AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Al revisar detenidamente el libelo genitor y los documentos que se adjuntaron con él, se advierte en cuanto a (I) la legitimación en la causa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el derecho de postulación, (II) las pretensiones formuladas, (III) el concepto de violación y (IV) la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos acusados, circunstancias que se requieren sean subsanadas y que imposibilitan la admisión de la demanda.
(…). Aunque en el acápite de anexos de la demanda se anunció que se aportaría (I) el certificado de representación legal del partido político y (II) el poder conferido al anterior profesional del derecho, revisados con detenimiento los documentos allegados a la presente actuación, no se evidencian el referido certificado y el poder. (…). En el acápite de pretensiones se solicitó la nulidad de las resoluciones (I) 2317 del 8 de julio, (II) 2318 del 8 de julio, (III) 2900 del 12 de agosto y (IV) 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, empero en el concepto de violación como uno de los principales motivos de inconformidad, sino el más relevante, está la expedición de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, respecto de la cual se interpuso un recurso de reposición, que fue rechazado de plano mediante la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021.
(…). [C]ontra la anterior resolución no se elevó expresamente una pretensión de nulidad, aunque se itera, se expusieron motivos de inconformidad cuyo análisis de fondo se solicitó, y que tienen relación directa con la legalidad de dicho acto administrativo, que al parecer hace parte del fundamento de las demás decisiones que fueron incluidas en el acápite de pretensiones.
En atención a esta circunstancia, es necesario que se precise si a través de la demanda de la referencia (I) se pretende o no un estudio de la legalidad de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, respecto del cual se rechazó de plano un recurso de reposición y, en caso afirmativo, (II) qué decisión debe adoptarse frente al anterior acto administrativo.
(…). [L]a debida presentación de una demanda [conforme a lo previsto en el artículo 162 en sus numerales 3° y 4° de la Ley 1437 de 2011] exige que por un lado se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro lado, la explicación de cuáles normas se han quebrantado y las razones de la violación. (…).
Tal finalidad se ve afectada cuando en el libelo introductorio como ocurre en esta oportunidad, la parte demandante en distintos acápites expone de manera difusa algunos motivos de inconformidad, sin explicar cuáles son los supuestos de hechos, es decir, a partir de qué circunstancias fácticas se originan; o cuando no se precisan cuáles son las normas que resultan desconocidas y en especial las razones para predicar tal infracción y/o; cuando no se indica frente a las presuntas irregularidades en cuál o cuáles de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se enmarcan y por qué. (…). [A]lrededor de los cargos de la demanda resulta imperativo precisar algunas circunstancias, a fin de que desde el inicio de la actuación exista claridad sobre los asuntos respecto de los cuales puede ejercer el derecho a la defensa la parte demandada y sobre qué versará el juicio de legalidad de los actos acusados.
Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). [L]a copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento.
En este caso, el partido ASI no allegó la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, ni expuso alguna de las circunstancias que conforme a la norma antes señalada lo eximía de tal obligación. (…). En consecuencia, bajo la condición analizada y conforme con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al partido ASI un término de hasta diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Actor: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por el partido político Alianza Social Independiente contra el Consejo Nacional Electoral.
I ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 2021[1], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (o CNE). 1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó lo siguiente: ➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. ➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. ➢ Como restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Electoral que inscriba la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. ➢ Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al CNE reconocer e inscribir a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. 1.2 Hechos 3.
Indicó que el CNE mediante la Resolución N° 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, según el cual el Comité Ejecutivo de la agrupación política estará conformado por 11 miembros. 4. Señaló que el Consejo Nacional Electoral, negó mediante la Resolución No 2173 de 2017, el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez, como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora Sor Berenice Bedoya Pérez. 5.
Indicó que en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó conformado de la siguiente manera: |Nombre |Cargo | |1. |Sor Berenice Bedoya Pérez |Vicepresidenta | |2. |Diego Fernando Jaimes |Secretario general | | |Porras | | |3. |Hernando Chindoy Chindoy |Secretario de relaciones | | | |internacionales | |4. |Ana Yenci Ospina Girón |Secretaria de asuntos sociales y | | | |programáticos | |5. |Antonio Martín Almazo |Secretario de formación y | | |Acosta |capacitación | |6. |Angie Vanessa Martínez |Secretaria de juventud | | |Damián | | |7. |Senaida Epia Chavarro |Secretaria de mujer y género | |8. |Gloria Isabel Dávila |Secretaria de asuntos étnicos | | |Poveda | | |9. |Honorio Abadía Rojas |Secretario de asuntos regionales | |10.|Pedro Rolando Valencia |Secretario de ambiente | | |Holguín | | 6.
Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las personas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021. 7. Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internacionales, decisión que fue radicada ante al CNE el 15 de julio 2019. 8.
De otra parte señaló, que el señor Antonio Marín Almazo Acosta el 10 de diciembre de 2020 renunció al cargo de secretario de formación y capacitación, situación que fue comunicada al Consejo Nacional Electoral a través de correo electrónico del 29 de diciembre del mismo mes y año. 9. Subrayó que dentro del proceso disciplinario N° 36765 de 2019, adelantado contra los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque en sesión del 31 de mayo de 2019 (I) removieron del cargo a la represente legal de ASI y (II) eliminaron “las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el partido Alianza Social Independiente había creado hasta esa fecha para enfrentar el proceso electoral”[2], el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad profirió la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019[3], mediante la cual expulsó del partido a los investigados. 10.
Destacó que la anterior decisión fue impugnada por los afectados ante el CNE, lo que permitió que temporalmente permanecieran en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta que la autoridad electoral resolviera el recurso. Esto en aplicación del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011[4]. 11. Precisó que, dentro de otro procedimiento disciplinario adelantando contra los mismos directivos del partido político, “por el otorgamiento irregular e ilegal de un aval”, el Tribunal Disciplinario y de Ética suspendió aquéllos del ejercicio del cargo, a través del auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020. 12.
Narró que teniendo en cuenta el contexto antes descrito, el partido ASI profirió la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria. Para tal efecto, con anterioridad, la representante legal de la colectividad, hizo un llamado al Comité Ejecutivo Nacional los días 13 y 17 de noviembre de 2020, sin citar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 13.
Indicó que el 7 de enero de 2021, los anteriores directivos impugnaron ante el CNE el acto de convocatoria de la convención antes señalada. 14. Destacó que a través de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI expulsó de la colectividad a los ciudadanos arriba señalados. 15.
En el acápite correspondiente al concepto de violación, se indicó que mediante la Resolución N° 183 del 20 de enero de 2021, también se dejó sin efectos el auto 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, que suspendió del ejercicio del cargo a los señalados directivos del partido ASI. 16. Señaló que contra la Resolución N° 183 del 20 de enero de 2021, los integrantes del anterior tribunal, interpusieron recuso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE mediante la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021[5]. 17.
Aseveró que los días 21 y 22 de enero de 2021, se llevó a cabo de manera virtual la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI, en la que se eligió al veedor de la colectividad, a dos integrantes de Tribunal Disciplinario y de Ética y al nuevo Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas: |Nombre |Cargo | |1.|Sor Berenice Bedoya Pérez |Presidenta | |2.|Diego Fernando Jaimes Porras |Secretario general | |3.|Pedro Rolando Valencia |Secretario de juventudes | | |Holguín | | |4.|Senaida Epia Chavarro |Secretaria de mujer y género | |5.|Edwin Hernando Ramírez |Secretario de formación y | | |Rodríguez |capacitación | |6.|Flor Velandia Cely |Secretaria de la juventud | |7.|Germán Zapata Vergara |Secretaria de asuntos étnicos | 18.
Afirmó que el 28 de enero de 2021 la representante del partido ASI presentó ante el CNE el informe de la referida convención y solicitó la inscripción de las designaciones realizadas, petición a la que se opusieron los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. 19.
Subrayó que el CNE el 8 de julio de 2021 dictó las resoluciones 2317 y 2318, la primera dejando sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria y; la segunda, que dejó sin efectos todas y a cada una de las decisiones adoptadas en ésta. En consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor de la colectividad política. 20.
Destacó que la Resolución 2318 del 8 de julio 2021 fue notificada a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Almazo Acosta, aduciendo que continuaban inscritos en el registro, aunque renunciaron a los cargos directivos que ocupaban. 21. Relataron que contra las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 el partido ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las resoluciones 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre de 2021, respectivamente. 22.
Arguyó que en respuesta a un derecho de petición elevado por el secretario del partido ASI, sobre el alcance de las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 del CNE, éste aclaró que: “I) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de agrupación política, lo cual a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos y II) Que lo ordenado por esta corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional les ordenó en las ampliamente evocadas resoluciones (negrilla y subrayado fuera de texto).” 23.
Señaló que “constituye un hecho cierto que, en vísperas de una campaña al Congreso de la República en donde la colectividad se juega su personería jurídica, no existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamentales y Nacional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE; en primer lugar por cuanto se trataría de garantizar la ejecución de más de 500 convenciones a nivel regional que conlleva una serie de formalidades, gastos económicos y medidas de seguridad, y en segundo lugar por cuanto los mismos estatutos de la colectividad establecen que las convenciones regionales deberá realizarse cada cuatro (4) años, decisión que la XI Convención Nacional en su proceder objetivo determinó que sería en un año no electoral.
Es decir, el año 2023”. 3. Normas violadas y concepto de la violación 1. Respecto de las resoluciones 2371 de 2021, confirmada por la resolución 2900 del mismo año, que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó a la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 24.
Destacó que las anteriores decisiones se fundamentan en el hecho que a la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2021, que tuvo como fin la adopción de decisiones referentes a la XII Convención Nacional Ordinaria, no se invitó a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, lo que afectó el quorum decisorio. 25. Reprochó que el anterior razonamiento fue desarrollado por el CNE, desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 26.
Precisó que el proceso disciplinario que dio lugar a la anterior medida cautelar es distinto del adelantado por el mismo tribunal contra las personas antes señaladas y que culminó con su expulsión de la colectividad. 27. En ese orden de ideas, consideró que contrario a lo indicado en los actos acusados, la representante legal del partido ASI no podía citar a una reunión a los directivos que para ese entonces estaban suspendidos del ejercicio de sus cargos, so pena de desconocer la decisión del tribunal disciplinario de la agrupación política y los estatutos de la misma. 28.
En virtud de lo anterior, sostuvo: “(…)válidamente puede colegirse que en la Resolución N° 183 de 2021 al CNE le estaba vedado realizar algún pronunciamiento de los hechos y medidas contenidas en el Auto N° 029 del dos (2) de septiembre de 2020, pues por tratarse de un proceso disciplinario distinto al recurrido los investigados debían interponer, una vez concluido el proceso disciplinario interno, el recurso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de ser cobijados con la garantía de que trata el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011” (…) En conclusión, para el 13 y 17 de noviembre de 2020, fechas en la que se convocó el comité ejecutivo nacional y en la que se realizó la reunión de este órgano de dirección, se itera que se encontraba vigente la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de sus cargos en contra de los cinco (05) miembros del comité que no fueron convocados, medida que, gozaba de presunción de legalidad, toda vez que la Resolución N° 183 de 2021 no debía ni podía afectar una medida impuesta en torno al desarrollo de un proceso disciplinario distinto al fallo de la Resolución N° 022/19 del Tribunal Disciplinario y de Ética nacional”. 29.
Para ilustrar que los directivos suspendidos no podían intervenir en la adopción de decisiones del partido, trajo a colación la Resolución N° 1292 del 21 de abril de 2021 del CNE, mediante la cual se registró el nombramiento de la señora Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez como integrante provisional del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI, designación que fue adoptada “sin la participación de los cinco (5) miembros que no fueron convocados a la reunión del 17 de noviembre de 2020 toda vez que contra ellos pesaba la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de sus cargos”. 30.
Argumentó que con la anterior resolución el CNE envió el mensaje que con 4 miembros de nueve 9 que para ese entonces conformaban el Comité Ejecutivo, podían adoptarse decisiones válidas, por lo que no hay razón plausible para “aplicar una tesis diferente cuando las decisiones las toma el mismo número de miembros para otros asuntos que conciernen al partido”. 31.
A renglón seguido transcribió el artículo 23[6] de los estatutos para concluir que el partido ASI lo acató, en atención a que en la reunión del 17 de noviembre de 2020, relativa a la convocatoria de la XII Convención Nacional Ordinaria, donde no podían participar los 5 directivos que se encontraban suspendidos por decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética.
Dicho de otro modo, que no era exigible su presencia para adoptar decisiones. B. Sobre la supuesta de falta de competencia de la representante legal del partido para expedir la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria 32. Sostuvo que otro de los argumentos de las resoluciones 2371 y 2900 de 2021 consistió en la falta de validez de la delegación del Comité Ejecutivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII Convención Nacional.
Indicó que según el CNE la delegación no era viable, porque la función sobre la que recayó la misma no está dentro del artículo 34[7] de los estatutos de la colectividad y porque la misma, según el parágrafo del artículo 28[8] del mismo cuerpo normativo, es exclusiva del mencionado cuerpo colegiado. 33. Reprochó que el CNE solo haya considerado dentro de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional las previstas en el artículo 34 de los estatutos, aunque en otras partes de éste pueden apreciarse más responsabilidades, por ejemplo, en los artículos 32, 58, 65 y 71.
Esto para destacar que no puede considerarse que las funciones descritas en el artículo 34 son taxativas sino meramente enunciativas. 34. En ese orden, sostuvo que la potestad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de delegar funciones en el presidente del partido o quien haga su veces[9], no se restringe a las responsabilidades previstas en el artículo 34 de los estatutos, por lo que puso de presente respecto de la tarea de reglamentar y convocar la convención nacional, que la misma con anterioridad ha sido desarrollada, en virtud de la delegación efectuada por el representante legal de la colectividad, como ocurrió frente a la XI Convención celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, cuyas decisiones fueron registradas por el CNE mediante la Resolución 2279 del 11 de junio de 2019, con la cual en su momento la autoridad electoral validó la delegación. 35.
Para ilustrar que el Consejo Nacional Electoral con anterioridad aceptó decisiones del representante legal del partido ASI, en virtud de delegación del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de tareas que no están en el artículo 34 de los estatutos, trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética. 36.
Estimó que ante la existencia de posiciones divergentes sobre la posibilidad que el Comité Ejecutivo Nacional delegue tareas que no están previstas en el artículo 34 de los estatutos, debe optarse por la más favorable, en especial, cuando el numeral 13 del artículo 54 de éstos señala que el representante legal de la colectividad ejercerá las demás funciones que le asigne o delegue el referido Comité. C. Sobre el presunto desconocimiento de la celebración de las convenciones del nivel municipal, distrital y departamental en el partido ASI 37.
Expuso que con los actos acusados el CNE consideró “que la interpretación correcta de lo dispuesto por el artículo 149[10] de los estatutos del partido, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 28[11] de los mismos, es aquella que indica que el orden de la realización de las convenciones es el siguiente: primero, la convención municipal; segundo, las convenciones distritales y departamentales y tercero, la convención nacional.
Razón por la cual con la resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020 se habrían desconocido los estatutos del partido pues no convocaron las convenciones municipales, ni las distritales y departamentales” (destacado fuera de texto). 38. Argumentó que la interpretación que hizo de los estatutos la autoridad electoral es incorrecta, porque con el artículo 149 transitorio de éstos, producto de la XI Convención Nacional del partido realizada el 22 y 23 de marzo de 2019, se les otorgó a las comisiones de trabajo municipales y departamentales la condición de comités ejecutivos municipales y distritales hasta la próxima convención que se cite, es decir, hasta el 21 de marzo de 2023. 39.
Seguidamente sostuvo, que como las comisiones de trabajo, municipales y departamentales, se volvieron comités ejecutivos, les resultan aplicables los artículos 40[12] y 50[13] de los estatutos, lo que quiere decir que tienen un término de 4 años. 40. Con fundamento en lo anterior aseveró, que “la interpretación armónica y finalística, no solo entendiendo el artículo 149 como un artículo independiente sino íntegro de los estatutos, indica que a partir del 22 y 23 de marzo de 2019, se debe contabilizar el periodo de 4 años de los comités ejecutivos departamentales o municipales; bajo ese entendido, el término de 4 años de los comités ejecutivos departamentales y municipales comenzó el 22 y 23 de marzo de 2019 y termina hasta la próxima convención que se cite para su elección, es decir el 22 y 23 de marzo de 2023 (…)” 41.
Lo anterior para subrayar, que no es posible, so pena de desconocer los estatutos de la colectividad, convocar en el año 2021 como lo extrañó el CNE, convenciones municipales y departamentales, pues ello implicaría desconocer el periodo de 4 años, de quienes pertenecen a los comités ejecutivos de dichos niveles, que finaliza en el año 2023. 42.
Agregó que la XII Convención Nacional del partido ASI celebrada el 22 de enero de 2021, tuvo como propósito exclusivo de conformidad con los estatutos, elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (ante la culminación del periodo de 4 años de sus integrantes), el veedor nacional y a los integrantes de Tribunal Disciplinario y de Ética. 43.
Lo expuesto para concluir, que en la anterior convención no era posible convocar a los comités ejecutivos departamentales y municipales, sino únicamente al nacional, como en efecto se hizo, por lo que la omisión de que tratan los actos acusados no tuvo lugar y parte de una interpretación incorrecta de los estatutos de la agrupación política. 2.
Respecto a las resoluciones 2318 de 2021, confirmada por la resolución 4714 del mismo año, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 44.
Reiteró que el CNE confundió las 2 actuaciones disciplinarias que se adelantaban contra los anteriores directivos del partido ASI, lo que le llevó a desconocer que respecto de los mismos para la época en que se convocó la XII Convención Nacional Ordinaria (a través de la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020), estaba vigente la medida cautelar de suspensión de los cargos por el presunto otorgamiento irregular de una aval (contenida en el auto 29 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional), por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el mencionado evento. 45.
Insistió en que por tal razón no se convocó a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta a la reunión del 17 de noviembre de 2020, relativa a la referida convención, de manera tal que incurrió en un error el CNE al considerar que la no citación de los anteriores ciudadanos es una irregularidad. 46.
Sobre el particular, sostuvo que es contrario al ordenamiento jurídico considerar que en virtud de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, que se produjo en virtud de la impugnación de los anteriores ciudadanos contra la decisión que los excluyó del partido político, la anterior autoridad electoral podía dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión del cargo que fue adoptada contra aquéllos, pero dentro un proceso disciplinario distinto: “Ahora bien, debe dejarse constancia que lo dispuesto por la Resolución N° 183 del 20 de enero de 2021, respecto de dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del cargo decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido mediante Auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020 es violatoria del debido proceso y derecho de defensa del partido toda vez que se reitera que la impugnación presentada por los cinco encartados la realizaron solo en contra de la Resolución N° 022/2019 y el fallo 2019076-002-01 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, por medio del cual se les expulsó del partido ASI.
En ningún aparte del recurso incoado, los impugnantes atacaron los dispuesto por el Auto 29 del 2 de septiembre de 2020 (…), toda vez que se trataba de un nuevo proceso disciplinario y el cual no ha concluido su trámite al interior del partido”. (…) Sobre este proceso, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución N° 183 del 20 de enero de 2021, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, y notificada el 8 de febrero de 2021, resolvió dejar sin efectos la resolución N° 022/2019 y el fallo 2019076-002-01 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional; pero el honorable magistrado sin tener competencia para ello falló “extra petita” al dejar sin efectos la medida cautelar del suspensión del cargo decretado en el auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020.
Decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021”. B. Error de la Resolución 2318 de 2021, de tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta 47. Reprochó que la anterior resolución en el numeral 4° de la parte resolutiva, haya incluido dentro de los sujetos a notificar a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, aunque con anterioridad habían renunciado a los cargos que desempeñaban en el partido político, como se le dio a conocer al CNE el 15 de julio 2019 y 29 de diciembre de 2020 respectivamente. 48.
En consecuencia, estimó que de manera incorrecta la entidad demandada reconoció como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los anteriores ciudadanos aunque no lo son, circunstancia que fue puesta en conocimiento del magistrado ponente el 4 de junio de 2021 “en respuesta al auto del 27 de mayo de 2021, dentro del radicado N° 1554/155-21, sin que mereciera ningún pronunciamiento por parte de la Honorable Corporación”. 3.
Otros motivos de inconformidad 49. De otro parte, argumentó que los actos acusados “únicamente facultan para celebrar “una nueva reunión con el solo propósito de retomar los temas debatidos en la reunión del 17 de noviembre; y la reglamentación y convocatoria de las convenciones a nivel nacional, departamental y municipal” luego entonces, podría interpretarse que el comité ejecutivo nacional, en principio, no podría tomar decisiones que son de sumo interés para el partido ASI en la contienda electoral que se avecina; otorgamiento de avales por ejemplo, lo que de contera no solo violaría el derecho fundamental a elegir y ser elegido, sino también privaría al partido político de su razón de ser, máxime teniendo en cuenta que las inscripciones para obtener una curul en el Congreso de la República, inician el próximo 13 de noviembre de 2021”. 50.
Reprochó que la Resolución N° 2317 de 2021 en el artículo segundo de la parte resolutiva[14], le haya ordenado al partido realizar una nueva reunión “teniendo en cuenta (…) el proveído que resuelva la resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021”, que estima “se limitó a desconocer palmariamente la legitimidad de recurrente, sin realizar alusión alguna respecto de la suspensión decretada en contra de los ejecutivos que impugnaron su expulsión”. 51.
Sostuvo que “el CNE no solo se arrogó la facultad de extender el periodo de estatutario de los miembros que terminaron su periodo en el mes de enero de 2021; sino también, en la resolución 4714 de 2021 (que resuelve el recurso contra la resolución 2318/2021) podría entenderse que, según el artículo tercero de su parte resolutiva, el CNE, reintegra, de manera unilateral, a los directivos que habían presentado su renuncia irrevocable, incluyendo a aquel que, de acuerdo a los medios de prueba, ya milita en otra colectividad política” [15]. 4.
Causales de nulidad invocadas 52. Estimó que por las anteriores circunstancias los actos acusados desconocen los artículos 29, 40, 108 de la Constitución y 7 de la Ley 130 de 1994 y fueron expedidos de manera irregular, pues al dejarse sin efectos la convocatoria a la convención nacional del partido ASI y la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del mismo nivel, se termina afectando la autonomía de la colectividad política y sus disposiciones estatutarias, “las cuales permitían, en caso de que algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional estuviesen suspendidos, los demás pudiesen realizar dichas actuaciones a efectos de proceder a conformar en debida forma este órgano directivo para el periodo correspondiente”. 53.
Añadió que el desconocimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal Disciplinario y de Ética, por parte del CNE al expedir las resoluciones cuestionadas, representa una vulneración del principio de legalidad. 54. Indicó que se realizó una aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto establece que la impugnación de las decisiones ante el CNE es en el efecto suspensivo, pues se predicó tal consecuencia respecto de la decisión que suspendió a algunos directivos en el ejercicio de su cargo (auto 029 del 2 de septiembre de 2020), aunque ésta no fue la decisión impugnada al momento de convocar la XII Convención Nacional Ordinaria, sino la relativa a la expulsión de los mismos directivos de la colectividad (Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019). 55.
Sostuvo que “los actos demandados fueron expedidos mediante falsa motivación por cuanto el Consejo Nacional Electoral interpreta de manera errónea los estatutos de la colectividad, cuando señala que el Comité Nacional no tenía potestad para delegar en la representante legal la reglamentación y la convocatoria a la Convención Nacional Ordinaria, cuando de las normas pertinentes se puede extraer lo contrario, adicionalmente, a esta convención no debía citarse a los miembros del Comité que habían sido suspendidos por el Tribunal Disciplinario y de Ética, pues ese acto no podía ser objeto de control debido a que no fue impugnado y la decisión del CNE ocurrió con posterioridad a la realización de las actuaciones que encontró irregulares”. 56.
Agregó que se incurre en la anterior causal de nulidad porque la regulación, la convocatoria y las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria contrario a lo dicho por los actos acusados se encuentran conforme a derecho, máxime cuando aquéllas se adoptaron con el quorum requerido, debido a que algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional no podían ser citados.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 56. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[16] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 56. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 y 168 a 172 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Análisis de admisibilidad de la demanda 57.
Al revisar detenidamente el libelo genitor y los documentos que se adjuntaron con él, se advierte en cuanto a (I) la legitimación en la causa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el derecho de postulación, (II) las pretensiones formuladas, (III) el concepto de violación y (IV) la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos acusados, circunstancias que se requieren se subsanadas y que imposibilitan la admisión de la demanda. 2.2.1.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa y el derecho de postulación 58. El escrito genitor es presentado por el abogado Julio Rodrigo Ramírez Guevara, que afirma actuar en virtud de poder conferido por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, representante legal del partido ASI, con el fin de que se anulen decisiones proferidas por el CNE en contra de la anterior colectividad política y se restablezcan sus derechos. 59.
Aunque en el acápite de anexos de la demanda se anunció que se aportaría (I) el certificado de representación legal del partido político y (II) el poder conferido al anterior profesional del derecho, revisados con detenimiento los documentos allegados a la presente actuación, no se evidencian el referido certificado y el poder. 60. Por lo tanto, como en la controversia planteada se pretende la protección de los derechos e intereses del partido ASI, resulta necesario precisar si quien ejerce el presente medio de control es su representante legal, es decir, la persona habilitada para exigir la protección de éstos, y por ende, para predicar que la colectividad política desea iniciar, con las consecuencias legalmente previstas, un proceso judicial. 61.
Asimismo, si la agrupación política desea intervenir en la presente actuación requiere estar representada por un abogado inscrito, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011[17] y la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), que no puede ser ejercido directamente por la persona interesada. 62.
En ese orden de ideas, con el fin de que el partido político ASI pueda iniciar un proceso judicial contra el CNE en los términos del libelo genitor, resulta necesario que se acredite en debida forma que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez es la representante legal de la colectividad y que bajo tal condición le otorgó un poder amplio y suficiente en los términos de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, al señor Julio Rodrigo Ramírez Guevara, para que presentara la demanda de la referencia y actuara en la actuación judicial. 63.
En consecuencia, la demanda debe ser admitida para que se aporten a la presente actuación, los documentos que dan cuenta de las circunstancias antes señaladas, atinente a la legitimación en la causa por activa del partido ASI y el derecho de postulación[18]. 2.2.2. Sobre la formulación de las pretensiones 64. En el acápite de pretensiones se solicitó la nulidad de las resoluciones (I) 2317 del 8 de julio, (II) 2318 del 8 de julio, (III) 2900 del 12 de agosto y (IV) 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, empero en el concepto de violación como uno de los principales motivos de inconformidad, sino el más relevante, está la expedición de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, respecto de la cual se interpuso un recurso de reposición, que fue rechazado de plano mediante la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021. 64.
La demanda de manera clara y precisa reprochó que el CNE desconociendo el derecho a la defensa, el debido proceso, fallando extra petita, haciendo una interpretación indebida del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 y sin competencia, mediante la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, dejó sin efecto el Auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI, como puede apreciarse por ejemplo, en los párrafos 28, 46, 50 y 54 de esta providencia. 65.
No obstante lo anterior, contra la anterior resolución no se elevó expresamente una pretensión de nulidad, aunque se itera, se expusieron motivos de inconformidad cuyo análisis de fondo se solicitó, y que tienen relación directa con la legalidad de dicho acto administrativo, que al parecer hace parte del fundamento de las demás decisiones que fueron incluidas en el acápite de pretensiones. 66.
En atención a esta circunstancia, es necesario que se precise si a través de la demanda de la referencia (I) se pretende o no un estudio de la legalidad de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, respecto del cual se rechazó de plano un recurso de reposición[19] y, en caso afirmativo, (II) qué decisión debe adoptarse frente al anterior acto administrativo. 67.
Lo anterior es de significativa importancia en aras de establecer desde el inicio del proceso sobre qué decisiones versará el estudio de legalidad, que se pretende con el mismo, y por consiguiente, revisar respecto de cada uno de los actos enjuiciados, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 68.
En ese orden de ideas, la demanda se inadmitirá para que se precisen las anteriores circunstancias. 2.2.3 Claridad en el concepto de violación 69. El artículo 162 en sus numerales 3° y 4° de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. 70. De los apartes transcritos puede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige que por un lado se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro lado, la explicación de cuáles normas se han quebrantado y las razones de la violación. 71.
La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho, busca facilitar que los sujetos procesales tengan claridad de las circunstancias fácticas sobre las cuales recaerá el debate probatorio y de otro, las distintas tesis que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios que la parte actora estime se configuraron, previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que en distintos ámbitos, uno el fáctico y otro el normativo, se lleve a cabo de manera organizada y coherente el correspondiente debate, sin desconocer por supuesto, que el análisis que se efectúe y las conclusiones que se extraigan en tales ámbitos se relacionarán, pues de que aquello que se estime probado hay lugar a establecer qué preceptos resultan aplicables y su alcance. 72.
Tal finalidad se ve afectada cuando en el libelo introductorio como ocurre en esta oportunidad, la parte demandante en distintos acápites expone de manera difusa algunos motivos de inconformidad, sin explicar cuáles son los supuestos de hechos, es decir, a partir de qué circunstancias fácticas se originan; o cuando no se precisan cuáles son las normas que resultan desconocidas y en especial las razones para predicar tal infracción y/o; cuando no se indica frente a las presuntas irregularidades en cuál o cuáles de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se enmarcan y por qué. 73.
En concreto, se advierte las anteriores deficiencias respecto de los siguientes motivos de inconformidad, lo que impide predicar, frente a los mismos, claridad en el concepto de violación, esto es, el cumplimiento de uno de los requisitos para admitir la demanda: ➢ Uno de los cargos contra las resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021, que dejaron sin efectos la convocatoria de la XII Convención Nacional Ordinaria, consiste en que no podían participar los 5 directivos que se encontraban suspendidos por decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética, y que en todo caso se garantizó el quorum decisorio previsto en el artículo 23[20] de los estatutos, el cual transcribió, sin exponer de qué manera se garantizó el cumplimiento de la anterior norma, esto es, sin explicar qué prescribe la misma y en el caso concreto de qué forma se garantizó que participó el número mínimo de integrantes del Comité Ejecutivo para adoptar decisiones. ➢ Uno de los motivos de inconformidad contra la Resolución 2318 de 2021, consiste en que en el numeral 4° de la parte resolutiva incluyó dentro de los sujetos a notificar a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, aunque con anterioridad habían renunciado a los cargos que desempeñaba en el partido político, como se le dio a conocer al CNE el 15 de julio 2019 y 29 de diciembre de 2020 respectivamente.
Del anterior cargo no se advierte con claridad de qué manera la supuesta orden de notificación de la anterior resolución a los ciudadanos antes señalados afecta la legalidad de la decisión, justifica que la misma se excluya del ordenamiento jurídico, y además, en qué causal de nulidad de los actos administrativos se configura y por qué. ➢ Señala la parte actora que el CNE mediante el artículo tercero de la Resolución 4714 de 2021, que ordena la notificación de la misma a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, implicó reintegrar de manera unilateral a los directivos que habían presentado su renuncia irrevocable.
De este cargo, no se explica con claridad por qué razón la orden del CNE de notificar una decisión a determinada personas, implicó que se reintegró a los que habían renunciado al Comité Ejecutivo Nacional; tampoco por qué la anterior circunstancia afecta la legalidad de la Resolución 4714 de 2021 y justifica que se excluya del ordenamiento jurídico.
Asimismo, tampoco se señaló la referida irregularidad en qué causal de nulidad de los actos administrativos se encuadra y por qué. ➢ Se reprochó que la Resolución N° 2317 de 2021 en el artículo segundo de la parte resolutiva[21], le haya ordenado al partido realizar una nueva reunión “teniendo en cuenta (…) el proveído que resuelva la resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021”, que estimó “se limitó a desconocer palmariamente la legitimidad de recurrente, sin realizar alusión alguna respecto de la suspensión decretada en contra de los ejecutivos que impugnaron su expulsión”.
No explica el demandante a qué se refiere el desconocimiento palmario de “la legitimidad de recurrente”, respecto de la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021. Tampoco precisa tal irregularidad en qué afecta la legalidad de los actos administrativos cuya anulación se pretende y en qué causal o causales de nulidad se encuadra y por qué. ➢ Señala el libelo genitor que con los actos acusados el Comité Ejecutivo Nacional exclusivamente puede reunirse para abordar los temas que fueron objeto de la reunión del 17 de noviembre de 2020, por lo que el órgano colegiado no puede abordar hasta que dé cumplimiento a las órdenes del CNE, asuntos distintos, como el otorgamiento de avales para las elecciones al Congreso de la República, cuyo periodo de inscripción inicia el 13 de noviembre de 2021.
La anterior afirmación se realiza de manera general, sin exponer de manera clara, precisa y concreta de cuál(es) de todas las decisiones contenidas en los actos acusados y por qué, se deriva una prohibición para el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI de tratar temas distintos a los abordados en la reunión del 17 de noviembre de 2020, y en especial, la imposibilidad de adoptar decisiones relativas a la concesión de avales de cara a las próximas elecciones al Congreso de la República. ➢ Finalmente, se destaca que en el acápite de los hechos se indicó: “constituye un hecho cierto que, en vísperas de una campaña al Congreso de la República en donde la colectividad se juega su personería jurídica, no existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamentales y Nacional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE, en primer lugar por cuanto se trataría de garantizar la ejecución de más de 500 convenciones a nivel regional que conlleva una serie de formalidades, gastos económicos y medidas de seguridad (…)”.
De esta circunstancia, que está relacionada con el motivo de inconformidad consistente en que el CNE condicionó de manera incorrecta la celebración de la convención nacional ordinaria a la realización de convenciones en el nivel regional, no explica el libelo genitor por qué razón el CNE debía considerar al dictar los actos acusados el “hecho cierto” consistente en que no existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales y departamentales del partido ASI, y por qué tal omisión resulta contraria al ordenamiento jurídico, en qué causal(es) de nulidad se configura y por qué afecta la legalidad de las resoluciones enjuiciadas. 74.
Como puede apreciarse, alrededor de los cargos de la demanda resulta imperativo precisar algunas circunstancias, a fin de que desde el inicio de la actuación exista claridad sobre los asuntos respecto de los cuales puede ejercer el derecho a la defensa la parte demandada y sobre qué versará el juicio de legalidad de los actos acusados. 75.
Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.4. Anexos de la demanda 76. El artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. 77. En virtud de esta disposición, la copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento. 78.
En este caso, el partido ASI no allegó la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, ni expuso alguna de las circunstancias que conforme a la norma ante señalada lo eximía de tal obligación. 79. Por lo tanto, la demanda será inadmitida para que la parte demandante aporte la constancia de publicación, notificación o comunicación, según el caso, de los actos cuya nulidad se pretende, o indique bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtener tal información, en los términos del artículo 161.1 del CPACA. 2.2.5.
Conclusión 80. En consecuencia, bajo la condición analizada y conforme con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al partido ASI un término de hasta diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo, particularmente en lo atinente a: ➢ Acreditar en debida forma que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez es la representante legal de la colectividad y que bajo tal condición le otorgó un poder amplio y suficiente en los términos de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, al señor Julio Rodrigo Ramírez Guevara para que presentara la demanda de la referencia y actuara en la actuación judicial. ➢ Determinar si con la demanda de la referencia (I) se pretende o no un estudio de la legalidad de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, respecto del cual se rechazó de plano un recurso de reposición[22], y en caso afirmativo, (II) qué decisión debe adoptarse frente al anterior acto administrativo. ➢ Precisar el alcance de los motivos de inconformidad descritos en el numeral 73 de esta providencia, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en los párrafos 69 a 75 de esta decisión. ➢ Aportar la constancia de publicación, notificación o comunicación, según el caso, de los actos cuya nulidad se pretende, o indicar bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtener tal información, en los términos del artículo 161.1 del CPACA. 3..
Otras consideraciones 81. De otra parte, se advierte que la demanda y varios de los documentos que se aportaron con ella, por ejemplo, la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, hacen referencia al auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, como la decisión que suspendió del ejercicio del cargo a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. 82.
Sin embargo, dentro de los anexos del escrito introductorio no se encuentra una decisión del 2 de septiembre de 2020, sino el auto N° 029 del 3 de los mismos mes y año del referido Tribunal, que adoptó decisiones relativas a un proceso disciplinario contra los anteriores ciudadanos. 83. Ante esta situación, se estima pertinente aclarar si el auto N° 029 con fecha del 3 de septiembre de 2020, aportado con la demanda, corresponde o no a la decisión a que hace referencia el libelo introductorio y la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, como aquella que suspendió del cargo a los ciudadanos antes señalados, y que a juicio del Partido ASI, fue tenida en cuenta para no citar a los mismos a la reunión del 17 de noviembre de 2020, relativa a la convocatoria de la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad política. 84.
Lo expuesto, a fin de tener claridad sobre la señalada situación al momento de admitir la demanda y decidir sobre la medida cautelar propuesta por el partido ASI, desde luego, en el evento que se subsane aquélla en debida forma. Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el partido político Alianza Social Independiente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo.
TERCERO. REQUERIR al representante legal del partido ASI, para que en el término antes señalado, precise si el auto N° 029 con fecha del 3 de septiembre de 2020, aportado con la demanda de la referencia, corresponde o no, a la decisión a que hace referencia el libelo introductorio y la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, como aquella que suspendió de los cargos que desempeñaban en el Comité Ejecutivo Nacional los ciudadanos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, y que a juicio del Partido ASI, fue tenida en cuenta para no citar a los mismos a la reunión del 17 de noviembre de 2020, relativa a la convocatoria de la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad política.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Como puede apreciarse en el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021. [2] En el pie de página 6 de la demanda se indicó, que el CNE mediante la Resolución 3013 de 2019, confirmada por la Resolución 7312 de 2019, no registró las decisiones de remover del cargo al representante legal del partido ASI y eliminar las comisiones de trabajo regionales, y además, que la legalidad de los anteriores actos administrativos fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021. [3] La fecha se precisa a partir de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 que se aportó con la demanda. [4] “ARTÍCULO
11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) 4.
Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal” (destacado fuera de texto). [5] Según copia de la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021 aportada al presente trámite. [6] “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes.” [7] “ARTÍCULO 34.
Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…)”. [8] “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo.
La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” [9] Facultad prevista en el numeral 26 del artículo 34 de los estatutos. [10] “ARTÍCULO 149.
Artículo Transitorio. Las Comisiones de trabajo departamentales y municipales que hasta la fecha de aprobación de estos estatutos hayan sido creadas, tendrán la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales hasta la próxima convención que se cite para su elección.” [11] “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años.
El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” [12] “ARTÍCULO 40.
Periodo. El Comité Ejecutivo Departamental se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Departamental para el periodo faltante”. [13] “ARTÍCULO 50.
Periodo. El Comité Ejecutivo Municipal se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Municipal para el periodo faltante.” [14] El artículo 3° de la Resolución N° 4714 de 2021 establece: “ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI, que se realice una nueva reunión ordinaria, en donde retomen todos los temas debatidos en la reunión del día 17 de noviembre de 2020, garantizando la plena participación de todos sus miembros, teniendo en cuente no solo este acto administrativo, sino también el proveído que resuelva el recurso de la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021. [15] “ARTÍCULO TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente resolución a los siguientes miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011: (…)” a renglón seguido se relacionan los integrantes del cuerpo colegiado a saber: Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Ana Yenci Ospina Girón, Antonio Martín Almazo Acosta, Angie Vanessa Martínez Damián, Senaida Epia Chavarro, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín. [16] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. [17] “ARTÍCULO 160.
DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. [18] Sobre este derecho ver el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. [19] A través de la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021. [20] “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes.” [21] El artículo 3° de la Resolución N° 4714 de 2021 establece: “ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI, que se realice una nueva reunión ordinaria, en donde retomen todos los temas debatidos en la reunión del día 17 de noviembre de 2020, garantizando la plena participación de todos sus miembros, teniendo en cuente no solo este acto administrativo, sino también el proveído que resuelva el recurso de la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021. [22] A través de la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021.