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05001-23-33-000-2013-01582-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandra Milena Mejía Castaño·Demandado: Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las

ACCIÓN DE GRUPO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA [L]a Sala negará las solicitudes de aclaración y de adición porque no se advierte motivo de duda en lo señalado en la Sentencia y porque allí se resolvieron todos los puntos del litigio y los que, de conformidad con la ley (en especial la Ley 472 de 1998), debían ser objeto de pronunciamiento.

La solicitud de aclaración elevada por la parte demandante no estaba dirigida a dilucidar o esclarecer puntos dudosos de la Sentencia. (…) Tampoco se advierte razón para acceder a la adición porque, en primer lugar, los extremos de la litis fueron resueltos y, en segundo lugar, la Sentencia explicó cuál era la situación de la demanda 2014-357, de acuerdo con lo decidido en el recurso de súplica, resuelto el 23 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01582-01(AG) Actor: SANDRA MILENA MEJÍA CASTAÑO Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Y COMCEL Tema: aclaración y adición de sentencia – niega solicitud.

Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia. Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 2021, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda. 2. Durante el trámite de la segunda instancia, con posterioridad a que se concediera el recurso de apelación de la acción de grupo, mediante Auto de 27 de abril de 2015[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió a esta Corporación el expediente con radicado 11001-31-03-023-2014-000357, en atención a que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá le había remitido el proceso para que fuera “tramitado y gestionado en una misma cuerda con la acción de grupo” presentada por Sandra Milena Mejía Castaño. 3.

Por Auto de 18 de octubre de 2017[2], el magistrado ponente (Danilo Rojas Betancourth) declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, “desde el Auto de 24 de octubre de 2014”, habida consideración de que las demandas presentadas por Sandra Milena Mejía Castaño y por Rodrigo Holguín Alfaro (este último ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá) se fundamentaban en los mismos hechos y guardaban identidad respecto de las pretensiones, a pesar de lo cual no se encontraban en la misma instancia. En atención a que el Tribunal Administrativo de Antioquia había recibido una comunicación del Juzgado 23 Civil del Circuito en la que le había requerido la información necesaria para determinar una posible acumulación de proceso, y a que ese Tribunal Administrativo, tras dar respuesta a la solicitud, continuó con el impulso procesal y profirió sentencia de primera instancia, cuando debió haber suspendido la actuación, “bien para la integración del grupo, o bien la acumulación de los dos procesos”, se habría configurado la referida nulidad. 4.

Al resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto que declaró la nulidad lo actuado, mediante Auto de 23 de agosto de 2019[3], la Sala resolvió revocar la providencia, tras considerar que no se había configurado la nulidad aducida, porque la suspensión del trámite procesal nunca había ocurrido, ya que el Tribunal jamás decretó la acumulación de las acciones de grupo.

El Auto subrayó que lo decidido en una acción de grupo tenía efectos de cosa juzgada para todos los miembros del grupo a favor del cual se interpuso, y que, por ello, “a favor del mismo grupo no pod[ía] adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa”. Finalmente, se señaló que “en lugar de la acumulación de procesos, en estos casos lo pertinente era la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998”.

Con fundamento en estas consideraciones, se ordenó continuar con el proceso y resolver “de fondo el recurso de apelación interpuesto”. 5. Una vez proferida y notificada la Sentencia de 9 de julio de 2021[4], la parte demandada – COMCEL S.A.- solicitó[5] su aclaración, en el sentido de disponer que el proceso promovido por el señor Rodrigo Holguín Alfaro, bajo radicado 2014-357, corría con la misma suerte del proceso que se resolvió. En subsidio de la aclaración, solicitó que se adicionara la Sentencia para que la Sala se pronunciara de fondo sobre la acción de grupo promovida por el señor Holguín Alfaro. 2.

CONSIDERACIONES 6. De conformidad con el artículo 285 del CGP, las sentencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte, dentro de su término de ejecutoria, “cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 7.

Esta Corporación ha precisado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[6]. 8.

Por su parte, el artículo 287 del CGP dispone que, “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, esta se debe adicionar, por medio de sentencia complementaria, dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 9.

En este caso, la Sala negará las solicitudes de aclaración y de adición porque no se advierte motivo de duda en lo señalado en la Sentencia y porque allí se resolvieron todos los puntos del litigio y los que, de conformidad con la ley (en especial la Ley 472 de 1998), debían ser objeto de pronunciamiento. 10. La solicitud de aclaración elevada por la parte demandante no estaba dirigida a dilucidar o esclarecer puntos dudosos de la Sentencia, providencia en la que, con toda claridad, al referir el Auto de 23 de agosto de 2019, se indicó: “Para la Sala, en todo caso, la causal de nulidad habría sido saneada, toda vez que la acumulación de procesos no era procedente en el presente asunto.

“Teniendo en cuenta que según la Ley 472 de 1998, lo decidido en una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso […] queda clara que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, con el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa”. Por ello, en lugar de la acumulación de procesos, en estos casos lo pertinente era la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998”.

(énfasis añadido). 11. Tampoco se advierte razón para acceder a la adición porque, en primer lugar, los extremos de la litis fueron resueltos y, en segundo lugar, la Sentencia explicó cuál era la situación de la demanda 2014-357, de acuerdo con lo decidido en el recurso de súplica, resuelto el 23 de agosto de 2019. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia de 9 de julio de 2021, presentadas por la parte demandada.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección,

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, mediante estado electrónico en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 481 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 493-497 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 515-519 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] El término de ejecutoria corrió desde el 9 hasta el 11 de agosto de 2021.

Índice 63 de Samai. [5] Índices 62 Samai. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 4 de noviembre de 2010, exp. 17461.