SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – Improcedencia de su decreto como medida de urgencia El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.
Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento.
(…). [C]uando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no puede ni debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone de inmediato una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o iii) el acaecimiento de un peligro inminente.
(…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y, por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios.
(…). [S]e hace necesario precisar que la demandante, a efectos de sustentar la necesidad de decretar la cautela requerida, hace referencia a futuras actuaciones que no tienen la entidad suficiente para entender configurada la existencia de un perjuicio irremediable, pues para ello se requiere evidenciar un hecho o circunstancia de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave alguna situación actual, requiriendo medidas impostergables que lo neutralicen o, que de no adoptarse se harían nugatorios los efectos de la sentencia. Lo dicho no se evidencia en este caso, pues según el fundamento traído a colación por la accionante, ella hace alusión a una circunstancia futura, relativa al ejercicio, por parte de la demandada, de sus funciones al interior del Consejo Superior Universitario, sin que ello por sí solo pueda catalogarse como estructurador de la inminencia que se requiere para prescindir del traslado, en tanto parte de conjeturas inciertas que podrían darse en su desempeño de sus funciones.
Bajo este criterio, a juicio de este despacho, no se ha generado un hecho que justifique la intervención del juez con carácter urgente, que le impida correr el traslado de la cautelar deprecada. De otra parte, (…), salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, al considerar que no se garantizó la participación de organizaciones habilitadas para votar y que se encontraban en otros departamentos, en donde la institución presta sus servicios educativos, así como respecto de otras irregularidades respecto de la publicidad y documentos exigidos por la normatividad que rige el proceso electoral.
Revisados los documentos obrantes con la demanda, se tiene que dicha controversia, prima facie, no pone en riesgo derechos subjetivos o se constituya en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, haga prescindir del traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado a la parte demandada y demás intervinientes.
En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita, vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder.
En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, a la solicitud de medida cautelar se le dará el trámite ordinario correspondiente y por tanto se correrá traslado de la solicitud de la suspensión provisional del acto para que se pronuncien sobre el mismo y ejerciten su derecho de contradicción. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-15-000-2017-00299-01.
Con respecto a la adopción de una medida cautelar de urgencia y que deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y, por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2016-00037-00.
Sobre una auto de la Sección en que unificó su jurisprudencia, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 44001-23-33- 000-2020-00022-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00055-00 Actor: YESCICA LORENA RAMÍREZ GARZÓN Demandado: NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO - REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA -UNIAMAZONÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Traslado de la medida cautelar – Improcedencia de su decreto como medida de urgencia AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la necesidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, efectuada por el demandante como medida cautelar de urgencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones 1. La ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, interpuso el 15 de julio de 2021[1] demanda de nulidad electoral, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[2], en la cual solicitó lo siguiente: “Primera. DECLARAR la nulidad del acto electoral fechado el 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, declaró la legitimidad de la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, atendiendo las consideraciones expuestas en los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente demanda.
Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios11 de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, así como por las demás normas y jurisprudencia concordante.
Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Art. 24 del Acuerdo 062 de 2002 y en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009.
C Cuarta. INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en razón de que el acto de inscripción de las ternas a postular por parte de los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, se hubiera tenido que realizar de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General ubicada en la ciudad de Florencia, infringiendo de esta forma el principio democrático de quienes ostentan la representación de dicho sector en los departamentos de Huila y Amazonas, que corresponden a los lugares en donde (V.gr) la Universidad en mención tiene presencia a través de sus campus universitarios.
Quinto. CONMINAR al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia para que, en aplicación del Art. 25 de su Estatuto General, modifique el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 y en ese sentido garantice la participación democrática de toda la comunidad universitaria perteneciente a los campus universitarios de los departamentos en donde la Universidad tiene presencia, mediante la habilitación del acto de inscripción junto con el ejercicio del derecho al sufragio, en los procesos electorales que sean convocados por parte de las autoridades académicas y directivas de la citada Institución de Educación Superior, atendiendo los principios de capacidad electoral, igualdad y de aquellos relacionados con la aplicación del principio democrático y su conformidad con el derecho viviente12.
Sexto. SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto de naturaleza electoral cuestionado “Acta de Asamblea de Elección – Convocatoria Electoral 001” expedido el 28 de mayo de 2021 por parte del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, atendiendo las consideraciones y fundamentos expuestos en los presupuestos fácticos y jurídicos de la presente demanda conforme a los medios de prueba aportados. 2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró la demandante, que el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonía -UNIAMAZONIA- adoptó la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio de la cual convocó a la Asamblea de Elección del representante del sector productivo al Consejo Superior. 3. Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunón de la misma fecha y en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 2009[3] y 031 del 2010[4], dictó la Convocatoria 01 del 2021, en la cual se dispuso citar a los integrantes del sector productivo para la celebración de la asamblea de elección de su representante, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para su habilitación y el día de la elección, la cual se llevaría a cabo el 28 de mayo del corriente año. 4.
Refirió que el 23 de abril de la presente anualidad, se cerró el período de inscripciones al proceso democrático. Mencionó que el 10 de mayo del 2021, el Consejo Electoral de la UNIAMAZONIA expedió el acta de ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo de siguiente al no haberse presentado reclamaciones en contra de lo allí dispuesto.
Resaltó que la decisión contenida en dicho acto, según su contenido, se fundamentó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, señalando que se habilitaron un total de 15 postulaciones, entre asociaciones y cooperativas. 5. Indicó que el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la reunión eleccionaria.
Manifestó que, conforme a lo consignado del acta levantada de la misma, en la mencionada sesión asamblearia, el presidente de la misma solicitó la postulación personal de las personas integrantes de las ternas habilitadas por el Consejo Electoral. 6. Precisó que sin obrar registro de asistencia a la reunión por parte de los habilitados para votar - 45 personas, integrantes de las 15 ternas aprobadas por el Consejo Electoral-, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con 40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la reunión. 1.3 Concepto de violación 7.
Resaltó que la Universidad de la Amazonía, creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, se rige por las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la cual exige para la conformación del Consejo Superior, que el mismo esté integrado, entre otros, por un representante del sector productivo. 8. Refirió que el mencionado estamento, en uso de sus facultades, adoptó el Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estatuto Electoral de la universidad.
A pesar de ello, con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los diferentes organismos del instituto educativo. 9. Precisado el anterior recuento normativo, presentó los siguientes cargos de nulidad: a. 1) Infracción de norma superior: Desconocimiento del artículo 29 constitucional y el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-. 10.
En un primer lugar, consideró que con el acto acusado se desconoció el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonía-, esta última que exige que el representante del sector productivo sea elegido por personas nombradas para dichos efectos en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario. 11.
Al respecto, señaló que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoral- y el Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial, en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonía. Ante ello, señaló que: “Por lo anterior, la aplicación del Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 como del Punto Segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 01 de 2021 previamente referenciados, desconoce no solamente el principio democrático (Art. 40 y 41 C.P) sino también el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) de quienes hacen parte de la comunidad universitaria a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral de la citada Universidad, dentro del proceso electoral cuestionado: NO permitió que los representantes del sector productivo nombrados y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas) pudieran ejercer el derecho al sufragio como quiera que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas, trasgrediendo no solamente lo consagrado en el Artículo 24 del Estatuto General (cuya infracción fuera inicialmente invocada)” 12.
Argumentó que adicionalmente, se desconocieron los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad[5], capacidad electoral[6], publicidad[7], objetividad[8] y legalidad[9]. 13. Solicitó se inaplique, mediante la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocaotoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, presentándose una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos del Huila y Amazonas.
Al respecto manifestó: “Por lo anterior, se tiene que tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos.
Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Así las cosas, le sugerimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes cuya infracción fuera primigeniamente señalada, se sirva INAPLICAR tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales reiterados, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional, atendiendo el concepto de violación recientemente ilustrado.
Lo anterior, encuentra sustento, entre varios argumentos explicados, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como “una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. a. 2) Desconocimiento del artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia 14.
Manifestó que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos del ente universtario, la actividad de aquel se rige, no solamente por las normas aplicables a los órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público. Así las cosas, consideró que con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 15.
Desarrolló este argumento señalando que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación democrática respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución educativa.
Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales. 16. Adicionalmente, refirió que en el desarrollo del certamen democrático que culminó con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento del principio expansivo de la democracia. a. 3) Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 17.
Consideró la demandante, que en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconció el contenido de la Resolución 540 del 2020, "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", habida cuenta que no se vinculó al resto de gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general de la clasificación en mención y que se encuentra desarrollada dentro de la citada norma. 18.
Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del sector agropecuario, sin que se hubiere vinculado a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonía, así como a los demás comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonía. 19.
Al respecto concluyó: “En ese contexto, llama la atención que, de las 15 ternas inscritas a la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, todas sean pertenecientes al sector primario (Agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Sr. JOSE LUBIN GARCIA TELLO, actuando en calidad de Rector encargado, fuera quien convocara a la Asamblea de Elección mediante Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del Departamento del Caquetá” a) Expedición irregular 20.
Como fundamento de este cargo de nulidad, señaló que del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, no se encuentra el registro de los 40 habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral, obrando dentro de los documentos, solamente la inasistencia de 5 de los inicialmente ternados y aceptados por el Consejo Electoral.
Lo anterior, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 2009[10]. 21. Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la misma norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonía ofrece sus programas académicos. b) Desviación de poder 22.
Sobre este punto, manifestó el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto: i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que su función habitual es la de dirigir la Facultad de Ciencias Agropecuarias. ii) Excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos. iii) No vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos del Huila, Caquetá y Amazonía, a efectos de proceder con al convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas aspirantes, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos. iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, tampoco se vincularon a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada Resolución. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 23. En escrito separado, la demandante solicitó se decretara como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 24. Como fundamento de su solicitud, reiteró que respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos en los cuales la Universidad de la Amazonía presta sus servicios académicos, no les fue permitido, de manera efectiva, que realizaran el proceso de inscripción, en la medida en que la convocatoria adoptada por el Consejo Electoral, demandó que la postulación de las ternas se realizara de manera presencial en las oficinas de la Secretaría General, ubicadas en el municipio de Florencia (Caquetá). 25.
Así mismo, señaló que en desarrollo del proceso de votación y escrutinio, sólo se tuvo en cuenta al campus ubicado en Florencia, desconociendo el principio de confianza legítima -en atención a la forma en que se desarrollaron certamenes democráticos en fechas anteriores-, junto con el tenor literal contemplado en los Arts. 3 y 6 del Acuerdo 032 de 2009 que se refieren a la universalidad del voto y su legítimo ejercicio dentro de la sede universitaria, sin distinguir si se trata de la principal o no. Es por ello que, según el criterio de la accionante, el concepto de campus universitario, “debió haberse expandido y aplicado en favor de los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la citada Institución de Educación Superior tiene presencia (Art. 24 Literal h) del Acuerdo 062 de 2002)”. 26.
Adicionalmente, manifestó el desconocimiento el literal d) del artículo 2º del Estatuto Electoral, que contempla el principio de la capacidad electoral respecto de toda la comunidad universitaria, en tanto, se limitó la inscripción de las ternas al trámite presencial en las oficinas de la Secretaría General en el muncipio de Florencia, así como que las votaciones se desarrollaron en un auditorio ubicado en dicho muncipio, en desconocimiento del principio democrático de los integrantes del sector productivo de otros departamentos. 27.
Refirió que con lo anterior, se desconoció además el carácter de ente del orden nacional de la Universidad de la Amazonía, así como la estrategia de regionalización de dicho ente universitario. 28. Finalizó señalando que las situaciones antes descritas, también implicaron un desconocimiento del derecho al debido proceso, consagrado en el artículio 29 constitucional. 29.
En un acápite denominado como “razonabilidad de la medida cautelar”, indicó que la suspensión de los efectos del acto demandado, implicarían reconocer la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados, especialmente, del principio democrático como valor que rige este tipo de actuaciones, precisando a su vez que todas las irregularidades descritas en la demanda, así como en el escrito de solicitud de la misma, conllevan a que se desdibuje “la apariencia de buen derecho” respecto de la decisión electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente[11] para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3[12] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 32.
De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral 33. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. 34.
Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. 35.
Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no puede ni debe agotarse.
Tales situaciones están relacionadas con la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone de inmediato una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o iii) el acaecimiento de un peligro inminente. 36. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo.
Es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. 37. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice[13], se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[14]. 38.
Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y, por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios[15]. 39.
Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”[16]. 40.
Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Caso concreto 41. De la revisión del escrito de solicitud de la medida cautelar de urgencia elevada por la parte demandante, se observa que la misma se fundamenta en las irregularidades que fueron expuestas con la demanda.
En síntesis, la presunta falta de participación efectiva de los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos, en los cuales la Universidad de la Amazonía también ofrece sus servicios académicos. Concretamente, consideró que estas irregularides se manifiestan respecto de la (i) necesidad de efectuar de forma presencial la inscripción de las ternas en las oficinas de la Secretaría General, ubicadas en la ciudad de Florencia;
(ii) así como en la determinación de llevar a cabo la reunión electoral en el auditorio de la sede localidada en dicha municipalidad. 42. Es de resaltar, que la accionante sustentó la necesidad y urgencia de la medida, ante lo que consideró como una falta de “apariencia de buen derecho” respecto del acto de elección acusado, así como en las facultades de voz y voto que se predican respecto de la elegida aquí demandada, para participar en las sesiones del Consejo Superior Universitario, lo que a juicio de la peticionaria, implica una afectación de las garantías democráticas y un perjuicio irremediable respecto de toda la comunidad académica, afectada por las presuntas irregularidades en que se incurrió en el trámite electoral. 43.
Al respecto, se hace necesario precisar que la demandante, a efectos de sustentar la necesidad de decretar la cautela requerida, hace referencia a futuras actuaciones que no tienen la entidad suficiente para entender configurada la existencia de un perjuicio irremediable, pues para ello se requiere evidenciar un hecho o circunstancia de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave alguna situación actual, requiriendo medidas impostergables que lo neutralicen o, que de n adoptarse se harían nugatorios los efectos de la sentencia. 44.
Lo dicho no se evidencia en este caso, pues según el fundamento traído a colación por la accionante, ella hace alusión a una circunstancia futura, relativa al ejercicio, por parte de la demandada, de sus funciones al interior del Consejo Superior Universitario, sin que ello por sí solo pueda catalogarse como estructurador de la inminencia que se requiere para prescindir del traslado, en tanto parte de conjeturas inciertas que podrían darse en su desempeño de sus funciones.
Bajo este criterio, a juicio de este despacho, no se ha generado un hecho que justifique la intervención del juez con carácter urgente, que le impida correr el traslado de la cautelar deprecada. 44. De otra parte, del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, al considerar que no se garantizó la participación de organizaciones habilitadas para votar y que se encontraban en otros departamentos, en donde la institución presta sus servicios educativos, así como respecto de otras irregularidades respecto de la publicidad y documentos exigidos por la normatividad que rige el proceso electoral. 45.
Revisados los documentos obrantes con la demanda, se tiene que dicha controversia, prima facie, no pone en riesgo derechos subjetivos o se constituya en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, haga prescindir del traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado a la parte demandada y demás intervinientes. 46.
En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita, vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder. 47.
En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, a la solicitud de medida cautelar se le dará el trámite ordinario correspondiente y por tanto se correrá traslado de la solicitud de la suspensión provisional del acto para que se pronuncien sobre el mismo y ejerciten su derecho de contradicción. 48.
En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días. 2.4. Otras consideraciones 49. Con el fin de determinar si la demanda presentada por la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón se allegó dentro del término caducidad establecido en el literal a) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, se hace necesario requerir al rector de la Universidad de la Amazonía y al Presidente del Consejo Superior Universitario, para que en forma conjunta con el Consejo Electoral de dicho ente, alleguen: i) Copia del acto que contiene la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonía -UNIAMAZONÍA. ii) Constancia de la fecha y forma de publicación del acto antes señalado, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo noveno de la Convocatoria 01 del 2021[17], por medio de la cual se reglamentó el proceso electoral para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA. iii) Copia de los documentos pertinentes a través de los cuales se evidencia la publicación del acto electoral.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE:
PRIMERO
NOTIFÍQUESE personalmente al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, al presidente del Consejo Electoral, al rector de la misma institución educativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender de manera provisional el acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el mencionado estamento.
Para tal efecto, con la notificación de esta providencia, envíese copia del escrito genitor, donde consta la solicitud de suspensión provisional del acto electoral.
SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.
TERCERO: Por Secretaría y de manera inmediata, REQUIÉRASE al rector de la Universidad de la Amazonía y al Presidente del Consejo Superior Universitario, para que en forma conjunta con el Consejo Electoral de dicho ente universitario, alleguen: i) Copia del acto que contiene la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonía -UNIAMAZONÍA. ii) Constancia de la fecha y forma de publicación del acto antes señalado, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo noveno de la Convocatoria 01 del 2021, por medio de la cual se reglamentó el proceso electoral para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA. iii) Copia de los documentos pertinentes a través de los cuales se evidencia la publicación del acto electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Según el documento “ED_EXPEDIENTE_03ACTAREPARTO” del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.
Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. [2]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía. [4] Por medio del cual se expide el reglamento de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución. [5] Principio de Igualdad.
Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. [6] Principio de la Capacidad Electoral.
Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. [7] Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. [8] Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan. [9] Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”. [10] f) Principio de la Publicidad.
Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. [11] Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00007-00, precisó al resolver recurso de súplica, que la competencia es de única instancia. [12]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).
Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el acto de creación de la Universidad de la Amazonía, contenido en la Ley 60 de 1982, cuyo artículo 2º dispone: Artículo 2°. De la naturaleza jurídica y el domicilio. La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá [13] Es decir, del caso particular y concreto que se decide. [14] Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2017-00299-01. [15] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00037-00. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. [17] NOTIFICACIÓN: La información del resultado del escrutinio será consolidada por la Secretaría del Consejo Electoral, para posteriormente ser publicada en la página web institucional.
Con la mencionada publicación, se tendrán por notificados, tanto el representante electo y la comunidad universitaria.