AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Necesidad de precisar el acto de elección demandado A juicio de esta judicatura, el demandante dirige sus cuestionamientos respecto de dos actuaciones, una desplegada por el rector (e) de la Universidad Surcolombiana -Resolución 231 del 9 de septiembre del 2021- y la otra por el Comité Electoral -Acta 003 del 31 de agosto del 2021-, sin especificar cuál de las dos corresponde efectivamente al acto que declara la elección de los designados como representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario.
Por lo dicho, se considera procedente inadmitir la demanda, buscando que el accionante precise con toda claridad lo anterior, y con ello sea posible determinar cuál es el acto que será objeto de control por parte de esta corporación judicial, que de acuerdo con la ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia vigente sobre este tema debe ser el acto electoral y si éste requiere de confirmación, deben ser demandados los dos actos.
Desde el punto de vista normativo, los actos de elección pueden ser anulados por la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 o por las causales genéricas consagradas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo; a saber, la expedición irregular, la falta de competencia, el desconocimiento del derecho de audiencia, la falta o falsa motivación y la infracción de las normas superiores en las cuales debía de fundarse el acto.(…).
Sin embargo, a juicio de este despacho, en el desarrollo de los argumentos que soportan el concepto de violación presentado, no se exponen de forma concreta argumentos tendientes a encuadrar los hechos que soportan la acción reprochada frente a las causales de nulidad señaladas. (…). [A]unque el demandante desarrolla situaciones que pueden ser descritas como fallas en el sistema dispuesto por la Universidad Surcolombiana para el voto electrónico, así como otras situaciones de orden contractual -en la adquisición de los equipos para el efecto y contratación de personal adelantada para la implementación del mismo-, e incluso aspectos relativos a la falta de una auditoría, falta de elementos para permitir el sufragio de personas con discapacidad visual, entre otros aspectos, lo cierto es que de una lectura detallada de los mismos no se observa que se de a estos la naturaleza de actos llevados a cabo con la intención de torpedear el desarrollo de la elección de los representantes docentes.
Adicional a lo anterior, es claro que tampoco se presentan elementos relacionados con la afectación concreta respecto del resultado de la elección demandada. La situación descrita, conlleva a que de la evaluación preliminar de la demanda, se observe que la misma carece de aptitud desde el punto de vista sustantivo, en tanto si bien formalmente se presenta un concepto de violación, el mismo no guarda relación o congruencia respecto de los hechos alegados, situación que conlleva a que se permita a la parte accionante, proceder con la corrección de la demanda, a efectos de precisar este aspecto.
Lo mismo acontece frente a la causal de nulidad alegada con fundamento en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la falsedad o alteración en los documentos electorales. Es de precisar, que la demanda no señala de manera concreta (i) respecto de qué soportes -físicos o digitales- del proceso electoral se puede predicar esta situación; y (ii) específicamente, qué información de ellos puede ser considerada como apócrifa.
El desarrollo de dicha causal de nulidad en la demanda bajo estudio, es totalmente genérico, tanto así, que en el texto de la misma son ausentes consideraciones jurídicas en relación con sus elementos y los requisitos para su configuración frente al caso concreto, así como tampoco se precisa cuál sería la incidencia de la irregularidad frente al resultado electoral acusado.
Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación requiere que respecto de esta causal de anulación del acto electoral, se precise de forma concreta el documento y el contenido y/o registro del mismo que es falso o fue indebidamente alterado, allegando los elementos de convicción necesarios para demostrar dicha situación irregular.
(…). [A]unque la demanda alega de forma expresa la causal de anulación por el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, relativo a la elección de candidatos que no cumplan con las calidades y/o requisitos de orden constitucional y/o legal, lo cierto es que este cargo no se encuentra desarrollado, por lo que también es menester entonces la corrección de este aspecto por parte del demandante.
En virtud del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, y en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que rigen estos procedimientos, por Secretaría, se requerirá al representante legal de la Universidad Surcolombiana, para que en el término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia [allegue copia del acto demandado y constancia de su publicación].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00062-00 Actor: ANDRÉS FELIPE SALAS SÁNCHEZ Demandado: HERNANDO GIL TOVAR Y JAIME IZQUIERO BAUTISTA - REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. -USCO- Referencia: Nulidad Electoral - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por el ciudadano Andrés Felipe Salas Sánchez, contra el acto de elección de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representantes: principal y suplente, respectivamente, de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 12 de octubre de 2021[1], el referido como demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de elección de los señores HERNANDO GIL TOVAR identificado con cédula de ciudadanía No. 12.113.234 quien ejerce la principalidad de la Representación de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana y el suplente JAIME IZQUIERDO BAUTISTA con cédula de ciudadanía No. 12.138.277.
SEGUNDO: Nulidad parcial del inciso 1 del Artículo 1° y el Artículo 2° de la Resolución No. 231 del 09 de septiembre del 2021 “Por la cual se homologan los resultados de la elección de los docentes para representar sus estamentos, ante los órganos de Dirección, Consejos y Comités de la Universidad Surcolombiana”, y nulidad del Acta 003 del 31 de agosto de 2021, “Resultados de las elecciones virtuales del representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se practiquen nuevas elecciones de manera presencial, se profiera nuevo acto de elección y de posesión para quienes resulten elegidos.” (Negrilla y cursiva propia del texto original) 1.2. Hechos 2. Relató que la Universidad Surcolombiana, es una institución educativa de nivel superior, del orden nacional, la cual adoptó en el año 2014 su Estatuto Electoral -Acuerdo 031 del 18 de agosto de dicha anualidad-.
Indicó que el 5 de septiembre del 2020, el Consejo Superior Universitario aprobó la adición del capítulo VI a dicha norma con el fin de implementar el voto electrónico. 3. Señaló que con la Resolución 121 del 12 de julio del 2021, el rector (e) convocó a elecciones para la escogencia de los docentes que representen a dicho estamento ante las distintas instancias de la universidad; entre ellas, el Consejo Superior Universitario. 4.
Que tras el proceso de verificación de los requisitos, se habilitaron dos planchas como opciones para ser votadas en el proceso democrático. Una de ellas, la conformada por los aquí demandados. Así mismo, precisó que el 13 de agosto del corriente, se publicó la lista de docentes que conforman el censo electoral habilitado para sufragar. 5.
Precisó que con dicha actuación, se presentaron sendos derechos de petición ante el Comité Electoral, solicitando, entre otras cosas, información sobre el proceso de veeduría y auditoría a la votación electrónica. Ante ello, dicha instancia reportó que dicha función estaría a cargo de la Oficina de Control Interno del ente universitario en conjunto con la dependencia encargada de los sistemas de información, mediante dos funcionarios designados por esta última. 6.
Manifestó que conocido los nombres de los responsables de la mencionada labor, se presentó recusación en contra de los mismos, toda vez que fueron nombrados por uno de los candidatos -el señor Hernando Gil Tovar- cuando este ocupó el cargo de rector encargado. 7. De otra parte, refirió que el día de la jornada electoral, es decir, el 30 de agosto del 2021, se presentó una falla en el sistema dispuesto para el depósito virtual de los votos, la cual se extendió desde las 9:00 a.m. hasta las 10:15 a.m. 8.
Enfatizó en que, de conformidad con el informe presentado por el Centro de Información, Tecnologías y Control Documental -CTICD- de la Universidad Surcolombiana, presentado en la misma fecha, se tiene que 27 de agosto previo se llevaron a cabo cambios en la plataforma virtual, lo que implicó cambios en la base de datos y la estructura del aplicativo.
En el mismo documento, se reportaron las fallas en el proceso de votación, que impedían formalizar la elección de los docentes, reportándose únicamente “intentos de voto”, sin que fuera generado el certificado electoral correspondiente. 9. Que en respuesta a derecho de petición del 8 de septiembre del 2021, el jefe del CTICD reportó que la falla antes mencionada afectó a 141 docentes. 10.
De otro lado, indicó que al momento de la aprobación del voto electrónico en la sesión del 20 de agosto del 2020, se indicó que la situación de las personas con discapacidad visual deberían ser tenidas en cuenta para la implementación del mismo, lo cual no se llevó a cabo, incumplimiento el contenido de la Ley 762 del 2002. 11. Precisó que, adicionalmente, se desconoció que el mismo 20 de agosto, se determinó que se debía contar con un sistema de respaldo, en el evento de fallas del servidor, lo cual no aconteció, en la medida en que el mismo no funcionó por una hora y quince minutos. 12.
Cuestionó así mismo, que la Universidad Surcolombiana no compró los servidores informáticos ni el firewall de aplicativos necesarios para adoptar, en debida forma, el voto electrónico, así como contrató a un bachiller, sin el título ni la experiencia necesaria para el desarrollo y mantenimiento del aplicativo. 13. Manifestó que (i) no se siguió el procedimiento de verificación y acceso al aplicativo digital correspondiente;
(ii) la universidad no cuenta con certificación alguna en gestión de sistemas de seguridad de la información; (iii) el software implementado no cuenta con registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 15. Por úlitimo, refirió que el ingeniero Robinson Monje Sánchez, elaboró un informe de auditoría en donde detalló las graves irregularides del proceso democrático. 1.3.
Concepto de violación 16. Manifestó que el acto de elección es nulo, conformidad con lo contenido en los numerales 2º -sabotaje a sistemas-, 3º – falsedad en los documentos electorales- y 5º -elección de candidatos sin requisitos- del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, todo ello en armonía con el artículo 4[2] de la Ley 1581 de 2012 y en los artículos 8[3] y 11[4] de la Ley 527 de 1999. 17.
Como fundamento de lo anterior, desarrolló, en síntesis, los siguientes argumentos: a) El sistema de votación no estuvo disponible durante una hora (1h) y quince (15) minutos, lo que afectó a 141 docentes. b) El software utilizado, es desarrollo de la universidad, sin que se hubiere aportado prueba de su legalidad. c) El software no fue auditado por una empresa independiente d) Las bases de datos y su administración no contaron con auditoría externa, lo que desconoce los principios de confidencialidad y seguridad de la Ley 1581 del 2012. e) No se adoptó un servidor de respaldo, que funcionara ante la falla del principal. f) Se contrató a una persona, sin las calidades y experiencia requeridas, para el desarrollo y mantenimiento de la plataforma. g) No se atendió el proceso de autenticación e ingreso a la plataforma de votació virtual. h) El informe del experto en tecnologías de la información, reportó incumplimeinto de los principios de seguridad, confidencialidad, integralidad y disponibilidad de la información. i) La Universidad Surcolombiana no se reunió con otras instituciones educativas a fin de conocer la experiencia en dichos trámites. j) Se presentó una causal de conflicto de interés, en tanto los funcionarios del CTICD, encargados del proceso de auditoría y verificación, fueron nombrados por uno de los candidatos cuando este ocupó la posición de rector en encargo, en desconocimiento del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[5] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 19. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276[6] de la citada Ley. 2.2.
Admisión de la demanda 20. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 21. Adicionalmente, de conformidad se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162, en el sentido de modificar su numeral 7º y adicionar el 8º, que consagran lo siguiente: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Énfasis propio) 22. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.
A juicio de este Despacho, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. 23.
En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.
Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 De la necesidad de precisar el acto de elección demandado 24. Como fue expuesto en los antecedentes de esta decisión, el demandante en su escrito presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de elección de los señores HERNANDO GIL TOVAR identificado con cédula de ciudadanía No. 12.113.234 quien ejerce la principalidad de la Representación de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana y el suplente JAIME IZQUIERDO BAUTISTA con cédula de ciudadanía No. 12.138.277.
SEGUNDO: Nulidad parcial del inciso 1 del Artículo 1° y el Artículo 2° de la Resolución No. 231 del 09 de septiembre del 2021 “Por la cual se homologan los resultados de la elección de los docentes para representar sus estamentos, ante los órganos de Dirección, Consejos y Comités de la Universidad Surcolombiana”, y nulidad del Acta 003 del 31 de agosto de 2021, “Resultados de las elecciones virtuales del representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se practiquen nuevas elecciones de manera presencial, se profiera nuevo acto de elección y de posesión para quienes resulten elegidos.” (Negrilla y cursiva propia del texto original) 25. A juicio de esta judicatura, el demandante dirige sus cuestionamientos respecto de dos actuaciones, una desplegada por el rector (e) de la Universidad Surcolombiana -Resolución 231 del 9 de septiembre del 2021- y la otra por el Comité Electoral -Acta 003 del 31 de agosto del 2021-, sin específicar cuál de las dos corresponde efectivamente al acto que declara la elección de los designados como representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 26.
Por lo dicho, se considera procedente inadmitir la demanda, buscando que el accionante precise con toda claridad lo anterior, y con ello sea posible determinar cuál es el acto que será objeto de control por parte de esta corporación judicial, que de acuerdo con la ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia vigente sobre este tema debe ser el acto electoral y si éste requiere de confirmación, deben ser demandados los dos actos. 2.3.2 De la necesidad de precisar el concepto de violación 27.
Desde el punto de vista normativo, los actos de elección pueden ser anulados por la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 o por las causales genéricas consagradas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo; a saber, la expedición irregular, la falta de competencia, el desconocimiento del derecho de audiencia, la falta o falsa motivación y la infracción de las normas superiores en las cuales debía de fundarse el acto. 28.
Como fue expuesto en los antecedentes de esa decisión, el demandante señala que el acto electoral es nulo, por la ocurrencia de las causales contempladas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012 y en los artículos 8º y 11 de la Ley 527 de 1999. 29.
Sin embargo, a juicio de este despacho, en el desarrollo de los argumentos que soportan el concepto de violación presentado, no se exponen de forma concreta argumentos tendientes a encuadrar los hechos que soportan la acción reprochada frente a las causales de nulidad señaladas, tal como pasa a exponerse a continuación: 30. En primer lugar, se alega que se incurrió en actos de sabotaje respecto de los sistemas de votación dispuestos para el desarrollo del certamen democrático.
Al respecto, la Sala Electoral Especializada del Consejo de Estado, en decisión reciente[7] reiteró el criterio jurisprudencial sostenido sobre el alcance de esta causal de nulidad, en donde se ha señalado: “[…] los términos de violencia y sabotaje tienen una diferenciación en la forma como se materializan y, principalmente, en lo que concierne a la presencia o no del elemento de la fuerza, siendo el sabotaje el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información y la violencia, aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas”[8].
(Subrayas y negrillas del texto original). 31. Siguiendo la línea trazada en la citada sentencia de febrero 8 de 2018, para la configuración de la causal de anulación fijada en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 exige la acreditación de un elemento físico y de un elemento consecuencial. Esos dos presupuestos corresponden al aspecto objetivo representado en la ocurrencia del hecho y al componente subjetivo, cuya materialización estaría dada por la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección. 32.
De esta forma, aunque el demandante desarrolla situaciones que pueden ser descritas como fallas en el sistema dispuesto por la Universidad Surcolombiana para el voto electrónico, así como otras situaciones de orden contractual -en la adquisición de los equipos para el efecto y contratación de personal adelantada para la implementación del mismo-, e incluso aspectos relativos a la falta de una auditoría, falta de elementos para permitir el sufragio de personas con discapacidad visutal, entre otros aspectos, lo cierto es que de una lectura detallada de los mismos no se observa que se de a estos la naturaleza de actos llevados a cabo con la intención de torpedear el desarrollo de la elección de los representantes docentes. 33.
Adicional a lo anterior, es claro que tampoco se presentan elementos relacionados con la afectación concreta respecto del resultado de la elección demandada. 34. La situación descrita, conlleva a que de la evaluación preliminar de la demanda, se observe que la misma carece de aptitud desde el punto de vista sustantivo, en tanto si bien formalmente se presenta un concepto de violación, el mismo no guarda relación o congruencia respecto de los hechos alegados, situación que conlleva a que se permita a la parte accionante, proceder con la corrección de la demanda, a efectos de precisar este aspecto. 35.
Lo mismo acontece frente a la causal de nulidad alegada con fundamento en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la falsedad o alteración en los documentos electorales. Es de precisar, que la demanda no señala de manera concreta (i) respecto de qué soportes -físicos o digitales- del proceso electoral se puede predicar esta situación; y (ii) específicamente, qué información de ellos puede ser considerada como apócrifa. 36.
El desarrollo de dicha causal de nulidad en la demanda bajo estudio, es totalmente genérico, tanto así, que en el texto de la misma son ausentes consideraciones jurídicas en relación con sus elementos y los requisitos para su configuración frente al caso concreto, así como tampoco se precisa cuál sería la incidencia de la irregularidad frente al resultado electoral acusado.
Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación requiere que respecto de esta causal de anulación del acto electoral, se precise de forma concreta el documento y el contenido y/o registro del mismo que es falso o fue indebidamente alterado, allegando los elementos de convicción necesarios para demostrar dicha situación irregular. 37.
Así las cosas, estas circunstancias también da lugar a la inadmisión de la demanda, a efectos de requerir la corrección o ajustes que sean procedentes para dar cumplimiento al requisito en comento. 38. Finalmente, aunque la demanda alega de forma expresa la causal de anulación por el numeral 5º del artículo 275 del CPACA[9], relativo a la elección de candidatos que no cumplan con las calidades y/o requisitos de orden constitucional y/o legal, lo cierto es que este cargo no se encuentra desarrollado, por lo que tambien es menester entonces la corrección de este aspecto por parte del demandante. 2.3.3 Del acto demandado y constancia de su publicación 39.
En virtud del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011[10], y en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que rigen estos procedimientos, por Secretaría, se requerirá al representante legal de la Universidad Surcolombiana, para que en el término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia: a) Remita a este proceso copia del acto y/o los documentos que den cuenta de la declaratoria de la elección de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representante principal y suplente, respectivamente, de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana b) Remita constancia de publicación del acto de elección, conforme al inciso 1° y el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011[11]. c) En caso de que el referido acto de elección no se haya publicado, se haga constar dicha situación. Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Andrés Felipe Salas Sánchez, contra el acto de elección de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representante principal y suplente, respectivamente, de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo.
TERCERO. Por Secretaría, al representante legal de la Universidad Surcolombiana, para que en el término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia: a) Remita a este proceso copia del acto y/o los documentos que den cuenta de la declaratoria de la elección de los señores Hernando Gil Tovas y Jaime Izquierdo Bautista, como representante principal y suplente, respectivamente, de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana b) Remita constancia de publicación del acto de elección, conforme al inciso 1° y el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011[12]. c) En caso de que el referido acto de elección no se haya publicado, se haga constar dicha situación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Caratula del expediente digital. Documento “ED_001CARATULA.pdf” obrante en el “Expediente Digital”. [2] ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. [3] ARTICULO 8o.
ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. [4]
ARTICULO
11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. [5] Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley..” Este artículo se aplica en la versión original de la Ley 1437 del 2011, debido a que la modificación incorporada por la Ley 2080 del 2021, por abordar un asunto relacionado con las competencias de las autoridades judiciales destinatarias de esta codificación, entra a regir un año después de la publicación de esta última norma, según se puede leer del contenido del artículo 86 de la misma. [6] “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede I€?† ¦ ! 7>b'(ö|óâÑel recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre del 2021. Radicación 13001-23-31-000- 2020-00043-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero 8 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2014- 00177-00, M-P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 del 2011. [10] “Artículo 166. Anexos de la demanda. “A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así bajo juramento que se considerará prestado con la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiera publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el juez o magistrado ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. [11] “ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…) Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. [12] “ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…) Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”.