página del comunicado oficial a la opinión pública, obrante a folio 50 del expediente.
Consideró que el único documento que acoge plenamente y valora textualmente el fallo objeto de impugnación es el oficio No. 329 de octubre 7 de 2020, expedido por la Alcaldía de Neiva, según el cual en las reuniones del 4 de abril y 12 de julio de 2019 no se discutió convenio alguno que favoreciera al demandado. Sin embargo, señaló que el accionado acudió a los dos encuentros mencionados, en los que firmó las actas respectivas como vocero de Asoanimales, de la misma manera como la señora Sonia Esperanza Montero firmó como representante legal de la Asociación Ayúdame, lo que en su criterio probaría que intervino en la negociación del convenio y, por ende, en la gestión del negocio a suscribir entre el municipio y Ayúdame. ii) “Decide darle credibilidad a la versión del demandado en el interrogatorio de parte (naturalmente interesada, parcializada) así como a los testigos amigos del accionado y seguidores de su causa política”: consideró que el fallo asume como ciertos los dichos del demandado en el interrogatorio de parte, ahorrándose cualquier análisis sobre su indiscutida parcialidad.
En su criterio, lo mismo ocurre con los otros dos testigos quienes son compañeros animalistas y seguidores políticos del demandado y naturalmente hacían eco con él en la exposición de las circunstancias y situaciones expuestas en el interrogatorio de parte, desconociendo las actas de las reuniones. iii) “No se le da la trascendencia que merecen los testigos, Camilo Gómez y Fernando Iglesias, funcionarios del Gobierno Municipal que participaron de las reuniones, y que se citan sin trascribir sus opiniones y tomando, selectivamente, lo que sirve de apoyo a la tesis del fallo”: precisó que la declaración del señor Fernando Mauricio Iglesias es muy importante, pues de ella se concluye que la Asociación Ayúdame y Asoanimales son la misma empresa, por lo que, cuando el demandado firmó las actas diciendo que participó en representación de Asoanimales, implícitamente afirma que está actuando desde la persona jurídica que presentó la propuesta para celebrar el convenio, es decir, por la Asociación Ayúdame.
En relación con la declaración del testigo Camilo Gómez, recalca que es más ambigua, pero que el fallo solo prepondera los argumentos que benefician al demandado. 6. Trámite en segunda instancia A través de auto de 21 de abril de 2021, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la alzada, rechazó las pruebas aportadas con el recurso de apelación, comoquiera que no encuadraban en los eventos contemplados en el artículo 212 del CPACA y dispuso los traslados de rigor. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 2.7.1. En esta oportunidad, el demandante reiteró todos los argumentos del recurso de apelación, los cuales se basaron en la interpretación probatoria que realizó el Tribunal de primera instancia. 2.7.2.
El demandado señaló que el apelante pasó por alto que el objeto de las referidas reuniones con la Alcaldía de Neiva fue la presentación de reclamaciones en pro de la causa animalista por cuenta del incumplimiento de las políticas públicas fijadas en el plan de gobierno, aspecto que en su criterio dista mucho del alcance del hecho inhabilitante de la intervención en la gestión de negocios.
En lo que atañe a la censura según la cual no se valoró en debida forma la prueba documental aportada con la demanda, relativa a la propuesta de convenio de 31 de octubre de 2018, el accionado Amaya Palencia consideró que sí se acreditó que el citado convenio no fue gestionado, liderado, propuesto o promocionado por él, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Huila al evaluar el objeto de las reuniones de 4 de abril y 12 de julio de 2019.
En relación con la “maleable prueba testimonial” a la que aludió el actor, lo cierto es que se trata de las versiones de los deponentes que él mismo solicitó en dos oportunidades, con la demanda y con ocasión del traslado de excepciones de que trata el artículo 175 del CPACA, esta última en la que, además de ampliar el número de declaraciones inicialmente solicitadas, pidió que se decretara el interrogatorio de parte del demandado.
Por lo anterior, consideró abiertamente contradictorio que sea justamente el actor quien, al no resultar las declaraciones y el interrogatorio coincidente con el relato fáctico que expuso en la demanda y con el cual tuvo como propósito probar la conducta inhabilitante endilgada al accionado, ahora pretenda desconocer el valor probatorio de estos medios de convicción, bajo el argumento infundado que el a quo los ponderó de manera indebida porque le restó importancia a otras pruebas allegadas a la actuación. Respecto de la afirmación del demandante según la cual la Asociación “Ayúdame” y Asoanimales son la misma persona, señaló que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente (allegados por la Cámara de Comercio) Asoanimales no es una persona jurídica, no cuenta con registro ante Cámara de Comercio y legalmente no tiene ningún vínculo o relación contractual con la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva- Ayúdame.
Como lo dijeron unívocamente los testigos, Asoanimales es una comunidad de personas abanderadas de la causa animalista que interactúan por conducto de una fan page incluida en la red social Facebook. Señaló que un grupo de personas que pertenecen a una red social, en manera alguna puede ser considerado por el ordenamiento como una persona jurídica; tampoco tiene la capacidad de ser sucursal, agencia o representante de aquella como erradamente lo expresa el recurrente.
Aunado a que la impresión del comunicado de Facebook o de cualquiera de estos medios de socialización masiva carece por completo de valor probatorio, conforme se explicó en la contestación de la demanda al no ser presentada conforme con los parámetros previstos por le Ley 527 de 1999 al no ser aportada en medio digital y ser huérfana, por completo, de los elementos que garanticen su autenticidad, integridad, confiabilidad, generación, conservación y su iniciador.
Asimismo, recalcó que obra en el expediente Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación “Ayúdame” de fecha 18 de diciembre de 2019, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva (documental aportada con la demanda), según el cual, es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, representada legalmente por el señor Geysson Javier Ovalle Narváez y la señora Sonia Esperanza Montero Puentes, dedicada a labores en pro del bienestar animal y la protección del medio ambiente.
Concluyó afirmando que la diferenciación entre una y otra agrupación es indudable, así como es claro que el único vínculo entre la Asociación “Ayúdame” y el demandado es la mera empatía en la causa animalista en el municipio de Neiva y, por consiguiente, carece de fundamento la insistencia del actor al pretender endilgar en cabeza del señor Amaya Palencia actuaciones de carácter negocial o contractual, en nombre o representación del corporativo mencionado, simplemente por el hecho de haber coincidido con la mandataria legal de esa entidad a las reuniones realizadas en la Alcaldía de Neiva con diferentes animalistas.
Adicionalmente consideró que la sustentación del recurso de apelación no es la oportunidad procesal para exponer hechos nuevos ni para modificar la causa pretendi, como ahora procura hacerlo el impugnante, quien al asimilar las asociaciones Ayúdame y Asoanimales, por contera, pretende que se entienda que “la propuesta de Convenio presentada por la Asociación Ayúdame es la propuesta de convenio de Asoanimales”, argumento que además de extemporáneo –pues no fue expuesto ni sustentado en la demanda- tampoco se compadece de lo acreditado con el acervo probatorio. 2.7.3.
La RNEC insistió en que se le excluya de cualquier tipo de responsabilidad como sujeto activo de la presente acción electoral, por cuanto en virtud del mandato legal, solo cumple funciones de Secretaría en el escrutinio municipal o Departamental. 2.7.4. La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado no rindió concepto en la presente causa[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de nulidad de la elección del concejal de Neiva, señor Juan Diego Amaya Palencia (período 2020-2023), de conformidad con los artículos 150 y 152.8 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Respecto a la solicitud de exclusión como sujeto pasivo realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar que no le asiste legitimación en la causa, la Sala precisa que dicha excepción fue resuelta desfavorablemente por la primera instancia, decisión que no fue cuestionada ni apelada por la entidad interesada, por lo que, la misma se encuentra en firme y por ende, no es procedente su estudio. 3.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral frente al acto de declaratoria de elección del señor Juan Diego Amaya Palencia, como concejal del municipio de Neiva, para el periodo 2020-2023.
Por lo que, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos configurativos, características de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios, ii) sistema de valoración probatoria en el medio de control de nulidad electoral para, finalmente, proceder a verificar iii) el caso concreto. 1. Causales de inhabilidad de concejal por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas estatales El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece la siguiente causal de inhabilidad para ser concejal municipal o distrital: “ARTÍCULO 43.
INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (…).”.
Como puede observarse, dicha causal contiene en su redacción tres prohibiciones, de forma tal que, a grandes rasgos, no podrán ser elegidos concejales: • Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros. • Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. • Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial.
Así mismo, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es dentro del año anterior a la elección para los tres casos mencionados. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, estas causales de inhabilidad persiguen como objetivo común, preservar la igualdad entre los candidatos, sobre el supuesto de existencia de una relación relevante con el Estado potencialmente ventajosa para alguno de ellos.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha explicado lo siguiente: “Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes[4].” De forma similar, la Sala Electoral ha destacado la finalidad preventiva de estas inhabilidades: “[L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos[5].”.
Ahora, a pesar de la identidad de propósito y que, por lo general, las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, es importante no perder de vista que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas, como pasará a explicarse. 1.
Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas Respecto de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, la jurisprudencia ha identificado cuatro (4) presupuestos para su configuración[6]: i) Un elemento temporal, referente a la fecha de la elección y que se extiende durante el año que la precede[7]. ii) Un elemento geográfico, que dirige la atención al lugar donde se gestionaron los negocios lo cual debe coincidir con el municipio o distrito de la elección respectiva. iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extra patrimonial, independientemente de su éxito. iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que motiva las gestiones adelantadas.
En particular, respecto del elemento material u objetivo, la intervención en la gestión de negocios se ha relacionado con una conducta personal y activa del futuro candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente a un interés un interés patrimonial o extrapatrimonial.
Ahora bien, no toda diligencia que se adelante con una autoridad pública configura la causal, pues debe tratarse de una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa o aspecto modal[8]. De ahí que las actuaciones que se atribuyan al demandado deban estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas.
Adicionalmente, en estas gestiones se puede intervenir en nombre e interés propio, como apoderado, agente oficioso “o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos”[9]. Así mismo, la Sala ha advertido en la actividad inhabilitante un intercambio que requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública concernida, aunque esta sea negativa[10].
Con base en estos lineamientos conceptuales, se ha considerado como “intervención en la gestión de negocios” ante entidades públicas, por ejemplo, la influencia que ejerció un candidato al concejo para obtener la vinculación de un tercero por contrato con el municipio[11], la participación de un candidato en la autorización que dio la junta directiva de una empresa para postularse como contratista de entidad pública[12], y las instrucciones impartidas por el candidato al mandatario de una sociedad sobre el alcance de su oferta en el marco de un proceso de contratación[13].
En contraste, se ha descartado como conducta inhabilitante el evento en que un servidor público obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general[14]. Tampoco se ha dado este alcance a la sola calidad de socio de la persona jurídica que actúa como proponente u oferente en un proceso de selección con una entidad pública[15].
A la misma conclusión se ha llegado frente al administrador de la sucursal o gerente administrativo[16] de la empresa contratista[17], ni a quien actuó por poder en una audiencia de sorteo de adjudicatario ocurrida con posterioridad a la selección del contratista[18]. De otra parte, las características particulares de algunos casos han requerido precisar que, cuando la gestión de negocios es exitosa para el acuerdo de voluntades, únicamente se examina la causal de inhabilidad de intervención en la celebración de contratos.
Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no prospera, entonces la causal se analiza como gestión de negocios propiamente dicha[19]. En tales condiciones, es crucial para el juez electoral analizar una posible intervención en la gestión de negocios ante una entidad pública cuando el demandado no figura entre quienes suscribieron el contrato estatal obtenido, pues por este cauce corre el riesgo de vaciar de contenido la primera causal, omitiendo el debido estudio de las conductas que pudieran desplegarse en la etapa precontractual.
Comoquiera que en este caso la parte actora planteó la inhabilidad en la gestión de negocios para la posible celebración de un convenio con la administración pública de Neiva, sin referirse a las otras dos modalidades contenidas en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como lo es la celebración de contratos o la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, la Sala no ahondara en su estudio y procederá a señalar los parámetros de la valoración probatoria en los procesos de nulidad electoral. 2.
Sistema de valoración probatoria en el medio de control de nulidad electoral En este orden de ideas, acorde con los argumentos de la apelación, la Sección considera necesario señalar que las pruebas obrantes en el plenario se analizaran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por cuanto han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes.
En relación con el sistema probatorio de la sana crítica sea lo primero advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPACA “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del [Código General del Proceso].” Significa lo anterior que, salvo las particularidades probatorias existentes en materia contencioso-administrativa, el sistema de valoración de la prueba, imperante en derecho procesal común, resulta, sin duda alguna, aplicable al control jurisdiccional de los actos proferidos por la administración pública.
En otros términos, con el propósito de crearse la certeza respecto de los hechos que deben fundamentar la decisión judicial, el juez administrativo en general, y en particular el operador electoral, deberá ceñirse, en la apreciación de los medios de convicción aportados debidamente al expediente, a las directrices que se decantan de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, el artículo 176 del Código General del Proceso prescribe: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (Negrilla fuera de texto).
De allí se desprende que, bajo el amparo de este sistema de valoración probatoria, el operador jurídico efectuará un análisis razonado y en conjunto del material probatorio[20], para lo cual dispondrá de una cierta libertad de apreciación, que lo faculta a acudir a preceptos decantados de la experiencia, de la lógica, de la sociología, de la psicología y demás, a fin de que se forme su convencimiento.
Sin embargo, dicha libertad se ve atemperada, pues es obligación del juez exponer las razones que explican su convicción en relación con la masa probatoria existente en el proceso. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. (…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.[21] En tal medida “la evaluación del acervo probatorio exige, entonces, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[22].
Desde esta perspectiva, se realizará la valoración probatoria de los medios de convicción, con los cuales cuenta esta Sala para despachar este cargo. En consonancia con las anteriores consideraciones, el estudio a efectuarse, en el sub judice, se enfocará a determinar si lo aducido por el apelante encuentra algún sustento, esto es, si el Tribunal desconoció las pruebas documentales y algunas testimoniales que demostrarían que el demandado gestionó negocios con la Alcaldía de Neiva en representación de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – Ayúdame, dentro del periodo prohibitivo y lo llevó a estar incurso en la casual de inhabilidad del artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. 3.
El caso concreto Observa la Sala que las inconformidades señaladas en el recurso de alzada están en caminadas a cuestionar el análisis probatorio que realizó el a quo en relación con: i) Las actas del 4 de abril y 12 de julio de 2019, con las que el actor considera se probó que el demandado realizó una gestión de negocios a favor de Asoanimales, ii) El correo electrónico señalado en la propuesta de convenio y el comunicado a la opinión pública presentado por la Asociación Ayúdame con las que se prueba que Asoanimales y aquella son la misma persona jurídica, iii) Asume como ciertos los dichos del demandado en el interrogatorio de parte, ahorrándose cualquier análisis sobre su indiscutida parcialidad que la condición del deponente supone en torno a no perjudicarse a sí mismo.
En su criterio, lo mismo ocurre con los otros dos testigos quienes son “compañeros animalistas” y seguidores políticos del accionado y naturalmente apoyaban la versión expuesta en el interrogatorio de parte, desconociendo lo contenido y relatado en las actas de las reuniones. iv) No se le da la trascendencia que merecen los testigos Camilo Gómez y Fernando Mauricio Iglesias, funcionarios del Gobierno Municipal que participaron de las reuniones, pues de la declaración del señor Fernando Mauricio Iglesias se concluye que la Asociación Ayúdame y Asoanimales son la misma empresa, por lo que, cuando el demandado firmó las actas diciendo que participa en representación de Asoanimales, implícitamente afirma que está actuando desde la persona jurídica que presentó propuesta para celebrar el convenio, es decir, por la Asociación Ayúdame.
Teniendo claro lo anterior, procede la sala a estudiarlos en este mismo orden. 1. De la valoración de las actas del 4 de abril y 12 de julio de 2019 El recurrente indicó que se restó importancia a la prueba documental, para dársela a la maleable prueba testimonial en estos casos. Al respecto la Sala observa que, acorde con el material probatorio, resulta necesario describir el contenido de cada una de las actas (medio de convicción documental) que según el apelante no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de primera instancia. 3.3.1.1.
Acta de reunión del 4 de abril de 2019[23] celebrada entre animalistas y la Secretaría de Ambiente de Neiva, a la cual asistió el señor Juan Diego Amaya Palencia en calidad de representante del grupo animalista Asoanimales. Se relata en ella lo siguiente: “OBJETO DE LA REUNIÓN: Reunión para la protección animal DESARROLLO -Se informa de los estudios previos para la construcción de estudios y diseños centro integral de bienestar animal (CIBA). - Se necesitan campañas de esterilización animal… como petición de los grupos animalistas campañas de vacunación y educación en tenencia responsable. -Se pide el compromiso para la destinación del lote del municipio para la construcción del CIBA. - Campañas de vacunación en la comuna 1 programadas finales abril, principios de marzo a cargo de la Secretaría de Salud.
DESCRIPCIÓN DEL COMPROMISO - (NO LEGIBLE) de estudios previos (CIBA) 26/abril - Incluir campañas de educación…” 3.3.1.2. Acta de reunión del 12 de julio de 2019[24] celebrada entre Asoanimales y la Secretaría de Ambiente de Neiva, a la cual asistió el señor Juan Diego Amaya Palencia por el grupo animalista Asoanimales, en la que se expuso lo siguiente: “Se efectuó la reunión con Asoanimales, la cual llegó a la conclusión de cumplir con los compromisos.
Asoanimales no acepta realizar convenio o relación contractual con la administración, ni entregar los 150 animales a cambio que la administración realice acciones para el cuidado y protección animal. DESCRIPCIÓN DEL COMPROMISO La administración municipal adquiere el compromiso de realizar los diseños del centro de bienestar animal e implementar el coso municipal centro de bienestar animal…”.
Valga recordar que el estudio de este caso se surte dentro de la competencia del juez ad quem, por lo que se hace necesario recordar que el Tribunal Administrativo del Huila al realizar el análisis probatorio encontró acreditado que el señor Juan Diego Amaya Palencia asistió a la reunión que se surtió el día 4 de abril de 2019, “en la que según los testimonios de Camilo Gómez, quien fue Secretario de Ambiente del ente territorial, Nidia Vargas Trujillo y Javier Ovalle Narváez animalistas que también asistieron a la misma” debe su inició al plantón –entiéndase protesta- que realizó la comunidad frente a las instalaciones de la Alcaldía por el no cumplimiento de las políticas en materia de protección animal, con el fin de que el Burgomaestre cumpliera lo establecido en el Plan de Desarrollo, esto es, la construcción del centro de bienestar animal.
Señaló el a quo que, de dicha reunión, no se evidencia que tuviera como motivación exponer estudios previos con intención de celebrar un acuerdo o convenio o de realizar una convocatoria para efectuar algún tipo de contrato; al contrario, encontró que se trató del reclamo de la ciudadanía al alcalde de turno, con el fin específico y de propósitos más elevados como era lograr la ejecución de un programa de política pública municipal pre establecido en la norma respectiva de desarrollo.
Lo que le permitió concluir que “no se evidenció en esa fecha, alguna gestión particular del señor Juan Diego Amaya Palencia que tuviera como fin la realización de un contrato o negocio en su favor o de un tercero, pues lo que se establece es la manifestación de algunos defensores de animales –entre ellos el aquí demandando- y de la comunidad en contra de la administración municipal por el incumplimiento del plan de desarrollo, en tal materia, reunión en la cual no se impetró o al menos se insinuó por parte del aquí demandado algún tipo de contratación para dar viabilidad a los puntos que reclamaron los manifestantes.” Respecto de la reunión que se adelantó el 12 de julio de 2019, para el juez de primera instancia, al igual que en la reunión del 4 de abril del mismo año, el señor Juan Diego Amaya Palencia no debatió, ni instó a la administración para que desarrollara algún tipo de contrato o convenio con las asociaciones animalistas que hicieron parte de los reclamos elevados a la Alcaldía de Neiva.
En este punto se evidencia que, el entendimiento que el Consejo de Estado encuentra es que el Tribunal Administrativo, dentro de los parámetros de la sana crítica, el estudio ponderado de la prueba documental, le permitió concluir con contundencia que el accionado no intervino en la gestión de negocio alguno, pues no toda intervención por si sola es acreedora de ser tenida como gestión de negocios, más aun teniendo en cuenta las fases y el control ciudadano que se permite en esta clase de actuaciones contractuales, pero continuó auscultando las circunstancias probadas y se dio a la tarea de extender el análisis a todos aquellos medios de convicción recaudados, ya que era posible que de lo sucinto de las actas pudiera advertirse otra hermenéutica que apoyara los planteamientos del demandante.
En esa línea, el fallador de primera instancia, recurrió a los otros medio de prueba como lo fueron (i) el Oficio No. 329 del 7 de octubre de 2020 expedido por la Alcaldía de Neiva, adosado por el jefe de la oficina de contratación de la administración municipal en respuesta al requerimiento probatorio realizado por el a quo en el auto del 13 de julio de 2020, con el que se probó que la motivación de la reunión del 12 de julio de 2019, fue comprobar el cumplimiento de los compromisos que se fijaron el 4 de abril, los cuales se traducen en las acciones que desarrollaría la Alcaldía para construir el Centro de bienestar animal y (ii) los testimonios de los señores Camilo Gómez, quien en la época se desempeñó como Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural y Fernando Iglesias, el entonces jefe de contratación del municipio, representantes del municipio en las reuniones con los animalistas, recaudados judicialmente el día 6 de octubre de 2020, afirmaron que en esa fecha no se llegó a un acuerdo con los animalistas para suscribir un convenio de asociación. La Sección Quinta, ahonda en ambos medios de convicción, por lo que procede a detallar el contenido de cada uno: i) La Alcaldía de Neiva en Oficio No. 329 del 7 de octubre de 2020 le certificó al juez de primera instancia que para el año 2019 no se celebró contrato alguno con la asociación Ayúdame, igualmente, certificó: “En lo que respecta a las reuniones realizadas el día 04 de abril y 12 de julio de 2019, el profesional de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural Sostenible, también informa que la primera reunión se adelantó como medida de socialización y acercamiento con las asociaciones animalistas y líderes del gremio para atenuar el plantón que se estaba haciendo en el primer piso de la sede central de la Alcaldía, por parte de diversas asociaciones, lideres animalistas y de la ciudadanía en general que respaldaba dicha causa, pidiendo el cumplimiento en lo plasmado dentro del plan municipal de desarrollo en cuanto a la implementación del centro de bienestar animal y la segunda se realizó por la exigencia por parte de las asociaciones y líderes animalistas del cumplimiento a lo pactado el día 4 de abril de 2019.” (Énfasis de la Sala). ii) El señor Camilo Gómez en sus circunstancias laborales conoció del asunto porque fungía en su desempeñó como Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Neiva y en cumplimiento de sus funciones fue partícipe de las reuniones en las que, según el actor, el demandado gestionó un convenio en favor de la Asociación Ayúdame, por lo que posee entonces las circunstancias modales, de tiempo y lugar necesarias para dar credibilidad a su dicho y a las causas de su conocimiento frente a la situación fáctica que se analiza.
Informó, sin dubitación alguna, que las reuniones que se originaron como consecuencia de un plantón que adelantó la comunidad animalista, el cual tenía como objetivo que la administración desarrollara un centro de bienestar animal, contemplado en una norma que es deber de la municipalidad expedir, como al efecto lo es el Plan de Desarrollo.
Afirmó que le consta que el demandado asistió a las reuniones, pero es contundente en afirmar que los temas de gestión y del posible convenio se trataron con una señora de nombre Sonia y con el ingeniero que respondía al nombre de Jairo[25]. Señaló que en la reunión celebrada el 12 de julio de 2019 no se llegó a ningún acuerdo sobre la celebración de un convenio para establecer el sitio en el cual se mantendría a los animales del municipio, puesto que hubo un inconveniente con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respecto a los recursos de la vigencia anterior.
Agregó que el señor Juan Diego Amaya en la reunión del 12 de julio de 2019 no se manifestó sobre las obligaciones del convenio, sino sobre el destino de los animales que habían quedado de los contratos anteriormente celebrados con la administración municipal. Precisó que el demandado no asistió como representante de la asociación Ayúdame, sino como un miembro más de la comunidad que concurrió a la protesta, puesto que en dichas reuniones participó la representante legal de Ayúdame quien era la señora Sonia, (sin precisar apellidos).
Respecto de Asoanimales, informó que tiene conocimiento que es una página web en la cual se compilan las acciones de las diferentes aglomeraciones animalistas del municipio de Neiva. Por su parte el señor Fernando Iglesias, quien se desempeñó como jefe de contratación del municipio de Neiva y acompañó al señor Camilo Gómez en varias reuniones con las asociaciones animalistas, coincidió y fue unívoco con el dicho del testigo anterior en que la presencia del señor Juan Diego Amaya Palencia se debió a la preocupación de la comunidad animalista respecto de la salud de varios animales del municipio.
Indicó que, en la reunión del 12 de junio de 2019, si bien la Alcaldía buscó celebrar un convenio con la Asociación Ayúdame, el cual tenía como objeto satisfacer la insuficiencia expuesta por los animalistas, sin embargo, no se pudo concretar por una diferencia presupuestal, ya que lo aprobado por la Secretaría de Hacienda no alcanzaba para suplir las necesidades de los animales.
Explicó que Asoanimales era uno de los grupos que apoyaba la adopción efectiva de medidas para la protección animal del municipio de Neiva, pero el convenio se iba a suscribir era con la Asociación Ayúdame. En este punto la Sala encuentra que ello corresponde a la consigna de cumplir con la implementación del centro de bienestar animal y que aun cuando podría generar la inquietud de si se hizo gestión o no en pro del convenio de la citada asociación, debe señalar la Sala que el deponente, no afirmó, categóricamente, que hubiera sido sujeto de tratativas negociales por parte del accionado, sino que frente a la pregunta formulada por la parte demandante, acerca de la participación activa en el supuesto convenio, el declarante respondió en forma contundente, “obviamente estaba allí Juan Diego como persona defensora de animales que hacía parte también de la intención de prestar mejor servicios hacia los animales, los perros y los gatos”.
Así mismo, cuando se le indagó acerca de la proactividad que observó por parte de Amaya Palencia, de cara a la duda si estaba como vocero de intereses particulares o de otra índole, respondió: “No, no había ningún poder y eso eran reuniones informales que se hacían tanto en el despacho del Alcalde como en mi oficina con el fin de mirar y solucionar” la continuidad del servicio de protección animal en 2019.
En este punto, ante la mención que el deponente hiciera de que la administración evaluaba la posibilidad de seguir algún convenio con las asociaciones precitadas, fue interrogado por el apoderado de la parte accionada para que diera claridad al asunto entre las Asociaciones Ayúdame y Asoanimales, a lo cual contestó que los de 2016 y 2017 se realizaron con la Asociación Ayúdame y reconoció que de él partía un yerro y era fusionar a las asociaciones como si fueran indistintamente Asoanimales o Ayúdame, pero, enseguida, se retracta y es fiel a la prueba documental que regenta el manejo contractual o de convenios e indica que en el asunto animalista, todo acuerdo se ha realizado con Ayúdame, porque la administración municipal se aviene a lo legalmente permitido y es celebrar los convenios con quien figura en el certificado de Cámara de Comercio.
Así que la duda en ciernes se termina aclarando por la Sala, cuando dicho deponente finaliza su testimonio con la afirmación de que incurre en imprecisión y mezcla a ambas asociaciones, pero que es conocedor y consciente de que son diferentes y que ello se verificaba por la alcaldía municipal al legalizar los acuerdos en los años anteriores a 2019.
En contraste, nótese que el testigo, no hizo referencia, exactamente, a que hubiera tenido acercamientos negociales con el accionado o que hubiera sido sujeto de los mismos por parte de éste, sino que en forma clara recuerda que tales tratativas se tuvieron con la Asociación Ayúdame, pero no con Amaya Palencia. En este orden, para la Sala, no puede compartirse la deducción que hace el apelante frente a la labor de gestor de negocios del demandado, dado que el testigo solo hizo una afirmación genérica hacia éste, que en nada desvirtúa la inexistencia de algún conato de convenio que pueda atribuírsele a aquel, a quien solo puede imputársele su empatía vehemente con la defensa y protección animalista, sin que tal convicción ideológica implique que su vocería o actividad en las reuniones analizadas tenga la entidad o potencialidad negocial que el actor considera se dio.
Para la Sala, es claro que las declaraciones reseñadas fueron rendidas por testigos presenciales de las reuniones en las que, según el actor, el demandado gestionó un convenio en favor de la Asociación Ayúdame; que el informe dado por la administración se rindió con base en la información que reposa en sus archivos y que ninguno de los anteriores fue tachado de falso.
A partir de tales testimonios, es posible concluir que: i) las reuniones se originaron por las protestas de la comunidad animalista ante el estado de los animales del municipio, ii) se intentó realizar un convenio con la asociación Ayúdame para el cuidado de los animales, pero no fue posible por falta de presupuesto; iii) el demandado estuvo presente en dichas diligencias como animalista y que iv) Asoanimales era uno de los grupos animalistas que buscaban la protección de los animales.
Por ende, todo converge en una misma consigna y es que el accionado no intervino en la gestión de negocio alguno, por lo que, al contrario, estas pruebas refuerzan de manera contundente el contenido de las actas de las reuniones, siendo unívocos las documentales (actas y oficio) y las manifestaciones de los declarantes. Nótese que en la declaración del entonces Secretario de Ambiente del municipio de Neiva, el señor Camilo Gómez, quien era conocedor de la materia contractual que tenía que ver con su dependencia, indicó que para los asuntos negociales en temas ambientales, dentro del cual se incluye la protección animal y con respecto a la Asociación Ayúdame, se entendía con una persona que respondía al nombre de Sonia, la representante legal, lo cual por lo menos de nombre coincide con la información que figura en el certificado de existencia y representación de legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, prueba traída por el actor en los anexos que presentó con la demanda.
Por lo que resulta que el accionado por constitución de la asociación en cita no podía ejercer la representación de dicha entidad, al carecer de tal calidad, como se evidencia de esa misma prueba documental de registro, sino que el propio funcionario público encargado de los asuntos contractuales correspondientes, no relaciona al señor Juan Diego Amaya como vocero, mandatario ni gestor negocial de “Ayúdame”, y sí, por el contrario, lo incluye dentro de todo el grupo o conglomerado general de activista de la protección animal y asistente al plantón o protesta de la comunidad, como derecho legítimo que posee cualquier ciudadano y que fue organizado a las puertas de la Alcaldía. Así las cosas, retomando la censura contra la valoración probatoria del Tribunal, lo cierto es que no era posible concluir que el demandado haya propendido por la realización de un contrato o que gestionara algún negocio jurídico.
Para esta Sección es claro entonces que el Tribunal Administrativo del Huila sí analizó las actas del 4 de abril y 12 de julio de 2019, estudio que complementó con los testimonios dados por los funcionarios de la Alcaldía de Neiva, quienes estuvieron presentes en las dos reuniones, así como por el informe rendido por la municipalidad, y fue la unión de todas estas piezas probatorias lo que le permitió concluir que el demandado no ejerció alguna gestión de negocios a favor de él o de algún tercero. Por lo que, es claro que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.
La Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva- Ayúdame y Asoanimales son la misma persona jurídica lo cual se deduce del correo electrónico En este punto señala el apelante que la Asociación Ayúdame y Asoaminales son la misma persona jurídica pues el correo electrónico dado en la propuesta de convenio y en el comunicado a la opinión pública es asoanimalesneivapag@gmail.com.
La Sala precisa que este es un cargo nuevo que no fue alegado en la demanda ni en el trámite de la primera instancia, pues si bien el actor desde el inicio hizo mención al convenio y al comunicado solo hasta el recurso de apelación es que alega que Asoanimales y Ayúdame son la misma persona jurídica por utilizar esta última dicha dirección de correo electrónico, por lo que, era imposible que el Tribunal se concentrara en analizar un argumento que no hacía parte de la fijación del litigio, el cual consistió en determinar “si por los cargos expuestos en la demanda, debe declararse nula la elección del señor Juan Diego Amaya Palencia como Concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional comprendido entre el año 2020 al año 2023, en razón que, según lo expuesto, el demandado en el año inmediatamente anterior a su elección intervino en la gestión de un convenio de asociación con la Alcaldía de Neiva, recayendo así en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000”.
Para la Sala no es de recibo entonces que luego de desarrollado el proceso y finiquitada la primera instancia, la parte interesada pretenda darle un giro a su línea argumentativa con el propósito de nulitar el acto y que cuestione en la alzada, con las pruebas aportadas junto con la demanda, que la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva- Ayúdame en la propuesta de convenio y en el comunicado a la opinión pública dan un correo denominado asoanimalesneivapag@gmail.com, por lo que es posible concluir que la Asociación Ayúdame y Asoanimales son la misma persona jurídica, en tanto el argumento central fue el atinente a que el demandado realizó gestión de negocios con el fin de favorecer a la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva- Ayúdame.
Se reitera que el medio idóneo para demostrar que el demandado es el representante de legal de Ayúdame es el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Neiva en el que se detalla quien ha ejercido o ejerce tal representación, situación que en este caso, no logró demostrar el actor pues el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación “Ayúdame” de fecha 18 de diciembre de 2019 (prueba aportada con la demanda), señala que sus representantes legales son el señor Geysson Javier Ovalle Narváez y la señora Sonia Esperanza Montero Puentes y no el accionado.
Es claro que el actor al no ver prosperidad en el cargo planteado al inicio del proceso, decidió, en la apelación, dar un giro argumentativo de fondo, ajeno a la demanda, siendo un cargo nuevo que la Sección no estudiará. 3. De la valoración del interrogatorio de parte Alega el demandante que el Tribunal de primera instancia asume como ciertos los dichos del demandado en el interrogatorio de parte, sin analizar lo parcializado que pueda estar.
En su criterio, lo mismo ocurre con los otros dos testigos quienes son compañeros animalistas y seguidores políticos del demandado, desconociendo las actas de las reuniones. Se tiene entonces que, sobre el punto afirmado por el apelante relacionado con que los deponentes son copartidarios o simpatizantes del accionado en la causa animalista, para la Sala son aspectos con los cuales pretende descalificarlos por tacha de sospecha, en el entendido que favorecerán al accionado y harán todo un sesgo de lo acontecido para coincidir con lo dicho en su declaración de parte, la Sala recuerda que quien solicitó dicha prueba fue la parte actora, como se lee en la demanda y en el auto de decreto de pruebas de 13 de julio de 2020, y aunque ello no le impide ejercer la tacha respectiva, lo cierto es que durante el proceso no hizo alusión alguna, salvo cuando el fallo resultó denegatorio a sus pretensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, visto el planteamiento del recurrente en la apelación, se advierte por la Sala Electoral que simpatizar con posiciones filosóficas o ideologías no implica per se que todo lo que se haga en pro de la causa en la que se coincide, implique la parcialización de un testigo o este incurra en sospecha, pues son elementos más profundos los que se analizan cuando se estudia la descalificación de un testigo, tales como el sesgo evidente en lo que se declara, la dubitación, la incoherencia en lo dicho, la falta de explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar o su contradicción en la misma declaración e incluso las presunciones que al efecto prevé el legislador de cuándo puede suponerse la parcialidad de un testigo, por razones como el afecto, la cercanía parental, entre otras circunstancias, las que en realidad pueden sopesar el convencimiento de la idoneidad de un testigo.
Por lo que el argumento de coincidencia de la causa de protección animalista, al no tener otro soporte adicional que lo respalde como manifestación de sesgo en la declaración de la realidad de lo acontecido, carece de potencialidad para dar convencimiento de la sospecha de los deponentes. Teniendo claro lo anterior, se procede a detallar lo dicho por el señor Juan Diego Amaya Palencia en el interrogatorio de parte que se practicó por solicitud del demandante.
Precisó que asistió a las reuniones del 4 de abril y 12 de julio de 2019 con la Alcaldía de Neiva, como sujeto perteneciente a Asoanimales, la cual es una comunidad de Neiva que defiende los derechos de los animales, en la que se encuentran varias asociaciones animalistas y tiene una fan page donde se publican los casos de los animales que requieren apoyo y los que han sido maltratados para que las autoridades actúen al respecto.
Manifestó que siempre estuvo en contra que las asociaciones animalistas celebraran contratos con la Alcaldía, toda vez que la Asociación Ayúdame entró en quiebra en razón a los convenios que había realizado tiempo atrás con la administración, pues al concluir los periodos de cada mandatario, en la liquidación de los contratos, los animales que antes eran del municipio pasaban a manos de la asociación, quien no tenía la capacidad económica para mantenerlos.
Sostuvo que en la reunión del 4 de abril de 2019 en ningún momento se puso de presente la realización o suscripción de un convenio, la cual se gestó porque a través de redes sociales se hizo una convocatoria de los ciudadanos que velan por los derechos de los animales para exigir el cumplimiento del plan de desarrollo del alcalde Rodrigo Lara.
Afirmó que en la diligencia del 12 de julio de 2019 asistieron varios miembros que querían la protección de los animales de Neiva, exigiendo nuevamente la contratación del centro de bienestar animal y garantías sobre la salud de estos. Además, en dicha reunión se dejó constancia que él manifestó su deseo de que no se celebrara ningún tipo de contrato con la administración, y que fue por esa razón que firmó tal acta.
Informó que, en la reunión, el alcalde puso de presente una propuesta de contratación, en la que se discutió el valor de las mismas, pero él recomendó no efectuar ningún tipo de vinculación contractual, manifestación que se dejó plasmada en el acta. Señaló que no conocía que la Asociación Ayúdame había elaborado un escrito con destino a la opinión pública en que se exponía el apoyo a su candidatura al cabildo, sin embargo, aclaró que solo fue gracias a toda la comunidad animalista que resultó electo como concejal del municipio de Neiva.
Analizado el fallo cuestionado, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila valoró el interrogatorio de parte en conjunto con las demás pruebas, encontrando que el mismo coincidía con lo plasmado en las actas de las reuniones y lo señalado con los testigos, en especial con la declaración de la señora Nidia Vargas Trujillo, quien asistió a la reunión del 12 de julio de 2019, y señaló que la actuación del demandado se concretó en cuestionar a la administración sobre el cumplimiento del plan de desarrollo y en manifestar su total desaprobación en la suscripción de convenios de asociación o cualquier figura contractual con la Alcaldía, pues, para él, esto afectaría a las asociaciones en cuanto el periodo del Alcalde ya iba a finalizar y los animales quedarían a cargo de las fundaciones, quienes no cuentan con los recursos suficientes para garantizar su bienestar.
Evidencia la Sala que, contrario a lo dicho por el apelante, fue gracias al análisis de todas las pruebas que el a quo pudo llegar a la conclusión que el señor Juan Diego Amaya Palencia, en lugar de gestionar algún tipo de contrato para un tercero, lo que propendió fue por oponerse a cualquier vinculación contractual con la Alcaldía, por lo que, no era posible hablar de gestión de negocios cuando la intervención del señor Juan Diego Amaya Palencia en nada definió el rumbo de una posible negociación entre la Alcaldía de Neiva y la Asociación Ayúdame, ni sus actuaciones influyeron en que se adoptara alguna postura contractual.
Aunado a lo anterior, se encuentra que el estudio del interrogatorio de parte e incluso de los testimonios por parte del Tribunal Administrativo del Huila, se realizó de manera imparcial y objetiva, sin que se vislumbre de alguna manera una inclinación del operador judicial para favorecer a alguno de los extremos procesales. Siendo claro que este alegato no prospera. 4.
De la valoración de los testimonios de los señores Camilo Gómez y Fernando Mauricio Iglesias Alega el apelante que el Tribunal Administrativo del Huila no le da la trascendencia que merecen los testimonios rendidos por los señores Camilo Gómez y Fernando Iglesias, funcionarios del Gobierno Municipal que participaron de las reuniones, pues de la declaración del primero es posibles concluir que la Asociación Ayúdame y Asoanimales son la misma empresa, por lo que, cuando el demandado firmó las actas diciendo que participa en representación de Asoanimales, implícitamente dice que está actuando desde la persona jurídica que presentó propuesta para celebrar el convenio, es decir, por la Asociación Ayúdame.
Para la Sala, tampoco le asiste razón al recurrente frente a este particular, por cuanto la valoración probatoria que se observa en la providencia apelada, se advierte que fue del conjunto y la totalidad del acervo probatorio, el que una vez evaluado por el a quo, le llevó a concluir que la censura sobre la presunta inhabilidad del demandado no se encontraba probada.
Ello se evidencia a folios 12 al 19 de la providencia recurrida, en los que el Tribunal Administrativo del Huila detalló el contenido de cada uno de los documentos allegados legal y oportunamente al proceso, continuando con lo referente a los testimonios solicitados por los sujetos procesales y decretados y practicados dentro del trámite del medio de control, así como la declaración de parte del concejal acusado.
Dentro de los testimonios decretados, se observa en la providencia, entre otros, los rendidos por los señores Camilo Gómez (fls. 15 y 16) y Fernando Mauricio Iglesias (fls. 16 y 17); los cuales consideró el apelante que el Tribunal no valoró en debida forma, cargo que se abordó de forma pormenorizada en el capítulo 3.3.1. Luego de sintetizar el contenido de cada una de las mencionadas declaraciones, el a quo realizó una valoración conjunta de las piezas procesales y una vez determinados los aspectos que estaban plenamente probados como lo son la asistencia del demandado a las reuniones 4 de abril y 12 de julio de 2019 con la Alcaldía de Neiva y la pertenencia del señor Juan Diego Amaya Palencia al grupo animalista Asoanimales, el Tribunal concluyó que no había prueba documental ni testimonial que evidenciara la configuración de la causal de inhabilidad que se le endilgaba al demandante, pues no se logró demostrar que hubiera realizado actos de gestión de negocios a favor de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva- Ayúdame ante el municipio de Neiva.
En el fallo apelado se precisó que la causal no se configuraba a partir de cualquier dicho o bajo supuestos e interpretaciones imprecisas y vagas, sino que se requiere del cumplimiento de unos elementos esenciales que, para la causal alegada lo constituyen los siguientes: uno temporal (dentro de los 12 meses anteriores a la elección), uno material u objetivo y uno modal o de propósito, los cuales no fueron acreditados en el caso particular pues las pruebas documentales ni las testimoniales brindaban la certeza de la ocurrencia de actuaciones ejecutadas por el señor Juan Diego Amaya Palencia, tendientes a la concreción de un negocio jurídico en interés propio o de un tercero. Al respecto, la Sala Electoral considera necesario traer los apartes nodales de los dichos de esos testigos que permiten verificar qué alcance de convicción dan al presente asunto: Como se vio en el capítulo anterior, el señor Camilo Gómez, quien fue testigo presencial de las reuniones en las que presuntamente el demandado realizó la gestión de negocios, señaló que el señor Amaya Palencia no representaba a la Asociación Ayúdame, sino que, era parte del grupo de animalistas que propendían por el bienestar de los animales de la región. En la misma línea está dirigida la declaración del señor Fernando Iglesias, quien también asistió a las reuniones, y afirmó que la presencia del señor Juan Diego Amaya Palencia se debió a la preocupación de la comunidad animalista respecto a la salud de varios animales del municipio y que la parte contractual se manejaba con los representantes de la Asociación Ayúdame.
Por su parte la señora Nidia Vargas Trujillo, quien asistió a las reuniones en calidad de animalista, señaló que el accionado no pertenecía a Ayúdame, sino que era un activista particular, al igual que ella y recalcó que no estaban de acuerdo con el convenio que se noticiaba se celebraría entre la mencionada asociación y el municipio porque ya finalizaba el periodo del Alcalde y los animales hubieran quedado a la deriva.
Finalmente, el señor Javier Ovalle Narváez señaló que es el actual representante legal de Asociación y Unidad Defensora de Animales y del Medio Ambiente de Neiva Ayúdame, por lo que, pues asegurar el señor Juan Diego Amaya Palencia no hizo ni hace parte de la fundación Ayúdame, no fue miembro o representante de la asociación y tampoco se le otorgó poder para que representara los intereses de la esta.
Para la Sala los anteriores testimonios dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le da el conocimiento de los hechos que se discuten y van en la misma línea que las pruebas documentales, los dos primeros no solo fueron testigos presenciales, sino que encarnaban a la administración municipal y coinciden en que el demandado no representaba a la Asociación Ayúdame y que con él no se trataron los temas contractuales propios del convenio que la fundación pretendía suscribir con la Alcaldía, por lo que al ser los responsables de llevar a cabo los trámites contractuales sabían si el demandado influyó en la negociación en beneficio de la fundación. La tercera testigo acompañó la causa animalista y presenció el desempeño del demandado en las reuniones, y el último es la persona idónea para certificar si la Asociación dio poder para que el demandado la representara o llevara a cabo los trámites tendientes a firmar el convenio con la Alcaldía. Y es así como todas las partes que asistieron a las mentadas reuniones, tanto los animalistas como la administración municipal, coinciden en que el accionado no realizó ninguna gestión para asegurar la firma del convenio entre Ayúdame y la Alcaldía de Neiva, sino que su presencia se debió a la preocupación por los animales del municipio, pues, como todos los testigos lo reconocieron muchos no estaban bien de salud.
Nótese entonces que al armonizar los dichos testimoniales entran en concordancia con la declaración de parte y coinciden con el contenido de la prueba documental valorada, que dentro de la dialógica de las reuniones, la asistencia e intervención del accionado solo tuvo fines altruistas de protección y defensa de los animales, alejados de cualquier intención particular o propia o a favor de un tercero de gestionar en un negocio.
Visto el análisis anterior, de cara a lo indicado por el a quo esta Sala de Sección considera que la decisión del Tribunal estuvo basada en el criterio de la sana crítica, pues se observa una valoración conjunta de las piezas probatorias allegadas al proceso, a partir de las que encontró que no se acreditaba el cumplimiento de los elementos relacionados con la causal de inhabilidad consistente en gestionar negocios dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Juan Diego Amaya Palencia como concejal del municipio de Neiva.
Adicionalmente, no se observa algún reparo con lo que sintetizó el Tribunal del contenido de los testimonios, toda vez que no se evidencia de las declaraciones rendidas que al menos a alguno de los testigos le constara directamente que el demandado hubiera gestionado negocios con la administración; es decir, que al menos uno de ellos hubiera oído, escuchado o presenciado de forma directa los supuestos fácticos relacionados con la causal que se le endilga al demandado.
Se tiene que el dicho de todos los testigos fue tenido en cuenta equitativa y objetivamente; además, que ninguno de ellos por sí solo tuvo la virtualidad de ser la razón única de la negativa a accederse a las pretensiones de la demanda sino que para ello, el a quo acudió a las demás piezas procesales restantes, que llevaron a la certeza de que el señor Juan Diego Amaya Palencia no estaba incurso en la inhabilidad por la que se demandó su elección. Pues en efecto, como se relató previamente sobre las generalidades de la inhabilidad, para que se configure la causal se requiere el cumplimiento de los elementos referidos, pero así mismo, que los hechos desplegados por el acusado comporten un beneficio a favor de quien realiza la gestión o de un tercero; sin embargo, no se encuentra acreditada tal actuación, sino que, como lo precisó la primera instancia, se demostró una oposición del señor Juan Diego Amaya Palencia a que la administración municipal suscribiera algún contrato con la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva- Ayúdame, lo que conlleva a determinar que no se probó elemento material de la inhabilidad.
Por lo anterior, si bien ha sido revisado por esta Sala el contenido de cada uno de los testimonios y de las pruebas documentales aportadas, no se advirtió nada diferente a lo reseñado por el Tribunal, y sin que los argumentos del apelante logren desvirtuar el análisis realizado en el fallo apelado, esta Sección coincide y comparte el estudio y conclusión a que llegó el a quo sobre el particular.
Así las cosas, tal y como lo concluyó la autoridad de primera instancia, se encuentra que el señor Juan Diego Amaya Palencia no está incurso en la inhabilidad endilgada, pues no hay prueba que demuestre que hubiera realizado acercamientos tendientes a obtener un negocio jurídico con el municipio, como tampoco que personas alguna se viera favorecida por su presunta gestión. En consecuencia, frente a los reproches mencionados por la parte actora, esta Sala Electoral considera que los argumentos de la apelación no tienen la capacidad para generar la revocación o modificación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que de las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección sobre la configuración de la causal endilgada, están acordes en su análisis con lo concluido por el a quo, razón por la cual se mantendrá la decisión denegatoria. 4.
Conclusión A partir de todo lo anterior, se colige que no existe prueba que demuestre que el señor Juan Diego Amaya Palencia incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40[26] de la Ley 617 de 2000 por intervención en la gestión de negocios con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la fecha de la elección, para la Sala la actuación del demandado, contrario a lo afirmado por el demandante, ahora recurrente, fue una intervención ciudadana que lejos que promover la celebración del acuerdo contractual entre Apoyemos y el municipio de Neiva, dio cuenta de su inconveniencia, por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 11 de diciembre de 2020, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Radicada el 18 de diciembre de 2019. [2] En este punto se aclara que ninguna de las dos entidades presentó recurso frente a esta decisión del a quo y no concurren como apelantes dentro del vocativo de la referencia, comoquiera que la alzada solo la presentó el actor. [3] SAMAI, anotación 15. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01.
Posición general explicativa que ya era sostenida de antaño por la jurisprudencia teorizando sobre la teleología de la inhabilidad. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00. [6] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. expediente Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00051-00, sentencia de 3 de agosto de 2015.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandada: Ana María Rincón Herrera, Representante a la Cámara por el departamento del Huila. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 66001-23- 33-000-2015-00475-01, providencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [7] En el caso de los congresistas, este plazo está previsto en seis (6) meses antes de la elección, como se observa en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00.
Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, Rad. 63001-23-33-000- 2016-00327-01. Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2015-00647-01. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-00083-01. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00664-01. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de agosto de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2010-00025-01. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2005, Rad.
Int. 2174-3175-3180. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2007, Rad. 25001-23-15-000-2006-00210-01. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de noviembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2007-00710-01. [15] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011-01747-01 y sentencia de 5 de junio de 2005, Rad. 70001-23-31-000-2003-02150-01. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011-01747-01. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2015-00647-01. [19] Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000- 2020-02883-00.
Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2019-00630-01. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado).
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de septiembre de 2016. [21] Corte Constitucional. Sentencia de Constitucionalidad nº. C-202 de 2005. M.P. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-346 de 2012. MP. Adriana María Guillén Arango (E). [23] Archivo 002 fls. 31 y 32 [24] Archivo 002 fl. 33 [25] Sin precisar apellidos. [26]“No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.