PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a parte actora reformó la demanda, en el sentido de incluir como pretensión subsidiaria que se condenara a la entidad accionada a título de daño especial, porque, en criterio de la Fundación ( ), se le obligó a prestar servicios de salud pediátricos que no se le pagaron, lo cual implicaría la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.
El análisis de lo pedido en forma subsidiaria está supeditado a que de manera previa se agote el estudio de la pretensión principal y, una vez determinada su falta de vocación de prosperidad, se verifique lo relacionado con lo pedido subsidiariamente, incluida la caducidad. En este caso la Subsección advierte que lo solicitado por la accionante en la reforma del escrito inicial no se pidió en oportunidad, por cuanto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, razón por la cual, de entrada puede descartarse el estudio de lo pedido subsidiariamente, al margen de lo decidido frente a la pretensión principal.
( ) La pretensión por daño especial no fue planteada en la demanda, sino con la reforma al escrito inicial, cuya fecha de radicación es la que resulta determinante para analizar la caducidad, respecto de lo cual es aplicable lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente al tema ( ) [E]n el sub lite la demanda se reformó el 23 de enero de 2019, para lo cual, se reitera, fue incluida como pretensión subsidiaria la relacionada con la declaratoria de responsabilidad de la demandada, a título de daño especial.
La citada reforma se admitió el 20 de marzo siguiente por el a quo, sin que se hiciera pronunciamiento alguno frente a la oportunidad. Al analizar tal actuación, la Sala concluye que la pretensión que se incluyó en tal memorial fue planteada cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa.
Lo anterior, porque, ( ) la accionante conoció que sus acreencias no serían pagadas desde el 21 de abril de 2016, de ahí que el término corriera desde el día siguiente hasta el 22 de abril de 2018, término que se suspendió cuando faltaban 13 días, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial del 10 de abril de 2018. La constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo 2018 y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los 13 días, de ahí que la inclusión de la pretensión subsidiaria del 23 de enero de 2019 resulte extemporánea, por no haber sido planteada dentro del término de 2 años.
La Sala destaca que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, las peticiones, los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen.
Como consecuencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión subsidiaria analizada. De este modo, la Subsección se abstendrá de resolver de fondo sobre el supuesto daño especial que sufrió la Fundación ( ) y, por ende, solo emitirá pronunciamiento de mérito en torno a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reforma de la demanda y la caducidad de la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp: 40077. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / CRÉDITO / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / SERVICIO DE SALUD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para efectos de analizar la caducidad, se tendrá en cuenta que la parte actora invocó como daño el no pago de los créditos reconocidos durante el proceso de liquidación ( ), por lo que se establecerá el momento a partir del cual la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias.
( ) [E]l término de caducidad respecto de la supuesta falla en el servicio corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018; empero, el 10 de abril de ese último año, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 13 días- y la constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo siguiente, y como el escrito inicial se radicó el 12 de junio de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad en lo concerniente a la causa petendi analizada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp: 61.033. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / EPS / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / INTERVENCIÓN DE LA EPS / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud.
Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de los entes vigilados, para lo que se puede recurrir a visitas, revisión de documentos, seguimiento de peticiones de interés general o particular y práctica de investigaciones administrativas.
La vigilancia hace referencia a la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque entes como las EPS cumplan con la normativa que rige el servicio que prestan. ( ) En ejercicio de la última competencia -la de control- la demandada puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones, cuyas funciones debe supervisar, de ahí que sea la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de velar que procedimientos como el de la liquidación se lleve a cabo en debida forma.
( ) Por último, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que la Fundación ( ) prestó servicios de salud a favor de los afiliados de la EPS ( ) del 16 de julio de 2009 al 28 de septiembre de 2011. La Subsección observa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución ( ), condicionó las autorizaciones otorgadas a Humana ( ) al cumplimiento de un plan de mejoramiento, de acuerdo con el Decreto 3880 de 2005.
Como consecuencia, una vez se adelantó la respectiva auditoría, por medio de resolución ( ), se ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa de la mencionada sociedad; empero, dicha decisión fue revocada en virtud de los recursos interpuestos por el ente intervenido, por ende, una vez corroborado que [la eps] acató dicho plan de mejoramiento, se permitió su operación sin condicionamiento.
No resulta de recibo el argumento de la parte recurrente según el cual, la superintendencia requirió desde el 2006 a [la eps] para que acreditara los requisitos de habilitación para operar y solo procedió de conformidad hasta el 2008, pese a que el término para ello era de 6 meses. ( ) En conclusión, la parte actora no probó que se hubiese presentado omisión alguna de la demandada, en especial, respecto de la supuesta intervención tardía, porque lo que se evidenció fue que la Superintendencia Nacional de Salud ejerció sus funciones de forma oportuna, por cuanto una vez conoció de falencias por parte de la EPS mencionada, hizo uso de diferentes herramientas y adelantó el proceso sancionatorio garantizando el derecho al debido proceso de la entidad intervenida, la cual tuvo que ser liquidada debido a sus irregularidades, determinaciones cuya legalidad no fue cuestionada por la actora.
De este modo, los medios probatorios obrantes en el expediente no dan cuenta de la falla en el servicio alegada y, por ende, no permiten acreditar los hechos que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión de reparación. En conclusión, si bien en el presente caso se demostró que las acreencias reconocidas a favor de la Fundación ( ) se declararon insolutas, lo cierto es que no se trató de un daño antijurídico, pues el no pago de los créditos fue consecuencia de la normativa que regía el asunto ( ).
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 36 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 3880 DE 2005 PRELACIÓN DE CRÉDITO / CLASES DE CRÉDITO / CLASES DE CRÉDITO HIPOTECARIO / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FACULTADES DEL LIQUIDADOR / FACULTADES DEL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR / OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR / CLASES DE OBLIGACIONES / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493 del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”.
En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”. Por su parte, la hipoteca corresponde a los créditos con preferencia de tercera clase, en relación con los cuales el artículo 2499 ejusdem precisa “créditos de tercera clase. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios (…)”.
En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandante- el artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada” ( ). La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación, frente a la cual la Corte Constitucional, en la sentencia C- 089 de 2018, ( ) En el sub júdice, el agente liquidador de [la eps], a través de las Resoluciones ( ) calificó y graduó como de quinta clase las acreencias de la demandante, sin que ella cuestionara dicha calificación. Los derechos económicos de los acreedores de la EPS ( ) se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, según la naturaleza de su crédito, es decir, la demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores de quinta clase con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara.
En el sub examine la liquidación de la EPS ( ), como se explicó, tuvo como finalidad determinar la situación financiera de esa entidad y proceder al pago de los créditos previamente reconocidos, para lo cual se aplicó la normativa que regula tales eventos, la cual tiene como parámetro la igualdad entre acreedores titulares de créditos de la misma clase.
La falta de pago no estuvo determinada por una falla en el servicio, sino por el agotamiento de los recursos en el proceso liquidatorio ( ). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 2493 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2499 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de créditos, ver Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-089 de 26 de septiembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, exp: D-12235.Sobre la igualdad entre acreedores titulares de créditos de la misma clase, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp: 56.416.
LIQUIDACIÓN DE LA EPS / AUSENCIA DE RECURSOS PRESUPUESTALES / CARTERA DE CRÉDITO / INEXIGIBILIDAD DE LA NORMALIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITO / ORDENAMIENTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / PROCESO LIQUIDATORIO / PRELACIÓN DE CRÉDITO Según lo señalado en la Resolución ( ), en el proceso de liquidación ( ) no se pagaron los créditos que la entidad tenía a su cargo, pues una vez se evaluó la relación entre activos y pasivos, ante el desequilibrio económico del proceso liquidatorio, se declararon insolutas las obligaciones a su cargo.
De este modo, fue en virtud del agotamiento de recursos que la obligación de la demandante no se pagó, situación que se extendió incluso a créditos privilegiados -primera clase- Como consecuencia, la falta de pago de las acreencias no constituye un daño antijurídico, en tanto no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de liquidación, sino porque el proceso liquidatorio no contaba con recursos, contingencia que fue el resultado de la aplicación de la normativa establecida para tal fin.
Con anterioridad al nacimiento de la obligación que la referida EPS tenía con la Fundación ( ), en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la parte actora se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con tal entidad y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de pagarlos.
En suma, por no haberse acreditado una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud la Subsección confirmará en este punto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, exp: 65.995.
APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSTAS PROCESALES / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LEY DE COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.
En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP establece que debe condenarse en costas a la parte vencida y a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo anterior, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, se impondrá a la demandante la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto su recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable.
La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales, tratándose de la segunda instancia, se fijan de conformidad con los parámetros y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
La fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se señala en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que la representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
En el sub lite el valor de las pretensiones ascendió a $537’667.021 que, según la parte actora, correspondía al valor de sus créditos para la fecha de presentación de la demanda. De otro lado, la segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable.
En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que el proceso duró en la Corporación menos de 1 año; además, se demostró la gestión de la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
En las condiciones analizadas, se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor de la Superintendencia Nacional de Salud el valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00582-01(66861) Actor: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – caducidad independiente respecto de cada causa petendi / REFORMA DE LA DEMANDA – en relación con las nuevas pretensiones debe verificarse la caducidad, según la postura de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – la pretensión subsidiaria por daño especial se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - omisión – la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, así como el trámite de los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud / LIQUIDACIÓN HUMANA VIVIR EPS / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE EPS - el agotamiento de los recursos no constituye una falla en el servicio, sino que es una situación consagrada en la normativa aplicable / LIQUIDACIÓN - se adelantó de conformidad con la normativa establecida para tal fin / CONDENA EN COSTAS - a cargo de la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación – criterio objetivo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fundación Salud de los Andes pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la EPS Humana Vivir, en virtud de lo cual la EPS entró en estado de liquidación y, finalmente, no pagó los créditos a su cargo.
A título de pretensión subsidiaria, la accionante pidió que se declarara que la demandada debía indemnizarla por la configuración de un daño especial, por haberle impuesto la carga de prestar unos servicios médicos sin que se le pagara por ello. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de junio de 2018[1], la Fundación Salud de los Andes, por medio de apoderada judicial[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Superintendencia Nacional de Salud. La parte demandante formuló como pretensiones las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRETENSIONES 1.
Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales causados a mi representada a título de falla en el servicio por la omisión en la inspección, vigilancia y control de la Sociedad HUMANA VIVIR S.A. Entidad Promotora del Régimen Subsidiado y Contributivo hoy liquidada, que llevo a decretar el desequilibrio financiero de la misma conforme a los hechos que más adelante se formulan. 2.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud a la reparación integral del daño ocasionado pagando los perjuicios materiales causados a la Fundación Salud de los Andes, que se estiman así: 2.1. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, en la suma de $537’667.021 millones de pesos moneda legal colombiana que se discriminan a continuación (…)[3] Mediante escrito de 23 de enero de 2019[4], la actora reformó el escrito inicial, como se detallará más adelante, oportunidad en la cual se incluyeron como pretensiones subsidiarias las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): SUBSIDIRIAS 1.
Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales causados a mi representada a título de Daño Especial por las órdenes impartidas mediante leyes y circulares legalmente expedidas que ocasionaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que la Fundación Salud de los Andes debía soportar con respecto a la prestación del servicio de salud a la población infantil de Colombia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud a la reparación integral del daño ocasionado pagando los perjuicios materiales causados a la Fundación Salud de los Andes, que se estiman en la suma de $537’667.021, en la modalidad de daño emergente consolidado, por los servicios de salud prestados a la población infantil y no pagados, que constan en las facturas aportadas al presente proceso (…)[5]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluciones No. 372 de 1995, 652 de 1998 y 536 de 2001 respectivamente, habilitó a Humana Vivir EPS como empresa promotora de salud y la autorizó para administrar los recursos del régimen subsidiado de salud, facultad que, a través de la Resolución 231 de 2006, se condicionó a un plan de mejoramiento, por el término de 6 meses.
Por medio de la Resolución 1693 de 2007, la demandada revocó a la EPS citada la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado, determinación dejada sin efecto el 30 de noviembre de 2007, por violación del debido proceso. Al analizar otra vez la situación, la entidad expidió la Resolución 315 de 2008, en la que concluyó que resultaba procedente condicionar nuevamente el funcionamiento de la EPS, decisión que repuso el 22 de diciembre de 2008.
Luego, a través de la Resolución No. 812 de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud suspendió a Humana Vivir S.A. la habilitación analizada, tomó posesión de los bienes, haberes, negocios y ordenó su intervención forzosa, medida que fue levantada en virtud de la Resolución No. 1274 de ese mismo año, dada la cesación de las situaciones advertidas.
El 23 de agosto de 2011, ante la evidencia de que la EPS Humana Vivir entró a operar en el municipio del Vichada sin estar al día con los prestadores de servicios de salud, lo que puso en riesgo los recursos de la seguridad social, la entidad demandada “ordenó la revocatoria”[6] de su certificado de habilitación para la administración del régimen subsidiado de salud y dispuso su intervención forzosa, decisión dejada sin efecto el 27 de septiembre de 2012, por vulneración del derecho al debido proceso.
Mediante las Resoluciones Nos. 805 y 806 de mayo de 2013, la demandada concluyó que, en efecto, sí resultaba procedente la revocatoria del certificado de habilitación, razón por la cual intervino forzosamente la enunciada EPS y ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios. La parte demandante indicó que su función es la de prestar servicios de salud “exclusivamente” a la población pediátrica, por lo que les suministró atención médica a los niños y adolescentes afiliados a Humana Vivir y, como consecuencia, el agente liquidador de la mencionada EPS a través de Resoluciones No. 008 y 010 de 24 de abril y 12 de diciembre de 2015, le reconoció $534.939.514 y $272.507.
No obstante, dichas sumas no fueron pagadas, dado que, el 11 de abril de 2016, se declaró el desequilibrio financiero de la sociedad intervenida y el 31 de mayo siguiente se terminó la existencia de Humana Vivir. Por último, la parte actora sostuvo que no le fue dable suspender la prestación de los servicios prestados a la citada sociedad, pues el Estado ha sido enfático en señalar que la atención médica de los menores es de carácter obligatorio, inmediata y sin dilación alguna. 3.
Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018[7] admitió el escrito inicial en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, por lo que ordenó notificar a la entidad accionada[8] y al Ministerio Público[9]. 3.2.
Contestación de la demanda La Superintendencia Nacional de Salud[10] se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no era posible endilgarle el daño expuesto, toda vez que no es “acreedora” de la parte demandante, aunado a ello, no tuvo injerencia alguna en el proceso de liquidación, por cuanto el agente liquidador es quien asume la representación legal del ente intervenido, de manera que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control de las EPS y las IPS.
La demandada consideró que no cuenta con la facultad de coadministrar al agente especial interventor ni liquidador, pues bajo su propia responsabilidad es quien adelanta el proceso de liquidación forzosa administrativa, por lo que sus acciones u omisiones son ajenos a esa entidad, por ende, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva; además, los actos que expide dicho agente “son una operación administrativa”[11] de ahí que sean susceptibles de control judicial.
Finalmente, argumentó que, una vez conoció las irregularidades en las que incurrió Humana Vivir S.A., adelantó las correspondientes investigaciones y tomó las medidas respectivas. 3.3 Reforma de la demanda El 23 de enero de 2019[12], la accionante reformó el escrito inicial, en el sentido de incluir como pretensión subsidiaria la declaratoria de responsabilidad de la demandada a título de daño especial, “por las órdenes impartidas mediante leyes y circulares (…) que ocasionaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas (…) con respecto a la prestación del servicio de salud a la población infantil de Colombia”[13], lo cual implicó gastos por valor de $537’667.021, de acuerdo con las facturas aportadas al proceso liquidatorio de Humana Vivir S.A. A través de auto del 20 de marzo siguiente, el a quo consideró que dicho escrito se presentó en término, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por ende, admitió la reforma de la demanda; sin embargo, no hizo observación alguna sobre el ejercicio oportuno de esa causa petendi[14]. 3.4 Audiencia inicial En la primera instancia se fijó el litigio bajo el entendido de que se debía determinar si la Superintendencia Nacional de Salud era responsable por: i) el supuesto incumplimiento en sus funciones, situación que habría llevado a la liquidación de Humana Vivir EPS y, luego, a que la fundación actora no obtuviera el pago de sus acreencias o ii) por el rompimiento de las cargas públicas respecto de la prestación del servicio de salud que la accionante brindó a la población infantil[15].
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron las pruebas allegadas por las partes; además, el Tribunal consideró que “no media solicitud probatoria adicional”[16] por lo que prescindió de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, para, en su lugar, ordenar la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes y del concepto del Ministerio Público. 3.5 Alegatos de conclusión 3.5.1.
La parte demandante explicó que, a pesar de que Humana Vivir incurrió en irregularidades durante 7 años, solo fue intervenida hasta el 2013, lo que demuestra la supuesta falla en el servicio por parte de la demandada. Aunado a ello, se configuró un daño especial, porque según las directrices de la entidad accionada en lo concerniente a la prestación del servicio de salud de menores, se vio obligada a atender en 2009, 2010 y 2011 a más de 200 niños afiliados, incurriendo en diferentes gastos sin obtener pago alguno[17]. 3.5.2.
La Superintendencia Nacional de Salud reiteró, en síntesis, que no generó el daño invocado en la demanda; además, cumplió de forma diligente sus funciones de inspección y vigilancia[18]. 3.5.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020[19], negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante.
De forma preliminar, el a quo señaló que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, entre otros, sobre las empresas promotoras de salud frente a los recursos del sector salud. Luego, indicó que en casos similares al objeto de debate se ha concluido que no existe daño antijurídico, porque una carga que las acreedoras están obligadas a soportar es el no pago de sus créditos por agotamiento de los activos de las entidades liquidadas.
Explicó que, de conformidad con el Decreto ley 663 de 1993, el proceso de liquidación forzosa implica el pago de las deudas hasta la concurrencia de los activos, para lo cual se observará la prevalencia de los créditos señalados en la ley. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal manifestó que la parte actora, en su condición de acreedora de créditos de quinta clase, estaba en la obligación de soportar el no pago de las sumas de dinero reconocidas por el agente liquidador, por tanto, no se configuró un daño susceptible de ser indemnizado.
Además, no se demostró que la supuesta demora en la intervención por parte de la superintendencia fuera la causa del déficit financiero de Humana Vivir, ni tampoco de su liquidación e insuficiencia de activos para pagar las acreencias reconocidas a favor de la demandante. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se argumentó que carecían de vocación de prosperidad, por cuanto no se probó que a la accionante se le hubiera generado una carga anormal o superior a la que tenían que soportar los demás acreedores de quinta clase.
En lo concerniente a la condena en costas, el a quo sostuvo que, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437, en “la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, es decir, no existe la orden o deber de condenar objetivamente a la parte vencida”[20], por lo que, a su juicio, la decisión de condenar o no en costas era de carácter discrecional.
Con todo, en el sub lite no existía prueba de su causación, por lo que no condenó en costas a la accionante. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[21], por considerar que la demandada sí incurrió en una falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues se demoró en intervenir a Humana Vivir S.A., lo cual implicó que se quedara sin los recursos para pagar los créditos a su cargo.
En relación con lo anterior, se explicó que desde el 2006 se le requirió para que acreditara los requisitos de habilitación para operar, lo que cumplió hasta el 2008, pese a que para ello tenía 6 meses, según lo establecido en el Decreto 3880 de 2005; además, en el 2007 se le revocó la habilitación, determinación que fue dejada sin efecto.
Por otra parte, la actora manifestó que a Humana Vivir EPS se le permitió funcionar sin el cumplimiento de los requisitos necesarios, entre otros, los de carácter financiero, tan es así que no reportó información en 2010, 2011 y 2012, sin que la superintendencia adoptara medida alguna, lo cual le permitió operar a pesar de que “no se encontraba al día” con sus proveedores y prestadores de servicios.
Del mismo modo, la accionante sostuvo que el hecho de que los activos se hubiesen agotado en el proceso liquidatorio “no puede ser motivo para desconocer”[22] los servicios de salud brindados a un gran número de menores en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, atención médica por la que no obtuvo pago alguno, por lo que, en su criterio, el supuesto daño especial se acreditó. En conclusión, la parte demandante sostuvo que en el sub lite se configuró una falla en el servicio, por cuanto la intervención de la demandada respecto de Humana Vivir EPS fue tardía y el agotamiento de los recursos en el proceso liquidatorio no era justificación para que no se pagaran los servicios prestados; además, reiteró que se presentó un daño especial por la atención médica pediátrica que brindó a favor del ente intervenido.
Por medio de auto del 15 de febrero de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación[23]. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 3 de marzo de 2021[24] y admitió el recurso de apelación el 6 de julio siguiente[25]. 6.2. Mediante decisión del 9 de septiembre de 2021[26] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. 6.2.1.
La parte demandante sostuvo que la accionada permitió la operación de Humana Vivir, a pesar de que desde el 2006 presentaba irregularidades y sin que pagara los servicios prestados[27]. 6.2.2. La entidad demandada indicó que no expidió el acto administrativo a través del cual se graduaron, calificaron y reconocieron los créditos a favor de la actora, sumado a ello, esa superintendencia no tiene como función garantizar el pago de las obligaciones de las EPS intervenidas[28]. 6.2.3.
El Ministerio Público guardó silencio[29]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de junio de 2018[30]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[31], en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.
Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[32], los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv[33] y su apelación le corresponde al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem[34]. En el sub lite la parte demandante solicitó por daño emergente $537’667.021, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv[35], de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 3.
Objeto del recurso de apelación A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se probó un daño antijurídico, por cuanto el no pago a la fundación accionante de las sumas reconocidas por el agente liquidador de Humana Vivir EPS era una carga que debía soportar, en su calidad de acreedora de créditos de quinta clase y porque, en todo caso, no se demostró la imposición de un deber superior frente a los demás acreedores de esa categoría. La demandante apeló las anteriores conclusiones, por estimar que la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud fue tardía y que el agotamiento de los recursos en el proceso liquidatorio no era justificación para que no se pagaran los servicios prestados.
Previo a resolver sobre los anteriores puntos, la Sala estudiará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción[36]. 4. Cuestión previa Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante formuló en este asunto pretensiones tanto de carácter principal como subsidiarias. En primer lugar, solicitó que se declare responsable a la demandada por la supuesta falla en el servicio en la que incurrió la accionada por la omisión de sus funciones frente a Humana Vivir S.A., lo cual llevó a que dicha entidad no manejara adecuadamente sus recursos y se adelantara un proceso de liquidación forzosa, en el que la actora no obtuvo el pago de sus acreencias.
A través de escrito de 23 de enero de 2019, la parte actora reformó la demanda, en el sentido de incluir como pretensión subsidiaria que se condenara a la entidad accionada a título de daño especial, porque, en criterio de la Fundación Salud de los Andes, se le obligó a prestar servicios de salud pediátricos que no se le pagaron, lo cual implicaría la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.
El análisis de lo pedido en forma subsidiaria está supeditado a que de manera previa se agote el estudio de la pretensión principal y, una vez determinada su falta de vocación de prosperidad, se verifique lo relacionado con lo pedido subsidiariamente, incluida la caducidad. En este caso la Subsección advierte que lo solicitado por la accionante en la reforma del escrito inicial no se pidió en oportunidad, por cuanto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, razón por la cual, de entrada puede descartarse el estudio de lo pedido subsidiariamente, al margen de lo decidido frente a la pretensión principal. 5.
Ejercicio oportuno del derecho de acción El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para efectos de analizar la caducidad, se tendrá en cuenta que la parte actora invocó como daño el no pago de los créditos reconocidos durante el proceso de liquidación de Humana Vivir S.A., por lo que se establecerá el momento a partir del cual la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias[37]. 5.1 Supuesta falla en el servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud Pues bien, por medio de la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de Humana Vivir EPS[38].
Mediante la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador de Humana Vivir EPS advirtió el desequilibrio económico del proceso de liquidación forzosa administrativa y declaró insolutos, entre otros, los créditos de quinta clase, como los de la demandante[39]. Adicionalmente, a través de la Resolución 018 del 31 de mayo siguiente, se declaró terminado el proceso de liquidación de Humana Vivir[40], sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución precedente.
Así las cosas, con ocasión de la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado, acto administrativo que fue publicado en el periódico El Espectador el 21 de abril de ese mismo año[41]. Como consecuencia, el término de caducidad respecto de la supuesta falla en el servicio corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018; empero, el 10 de abril de ese último año[42], la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 13 días- y la constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo siguiente[43], y como el escrito inicial se radicó el 12 de junio de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad en lo concerniente a la causa petendi analizada. 5.2.
Daño especial por los servicios de salud pediátricos prestados por la demandante La pretensión por daño especial no fue planteada en la demanda, sino con la reforma al escrito inicial, cuya fecha de radicación es la que resulta determinante para analizar la caducidad, respecto de lo cual es aplicable lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente al tema, en los siguientes términos[44]: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia (se destaca).
Pues bien, en el sub lite la demanda se reformó el 23 de enero de 2019, para lo cual, se reitera, fue incluida como pretensión subsidiaria la relacionada con la declaratoria de responsabilidad de la demandada, a título de daño especial. La citada reforma se admitió el 20 de marzo siguiente por el a quo, sin que se hiciera pronunciamiento alguno frente a la oportunidad.
Al analizar tal actuación, la Sala concluye que la pretensión que se incluyó en tal memorial fue planteada cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa. Lo anterior, porque, como ya se explicó, la accionante conoció que sus acreencias no serían pagadas desde el 21 de abril de 2016, de ahí que el término corriera desde el día siguiente hasta el 22 de abril de 2018, término que se suspendió cuando faltaban 13 días, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial del 10 de abril de 2018.
La constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo 2018 y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los 13 días, de ahí que la inclusión de la pretensión subsidiaria del 23 de enero de 2019 resulte extemporánea, por no haber sido planteada dentro del término de 2 años. La Sala destaca que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella.
En este sentido, las peticiones, los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen[45]. Como consecuencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión subsidiaria analizada.
De este modo, la Subsección se abstendrá de resolver de fondo sobre el supuesto daño especial que sufrió la Fundación Salud de los Andes y, por ende, solo emitirá pronunciamiento de mérito en torno a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. 6. Caso concreto La Sala analizará si la accionada incurrió en la falla en el servicio invocada por la parte actora, consistente en la supuesta omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a Humana Vivir S.A. y, si como consecuencia de la misma, en caso de esta probada, la demandada está llamada a responder por el daño reclamado. 6.1.
Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, previo a la liquidación de Humana Vivir EPS De conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001[46] y 36 de la Ley 1122 de 2007[47], a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud.
Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35[48] de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica- científica, administrativa y económica de los entes vigilados, para lo que se puede recurrir a visitas, revisión de documentos, seguimiento de peticiones de interés general o particular y práctica de investigaciones administrativas.
La vigilancia hace referencia a la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque entes como las EPS cumplan con la normativa que rige el servicio que prestan. En ejercicio de la última competencia[49] -la de control- la demandada puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones, cuyas funciones debe supervisar, de ahí que sea la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de velar que procedimientos como el de la liquidación se lleve a cabo en debida forma.
A juicio de la parte actora, la Superintendencia Nacional de Salud omitió ejercer tales funciones ante Humana Vivir S.A., para lo cual sostuvo que la intervención de la accionada fue tardía, afirmación que la Sala no comparte, pues se encuentra acreditado que la entidad sí procedió en los términos que le correspondían. Pues bien, mediante Resolución 0372 de 31 de mayo de 1995[50], la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento de Humana Vivir S.A. como entidad promotora de salud; además, por medio de Resolución 0536 de 27 de marzo de 2001, se le habilitó para administrar y operar el régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en salud[51].
Las referidas autorizaciones fueron condicionadas a la adopción de un plan de mejoramiento de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3880 de 2005[52]; empero, dichas habilitaciones se revocaron y, como consecuencia, la entidad demandada ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa[53]. Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2008, la demandada revocó dicha decisión y permitió a Humana Vivir EPS operar sin condicionamiento, en cuanto cumplió el plan de mejoramiento señalado[54].
El 17 de junio de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud suspendió el certificado de funcionamiento para la operación y administración otorgado a la citada EPS y dispuso su intervención forzosa[55], medida que se levantó por haberse superado las situaciones que generaron la intervención[56]. A través de Resolución 002122 del 23 de agosto de 2011[57], la demandada ordenó, entre otras cosas, la intervención de Humana Vivir S.A., acto administrativo que fue revocado por violación del derecho al debido proceso de la mencionada sociedad[58].
Luego, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su facultad de inspección, abrió una investigación administrativa en contra de Humana Vivir EPS, con el fin de verificar, entre otros, su estado financiero[59], en el marco de lo cual se efectuó una diligencia entre el 17 y el 23 de agosto de 2012[60], por lo que se le solicitó a la EPS la aclaración de algunas irregularidades advertidas.
Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, evaluados los descargos de la EPS, en ejercicio de sus competencias de control, expidió la Resolución 00805 de 2013, mediante la cual revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen contributivo y subsidiario de Humana Vivir EPS[61]. Aunado a ello, dispuso la toma de posesión inmediata de la referida EPS para efectos de administración, a través de la Resolución 806 de 14 de mayo de 2013[62].
Así mismo, por medio de la resolución precedente, la demandada ordenó la liquidación de Humana Vivir EPS y al trámite adelantado para tal fin compareció la demandante, a quien el liquidador[63], por medio de las Resoluciones 008 del 24 de abril de 2015[64] y 010 del 16 de diciembre siguiente[65], calificó y graduó las acreencias de la demandante.
Por último, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que la Fundación Salud de los Andes prestó servicios de salud a favor de los afiliados de la EPS Humana Vivir del 16 de julio de 2009[66] al 28 de septiembre de 2011[67] La Subsección observa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 231 de 6 de febrero de 2006, condicionó las autorizaciones otorgadas a Humana Vivir S.A. al cumplimiento de un plan de mejoramiento, de acuerdo con el Decreto 3880 de 2005[68].
Como consecuencia, una vez se adelantó la respectiva auditoría, por medio de resolución del 10 de octubre de 2007, se ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa de la mencionada sociedad; empero, dicha decisión fue revocada en virtud de los recursos interpuestos por el ente intervenido, por ende, una vez corroborado que Humana Vivir acató dicho plan de mejoramiento, se permitió su operación sin condicionamiento.
No resulta de recibo el argumento de la parte recurrente según el cual, la superintendencia requirió desde el 2006 a Humana Vivir para que acreditara los requisitos de habilitación para operar y solo procedió de conformidad hasta el 2008, pese a que el término para ello era de 6 meses. Lo anterior, por cuanto la accionada, una vez verificó que el plan de mejoramiento no se cumplió, ordenó la intervención forzosa de Humana Vivir S.A., distinto es que en virtud de los recursos interpuestos en contra de esa decisión, la demandada estableció que la citada sociedad sí observó lo ordenado y, por ende, podía funcionar sin condicionamiento alguno. Aunado a ello, para la fecha en la que la demandante prestó los servicios en favor de los afiliados de Humana Vivir EPS, las irregularidades que advierte la parte recurrente ya se habían corregido, motivo por el cual, se reitera, la demandada habilitó la operación de la EPS citada; además, la fundación actora ya conocía las falencias del ente intervenido y decidió de forma libre contratar con esa entidad.
En conclusión, la parte actora no probó que se hubiese presentado omisión alguna de la demandada, en especial, respecto de la supuesta intervención tardía, porque lo que se evidenció fue que la Superintendencia Nacional de Salud ejerció sus funciones de forma oportuna, por cuanto una vez conoció de falencias por parte de la EPS mencionada, hizo uso de diferentes herramientas y adelantó el proceso sancionatorio garantizando el derecho al debido proceso de la entidad intervenida, la cual tuvo que ser liquidada debido a sus irregularidades, determinaciones cuya legalidad no fue cuestionada por la actora.
De este modo, los medios probatorios obrantes en el expediente no dan cuenta de la falla en el servicio alegada y, por ende, no permiten acreditar los hechos que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión de reparación. En conclusión, si bien en el presente caso se demostró que las acreencias reconocidas a favor de la Fundación Salud de los Andes se declararon insolutas, lo cierto es que no se trató de un daño antijurídico, pues el no pago de los créditos fue consecuencia de la normativa que regía el asunto, como pasa a explicarse. 6.2.
Trámite de liquidación de Humana Vivir EPS y el no pago del crédito de la demandante 6.2.1. La graduación de los créditos de la demandante De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002[69] reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001-, la liquidación de Humana Vivir EPS estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y en la Ley 510 de 1999, que, en su artículo 25, prevé que los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.
En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493[70] del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”. En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”[71]. Por su parte, la hipoteca corresponde a los créditos con preferencia de tercera clase, en relación con los cuales el artículo 2499 ejusdem precisa “créditos de tercera clase.
La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios (…)”. En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandante- el artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada” (se destaca). La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación, frente a la cual la Corte Constitucional, en la sentencia C-089 de 2018[72], sostuvo: La prelación de créditos es una institución civil de carácter sustancial que determina el orden en el cual han de ser pagadas las obligaciones dinerarias del deudor a cada uno de sus acreedores, cuando estos reclaman el respectivo pago en un mismo proceso.
De este modo, el acreedor goza del privilegio de obtener el pago de su crédito con preferencia sobre otros acreedores (…). Se sigue de lo anterior que la principal consecuencia de régimen de prelación es que las acreencias se pagan en el orden fijado por la ley, y hasta que el patrimonio del deudor lo permita, se produce una afectación intensa al principio de igualdad entre los acreedores, par conditio creditorum, al punto que algunos créditos podrían quedar sin pago.
Por ello, solo el legislador puede establecer esta clase de privilegios (se destaca). En el sub júdice, el agente liquidador de Humana Vivir S.A., a través de las Resoluciones 008 del 24 de abril de 2015[73] y 010 del 16 de diciembre siguiente[74], calificó y graduó como de quinta clase las acreencias de la demandante, sin que ella cuestionara dicha calificación. Los derechos económicos de los acreedores de la EPS Humana Vivir se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, según la naturaleza de su crédito, es decir, la demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores de quinta clase con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara.
En el sub examine la liquidación de la EPS Humana Vivir, como se explicó, tuvo como finalidad determinar la situación financiera de esa entidad y proceder al pago de los créditos previamente reconocidos, para lo cual se aplicó la normativa que regula tales eventos, la cual tiene como parámetro la igualdad entre acreedores titulares de créditos de la misma clase[75].
La falta de pago no estuvo determinada por una falla en el servicio, sino por el agotamiento de los recursos en el proceso liquidatorio como se explicará a continuación. 6.2.2. Agotamiento de los recursos en el proceso de liquidación de Humana Vivir EPS Según lo señalado en la Resolución 015 de 11 de abril de 2016[76], en el proceso de liquidación de Humana Vivir EPS no se pagaron los créditos que la entidad tenía a su cargo, pues una vez se evaluó la relación entre activos y pasivos, ante el desequilibrio económico del proceso liquidatorio, se declararon insolutas las obligaciones a su cargo[77].
De este modo, fue en virtud del agotamiento de recursos que la obligación de la demandante no se pagó, situación que se extendió incluso a créditos privilegiados -primera clase-. Como consecuencia, la falta de pago de las acreencias[78] no constituye un daño antijurídico, en tanto no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de liquidación, sino porque el proceso liquidatorio no contaba con recursos, contingencia que fue el resultado de la aplicación de la normativa establecida para tal fin.
Con anterioridad al nacimiento de la obligación que la referida EPS tenía con la Fundación Salud de los Andes, en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la parte actora se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con tal entidad y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de pagarlos[79].
En suma, por no haberse acreditado una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud la Subsección confirmará en este punto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.
En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP establece que debe condenarse en costas a la parte vencida y a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[80]. Por lo anterior, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, se impondrá a la demandante la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto su recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable.
La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales, tratándose de la segunda instancia, se fijan de conformidad con los parámetros y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554[81] de 2016[82].
La fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se señala en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP[83]. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que la representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
En el sub lite el valor de las pretensiones ascendió a $537’667.021 que, según la parte actora, correspondía al valor de sus créditos para la fecha de presentación de la demanda. De otro lado, la segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable.
En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que el proceso duró en la Corporación menos de 1 año; además, se demostró la gestión de la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
En las condiciones analizadas, se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor de la Superintendencia Nacional de Salud el valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem[84]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, proferida el 15 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa respecto del supuesto daño especial que sufrió la Fundación Salud de los Andes con ocasión de los servicios de salud pediátricos que prestó a Humana Vivir S.A., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de esta instancia se fijan tres (3) smlmv a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de la Fundación Salud de los Andes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF. ----------------------- [1] Folios 2 a 35 del cuaderno 1. [2] La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folio 2 del cuaderno 1. [4] Folios 100 a 128 del cuaderno 1. [5] Folios 100 y 101 del cuaderno 1. [6] Folio 5 del cuaderno 1. [7] Folios 39 y 40 del cuaderno 1. [8] La Superintendencia Nacional de Salud fue notificada mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2018.
Folios 44 a 46 del cuaderno 1. [9] Ibidem. [10] Folios 53 a 93 del cuaderno 1. [11] Folio 91 del cuaderno 1. [12] Folios 100 a 128 del cuaderno 1. [13] Folios 100 y 101 del cuaderno 1. [14] Mediante providencia que obra a folio 146 del cuaderno 1. [15] Diligencia que se adelantó el 30 de mayo de 2019. Folios 159 a 161 del cuaderno 1. [16] Reverso del folio 160 del cuaderno 1. [17] Folios 218 a 256 del cuaderno 1. [18] Folios 162 a 182 del cuaderno 1. [19] Folios 228 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 242 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 244 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 247 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 249 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Índice 3 de SAMAI. [26] Índice 14 de SAMAI. [27] Índices 20 y 21 de SAMAI. [28] Índice 22 de SAMAI. [29] El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 19 de octubre de 2021.
Según informe secretarial que obra a índice 23 de SAMAI. [30] Folio 2 del cuaderno 1. [31] Adicionalmente, la Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluida la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento. [32] Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entra en vigor un año después de la publicación. [33] Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [34] Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). [35] Para el 2018 el smmlv era igual a $781.242, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $390’621.000. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [38] Acto administrativo que consta a folios 107 a 120 del cuaderno 3. [39] Folios 188 a 210 del cuaderno 3. [40] Folios 212 a 222 del cuaderno 3. [41] Folio 211 del cuaderno 3. [42] Folio 234 del cuaderno 3. [43] Ibidem. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 40.077. [45] Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por la Subsección A: i) sentencia de 16 de julio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 58.489; ii) sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 54.122 y iii) sentencia de 5 de marzo de 2020, exp: 56.628. [46] Artículo 68.
Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…). La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. [47] Artículo 36.
Sistema de inspección, vigilancia y control. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima. [48] Artículo 35.
Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones: A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión. [49] El artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define la facultad de control como “la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico- administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. [50] Acto administrativo que obra a folios 1 y 2 del cuaderno 2. [51] Folios 3 a 5 del cuaderno 2. [52] Hecho probado a través de Resolución 231 de 6 de febrero de 2006, la cual obra a folios 6 a 47 del cuaderno 2. [53] De conformidad con la Resolución 01693 de 10 de octubre de 2007.
Folios 48 a 53 del cuaderno 2. [54] Según Resolución 00812 que consta a folios 54 a 93 del cuaderno 2. [55] Folios 94 a 113 del cuaderno 2 [56] Hecho probado mediante la Resolución 01274 de 16 de septiembre de 2009. Folios 129 a 134 del cuaderno 2. [57] Folios 135 a 137 y 1 a 67 de los cuadernos 2 y 3, respectivamente. [58] De acuerdo con la Resolución 002957 del 27 de diciembre de 2012 que obra a folios 68 a 98 del cuaderno 3. [59] De conformidad con lo señalado en la página 5 de la Resolución 00805 de 2013, cuya legalidad no cuestiona la parte actora (obrante en los folios 99 a 106 del cuaderno 3). [60] Ibidem. [61] Folios 99 a 103 del cuaderno 3. [62] Acto administrativo que consta a folios 107 a 120 del cuaderno 3. [63] El cual fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 806 del 14 de mayo de 2013, el cual correspondió al señor Carlos Enrique Cortés Cortés. [64] Folios 121 a 152 del cuaderno 3. [65] Folios 188 a 210 del cuaderno 3. [66] Hecho probado mediante factura que obra a folio 555 del cuaderno 4. [67] De acuerdo con la factura que consta en el folio 244 del cuaderno 18. [68] Decreto que en su artículo 2 estableció lo siguiente: Artículo 2°.
Para efectos del proceso de habilitación, la Superintendencia Nacional de Salud podrá habilitar sujeto al cumplimiento de Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades que se suscriban u ordenen para cada una de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, con el fin de que se ajusten a la totalidad de los estándares mínimos a que se refiere el Decreto 515 de 2004 y mantenerlos en los subsiguientes monitoreos de habilitación. Al vencimiento de los Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades sin que hayan cumplido los estándares mínimos se procederá a la revocatoria de la habilitación o a la revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Esta medida también podrá aplicarse en cualquier momento, cuando a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud, esta determine que no es posible el cumplimiento en los plazos pactados u ordenados en los mencionados Planes (se destaca). [69] Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. [70] Artículo 2493.
Causas de la preferencia. las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera (se destaca). [71] Artículo 2494 del Código Civil. [72] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-089 de 26 de septiembre de 2018, M.P: Carlos Bernal Pulido, exp: D-12235. [73] Folios 121 a 152 del cuaderno 3. [74] Folios 188 a 210 del cuaderno 3. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp: 56.416. [76] Folios 188 a 210 del cuaderno 3. [77] En la parte resolutiva de la resolución mencionada, se estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa de HUMANA VIVIR S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado en LIQUIDACION, identificada con NIT 830.006.404-0, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.1.3.6.2 SEGUNDO: DECLARAR como insolutos las sumas excluidas de la masa a liquidar; las acreencias reconocidas de primera y quinta clase; de igual manera no se podrán pagar las acreencias reclamadas de manera extemporánea.
Tampoco es posible pagar la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de que trata el artículo 9.1.3.5.8 del Decreto 2555 de 2010, ni el pago del pasivo interno de la EPS en Liquidación por el agotamiento total de sus activos (…). [78] En esta instancia no hay discusión frente a la existencia del daño, el cual, en todo caso, la Subsección encuentra probado, en la medida en que se acreditó que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Humana Vivir EPS por medio de la Resolución 806 del 14 de mayo de 2013 y, en el marco del procedimiento adelantado para tal fin, a la demandante se le reconocieron 3 créditos en cuantías de $217’236.360, $317’703.154 y $275.507.
Las referidas acreencias fueron declaradas insolutas, de ahí que la respectiva actuación terminara sin que se pagaran las mencionadas sumas. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, exp: 65.995. [80] Artículo 365 C.G.P.: En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (se destaca). [81] La demanda se presentó el 12 de junio de 2018. El Acuerdo 10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento. [82] El cual dispuso que en los “procesos declarativos en general”, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 smlmv, según lo establecido en el artículo 5.1. del referido acuerdo. [83] A cuyo tenor: 3.
La liquidación incluirá (…) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. [84] A cuyo tenor: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…).