Micelio
11001-03-24-000-2018-00030-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Carlos Rodríguez Muñoz·Demandado: Presidencia De La República – Ministerio De Transporte - Mintransporte

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto con el cual se negó la solicitud de ampliación del plazo para allegar los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados / RECURSO DE REPOSICIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – La ampliación del plazo para allegar los antecedentes administrativos / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Deber de aportar los antecedentes de la actuación objeto del proceso / TÉRMINO PARA APORTAR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS ACTOS ACUSADOS – Inobservancia / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS ACTOS ACUSADOS – Fueron allegados por correo electrónico / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [L]a impugnación de la providencia va encaminada a que se conceda un plazo mayor para la entrega de los antecedentes administrativos, insistiendo en que las instalaciones de Mintransporte no se encuentran habilitadas para el ingreso del personal.

Sin embargo, se advierte que, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 23 de marzo de 2021, el apoderado del Mintransporte manifestó: “me permito hacer entrega de los antecedentes administrativos suministrados por el Ministerio de Transporte, en cuanto a la, (Sic) Decretos 2228 de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015, Artículos 1.2.3.4, Resolución 757 de 2015, Articulo 1, (Sic) y Resoluciones números 3437, 3438, 3439, 3440,3441 y 3242 de 2016., así mismo respuestas dadas sobre la solicitud de entrega de los (Sic) mismos.” En ese orden de ideas, observa el Despacho que el desacuerdo del recurrente se da frente al término perentorio otorgado para la entrega de los antecedentes administrativos de los actos demandados y su petición va dirigida a que el mismo se ampliara a efectos cumplir con la orden proferida.

Así las cosas, resulta claro que los fines pretendidos a través de la impugnación del acto ya no reportan beneficio o interés para el recurrente, pues los documentos solicitados ya fueron allegados, sin que sea necesario la ampliación del término solicitado para el efecto. Pese a lo anterior, vale la pena anotar que la disposición contenida en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA es clara en indicar que, durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que, tal como se indicó en la providencia impugnada, el Ministerio no cumplió con ese deber, ni dentro del momento procesal oportuno, ni durante los diez (10) meses siguientes, de manera previa a que iniciara la pandemia, y tampoco luego del primer requerimiento.

De hecho, sólo fueron allegados los antecedentes administrativos una vez emitido el auto que los requiere por segunda vez y ordena la compulsa de copias. Conforme a lo dicho, es menester indicarle al recurrente que este Despacho no desconoce las complejidades que traen las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia, pero en este caso, las mismas resultan ser una excusa inaceptable, pues el incumplimiento del deber legal no solo fue anterior a dicha contingencia, sino que además fue reiterado.

Ahora, sorprende que se traiga a colación como un argumento del recurso el hecho de que la Rama Judicial también cuente con restricciones de acceso o atención al público, pues, como es evidente, con la expedición de las providencias en este y otros procesos, ello no ha impedido, en manera alguna, la prestación del servicio de administración de justicia, en tanto han sido resueltos los requerimientos judiciales aún en condiciones complejas como las que atraviesa el país por efectos de la pandemia originada por el virus Coivd-19.

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho no repone el auto de 2 de febrero de 2021. SOLICITUD DE LA APODERADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Para que sea reconocida como representante judicial del Presidente de la República / PODER ESPECIAL – Fue otorgado para representar al Presidente de la República Observa el Despacho que la primera manifestación que hace la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, en el memorial 11 de febrero de 2021, es tendiente a indicar que actúa como apoderada del Presidente de la República y no de la Presidencia de la República, frente a la cual es menester traer a colación el auto de 12 de agosto de 2020, en el que le fue reconocida personería para actuar en el presente proceso […] De la providencia transcrita no queda duda que fue reconocida como apoderada de la Presidencia de la República, decisión que cobró ejecutoria sin que mediara pronunciamiento alguno tendiente a controvertirla, razón por la cual resulta extemporáneo el mencionado reproche.

Pese a lo anterior y atendiendo que la inconformidad manifestada por la abogada es recurrente y, en su consideración, relevante para el ejercicio de la representación judicial que le fue encomendada, el Despacho se pronunciará, teniendo en cuenta lo siguiente: Se advierte que, a folio 380 del cuaderno principal, reposa el memorial OFI19-00089770 / IDM 1201000 de 5 de agosto de 2019, dirigido al Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, a través del cual se allega el poder otorgado a la mencionada profesional del derecho […] Conforme a lo transcrito, observa el Despacho que el poder se otorgó para la representación del Presidente de la República y la delegación que autoriza a quien confiere el acto de apoderamiento versa en el mismo sentido, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, es procedente acceder a la solicitud y, en consecuencia, en lo sucesivo se entenderá que la abogada Corssy Martínez actúa como apoderada del Presidente de la República.

EXCEPCIÓN PREVIA – Oportunidad para proponerla / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Excepciones / EXCEPCIÓN PREVIA – Oportunidad para resolverla / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Extemporánea [E]l Despacho se pronunciará acerca del argumento expresado por la memorialista, consistente en que vincular como demandado al Presidente de la República en los procesos de nulidad es inadecuado, de conformidad con las competencias de defensa judicial de la Nación establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el CPACA y en razón a que son los Ministerios y los Departamentos Administrativos quienes tienen la iniciativa para gestar, en el ámbito de su sector, los actos necesarios para la correcta ejecución de las funciones del ejecutivo, como está consignado en el Decreto 1609 de 2015.

En este orden de ideas, se advierte que la mencionada inconformidad se configura en una excepción previa, pues pretende desvirtuar la calidad que tiene el Presidente de la República como sujeto de la relación jurídica sustancial y la posibilidad que en él recae para contradecir las pretensiones de la demanda; así, el argumento deviene en el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa, […] Visto esto, es menester indicar que en materia contenciosa administrativa la etapa oportuna para plantear las excepciones es la contestación a la demanda y el momento para resolverlas es el dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, observa el Despacho que el memorial presentado por la apoderada del Presidente de la República el 11 de febrero de 2021, no es el conducto idóneo ni oportuno para plantear la mencionada excepción. De igual forma, se advierte que el momento procesal tampoco es el indicado para resolverla, pues, pese a que el medio exceptivo también fue expuesto en la contestación de la demanda, esta fue presentada de manera extemporánea, en consideración a que el acto de apoderamiento fue presentado el 5 de agosto de 2019, fuera del término establecido para responder a las pretensiones de ilegalidad de los actos que se cuestionan, que corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio de 2019.

Lo anterior significa que el poder y los anexos que acreditaban como representante judicial del Presidente de la República a quien suscribió el memorial de contestación de la demanda, fue allegado luego de transcurridos más de diecisiete (17) días después de haberse vencido el lapso de que trata el artículo 199 del CPACA, en consonancia con el artículo 612 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 55 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00030-00 Actor: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD El Despacho decidirá el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte (en adelante Mintransporte), en contra del auto del 2 de febrero de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de ampliación del plazo para allegar los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados y se ordenó compulsar copias de las actuaciones correspondientes a la oficina de control interno de Mintransporte y a la Procuraduría General de la Nación. Adicional a lo anterior, se pronunciará sobre las manifestaciones hechas respecto de la mencionada providencia por la apoderada de la Presidencia de la República, mediante memorial allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de febrero de 2021.

I. PROVIDENCIA RECURRIDA Este Despacho, en auto de 2 de febrero de 2021[1], se pronunció respecto de la solicitud elevada por el Mintransporte el 17 de septiembre de 2020, tendiente a que se ampliara el plazo de dos (2) días, concedido en auto de 12 de agosto del mismo año, para allegar al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, pues manifestó que se presentaban dificultades para acceder a las instalaciones de la entidad debido a las restricciones como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19.

En la mencionada providencia fue negado el pedido de la cartera ministerial y se ordenó compulsar copias de las actuaciones correspondientes a la oficina de control interno de Mintransporte y a la Procuraduría General de la Nación, con base en los siguientes argumentos: Se indicó que el primer requerimiento a las entidades demandadas fue llevado a cabo mediante el auto admisorio de la demanda calendado el 11 de abril de 2019, mientras que la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud fue efectuada a través de la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020[2], por lo que, antes de las restricciones de movilidad e ingreso a instalaciones de las entidades públicas, las demandadas contaron con más de diez (10) meses para dar cumplimiento a la obligación legal consagrada en el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Puso de presente que, transcurrido dicho lapso, fue necesario requerirlas de forma apremiante, con el fin de que allegaran, como era su deber, los antecedentes administrativos de los actos atacados, frente a lo cual el Mintransporte alegó dificultades para acceder al archivo y la Presidencia de la República aseguró que no era la responsable de conservar dichos documentos.

Expuso que es obligación del extremo pasivo aportar los expedientes administrativos de las actuaciones objeto del reproche de validez en el proceso, siempre que se encuentren en su poder. En consecuencia, se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular dirigido a la Presidencia de la República. En cuanto a los argumentos expuestos por el Mintransporte, consideró que era factible acceder a los documentos, pues las entidades públicas se encuentran en funcionamiento por virtud de los protocolos de bioseguridad.

Agregó que, desde la fecha de la solicitud hasta la de expedición de la providencia, habían transcurrido más de cuatro (4) meses y aún seguían sin ser aportados los documentos requeridos, lo que demuestra un evidente incumplimiento de la obligación consagrada en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. II. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES 1.

El apoderado del Mintransporte, por medio de memorial allegado el día 11 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición en tiempo[3], en contra del auto de fecha 2 de febrero de 2021, indicando lo siguiente: “Este recurso se fundamenta, en cuanto al desconocimiento de la aceptación a no de la solicitud (sic) presentada de conceder un plazo mayor para la entrega de los antecedentes administrativos dentro del proceso de la referencia. Si bien es cierto se demandaron las siguientes normas: Decretos 2228 de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015, Artículos 1.2.3.4, Resolución 757 de 2015, Articulo 1, y Resoluciones números 3437, 3438, 3439, 3440,3441 y 3242 de 2016, se presenta inconveniente en la consecución de los mismos.

Es de anotar que efectivamente el Consejo de estado señalo (Sic) un término perentorio inicial de dos (2) días para la entrega de los documentos, término que era materialmente imposible de cumplir pidiéndose que se ampliara el plazo solicitado, lo cual fue negado por el Despacho indicando como argumento para el mismo una supuesta negligencia, desconociendo los hechos reales que rodean al Ministerio de Transporte y sus instalaciones, las cuales no se encuentran habilitadas para el ingreso del personal, salvo contadas excepciones y bajo el cumplimiento de estrictas normas de bioseguridad.

Así como la rama judicial suspende la atención presencial en sus instalaciones, igualmente el ministerio de transporte tiene suspendido el ingreso al edificio, el cual en realidad dificulta la permanencia de funcionarios en el mismo, siendo de mayor dificultad a quienes no somos funcionarios si no contratistas del Ministerio de Transporte.

Por lo tanto le solicito Honorable Señor Magistrado conceder el termino (Sic) adicional solicitado para la obtención de los documentos considerados como antecedentes administrativos, para este proceso.”[4] (Subrayas del Despacho) 2. Por su parte la apoderada de la Presidencia de la República, vía correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de febrero de 2021[5], presentó un escrito manifestando lo siguiente: Indicó que en el proceso de la referencia actúa como apoderada del señor Presidente de la República y no de la Presidencia de la República, diferencia que en su parecer no es irrelevante.

En consecuencia, dijo que, aunque en el auto de 2 de febrero de 2021, en la parte considerativa se sostenga que “la Presidencia de la República allegó escrito en el que aseveró reiterar lo manifestado en la contestación de la demanda y añadió otras afirmaciones, en los siguientes términos”[6], la afirmación hecha fue la siguiente: “‘[E]l señor Presidente de la República no tiene el deber constitucional ni legal de archivar los antecedentes de los actos administrativos que suscribe (…)”[7].

Con base en lo anterior, reiteró que no debe confundirse su representado con el director de la Presidencia de la República. Precisó que, aunque parezca un acto de terquedad sin propósito, lo dicho es un argumento real, al que debe darse el valor que corresponde, debido a que “surge un importante interrogante, ya que si la suscrita no hubiera manifestado que el apoderado del Ministerio de Transporte se había comprometido a remitir los antecedentes de las normas demandadas (sólo un Decreto contiene la firma del presidente de la República; los demás actos son únicamente del Ministerio), entonces ¿la suscrita también hubiera sido objeto de compulsa de copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad donde trabajo (Presidencia de la República) y a la Procuraduría General de la Nación, por el presunto incumplimiento de una orden judicial, que, como he explicado, no debía cumplir?”[8] Aseguró que los apoderados del Presidente de la República llevan varios años tratando de hacer comprender a la Sección Primera del honorable Consejo de Estado que la posición de vincularlo como demandado a los procesos de nulidad es inadecuada, de conformidad con las competencias de defensa judicial de la Nación establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el CPACA; que, no obstante, acuden a los procesos, sin hacer mayor aporte, porque la gran mayoría las demandas recaen en actos administrativos técnicos, cuya defensa corresponde a quien los elaboró, y que los Ministerios y los Departamentos Administrativos son quienes tienen la iniciativa para gestar, en el ámbito de su sector, los actos administrativos para la correcta ejecución de las funciones el ejecutivo, como está consignado en el Decreto 1609 de 2015.

Expresó que entiende que al Presidente de la República se le informe de la existencia de los procesos en los que se demanda la nulidad de alguna norma que ha suscrito como jefe de Gobierno, pero no comparte la tesis de que debe ser demandado o vinculado al proceso como parte, porque tal posición no se adecua al régimen legal ni a la jurisprudencia de las demás Secciones del honorable Consejo de Estado.

Por último, y luego de reiterar varios de los argumentos ya transcritos, solicitó que se aclare que su representado es el señor Presidente de la República, quién no está obligado a archivar los actos que suscribe y, en consecuencia, no puede cumplir con lo ordenado por el Honorable consejero. III. CONSIDERACIONES 1. Recurso de reposición interpuesto por el apoderado Mintransporte.

Observa el Despacho que la impugnación de la providencia va encaminada a que se conceda un plazo mayor para la entrega de los antecedentes administrativos, insistiendo en que las instalaciones de Mintransporte no se encuentran habilitadas para el ingreso del personal. Sin embargo, se advierte que, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 23 de marzo de 2021, el apoderado del Mintransporte manifestó: “me permito hacer entrega de los antecedentes administrativos suministrados por el Ministerio de Transporte, en cuanto a la, (Sic) Decretos 2228 de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015, Artículos 1.2.3.4, Resolución 757 de 2015, Articulo 1, (Sic) y Resoluciones números 3437, 3438, 3439, 3440,3441 y 3242 de 2016., así mismo respuestas dadas sobre la solicitud de entrega de los (Sic) mismos.”[9] En ese orden de ideas, observa el Despacho que el desacuerdo del recurrente se da frente al término perentorio otorgado para la entrega de los antecedentes administrativos de los actos demandados y su petición va dirigida a que el mismo se ampliara a efectos cumplir con la orden proferida.

Así las cosas, resulta claro que los fines pretendidos a través de la impugnación del acto ya no reportan beneficio o interés para el recurrente, pues los documentos solicitados ya fueron allegados, sin que sea necesario la ampliación del término solicitado para el efecto. Pese a lo anterior, vale la pena anotar que la disposición contenida en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA es clara en indicar que, durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que, tal como se indicó en la providencia impugnada, el Ministerio no cumplió con ese deber, ni dentro del momento procesal oportuno, ni durante los diez (10) meses siguientes, de manera previa a que iniciara la pandemia, y tampoco luego del primer requerimiento.

De hecho, sólo fueron allegados los antecedentes administrativos una vez emitido el auto que los requiere por segunda vez y ordena la compulsa de copias. Conforme a lo dicho, es menester indicarle al recurrente que este Despacho no desconoce las complejidades que traen las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia, pero en este caso, las mismas resultan ser una excusa inaceptable, pues el incumplimiento del deber legal no solo fue anterior a dicha contingencia, sino que además fue reiterado.

Ahora, sorprende que se traiga a colación como un argumento del recurso el hecho de que la Rama Judicial también cuente con restricciones de acceso o atención al público, pues, como es evidente, con la expedición de las providencias en este y otros procesos, ello no ha impedido, en manera alguna, la prestación del servicio de administración de justicia, en tanto han sido resueltos los requerimientos judiciales aún en condiciones complejas como las que atraviesa el país por efectos de la pandemia originada por el virus Coivd-19.

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho no repone el auto de 2 de febrero de 2021. 2. Solicitudes de la Presidencia de la República. 3.2.1. Observa el Despacho que la primera manifestación que hace la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, en el memorial 11 de febrero de 2021, es tendiente a indicar que actúa como apoderada del Presidente de la República y no de la Presidencia de la República, frente a la cual es menester traer a colación el auto de 12 de agosto de 2020, en el que le fue reconocida personería para actuar en el presente proceso en los siguientes términos: “

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la Presidencia de la República a la profesional del derecho Martha Alicia Corssy Martínez, de conformidad con el poder obrante a folio 389 del cuaderno principal.”[10] (Subrayas del Despacho) De la providencia transcrita no queda duda que fue reconocida como apoderada de la Presidencia de la República, decisión que cobró ejecutoria sin que mediara pronunciamiento alguno tendiente a controvertirla, razón por la cual resulta extemporáneo el mencionado reproche.

Pese a lo anterior y atendiendo que la inconformidad manifestada por la abogada es recurrente y, en su consideración, relevante para el ejercicio de la representación judicial que le fue encomendada, el Despacho se pronunciará, teniendo en cuenta lo siguiente: Se advierte que, a folio 380 del cuaderno principal, reposa el memorial OFI19-00089770 / IDM 1201000 de 5 de agosto de 2019, dirigido al Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, a través del cual se allega el poder otorgado a la mencionada profesional del derecho que indica: “CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA, mayor y domiciliada en Bogotá, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, que acredito con el Decreto 1605, Acta de Posesión 054 del 21 de Agosto de 2018 y Acta de Incorporación 248 de febrero 12 de 2019, debidamente facultada por el Decreto 245 de febrero 19 de 2019, confiero poder especial, amplio y suficiente a MARTHA ALICIA CORSSY MARTINEZ, mayor y domiciliada en Bogotá, D.C., identificada con la cédula de ciudadanía 52.619.609 de Usaquén y titular de la Tarjeta Profesional de Abogado 97.847 del C. S. de la J., para que represente al señor Presidente de la República, dentro del proceso del asunto.”[11] (Subrayas del Despacho) Como anexos del mencionado poder, se encuentra el Decreto 245 de 19 de febrero 2019, “Por el cual se hace una delegación”, que en el artículo 1 dispone: “Artículo 1°.

Delegar en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, en todas las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial y ante la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP”[12] Conforme a lo transcrito, observa el Despacho que el poder se otorgó para la representación del Presidente de la República y la delegación que autoriza a quien confiere el acto de apoderamiento versa en el mismo sentido, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, es procedente acceder a la solicitud y, en consecuencia, en lo sucesivo se entenderá que la abogada Corssy Martínez actúa como apoderada del Presidente de la República.

No obstante, es menester precisar que el artículo 1 de la Ley 55 de 1990, “Por la cual se establece el objeto, funciones y principios de organización del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se modifica el régimen de delegación de competencias Presidenciales y se confieren unas facultades extraordinarias al presidente de la República”, señala el objeto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así: “Artículo 1º.

Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asistir al Presidente de la República, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá una naturaleza especial, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.” De tal suerte que, cuando se habla de Presidencia de la República, se hace referencia a la institucionalidad y el despliegue administrativo que se requiere para que el Presidente de la República cumpla sus funciones, al ser imposible que la persona que ejerce dicha dignidad atienda de manera directa todas las obligaciones que le corresponden por mandato constitucional, y se encuentre presente en todos los escenarios en que es requerido.

Es decir que, al ser dicha instancia administrativa la que asiste al señor Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, al mencionarla, no hay lugar a confusión respecto de la autoridad de gobierno a la que se hace referencia. 3.2.2. Ahora bien, la memorialista asegura que lo transcrito en el auto de 2 de febrero de 2021 no es coincidente con lo expresado en el memorial allegado el 15 de septiembre de 2020, queja que el Despacho desestima, pues, al realizar la debida comparación de los dos escritos, no observa error en las transcripciones literales, así como tampoco una equivocada interpretación de lo dicho por la parte demandada.

El memorial es el siguiente: [pic] Mientras que las referencias que del mencionado escrito se hicieron en la providencia de 2 de febrero de 2021[13], son las que se exponen en su literalidad: “1.3. Por su parte, la Presidencia de la República allegó escrito en el que aseveró reiterar lo manifestado en la contestación de la demanda y añadió otras afirmaciones, en los siguientes términos: “‘[E]l señor Presidente de la República no tiene el deber constitucional ni legal de archivar los antecedentes de los actos administrativos que suscribe, razón por la que no es posible aportar documento alguno relacionado con la expedición del decreto cuyo aporte se demanda’, esto es el Decreto No. 2228 de 2013 incorporado en el Decreto No. 10 79 de 2015 y con las Resoluciones Nros. 757 de 2017 y 3437 a 3742 de 2016.

También me permito informarle que, en comunicación telefónica que sostuve con el apoderado del Ministerio de Transporte, él me manifestó que está enterado de la solicitud y se comprometió a remitir los antecedentes de actos administrativos que su señoría solicitó, toda vez que los mismos reposan en ese ministerio”. (…) En esa línea, como la Presidencia de la República es demandada en el proceso de la referencia, se encontraría en la obligación de dar cumplimiento a dicho deber legal, si tuviere los antecedentes administrativos.

No obstante, en tanto esa parte manifestó que los expedientes administrativos de los actos demandados se encuentran en poder del Ministerio del Transporte, el Despacho se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular en lo que se refiere a esa entidad pública demandada.” De lo reproducido anteriormente, no queda duda que, tanto las transcripciones literales, como la interpretación hecha, coinciden con lo indicado en el memorial presentado por la parte demandada; en consecuencia, no es procedente aclaración o corrección alguna, y menos para referirse a la actuación subsiguiente que pueda surgir en su contra, como consecuencia de las decisiones que este Despacho tomó en el auto que se recurre. 3.2.3.

Por último, el Despacho se pronunciará acerca del argumento expresado por la memorialista, consistente en que vincular como demandado al Presidente de la República en los procesos de nulidad es inadecuado, de conformidad con las competencias de defensa judicial de la Nación establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el CPACA y en razón a que son los Ministerios y los Departamentos Administrativos quienes tienen la iniciativa para gestar, en el ámbito de su sector, los actos necesarios para la correcta ejecución de las funciones del ejecutivo, como está consignado en el Decreto 1609 de 2015.

En este orden de ideas, se advierte que la mencionada inconformidad se configura en una excepción previa, pues pretende desvirtuar la calidad que tiene el Presidente de la República como sujeto de la relación jurídica sustancial y la posibilidad que en él recae para contradecir las pretensiones de la demanda; así, el argumento deviene en el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa, frente al cual esta Corporación ha establecido lo siguiente: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.”[14] Visto esto, es menester indicar que en materia contenciosa administrativa la etapa oportuna para plantear las excepciones es la contestación a la demanda y el momento para resolverlas es el dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[15].

Así las cosas, observa el Despacho que el memorial presentado por la apoderada del Presidente de la República el 11 de febrero de 2021, no es el conducto idóneo ni oportuno para plantear la mencionada excepción. De igual forma, se advierte que el momento procesal tampoco es el indicado para resolverla, pues, pese a que el medio exceptivo también fue expuesto en la contestación de la demanda, esta fue presentada de manera extemporánea, en consideración a que el acto de apoderamiento fue presentado el 5 de agosto de 2019[16], fuera del término establecido para responder a las pretensiones de ilegalidad de los actos que se cuestionan, que corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio de 2019.

Lo anterior significa que el poder y los anexos que acreditaban como representante judicial del Presidente de la República a quien suscribió el memorial de contestación de la demanda, fue allegado luego de transcurridos más de diecisiete (17) días después de haberse vencido el lapso de que trata el artículo 199 del CPACA, en consonancia con el artículo 612 del CGP.

Lo anterior no obsta para indicarle a la memorialista que, si bien la Sección Primera de esta Corporación en efecto ha recibido en otros asuntos, de manera oportuna, escritos que se oponen a la vinculación del Presidente de la República a los procesos en los cuales se discuten actos que el mismo Presidente de la República ha suscrito, como jefe de Estado, jefe de Gobierno o suprema autoridad administrativa, al resolver sobre el particular, también esta Sección ha explicado las razones por las cuales disiente, sin que, hasta la fecha, los apoderados del Presidente hayan presentado alguna argumentación distinta que motive reconsiderar la posición. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto calendado el día 2 de febrero de 2021, en cuanto a que, en lo sucesivo se entenderá que la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, actúa como apoderada del Presidente de la República, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás NO REPONER el auto calendado el día 2 de febrero de 2021, de acuerdo a la parte motiva de este auto. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 11001032400020180003000, consultado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010324000201800030001100103 [2] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. [3] El auto fue notificado en el estado del 8 de febrero de 2021, el término para interponer el recurso corrió desde el 9 hasta el 11 de febrero de 2021. [4] Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 11001032400020180003000, consultado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010324000201800030001100103 [5] Visto en el índice 56 ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Visto en el índice 61 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 11001032400020180003000, consultado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010324000201800030001100103 [10] Visto en el índice 37 ibídem. [11] Visto a folio 381 del Cuaderno Principal. [12] Visto a folio 383 del Cuaderno Principal. [13] Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 11001032400020180003000, consultado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010324000201800030001100103 [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [15] “Artículo 175. Contestación de la demanda. (…)  Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [16] Visto a folio 381 del Cuaderno Principal.