ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
(…) En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015.
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ERROR EN LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN [L]a Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recibió la solicitud presentada por el actor, el 3 de marzo de 2020, y dio trámite a la misma en el sentido de expedir las copias del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01.
(…) No obstante, señala la Secretaría de la Sección Segunda el Consejo de Estado que no ha sido posible entregar las copias al solicitante comoquiera que “[…] Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. […]”. (…) La Sala aclara que, el Despacho Sustanciador, al intentar establecer comunicación con el actor al teléfono celular indicado en el “[…] Formato de Solicitud de Copias […]” adjunto a la petición radicada el 3 de marzo de 2020, no le resultó posible, pues no contestan la llamada.
Asimismo, la Sala precisa que, en la petición de 3 de marzo de 2020, no se evidencia que el actor haya dispuesto una dirección física. (…) En ese sentido, la Sala advierte que, resulta evidente que, ante la imposibilidad de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de establecer contacto con el actor para indicarle que sus copias ya se encuentran disponibles; y al mismo tiempo, al actor al no acudir a la Secretaría de la Sección Segunda para recoger las mismas, se tiene que no existe una demora o dilación del proceso que haya sido causada por la autoridad judicial demandada y que permita afirmar que por su actuar ha resultado imposible al actor acceder a las copias del expediente.
(…) De allí que, la Sala observa que a la autoridad judicial accionada se le presentó una situación que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin poder entregar las copias solicitadas por el actor, como lo es en este caso el hecho de que no ha podido establecer comunicación con el mismo para maternizar su entrega. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05230-00(AC) Actor: DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ TORRES Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Jiménez Torres contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud por medio de la cual requirió copia auténtica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud por medio de la cual requirió copia auténtica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que “[…] En el despacho del Consejero César Palomino Cortés cursa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901, del cual fungí otrora como apoderado actor, proceso este que se encuentra en sede de segunda instancia. […]”. 4.
Afirmó que, mediante escrito de 3 de marzo de 2020, presentó un derecho de petición acompañado del comprobante de una “[…] consignación por valor de 131.750 pesos, tal como me instruyó funcionario en la ventanilla de la Sección Segunda de la demandada en tutela, con la que impetré copia auténtica de todo el cartapacio procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901, el cual requiero a titulo (sic) de prueba dentro del proceso ordinario laboral que se tramita en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que pretendo el pago de los honorarios de los que se sustrajo el señor Coriolano Forero Laverde. […]”. 5.
Sostuvo que, al día de presentación de la solicitud de tutela, la autoridad judicial demandada no había dado respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2020. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN. En virtud de lo anterior se ordene a la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación accionada expedirme copia auténtica de todo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901 que se tramita en ese despacho judicial. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al señor Coriolano Forero Laverde, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que: “[…] Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2020, en el proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2011-00329-01 Actor CORIOLANO FORERO LAVERDE, el apoderado de la parte demandante, doctor DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ TORRES solicitó copia auténtica de todo el proceso, así mismo, allegó recibo de pago del valor de las copias; en razón a la suspensión de términos y al cierre de la sede judicial por pandemia y de igual manera al hecho de no encontrarse digitalizado el proceso, las copias fueron tramitadas en diciembre de 2020 de forma física y no electrónica, sin embargo, el peticionario no se ha acercado a reclamarlas y tampoco se ha puesto en Contacto con esta Secretaría. Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. […]”.
(Resaltado por la Sala). 9. Asimismo, adujo que: “[…] A través de la presente contestación invitamos al solicitante, y actor de la presente acción, a acercarse a la sede judicial del Palacio de Justicia de Bogotá, ubicada en la calle 12 No. 7- 65, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a retirar las copias solicitadas.
Así mismo, y en atención a la emergencia presentada por la pandemia, en caso de no poder aproximarse a nuestra oficina, le informamos que puede ponerse en contacto con nosotros al teléfono 601 3506700 Ext. 2135 o 2136 en Bogotá, o al correo electrónico publicitado en la página web del Consejo de Estado, ces2secr@consejodeestado.gov.co así mismo, a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI.
Es de anotar que para evitar una mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto, y en aras de garantizar un acceso real a la administración de justicia el proceso se encuentra al despacho para fallo. […]”. 10. Finalmente reiteró que “[…] previa verificación, se observó que el señor Forero Laverde no tiene registro de dirección física ni electrónica. […]”. 11.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado¸ el Tribunal Administrativo del Meta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el señor Coriolano Forero guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[1] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haber dado respuesta a la petición de 3 de marzo de 2020 y ii) si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no dar respuesta a la referida solicitud, por medio de las cuales pidió copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 16. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 17. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[3] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 18. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[4], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[5], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 20.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 21.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 22. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[6] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 23.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 25.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 26. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 27.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 28. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 29. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 30. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 31.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 32.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[7], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 33. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 34.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 35.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[8]. 36.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 37. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[9]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 38. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 39.
En sentencia de 17 de noviembre de 2017[10], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196- 00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[11], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.
MP José Gregorio Hernandez Galindo)[…]” (Destacado fuera del texto). 40. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[12], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 41.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[13]. 42.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[14], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[15], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 43.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[16], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[17], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 44.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[18]. 45.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra los siguientes documentos: 48.1. Copia de la solicitud de 3 de marzo de 2020 suscrita por el actor, en la cual se observa sello de radicación por parte del Consejo de Estado junto con la copia de recibo de pago ante el Banco Agrario de Colombia, por concepto de la solicitud.
Solución del caso en concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 49. El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado al no dar respuesta a la solicitud de 3 de marzo de 2020, por medio del cual solicitó: “[…]CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Atn.
C.P. Cesar Palomino Cortes. E. S. D. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CORIOLANO FORERO LAVERDE DEMANDADA: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 50001233100020110032901 El suscrito, domiciliado en Bogotá, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, otrora apoderado principal del actor, con mi acostumbrado respecto me dirijo a su despacho a fin de solicitar se expida copia auténtica de todo el expediente, para lo cual adjunto consignación en cuantía de $131.750 por concepto del valor de la reproducción de los 527 folios útiles que componen el expediente (347 del cuaderno principal, 28 del cuaderno de incidente de nulidad y 152 de cuaderno de pruebas). […]”. 50.
La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la petición del actor, en la medida en que su finalidad es obtener copias de lo actuado en un proceso judicial. 51. En efecto, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial. 52.
La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[19], precisó que dicho trámite está regulado por el ordenamiento procesal y por ende no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[20].
Al efecto señaló: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.
Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso […] o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante. […]” (Resalta la Sala). 53.
Por las consideraciones expuestas anteriormente y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[21], y así lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Sección[22], la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas. 54.
Sobre el particular, es preciso indicar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021[23], en un caso con presupuestos fácticos similares, consideró: “[…] La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T- 192 de 15 de marzo de 2007[24], precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[25]. […].
Por las consideraciones expuestas en precedencia y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[26] -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada en la entrega de las copias solicitadas. […]”.
Análisis de la presunta mora judicial 55. La Sala procederá a examinar las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la solicitud de copias dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01, con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 56.
De conformidad con la información recaudada en la presente acción de tutela, se observa que, el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela referente a la solicitud de 3 de marzo de 2020 presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al dar trámite a la petición mencionada supra, informó: “[…] Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2020, en el proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2011-00329-01 Actor CORIOLANO FORERO LAVERDE, el apoderado de la parte demandante, doctor DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ TORRES solicitó copia auténtica de todo el proceso, así mismo, allegó recibo de pago del valor de las copias; en razón a la suspensión de términos y al cierre de la sede judicial por pandemia y de igual manera al hecho de no encontrarse digitalizado el proceso, las copias fueron tramitadas en diciembre de 2020 de forma física y no electrónica, sin embargo, el peticionario no se ha acercado a reclamarlas y tampoco se ha puesto en Contacto con esta Secretaría. Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. A través de la presente contestación invitamos al solicitante, y actor de la presente acción, a acercarse a la sede judicial del Palacio de Justicia de Bogotá, ubicada en la calle 12 No. 7- 65, secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a retirar las copias solicitadas.
Así mismo, y en atención a la emergencia presentada por la pandemia, en caso de no poder aproximarse a nuestra oficina, le informamos que puede ponerse en contacto con nosotros al teléfono 601 3506700 Ext. 2135 o 2136 en Bogotá, o al correo electrónico publicitado en la página web del Consejo de Estado, ces2secr@consejodeestado.gov.co así mismo, a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI.
Es de anotar que para evitar una mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto, y en aras de garantizar un acceso real a la administración de justicia el proceso se encuentra al despacho para fallo. […]”. (Resaltado por la Sala). 57. De la revisión del informe de tutela mencionado supra, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recibió la solicitud presentada por el actor, el 3 de marzo de 2020, y dio trámite a la misma en el sentido de expedir las copias del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01. 58.
No obstante, señala la Secretaría de la Sección Segunda el Consejo de Estado que no ha sido posible entregar las copias al solicitante comoquiera que “[…] Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. […]”. 59. La Sala aclara que, el Despacho Sustanciador, al intentar establecer comunicación con el actor al teléfono celular indicado en el “[…] Formato de Solicitud de Copias […]” adjunto a la petición radicada el 3 de marzo de 2020, no le resultó posible, pues no contestan la llamada.
Asimismo, la Sala precisa que, en la petición de 3 de marzo de 2020, no se evidencia que el actor haya dispuesto una dirección física. 60. En ese sentido, la Sala advierte que, resulta evidente que, ante la imposibilidad de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de establecer contacto con el actor para indicarle que sus copias ya se encuentran disponibles; y al mismo tiempo, al actor al no acudir a la Secretaría de la Sección Segunda para recoger las mismas, se tiene que no existe una demora o dilación del proceso que haya sido causada por la autoridad judicial demandada y que permita afirmar que por su actuar ha resultado imposible al actor acceder a las copias del expediente. 61.
De allí que, la Sala observa que a la autoridad judicial accionada se le presentó una situación que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin poder entregar las copias solicitadas por el actor, como lo es en este caso el hecho de que no ha podido establecer comunicación con el mismo para maternizar su entrega. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable. 62.
No obstante, la Sala instará a la Secretaría de la Sección Segunda para intente establecer comunicación con señor Diego Fernando Jiménez Torres al correo electrónico “[…] maripazalegria@hotmail.com […]”, el cual corresponde su dirección electrónica de notificaciones en la presente acción de tutela. Conclusiones de la Sala 63. En suma, la Sala procederá a: i) declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, ii) negar al amparo de tutela solicitado por el actor frente a la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; e iii) instar a la Secretaría de la Sección Segunda para intente establecer comunicación con señor Diego Fernando Jiménez Torres al correo electrónico “[…] maripazalegria@hotmail.com […]”, el cual corresponde su dirección electrónica de notificaciones en la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Diego Fernando Jiménez Torres en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Diego Fernando Jiménez Torres, respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la Secretaría de la Sección Segunda para intente establecer comunicación con señor Diego Fernando Jiménez Torres al correo electrónico “[…] maripazalegria@hotmail.com […]”, el cual corresponde su dirección electrónica de notificaciones en la presente acción de tutela.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [3] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [4] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [7] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [11] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [12] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [16] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [17] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [18] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa [19] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [20] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [21] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, identificado con el número único de radicación 110010315000201800601-00, M.P. María Elizabeth García González. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de febrero de 2021, (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202005037-00. [24] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [25] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [26] “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original).