DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA – Denominada ineptitud de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se fundamenta en que los argumentos presentados en el libelo demandatorio no guardan ninguna relación con el acto administrativo enjuiciado / EXCEPCIÓN PREVIA – Denominada inepta de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Se fundamenta en que en el libelo demandatorio no se alegó ninguna razón por la cual la demandante considera que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico ni predicó ninguna causal de nulidad / SUSTRACCIÓN DE ÁREAS URBANAS – Trámite / EXCEPCIÓN PARA LA SUSTRACCIÓN DE LAS RESERVAS FORESTALES - Áreas correspondientes a zonas de reserva forestal del orden protector / DESAFECTACIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Aprobación y registro / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Las normas violadas y el concepto de su violación / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Probada / TERMINACIÓN DEL PROCESO [E]videncia el Despacho que, conforme advierten las entidades demandadas, los reproches que fueron elevados por la Personería Municipal de Manizales no se encuentran dirigidos a controvertir el registro efectuado a través de la Resolución 0196 del 28 de febrero de 2013, sino a discutir la validez de la sustracción de las zonas forestales de carácter protector establecidas en la Ley 2º de 1959 que fue llevada a cabo por la Resolución No. 763 de 2004. […] las inconformidades de la actora están encaminadas a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 763 de 2004, dado que a su juicio: (i) no podían ser sustraídas las zonas forestales de carácter protector de las áreas definidas en la Ley 2º de 1959;
(ii) para la sustracción de tales áreas no se acreditaron motivos de utilidad pública o interés social, y (iii) con la sustracción de dichas zonas se está privilegiando intereses particulares sobre generales. Bajo tales premisas, lo que encuentra el Despacho es que, si bien la actora demandó la Resolución 196 de 2013, lo cierto es que contra la misma no erigió ningún cuestionamiento de ilegalidad, sino que todos ellos se orientaron a debatir la validez de la sustracción autorizada por la Resolución No. 763 de 2003.
Así las cosas, es claro que el libelo inicial no cumplió lo previsto los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA pues, aun cuando el objeto del litigio correspondió a un acto administrativo (0196 del 28 de febrero de 2013), el concepto de su violación se relacionó con otro distinto. […] Asimismo, no fue observado lo señalado en el artículo 163 ibídem, que menciona que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este deberá ser individualizado con toda precisión. […] En consecuencia, habrá que declararse probada la excepción previa de inepta demanda prevista en el numeral 5º del artículo 100 del CGP […] En este punto, el Despacho debe advertir que el citado defecto en el libelo introductorio no es de aquellos subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial y que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA, […] Aceptar lo contrario equivaldría a conculcar el derecho al debido proceso de la contraparte como de lo dispuesto en las mencionadas normas procesales, las cuales, valga decir, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 del CGP.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, el Despacho decretará la terminación del proceso y ordenará a la Secretaría de esta Sección devolver la demanda a la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 2 DE 1959 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00311-00 Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE - MINAMBIENTE, MUNICIPIO DE MANIZALES - QUINDÍO, CONSTRUCTORA VÉLEZ URIBE INGENIERÍA S.A.S, CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.S Referencia: NULIDAD De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.
El día 31 de agosto de 2018, la señora Tulia Hernández Burbano, actuando en calidad de Personera del Municipio de Manizales, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0196 del 28 de febrero de 2013, “Por la cual se aprueba el área correspondiente a Suelo Urbano y Suelo de Expansión Urbana, de los Sectores la Aurora (polígono 4) y Betania del municipio de Manizales de departamento de Caldas, sustraída mediante la Resolución No. 0763 de 2004 del Área de Reserva Forestal central establecida mediante la Ley 2ª de 1959 y se ordena su registro”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
Aquella fue sometida a reparto el 31 de agosto de 2018 y allegada al Despacho el 10 de septiembre de ese mismo año. 3. Mediante auto del 11 de abril de 2019 fue admitida y allí se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Manizales y a las sociedades Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. y a Construcciones CFC & Asociados S.A.S. II.
Excepciones propuestas 1. En el escrito de contestación de la demanda, la sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A. propuso la excepción que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA[3]”, la cual fundamentó en las siguientes razones: Afirmó que los argumentos presentados en el libelo demandatorio no guardan ninguna relación con el acto administrativo enjuiciado.
Para sustentar tal dicho indicó que el reproche de ilegalidad se centra en controvertir la validez de la Resolución 763 de 2004, que sustrajo las zonas de reserva forestal declaradas en la Ley 2º de 1959; así como el proceso determinado para tal fin que fue establecido en la Resolución No. 871 de 2006, por lo que estimó que en libelo introductorio no existía ningún cargo en contra del acto enjuiciado, esto es, la Resolución 196 de 2013, pues este acto simplemente se ocupó de registrar dichas sustracciones.
En ese orden expresó: “Conviene mencionar que, en el texto de la demanda, se expresa inconformidad con el hecho de realizar una sustracción, también se menciona que no se cumplen los requisitos para que esta se realice. Es decir, se cuestiona la legalidad de la sustracción, pero lo que se acude a demandar, no es el acto administrativo que declaró la sustracción, sino uno que simplemente registró la sustracción. Queda entonces claro, que la señora Tulia cuestiona la legalidad de unos actos administrativos que no demandó, y luego demanda un acto administrativo cuya legalidad no cuestiona, motivo por el cual su pretensión debería ser desestimada”[4] 2.
Por su parte, la empresa Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. elevó la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA”[5], señalando que los argumentos del libelo introductorio dan a entender que la actora no está de acuerdo con la sustracción realizada por la Resolución No. 763 de 2004 y no con el registro efectuado por la disposición censurada.
Explicó que los cargos de nulidad están dirigidos a controvertir la imposibilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de llevar a cabo la sustracción de las zonas de reserva forestal que fueron establecidas en la Ley 2º de 1959. Por tal razón, expresó que en el libelo demandatorio no se alegó ninguna razón por la cual la demandante considera que la Resolución No. 196 de 2013 contraviene el ordenamiento jurídico ni predicó de tal acto ninguna causal de nulidad. 3.
Por último, la Alcaldía Municipal de Manizales propuso la excepción denominada “PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA”, sosteniendo que “lo que realmente se pretende no ha sido originario del acto administrativo demandado sino que el acto administrativo por el cual Se declaran sustraídas de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas fue la resolución 763 de 2004, es necesario que se demande también, ya que este fue el acto que la precedió formando así un acto complejo, a más que no puede hacer referencia única y exclusiva al suelo de expansión la AURORA, pues allí se sujetaron también las áreas urbanas y el suelo de expansión de Betania.”[6] (Negrillas dentro del texto). 4.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por dichas autoridades del 8 al 12 de agosto de 2019, término dentro del cual la parte actora guardó silencio. III. Consideraciones: 1. De las excepciones previas. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[7].
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” [8].
(Subrayas del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El citado parágrafo 2º del artículo 175 en mención es del siguiente tenor: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Parágrafo 2º.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas del Despacho). Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” 2.
Del caso en concreto. 1. A efectos de resolver los medios exceptivos elevados por las entidades demandadas, es necesario realizar el siguiente recuento; veamos: Pues bien, lo primero que debe señalarse es que, mediante la Resolución No. 763 de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sustrajo de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2º de 1959, las áreas urbanas y de expansión de los municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas, así como la infraestructura y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental asociados a tales desarrollos.
Sobre el particular, el artículo 3º de la norma en cuestión dispuso lo siguiente: “Artículo 3º. De la sustracción de áreas urbanas. Se declaran sustraídas de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas forestales.
Se incluye en la sustracción las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelos rurales. Parágrafo. La infraestructura y equipamiento a que alude el presente acto administrativo, se refiere a plantas de potabilización de aguas, plantas de tratamiento de aguas residuales, lagunas de oxidación, sistema de acueducto y alcantarillado, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de residuos sólidos, mataderos municipales, centrales y subestaciones de energía, estaciones de comunicación y telefonía; se incluye igualmente, el equipamiento de sistemas alternativos de abastecimiento y tratamiento de aguas, y de manejo de residuos sólidos y líquidos.” (Subrayas del Despacho).
Por su parte, el artículo 5º del citado acto determinó como excepción para la sustracción de las reservas forestales, entre otras, aquellas áreas correspondientes a zonas de reserva forestal del orden protector; veamos: “Artículo 5º. De las excepciones. No podrán ser propuestas para sustracción, zonas de resguardos indígenas, territorios colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales, áreas del Sistema de Parques Naturales -nacionales o regionales- y zonas de reserva forestal de orden protector”.
Ahora bien, con el fin de lograr la aprobación y el registro de dicha sustracción en cada municipio, el artículo 4 ibidem, modificado por la Resolución 871 de 2006, y la Resolución 1917 de 2011, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que esos entes territoriales debían presentar la siguiente información: “Artículo 1º.
De la solicitud del registro de la sustracción. Para efectuar el registro de las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios, así como de las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelo rural, a que hace referencia el artículo 4 de la Resolución 763 de 2004, el Alcalde Municipal, interesado en obtener la aprobación y el registro del área propuesta, deberá remitir la solicitud por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la siguiente documentación en medio análogo y digital: a) Delimitación del área urbana y de expansión urbana del municipio sustraídas, las cuales deberán corresponder al perímetro del suelo urbano y de expansión urbana establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial municipal, así como el de las áreas ocupadas por las infraestructuras y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental asociadas a dichos desarrollos, localizados en suelo rural.
El área sustraída deberá presentarse a través de las coordenadas de la(s) poligonal(es) que la define(n), en los sistemas adoptados por el país, y ubicadas en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial vigente al momento de la entrada en vigencia de la Resolución 763 de 2004; b) Copia del Acuerdo del Concejo Municipal donde se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, junto con los planos correspondientes a las áreas urbanas, de expansión e infraestructuras y equipamientos; c) Copia del documento técnico de soporte del Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo de que trata el literal anterior, y los artículos 17, 18 y 20 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en el que conste la descripción y especificación de las áreas citadas en el literal a) del presente artículo; d) En caso que el municipio se encuentre formulando o revisando el Plan de Ordenamiento Territorial, junto con la cartografía indicada en el literal a) del presente artículo, la solicitud deberá acompañarse de una copia del documento técnico de soporte del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial o de su revisión, donde se describan y especifiquen las áreas urbanas, de expansión y de infraestructuras y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental.
Igualmente, la correspondiente clasificación de suelos con su respectiva cartera de perímetros de que trata el artículo 18 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique o sustituya. En ningún caso, el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley 388 de 1997.
Adicionalmente, se deberá presentar copia del documento en el que conste la realización de la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales del proyecto de formulación o revisión del POT entre el municipio y la corporación autónoma regional o autoridad ambiental competente, en los términos establecidos en el parágrafo 6o del artículo 1o de la Ley 507 de 1999.
El registro de la sustracción de estas áreas determina la desafectación de las mismas de la zona de reserva forestal, pero el desarrollo de actividades y usos así como el otorgamiento de licencias de urbanismo y construcción están condicionados a la adopción del POT o de su revisión de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997; f) Copia de los documentos que demuestren el cargo y el ejercicio del mismo por parte del Alcalde Municipal (certificado o documento que acredite la elección popular, nombramiento, acta de posesión); g) Copia del documento de identidad del Alcalde Municipal.” (Subrayas del Despacho).
Seguido a ello, la autoridad municipal debe radicar la solicitud de sustracción en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), entidad que, una vez concluya con el estudio correspondiente, resolverá si procede o no el registro del área sustraída mediante resolución que incluirá de manera detallada la ubicación, coordenadas y extensión, junto con la cartografía correspondiente.
“Artículo 2o. Modificar el artículo 2o de la Resolución 871 de 2006, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 2o. Del procedimiento. El interesado en registrar la sustracción deberá radicar la solicitud de sustracción dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o a la dependencia que haga sus veces, en la Ventanilla Única del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o la dependencia que haga sus veces, contará con el término de cinco (5) días a partir de su recibo para revisar los documentos radicados y requerir al interesado en caso de que la información no esté completa. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta el Ministerio para decidir, y una vez el interesado cumpla con dichos requerimientos, comenzarán a correr nuevamente los términos. Si transcurridos dos (2) meses a partir del requerimiento de dicha información esta no ha sido aportada, se entenderá que se ha desistido de la solicitud de aprobación y registro de la sustracción y se procederá a su archivo.
Recibida la documentación completa por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o la dependencia que haga sus veces, se abrirá el expediente correspondiente para evaluación de la solicitud y se remitirá a las direcciones de Ecosistemas y Desarrollo Territorial, o a las dependencias que hagan sus veces, para que en conjunto elaboren el respectivo concepto técnico de viabilidad de la aprobación del área propuesta en sustracción, dentro del término de veinte (20) días.
Emitido el concepto técnico, se remitirá a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o a la dependencia que haga sus veces, para que proyecte la resolución sobre la procedencia o no del registro de área sustraída del Área de Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959. La resolución que aprueba el registro de la sustracción, deberá incluir de manera detallada la ubicación, coordenadas y extensión del área sustraída, junto con la cartografía correspondiente, la cual hará parte integral de dicho acto administrativo.
La resolución será comunicada al peticionario de la aprobación del registro de la sustracción y a la corporación autónoma regional con competencia en el área de jurisdicción, y contra el acto administrativo que aprueba o niega el registro de la sustracción e inscripción del mismo, no procederá el recurso de reposición”. Emitido dicho acto administrativo, el ente territorial deberá registrarlo en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en la forma que se anota a continuación: “Artículo 3o.
Del registro de la sustracción. El registro de la sustracción de los suelos urbanos y de expansión urbana municipales del régimen de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, ordenada en el artículo 4o de la Resolución 763 de 2004, consistirá en la inscripción o ingreso en una base de datos del número y fecha del acto administrativo mediante el cual se aprobó la sustracción y ordenó la inscripción de esta, además de otros datos correspondientes al solicitante del registro, como de la ubicación del área aprobada de la sustracción. El número de registro corresponderá al número del expediente bajo el cual se abrió el trámite ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.” “Artículo 4o.
De la inscripción de la resolución ante las oficinas de registro de instrumentos públicos municipales. La resolución que apruebe y ordene el registro de la sustracción, ordenará que el alcalde municipal, el jefe de la oficina de planeación municipal o la que haga sus veces, que solicitaron el trámite, remitan copia de la misma, junto con la correspondiente información catastral, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, para que dicha resolución sea inscrita en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de los predios sustraídos de la reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, bajo el Código “0823.- Cancelación de afectación por causa de categorías ambientales”, con el fin de que surta los efectos legales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970.
Una vez se surta la anterior actuación, el alcalde municipal, el jefe de la oficina de planeación municipal o la oficina que haga sus veces, que solicitaron la sustracción, deberán informar a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales sobre el cumplimiento de la misma, con destino al expediente bajo el cual obra el registro de la sustracción”.
De lo anterior se colige que, cuando un municipio esté interesado en desafectar un área de reserva y efectuar el registro del área urbana o de expansión que se encuentre dentro de la zona de reserva, deberá elevar una petición en ese sentido ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que esa cartera ministerial resuelva sobre su aprobación y ordene el correspondiente registro.
Una vez el citado Ministerio apruebe el acto de desafectación del área de reserva, deberá ser remitido por el Alcalde Municipal a la Oficina de Registros Públicos competente, a efectos de que el mismo sea inscrito en los correspondientes folios de matrícula de los predios desafectados de las áreas de reserva forestal. 2. Lo anterior es relevante, en la medida que el acto enjuiciado es el resultado del citado procedimiento, pues, a través de éste, la cartera ministerial enjuiciada aprobó y autorizó el registro de la desafectación del área de reserva forestal dispuesta en la Ley 2ª de la Ley 1959, de los sectores La Aurora y Betania del Municipio de Manizales – Caldas.
En efecto, la parte resolutiva de la disposición censurada es del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO. - Aprobar el registro de las áreas correspondientes al Suelo Urbano y Suelo de Expansión Urbana, de los Sectores La Aurora (Polígono 4) y Betania del municipio de Manizales en el departamento de Caldas, sustraídas mediante Resolución No. 0763 de 2004, de la Zona de Reserva Forestal Central, establecida mediante Ley 2ª de 1959.
El área sobre la cual se aprueba el registro se encuentra enmarcada en las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas Magna – Sirgas, origen Bogotá: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. - No se autoriza el registro de las áreas denominadas “Otra Infraestructura”, es decir: línea poliducto, retiro línea poliducto, línea gasoducto, retiro gasoducto, línea eléctrica ENEA Felisa y línea eléctrica ENEA Esmeralda, por cuanto no están en la infraestructura y los equipamientos definidos por la Resolución No. 763 de 2004 (Artículo 4, literal d) No obstante lo anterior, se sugiere surtir el trámite establecido en la Resolución No. 526 de 2016 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones”
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar el registro de la presente sustracción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución No. 871 de 2006. Para el efecto el expediente es el SRF0114.
ARTÍCULO TERCERO. – Manifestar al Alcalde Municipal de Manizales y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, que en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de las que se encuentran investidos les corresponda velar por el adecuado cumplimiento de lo aquí dispuesto y por la conservación del Área de Reserva Forestal Central en el área de su jurisdicción.
ARTÍCULO CUARTO. – Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía Municipal de Manizales y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS- o a su apoderado legalmente instituido.
ARTÍCULO QUINTO. - Publicar el presente Acto Administrativo en el Diario Oficial.
ARTÍCULO SEXTO. – Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el Artículo 2º de la Resolución No. 0671 de 2008.”[9] 3. Bajo el anterior contexto, evidencia el Despacho que, conforme advierten las entidades demandadas, los reproches que fueron elevados por la Personería Municipal de Manizales no se encuentran dirigidos a controvertir el registro efectuado a través de la Resolución 0196 del 28 de febrero de 2013, sino a discutir la validez de la sustracción de las zonas forestales de carácter protector establecidas en la Ley 2º de 1959 que fue llevada a cabo por la Resolución No. 763 de 2004.
De lo anterior dan cuenta los siguientes cuestionamientos: a folio 2 vuelto del líbelo introductorio se afirmó: “6. La Resolución 763 de 2004, es el acto administrativo con el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procedió a sustraer de las reservas forestales nacionales de que trata la Ley 2ª de 1959 las cabeceras municipales y cascos corregimentales departamentales, incluyendo las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociado a dichos desarrollos.
Y en el invocado artículo 3 de dicha resolución se dispone: Artículo 3º. Se declaran sustraídas de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas forestales. Se incluye en la sustracción las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelos rurales. 7.
El artículo 206 del C.R.N.R. definió las áreas de reserva forestal como aquellas zonas de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras – productoras, protectoras. Por ser de interés para la argumentación de esta demanda, de la trascripción de este artículo se resalta la clasificación de las áreas de reserva forestal en tres tipos o niveles. - A.R.F. Productora - A.R.F. Protectora – Productora.
Categoría suprimida por el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011. Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 - A.R.F. – Protectora El artículo 204 de la Ley 1450 establece: “ARTÍCULO 204. ÁREAS DE RESERVA FORESTAL. Las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída.
Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada.
PARÁGRAFO 1 o. En las áreas de reserva forestal protectoras no se podrán desarrollar actividades mineras, ni se podrán sustraer para ese fin. Las actividades que se pretendan desarrollar en estas áreas, deben estar en consonancia con el régimen de usos previsto para el efecto, conforme a la regulación que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la materia.” Lo que significa que no todas las reservas forestales tienen la misma jerarquía ni la misma protección, y que en caso de realizarse la sustracción deberán fijarse unas medidas de compensación. Y cuando se otorga la sustracción, las actividades que se aprueben deben ser las compatibles con la condición ambiental.
Concreto del acto que se demanda, es que se trata de una sustracción en que está ausente cuáles son las medidas de compensación y pronunciamiento alguno sobre el uso que como expansión urbana carente de una declaración de utilidad pública, a desarrollarse en el polígono liberado consonante con la política ambiental”. (Subrayas del Despacho).
A su vez, a folio 4 del libelo introductorio expuso: “13. En el año 1976, el gobierno nacional (Sic) expidió el Decreto 877, señalando las prioridades para los diversos usos del recurso forestal, su aprovechamiento, el otorgamiento de permisos y concesiones. Allí en los artículos 2 y 3 previno que en las áreas de reserva forestal solo puede permitirse el aprovechamiento persistente de bosques, y para estos efectos el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas entre otras por la Ley 2 de 1959.
Esta norma corresponde al contexto que debió ser consultado por el ministerio si el uso a darle a este suelo era consonante con la política ambiental para la zona a intervenir, antes de acceder a registrar la sustracción del polígono de la Reserva Forestal Protectora Central” (Subrayas del Despacho). Por su parte, a folio 5 vuelto de la demanda se afirmó que se vulneraba el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 sosteniendo lo que se enuncia a continuación: “El Acto Administrativo Demandado vulnera ésta norma por las siguientes razones: - Si bien se trata de una zona, la homologación que introdujo el artículo 23 del Decreto 2372 de 2010 que regla el sistema nacional de áreas protegidas extiende la calificación de las “zonas” para ser consideradas como “áreas” de Reserva Forestal. - Al ser un área de Reserva Forestal con la solicitud de sustracción del suelo de expansión urbana debió acreditarse que ésta entendía motivos de utilidad pública, acreditación que se encuentra ausente en el proceso de sustracción” (Subrayas del Despacho).
Entre tanto, a folio 6 señaló: “Homologación denominaciones: Las figuras de protección existentes para integrarse como áreas protegidas del SINAP, en caso de ser necesario deberán cambiar su denominación, con el fin de homologarse con las categorías definidas en el presente decreto, para lo cual deberán enmarcarse y cumplir con los objetivos de conservación, los atributos, la modalidad de uso y demás condiciones previstas para cada categoría del Sinap.
Aquí amerita precisar que los fines de la Ley 2 de 1959 al establecer las Zonas de Reserva Forestales Protectoras fue la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, siendo convocada la aplicación de esta figura de homologación sin que sea necesario el cambio de denominación porque la ley es clara en la definición de los objetivos de conservación con que las Zonas Forestales Protectoras fueron definidas, con lo cual la Reserva Central debe formar parte del SINAP.
Esta situación le daría una doble connotación para su protección: a. La de ser una zona de reserva forestal “De orden protector”, con lo cual cabe en las excepciones señaladas en el artículo 5 de la Resolución 763 de 2004, que limitaba la posibilidad que dicha área pudiese ser objeto de sustracciones. b. La de pertenecer al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con lo cual sería aplicable el artículo 19 del Decreto 2372 de 2010, que establece como una determinante ambiental vista desde los Planes de Ordenamiento Territorial. c. La de ser un Bosque de Interés general, que estaría contemplado bajo los criterios del artículo 12 del Decreto 2372 de 2012, partiendo de los objetivos de la conservación conforme a los artículos 5 y 6 literal, del mismo decreto 2372 y los casos en que procede la sustracción conforme al artículo 30: Cuando se den otras razones de utilidad pública e interés social”.
(Subrayas del Despacho). A folios 7V y 8 del Cuaderno principal fue expuesto: “Al menguar el área protegida para sustraer un polígono donde se establecerán las presiones urbanas, se está introduciendo un elemento inicial que viene a enfermar el ecosistema, porque éste se convierte en receptor directo de los impactos de las actividades antrópicas de los asentamientos urbanos, que conllevarían a la extensión del bien de interés ambiental.
Si por virtud de la homologación de las diferentes denominaciones de las áreas protegidas conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2372 de 2010, a las Zonas Forestales de carácter Forestal Protector establecidas por la Ley 2 de 1959, le es aplicable lo previsto en el artículo 30 de éste mismo Decreto 2372 que versa sobre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo, el Ministerio de Ambiente no debió proferir el acto administrativo sustrayendo la zona, sino por el contrario, debió pronunciarse rechazando la solicitud y archivando la misma” (Subrayas del Despacho) Finalmente, en el mismo folio consta la siguiente argumentación en relación con la violación del artículo 58 de la Ley 388 de 1997: “Se entiende que la función ecológica y social de la propiedad, entre otros criterios que guían la ocupación del territorio funciona en el sentido de gravar con motivos de utilidad pública los bienes privados que se requiere para los fines de interés general y no viceversa.
Las zonas forestales protectoras también recibieron la connotación de ser “Bosques de interés general”, lo que significa que sobre ellas pesan motivos de utilidad pública y privada. Bajo este marco normativo, jamás se ha debido levantar los motivos de utilidad pública con que estaba protegida la Zona de Reserva forestal central, en lo que se registra la censura al acto demandando” De lo anterior se colige que las inconformidades de la actora están encaminadas a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 763 de 2004, dado que a su juicio: (i) no podían ser sustraídas las zonas forestales de carácter protector de las áreas definidas en la Ley 2º de 1959;
(ii) para la sustracción de tales áreas no se acreditaron motivos de utilidad pública o interés social, y (iii) con la sustracción de dichas zonas se está privilegiando intereses particulares sobre generales. Bajo tales premisas, lo que encuentra el Despacho es que, si bien la actora demandó la Resolución 196 de 2013, lo cierto es que contra la misma no erigió ningún cuestionamiento de ilegalidad, sino que todos ellos se orientaron a debatir la validez de la sustracción autorizada por la Resolución No. 763 de 2003.
Así las cosas, es claro que el libelo inicial no cumplió lo previsto los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA pues, aun cuando el objeto del litigio correspondió a un acto administrativo (0196 del 28 de febrero de 2013), el concepto de su violación se relacionó con otro distinto. El precepto en cita dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación” (Subrayas del Despacho).
Asimismo, no fue observado lo señalado en el artículo 163 ibídem, que menciona que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este deberá ser individualizado con toda precisión. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (Subrayas del Despacho). En consecuencia, habrá que declararse probada la excepción previa de inepta demanda prevista en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, que es del siguiente tenor: “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (Subrayas del Despacho) En este punto, el Despacho debe advertir que el citado defecto en el libelo introductorio no es de aquellos subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial y que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 173.
Reforma de la Demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Así las cosas, el término para que la parte actora modificara integral o parcialmente la demanda, venció una vez cumplidos diez (10) días después de concluido el traslado de la misma, esto es, el 1 de agosto de 2019; en consecuencia, este ya no resulta ser el momento procesal idóneo para que se le permita al demandante corregir los yerros en los que incurrió en la formulación de sus pretensiones.
Aceptar lo contrario equivaldría a conculcar el derecho al debido proceso de la contraparte como de lo dispuesto en las mencionadas normas procesales, las cuales, valga decir, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 del CGP[10]. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, el Despacho decretará la terminación del proceso y ordenará a la Secretaría de esta Sección devolver la demanda a la parte actora.
La anotada norma dispone: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.” (Subrayas del Despacho). En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, que fue elevada por las sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A., y Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. y el Municipio de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente asunto, correspondiente a la demanda de nulidad formulada por la Personería Municipal de Manizales, en contra de la Resolución No. 0196 del 28 de febrero de 2013.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección devolver la demanda a la parte actora en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 101 del CGP. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [2] “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Visible a folios 53 a 77 del Cuaderno Principal. [4] Visible a folio 76 del Cuaderno Principal. [5] Visible a folio 112 del Cuaderno Principal. [6] Folio 167 vuelto del expediente. [7] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).
Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.
De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.
Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.
La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.
Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.
O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Visible a folio 25V del Cuaderno Principal. [10] “Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.” (Subrayas del Despacho).