ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO [L]a Sala Unitaria advierte que las pruebas enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 6 ya obran en el expediente. En cuanto a las pruebas a que hacen referencia los numerales 4 y 5, el Despacho considera que no son indispensables para contraprobar el informe solicitado de oficio, pues las resoluciones 007172 y A-00001 fueron expedidas en el año 2019 y el objeto del informe es conocer las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
(…) A juicio del Despacho, la prueba denominada “contraprueba 7” reúne los presupuestos exigidos en el artículo 213 del CPACA, por cuanto los informes financieros, técnicos, científicos y jurídicos presentados por el Contralor de MEDIMAS a la SUPERINTENDENCIA con posterioridad a la sentencia apelada, resultan útiles para ilustrar a la Sala Unitaria sobre la factibilidad de que dicha EPS pueda adoptar estrategias efectivas para la prestación adecuada del servicio de salud a sus usuarios, por lo que se ordenará su decreto; iguales consideraciones se predican de la “contra prueba 10”, por lo que dicha comunicación será tenida como prueba en esta instancia. En cuanto a la prueba denominada “contraprueba 8”, con la que el actor pretende demostrar la capacidad de afiliación nacional total al sistema de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, el Despacho no accederá a su decreto, habida cuenta que su objeto ya se satisfizo a través del auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se ofició a SUPERINTENDENCIA para que informara si “[…] en la actualidad, las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS EPS y si aquellas cuentan con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran […].
Respecto de la prueba denominada “contraprueba 9”, la Sala Unitaria considera que esta solicitud no reúne los requisitos del artículo 213 del CPACA, pues no es indispensable para contraprobar las ordenadas en el numeral 6 de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, máxime si no se advierte argumentación alguna que sustente su procedencia. (…) [L]a Sala Unitaria no accederá a las solicitudes efectuadas por el apoderado de MEDIMAS, habida cuenta que éstas persiguen la misma finalidad de las pruebas que le fueron denegadas en el auto de 16 de diciembre de 2020 por escapar al objeto de la acción popular de la referencia, aunado al hecho de que la orden referente a la revocatoria de la habilitación proferida por el Tribunal fue objeto del recurso de apelación, por lo que aún no se encuentra en firme.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / Ley 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01314-03(AP) Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide sobre: i) la solicitud probatoria elevada por el actor para contraprobar las decretadas de oficio en auto de 16 de diciembre de 2020; y ii) las “peticiones especiales de urgencia” contenidas en el recurso de apelación interpuesto por MEDIMAS EPS[1] contra la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].
I.- De las pruebas solicitadas por el actor Respecto de la solicitud probatoria del actor para contraprobar las decretadas de oficio en auto de 16 de diciembre de 2020, la Sala Unitaria advierte que dicho aspecto se encuentra regulado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, el cual resulta aplicable al asunto sub examine en virtud de la remisión efectuada por el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3].
La norma en comento prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
De lo anterior, la Sala Unitaria advierte que para la procedencia de las pruebas para contraprobar las decretadas de oficio, es necesario que aquellas reúnan las siguientes condiciones: i) que la solicitud sea presentada en el término de ejecutoria del auto que decretó las pruebas de oficio; ii) las pruebas solicitadas o aportadas sean nuevas, esto es, que no obren en el expediente o que ya hubiesen sido solicitadas pero denegada su práctica; y que iii) sean indispensables para contraprobar las decretadas de oficio.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria le corresponderá determinar si las pruebas solicitadas por el actor reúnen las condiciones referidas: El Despacho en auto de 16 de diciembre de 2020, decretó las siguientes pruebas de oficio: “[…]
QUINTO: DENEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. En su lugar, DECRETAR de oficio un informe, que será rendido tanto por esa entidad como por el MINISTERIO DE SALUD, en el que deberán indicar cuáles fueron las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
Por la Secretaría General, OFICIAR a las entidades en mención en tal sentido.
SEXTO: DECRETAR las siguientes pruebas de oficio: a)OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el término de quince (15) días, remita con destino a este Despacho: i) un informe en el que conste si MEDIMAS EPS SAS ha propuesto a esa entidad alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados; y ii) las resoluciones que se hayan expedido con ocasión del ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control respecto de MEDIMAS EPS SAS, con posterioridad a la sentencia de primera instancia. b) OFICIAR a MEDIMAS EPS SAS para que, en el término de quince (15) días, informe a este Despacho qué alternativas viables ha previsto que le permita garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados […].
Al respecto, la Sala Unitaria precisa que la prueba ordenada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de 16 de diciembre de 2020 obedeció a que el apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD[4] solicitó la recepción del testimonio de los señores NORMAN JULIO MUÑOZ, ALEJANDRO GAVIRIA y MIGUEL GARCÍA CANCINO, quienes fungían como Superintendente Nacional de Salud, Ministro de Salud y Protección Social y Coordinador del Despacho del Superintendente Nacional de Salud para la época de la reasignación de los usuarios de Saludcoop a Cafesalud EPS OC y de la expedición de la Resolución núm. 2426 de 19 de julio de 2017, con el fin de que declararan sobre: i) las condiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el año 2016 al 2017[5]; ii) los motivos de expedición de la Resolución 2426 de 2017; y iii) la motivación de la decisión de reasignación de usuarios de Saludcoop a Cafesalud EPS OC; no obstante, a juicio del Despacho, la prueba testimonial no era necesaria, por cuanto dichos aspectos podían demostrarse mediante un informe solicitado de oficio al MINISTERIO DE SALUD y a la SUPERINTENDENCIA, pero solamente respecto de las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017, pues, respecto de lo demás, se consideró que pudo demostrarse en la oportunidad procesal para pedir pruebas, esto es, con la contestación de la demanda de dicho órgano de control.
Asimismo, se advierte que la prueba referente a las acciones emprendidas por MEDIMAS para garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados, fue decretada con la finalidad de contar con las herramientas necesarias para diseñar las órdenes que resulten idóneas y efectivas para la protección del derecho colectivo presuntamente conculcado, para lo cual también se requiere conocer la situación actual de la EPS respecto del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
El actor, mediante escrito presentado en el término de ejecutoria del auto de 16 de diciembre de 2020[6], solicitó las siguientes pruebas: I.1. Prueba solicitada para contraprobar la decretada de oficio en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020: “[…] • INDISPENSABILIDAD DE LAS CONTRAPRUEBAS: Respecto de la prueba de oficio consistente en la presentación de un informe sobre las condiciones que antecedieron la expedición de la resolución 2426 de 2017, las contrapruebas aportadas demuestran “objetivamente” los siguientes graves hechos en que incurrieron las accionadas Superintendencia De Salud y Ministerio de Salud, y que no pueden ser omitidos en la prueba de oficio decretada: a.- Que sin solución de continuidad entre los años 2012 y 2017, rigió una medida cautelar de vigilancia especial sobre Cafesalud EPS decretada por la SuperSalud. b.- Que durante el tiempo que rigió la medida cautelar de vigilancia especial la situación financiera de Cafesalud EPS pasó de una deuda con las clínicas hospitales y profesionales prestadores de servicios de salud, de $28.019 millones en 2012 a $3.9 billones de pesos en 2019 cuando se decretó la liquidación de la EPS. c. Que para ocultar los malos manejos y el saqueo de que fue objeto Cafesalud EPS durante la vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, las accionadas Minsalud y Supersalud, promovieron la venta de los afiliados de Cafesalud EPS con el propósito de obtener recursos con los cuales cubrir las descomunales obligaciones con IPS que se causaron en dicho período, violentando así los derechos colectivos y fundamentales de 5 millones de personas vendidas a Medimás EPS. • CONTRAPRUEBAS SOLICITADAS Ruego al despacho tener como contrapruebas los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, por el agente liquidador de Cafesalud EPS, y por la Contraloría General de la República, los cuales describen la situación de Cafesalud desde el año 2012 hasta su proceso de liquidación en el año 2019, lapso en que, sin solución de continuidad, dicha EPS estuvo sometida a una medida cautelar de vigilancia especial.
Se resalta que en este período se saquearon billonarios recursos del sistema de salud, hecho que fue la génesis de las violaciones a los derechos colectivos de millones de ciudadanos afiliados a Cafesalud y de la posterior venta de usuarios a Medimás EPS. 1.- CONTRAPRUEBA 1: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000148 DEL 30 DE ENERO DE 2012 - Por la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial sobre los programas de régimen contributivo y subsidiado de Cafesalud.
En particular solicito al despacho que note que la razón aducida entonces por la Supersalud para decretar la medida cautelar fue una deuda con IPS de $28.019 millones y un patrimonio negativo de $6.565 millones. […] 2. CONTRAPRUEBA 2: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000051 DEL 17 DE ENERO DE 2013 – Por medio de la cual se adoptó Medida de Vigilancia Cautelar de Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS Cafesalud SA.
En particular solicito al despacho que note que la razón aducida entonces por la Supersalud para la continuidad de la medida cautelar fue el descomunal incremento de los indicadores financieros de Cafesalud ocurrido luego del primer año de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, así como el patrimonio negativo de $51.454 millones y el margen de solvencia negativo de $71.119 millones: […] 3.
CONTRAPRUEBA 3: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000547 DEL 31 DE MARZO DE 2017 – Por la cual, luego de 6 años de vigencia, se volvió a prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial ordenada a Cafesalud EPS SAS mediante resolución 000051 del 17 de enero de 2013. En particular solicito al despacho que note la razón de “efecto sistémico“ para 13.000 proveedores aducido por la Supersalud para la continuidad en la de la medida cautelar luego de seis (6) años de vigencia, así como la afirmación que la venta que adelantaba Cafesalud de la participación de SaludCoop en la empresa, era el mecanismo de salida para tan caótica situación. […] 4.
CONTRAPRUEBA 4: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD NO 007172 DEL 22 DE JULIO DE 2019 – Por la cual se ordenó la liquidación de Cafesalud EPS SA. En particular solicito al despacho que note el estado de devastación y saqueo en que quedó la EPS Cafesalud luego de seis (6) años de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial decretada desde enero de 2012 por la Supersalud, así: […] 5.
CONTRAPRUEBA 5: RESOLUCIÓN No. A-00001 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2019 – Por la cual el liquidador de Cafesalud dispuso el traslado de los créditos reclamados de manera oportuna dentro del proceso de liquidación de Cafesalud EPS SAS en liquidación. En particular solicito al despacho que note el descomunal estado de las acreencias presentadas a la liquidación de Cafesalud luego de seis (6) años de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, así: […] 6.
CONTRAPRUEBA 6: Informe fiscal sobre situación de Cafesalud EPS para la vigencia 2015, elaborado por la Contraloría General de la Republica en el que se formulan hallazgos fiscales por graves fallas en la gestión de la EPS. en esa entonces bajo medida cautelar de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, situación que determinó la sistemática violación del derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de Salud como se muestra a continuación: […]”.
Al respecto, la Sala Unitaria advierte que las pruebas enunciadas en los numerales 1[7], 2[8], 3[9] y 6[10] ya obran en el expediente. En cuanto a las pruebas a que hacen referencia los numerales 4 y 5, el Despacho considera que no son indispensables para contraprobar el informe solicitado de oficio, pues las resoluciones 007172 y A-00001 fueron expedidas en el año 2019 y el objeto del informe es conocer las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
I.2. Prueba solicitada para contraprobar la decretada de oficio en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020: “[…]• INDISPENSABILIDAD DE LAS CONTRAPRUEBAS: Respecto de la prueba de oficio consistente en determinar si Medimás EPS SAS ha propuesto a la Supersalud alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados, las contrapruebas muestran que es jurídica y financieramente inviable que Medimás EPS presente una alternativa para garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados por cuanto ello desconoce las normas del sistema de salud por las siguientes razones: a. Medimás EPS se encuentra en total imposibilidad de garantizar el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de salud de forma oportuna y con calidad dado que adeuda $2,5 billones de pesos a las clínicas, hospitales y profesionales que integran su red de prestación de servicios de salud. b. Al adeudar $2,5 billones de pesos a las IPS, Medimás EPS ha incumplido abiertamente los términos de pago a las clínicas, hospitales y profesionales de salud, previstos en literal d)[11] del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. c. Medimás EPS no está habilitada para presentar una propuesta a la Supersalud pues lo legalmente procedente ante el incumplimiento de las condiciones de reorganización establecidas en la resolución 2426 de 2017, es la revocatoria de la autorización de funcionamiento según lo mandado en el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019. d. Una propuesta de permanencia de Medimás como EPS no puede fundarse en la supuesta falta de capacidad de afiliación de otras EPS, dado que el número de usuarios que todas las EPS del país están autorizadas a afiliar es superior al número de personas efectivamente afiliadas, lo que indica que existen cupos disponibles de afiliación en otras EPS. • CONTRAPRUEBAS SOLICITADAS: 1.
CONTRAPRUEBA 7: INFORMES FINANCIEROS, TÉCNICO CIENTÍFICOS Y JURÍDICOS PRESENTADOS POR EL CONTRALOR DE MEDIMÁS CON FUNCIONES DE REVISOR FISCAL A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Solicito requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que aporte al proceso todos los informes sobre el estado financiero, técnico científico y jurídico de Medimás EPS, presentados con posterioridad a abril de 2019 (fecha del fallo de primera instancia), elaborados por el Contralor con Funciones de Revisor Fiscal de MEDIMÁS EPS que fue designado por dicha entidad de control por resoluciones 4770 de 2018 y 158 de 2019. [pic] Se resalta que en dichos informes contienen todos los indicadores financieros, de prestación de servicios y jurídicos de la EPS, parámetros que indican al despacho la palmar incapacidad actual de Medimás para garantizar el derecho colectivo materia de la presente acción popular.
Entre otros indicadores, el despacho puede evaluar los siguientes: • Capital mínimo negativo en más de medio billón de pesos • Patrimonio técnico negativo en más de $1,7 billones • Pasivos totales por la suma de $2,5 billones (en su mayoría corresponden a deudas con clínicas, hospitales y profesionales de la red de atención en salud). • Patrimonio negativo en más de $1,3 billones de pesos. • Reservas técnicas: estimadas en $1,6 billones, pero constituidas solo en $80.000 millones, es decir con un faltante de 96% • Pérdidas acumuladas superiores a $1,6 billones Dichos informes indican que Medimás EPS sistemáticamente ha incumplido el plan de reorganización aprobado en la resolución 2426 de 2017, y que sus indicadores evidencian una total incapacidad financiera y técnica para presentar una propuesta que garantice el acceso de sus millones de afiliados al servicio público esencial de salud y a su prestación oportuna y eficiente.
Se destaca que acorde con lo mandado en el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019 el incumplimiento del plan establecido en la resolución 2426 de 2017 determina la revocatoria de la autorización de funcionamiento. Cabe anotar que en los términos del art 173 del CGP el suscrito mediante derecho de petición requirió a la Supersalud para la entrega de los informes en mención, pero dicho ente en oficios 2-20202-29126 del 12 de marzo y 2-2020-37202 del 26 de marzo de 2020 adujo reservas legales y negó la entrega de los aludidos informes.
Dada la reserva invocada, es entonces procedente que el despacho requiera a la Superintendencia Nacional de Salud para que aporte dichas documentales al proceso. 2. CONTRAPRUEBA 8: CUADROS EN EXCEL ELABORADOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CON EL DETALLE DE LA CAPACIDAD DE AFILIACIÓN NACIONAL TOTAL AL SISTEMA DE SALUD EN LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO.
La Supersalud ha aprobado en conjunto a todas las EPS del país una capacidad nacional de afiliación de 25.1 millones de personas para el régimen contributivo y 32.2 millones para el régimen subsidiado, lo que pone de presente que resulta infundado que Medimás haya invocado para su permanencia en el sistema de salud la falta de capacidad de otras EPS para recibir sus afiliados.
Cabe precisar que como los archivos que se aportan están disponible en la página web de la Supersalud con corte al año 2017, el despacho en ejercicio de sus amplias potestades probatorias puede ordenar a dicho ente actualizar la información. 3.- CONTRA PRUEBA 9: Hojas 1, 56 y 63 del estudio de suficiencia para el cálculo de la UPC 2020 elaborado por el Ministerio de Salud que muestra a diciembre de 2019 un número de afiliados al régimen contributivo de 20,7 millones de personas y para el régimen subsidiado de 22,5 millones de personas. 4.- CONTRA PRUEBA 10: Carta del 26 de febrero de 2020 suscrita por los Sres.
Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo en la que indican al Sr. Superintendente Nacional de Salud una mayúscula afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de salud para los millones de ciudadanos afiliados a Medimás EPS, lo que indica la total incapacidad jurídica, técnica y financiera de Medimás EPS para continuar operando como EPS […]” (Resaltado del texto).
A juicio del Despacho, la prueba denominada “contraprueba 7” reúne los presupuestos exigidos en el artículo 213 del CPACA, por cuanto los informes financieros, técnicos, científicos y jurídicos presentados por el Contralor de MEDIMAS a la SUPERINTENDENCIA con posterioridad a la sentencia apelada, resultan útiles para ilustrar a la Sala Unitaria sobre la factibilidad de que dicha EPS pueda adoptar estrategias efectivas para la prestación adecuada del servicio de salud a sus usuarios, por lo que se ordenará su decreto; iguales consideraciones se predican de la “contra prueba 10”, por lo que dicha comunicación será tenida como prueba en esta instancia. En cuanto a la prueba denominada “contraprueba 8”, con la que el actor pretende demostrar la capacidad de afiliación nacional total al sistema de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, el Despacho no accederá a su decreto, habida cuenta que su objeto ya se satisfizo a través del auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se ofició a SUPERINTENDENCIA para que informara si “[…] en la actualidad, las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS EPS y si aquellas cuentan con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran […].
Respecto de la prueba denominada “contraprueba 9”, la Sala Unitaria considera que esta solicitud no reúne los requisitos del artículo 213 del CPACA, pues no es indispensable para contraprobar las ordenadas en el numeral 6 de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, máxime si no se advierte argumentación alguna que sustente su procedencia. II.- De las “peticiones especiales de urgencia” contenidas en el recurso de apelación interpuesto por MEDIMAS EPS contra la sentencia de primera instancia El apoderado de MEDIMAS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia solicitó lo siguiente: “[…] En consideración a la importancia y relevancia del presente asunto, dada la complejidad de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de los gravísimos efectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como para la situación laboral y económica del país, en la forma brevemente analizada en el acápite de efectos del presente escrito, previo a desatar de forma definitiva la alzada, se solicita al Honorable Consejo de Estado, proceder, entre otras ordenar lo siguiente: 1.- Constitución Comisión Técnica Laboral o Mesa Interinstitucional Laboral, integrada por: -.
Ministerio de Salud -. Ministerio de Trabajo -. Superintendencia Nacional de Salud -. Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias -. ACEMI -. Organizaciones Sindicales –CGT, CUT, etc. -. MEDIMAS EPS -. Representantes de principales IPS y Proveedores. Propósito: Realizar el diagnóstico de los puestos de trabajo directos e indirectos, que se perderían, en caso de ejecutarse la decisión de redistribución de usuarios de MEDIMAS EPS, los cuales se estiman en superior a 40.000 puestos de trabajo.
(EPS – IPS – Proveedores). Establecer políticas y planes para la reincorporación y/o reubicación de los puestos de trabajo que se perderían por la ejecución de lo decidido en este Medio de Control. Las demás que se estimen convenientes. 2.- Constitución de Comisión Técnica de Salud o Mesa Interinstitucional de Salud, integrada: -. Ministerio de Salud -.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -. Superintendencia Nacional de Salud -. MEDIMAS EPS -. ACEMI -. ACESI -. Instituto Nacional de Salud -. Organizaciones Sindicales –CGT, CUT, etc. Realizar diagnóstico de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, tanto en el régimen contributivo, como del subsidiado, en donde se identifique, entre otras: -.
Capacidad actual de las EPS para la afiliación (autorizado- utilizado) -. Cobertura de las EPS por Departamentos y Municipios, donde en la actualidad suministra servicios MEDIMAS EPS. -. Indicadores financieros de la EPS -. Valores y forma de capitalización de las EPS si se realizara un proceso de traslados masivos -. Indicadores de Salud (experiencia, oportunidad, etc) -.
Siniestralidad de EPS -. Capacidad instalada –actual- de la red de prestación de servicios -. Quejas y reclamos de EPS -. Tutelas e incidentes de desacato -. Incremento de la siniestralidad por el recibo de nuevos usuarios por parte de las EPS. De igual forma, para que se analice: -. Efectos económicos de la ejecución de un traslado masivo de usuarios a otras EPS. -.
Pasivos que se dejarían de pagar por parte de SALDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS. -. Impacto económico de los prestadores de servicios de salud y proveedores, como consecuencia del traslado masivo de usuarios de MEDIMAS EPS y la orden de liquidación de CAFESALUD EPS. -. Liquidez de las EPS para cubrir el costo en salud de usuarios trasladados -.
Impacto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el impago proyectado de más de cinco (5) billones de pesos, de los diferentes actores del sistema. -. Definir las políticas públicas en caso de que se ordene el traslado masivo -. Establecer los mecanismos de financiación correspondientes. -. Las demás que se estimen convenientes. 3.- Se realicen audiencias públicas con las entidades antes indicadas, en los numerales precedentes, con la intención de vislumbrar los impactos, conveniencia o no de la medida ordenada por parte del Tribunal.
Establecer si la decisión se constituye como una medida que en lugar de buscar la protección de los derechos e intereses colectivos, agrava la situación del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” (Resaltado del texto). Al respecto, la Sala Unitaria no accederá a las solicitudes efectuadas por el apoderado de MEDIMAS, habida cuenta que éstas persiguen la misma finalidad de las pruebas que le fueron denegadas en el auto de 16 de diciembre de 2020 por escapar al objeto de la acción popular de la referencia, aunado al hecho de que la orden referente a la revocatoria de la habilitación proferida por el Tribunal fue objeto del recurso de apelación, por lo que aún no se encuentra en firme.
En consecuencia, el Despacho denegará las “peticiones especiales de urgencia” del apoderado de MEDIMAS, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Con fundamento en lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las pruebas solicitadas por el actor denominadas contrapruebas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el término de diez (10) días, allegue a este Despacho los informes que le fueron rendidos por el Contralor con Funciones de Revisor Fiscal de MEDIMAS EPS sobre el estado financiero, técnico científico y jurídico de dicha EPS, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es, al 10 de abril de 2019.
Una vez allegados los informes requeridos, la Secretaría deberá tratarlos con confidencialidad.
TERCERO: TENER como prueba el oficio de 26 de febrero de 2020, suscrito por el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo aportado por el actor y CORRER traslado del mismo a las partes por el término de tres (3) días para que puedan pronunciarse.
CUARTO: DENEGAR las “peticiones especiales de urgencia” elevadas por el apoderado de MEDIMAS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante MEDIMAS. [2] En adelante el Tribunal. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] En adelante, la SUPERINTENDENCIA [5] “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del Plan de Reorganización Institucional-Creación de Nueva Entidad, presentado por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT. 800.140.949-6) y MEDIMAS EPS S.A.S (NIT 901.097.473-5)”. [6] El auto de 16 de diciembre de 2020 fue registrado en el aplicativo SAMAI el viernes 18 de diciembre de 2020 y el actor radicó su memorial el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021. [7] Visible a folio 471 del expediente [8] Visible a folio 48 del expediente [9] Visible a folio 553 del expediente [10] Visible a folio 316 del expediente. [11] “…Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado…”