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25000-23-42-000-2017-05889-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones·Demandado: José Antonio Londoño Valenzuela

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA SIN PÉRDIDA RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Con mas de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, sin importar el fondo de vinculación del servidor La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.(…)Del señor José Antonio Londoño Valenzuela a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden nacional como es su caso (1.° de abril de 1994), aquel había acreditado 866 semanas de cotización, pues ingresó a laborar el 1.° de agosto de 1970 lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto.De todo el estudio efectuado en precedencia, bien se puede arribar a la conclusión de que el demandado, a pesar del traslado mencionado conservó el beneficio para que su prestación pensional se defina a la luz de la transición de la Ley 100 de 1993, de ello que, contrario a lo invocado por la apelante en la alzada en cuanto a este aspecto, quien sin fundamento probatorio se limitó a afirmar la falta del requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Aunado lo anterior, resulta pertinente informarle a la entidad libelista que sí resulta posible contabilizar la totalidad de los tiempos laborados por el señor Londoño Valenzuela hasta el momento de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, y no exclusivamente los interregnos que hubieren sido cotizados ante Colpensiones, pues para el efecto, debían validarse sus vinculaciones con las distintas entidades en las que hubiere ejercido su labor profesional, habida cuenta que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vertical respecto al traslado de regímenes ha sido pacífica en indicar que para lo propio basta con verificar la acreditación del requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización, sin hacer distinción alguna frente a la afiliación a uno u otro fondo pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 7 LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / Ley 797 de 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05889-01(2797-20) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: JOSÉ ANTONIO LONDOÑO VALENZUELA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Lesividad. Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

Reglas para retorno. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-231-2021 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR99288 del 18 de mayo de 2013 por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor José Antonio Londoño Valenzuela, en una cuantía inicial de $2.239.097, efectiva a partir del 12 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar al demandado reintegrar a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio, hasta que se ordene la suspensión provisional de la misma o se declare su nulidad. 3. Asimismo, ordenar a la entidad promotora de salud Famisanar S.A. el reintegro de los valores girados por concepto de salud con ocasión a la afiliación del demandado, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional del acto demandado o su nulidad. 4.

Las sumas reconocidas a favor de la autoridad demandante deberán ser indexadas o que sean liquidados los intereses a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor José Antonio Londoño Valenzuela nació el 12 de agosto de 1951 y presentó traslado del RAIS al RPMPD. 2. El demandado acredita un total de 753 semanas de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, al 1.° de abril de 1994. 3.

Mediante Resolución GNR99288 del 18 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Londoño Valenzuela, en una cuantía de $2.239.097, efectiva a partir del 12 de agosto de 2011. 4. El aludido ciudadano impetró acción de tutela por medio de la cual solicitó un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el 30 de mayo de 2013.

Con ocasión de ello, la autoridad demandante hizo caso omiso al pedimento del despacho de conocimiento, y se abstuvo de emitir respuesta alguna. 5. El señor Londoño Valenzuela interpuso recurso de reposición contra la resolución que data del 18 de mayo de 2013, a fin de instar la reliquidación de su prestación pensional y el pago del retroactivo a que hubiere lugar. 6.

Colpensiones fue notificada el 11 de junio de 2013 del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en el que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición solicitado por el señor José Antonio Londoño Valenzuela y ordenó dar respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional. Frente a dicha orden, la administradora de pensiones guardó silencio en cuanto ya había desatado dicho trámite con anterioridad. 7.

A través de Resolución GNR130847 del 21 de abril de 2014, Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición instaurado por el demandado, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido, y en su lugar, le fue solicitado a este el consentimiento para revocar dicha decisión por haber reconocido la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 sin que hubiere lugar a ello.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de agosto de 2019.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El apoderado de la parte demandada contestó la demanda a través de memorial radicado el 18 de octubre de 2018 (fs. 72 a 77) y propuso como excepción de fondo la que denomino (sic) cumplimiento de los requisitos normativos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Dicha excepción remite al fondo de la controversia y será resuelta al abordar este aspecto de la contienda. […]» (Folio 118 vuelto y en cd obrante a folio 113). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:   «[…] en atención a las alegaciones esgrimidas por las partes de la demanda y la contestación de la misma, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico consiste en determinar: si a la demandante le asiste razón jurídica o no en afirmar que el demandado, no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no reunio (sic) los requisitos de tiempo o edad al 1° de abril de 1994, esto es, concluir si el acto demandado fue expedido o no ajustado a derecho. […]» (Negritas y subrayas del texto.

Folio 119 y en cd que reposa a folio 113). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 13 de febrero de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha disposición contaran con 15 o más años de servicios, o con 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años si eran hombres, a quienes les serían aplicables las normas que los cobijaban antes de su promulgación, en consideración a que tenían una expectativa legítima para ello.

Añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que el aludido régimen transitorio tuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que, siendo beneficiarias de dicho esquema, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de dicha adición normativa, a quienes se les mantuvo los beneficios transicionales hasta el año 2014.

Acto seguido, efectuó un recuento jurisprudencial respecto a la interpretación que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que los requisitos de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo fueron aspectos que quedaron sujetos a las prerrogativas anteriores a la existencia del sistema general de pensiones, y que la prestación de los beneficiarios de este debía calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 31 ejusdem en cuando al periodo del IBL, y con la inclusión de todos los factores salariales frente a los cuales se hubieren realizado los correspondientes aportes.

En cuanto al caso sub examine, efectuó un análisis de las pruebas arrimadas al plenario, y en ese sentido arguyó que el señor Londoño Valenzuela, para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios, específicamente 866 semanas de cotización, pues Colpensiones no tuvo en cuenta el periodo laborado por aquél en la Contraloría de Bogotá desde el 28 de julio de 1971 al 15 de septiembre de 1974, interregno el cual le permite cumplir a cabalidad el requisito temporal exigido por la Corte Constitucional para gozar de los presupuestos propios del RPMPD pese a que este hubiere optado con anterioridad por afiliarse al RAIS.

Por lo anterior, sostuvo que se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se otorgó la pensión de jubilación al demandado en aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que este no perdió el régimen de transición por haberse trasladado al RAIS y haber regresado posteriormente al RPMPD. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[6] Colpensiones presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que si bien la Corte Constitucional mediante sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ostentaren 15 años de servicios o cotizaciones conservarían el régimen de transición en caso de traslado del RAIS al RPMPD, lo cierto es que en el caso en concreto tal aspecto no fue acreditado por el demandado, si se tiene en cuenta que aquel únicamente contaba con 753 semanas de aportes hasta la aludida calenda.

Bajo tal afirmación aseguró que mucho menos le asistía el derecho al señor José Antonio Londoño Valenzuela de que le hubiere sido reconocida una pensión de jubilación en aplicación del Decreto 758 de 1990, al no haberse hecho beneficiario del régimen transitorio de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar su postura, manifestó que no es procedente contabilizar las cotizaciones que el aludido trabajador hubiere efectuado ante otras administradoras de fondos pensionales, pues únicamente deben tenerse en cuenta los aportes realizados a Colpensiones, al ser esta la entidad que otorgó el beneficio prestacional.

En consecuencia, concluyó que debían accederse a los pedimentos del libelo, y en su lugar, efectuar un nuevo estudio de la situación pensional del demandado bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, el cual en su concepto resulta ser el régimen aplicable para aquel. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones[7]: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Parte demandada[8]: manifestó que tal como lo consideró el a quo, el señor Londoño Valenzuela acumuló un total de 866,4 semanas al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que es evidente que sí se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la normativa en cita. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 181 del plenario.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.

En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Antonio José Londoño Valenzuela es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y retornado al primero con posterioridad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandado sí es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, como se sustenta a continuación: Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993.

Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[9].

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. Del régimen de prima media con prestación definida El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas».

A su vez, el artículo 32 literal b. de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]».

Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que, en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: «Artículo 9.° (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]».

Este, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar […]» lo que implica que sea variable.

En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así: «[…] Articulo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […]» Asimismo, quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.

A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión[10].

Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.

Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.

El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.

Respecto a las características del sistema general de pensiones el artículo 13 de la mencionada Ley 100, indicó: «ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El texto original era el siguiente:> La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

El texto original era el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley. […] l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; […]» Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de transición e incorporó tres segmentos protegidos por esta, bajo los siguientes parámetros: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (Subraya la subsección).

Con posterioridad la Ley 797 de 2003 modificó algunos literales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como se transcribe: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a […]» (Resaltado fuera del texto original) La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, el cual, para el caso de traslados de régimen señaló: «[…] Artículo 1º.

Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […]» Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro correspondiente a su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». De ahí que, esta habilitación normativa y práctica de operación simultánea avalada en nuestro ordenamiento entre el RPMPD (administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones) y el RAIS (gestionado por los fondos privados), fue precisamente para que cada uno de ellos pudiera satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de los trabajadores que, de manera libre y voluntaria, hubieren optado por afiliarse en uno u otro régimen.

Ahora bien, en atención a la situación especial del señor José Antonio Londoño Valenzuela, se tiene que aquel a partir del inicio de su vinculación laboral se encontraba afiliado al régimen de prima media[11], y, de manera posterior, optó voluntariamente por el traslado al régimen de ahorro individual[12]. Posteriormente, el demandado desde el 1.° de mayo del año 2012 decidió retornar al referido régimen de prima media[13]; de ello, que vale la pena hacer una aproximación a las reglas generales de ese evento: • La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013[14], definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.

Indicó la providencia: «[…] Acorde con lo anterior, se advierte que el actor, si bien es cierto no cuenta con 40 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, sí registra para esa misma fecha 15 años o más de servicios cotizados, lo que se traduce en más de 750 semanas, para ser beneficiario del régimen de transición. En ese contexto, y bajo los parámetros fijados por los incisos 4° y 5° del artículo 36 de las Ley 100/93, tal y como los mismos fueron interpretados por la Corte en la Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, es claro que el traslado que en alguna oportunidad realizó el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, no generó en él la pérdida del régimen de transición. […]» • De igual forma, la Corte descartó la posibilidad de traslado de régimen con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos beneficiarios del régimen de transición que adquieran tal condición por cumplir únicamente con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente.

Ello, en el entendido que aquellas personas que habiendo cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso que les resultara más favorable.

Una vez definido el marco normativo y jurisprudencial que regula el caso sub lite, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1. El señor José Antonio Londoño Valenzuela nació el 12 de agosto de 1951, según copia de cédula de ciudadanía (cd obrante a folio 23). 2.

Ingresó a laborar al servicio de la Contraloría General de Bogotá desde el 28 de julio de 1971 hasta el 15 de septiembre de 1974, conforme al certificado de información laboral (folio 79). 3. Efectuó aportes obligatorios a pensión ante Colpensiones durante lapsos interrumpidos comprendidos entre el 1.° de agosto de 1970 hasta al menos el 12 de abril de 2007[15], tal como se observa del reporte de semanas cotizadas emitido el 17 de noviembre de 2017 (folios 80 a 82). 4.

A su vez, de conformidad con el certificado expedido por Colpensiones el 25 de septiembre de 2017 (cd obrante a folio 23), se evidencia que el demandado estuvo afiliado de la siguiente forma en los regímenes pensionales existentes en nuestro sistema, así: - Colpensiones: desde el 1.° de agosto de 1970. - Porvenir: desde el 1.° de enero de 1999. - Colpensiones: desde el 1.° de mayo de 2012. 5.

Mediante Resolución GNR099288 del 18 de mayo de 2013 proferida por Colpensiones (ibidem), se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Londoño Valenzuela, en los siguientes términos: «[…] Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORÓ |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |PROQUIL LTDA |19700801 |19710101 |TIEMPO |154 | | | | |SERVICIO | | |PROCHEQUE SA |19710607 |19710729 |TIEMPO |53 | | | | |SERVICIO | | |PROQUIL LTDA |19750701 |19760801 |TIEMPO |398 | | | | |SERVICIO | | |DISROYAL LTDA |19770221 |19771110 |TIEMPO |263 | | | | |SERVICIO | | |[…] | | | | | |LONDONO |20051101 |20051130 |TIEMPO |30 | |VALENZUELA | | |SERVICIO | | |FUNDACIÓN |20060201 |20060212 |TIEMPO |12 | |UNIVERSITARIA | | |SERVICIO | | |AGRARI | | | | | |FUNDACIÓN |20060301 |20060922 |TIEMPO |202 | |UNIVERSITARIA | | |SERVICIO | | |AGRARI | | | | | |FUNDACIÓN |20061001 |20070331 |TIEMPO |180 | |UNIVERSITARIA | | |SERVICIO | | |AGRARI | | | | | […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,057 días laborados, correspondientes a 1,151 semanas. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,665,592 x 84.00 = $2,239,097 […] Nombre |Fecha Status |Fecha Efectividad |VALOR IBL1 |VALOR IBL2 |Mejor IBL |% IBL |Valor Pensión Mensual |Aceptada | |PENSIÓN DE VEJEZ DECRETO 758 de 1990 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HOMBRE |12 agosto 2011 |12 de agosto 2011 |2,655,592.00 |0.00 |1 |84.00 |2,379,287.00 |SI | |

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) LONDOÑO VALENZUELA ANTONIO JOSE, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 12 de agosto de 2011 = $ 2,239,097 2012 2,322,615.00 2013 2,379,287.00 […]». 6. De manera posterior, con la expedición de la Resolución GNR130847 del 21 de abril de 2014 por parte de Colpensiones (ibidem), se desató desfavorablemente un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, así: «[…] Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados.

Que el(la) asegurado(a) al 1 de abril de 1994 acredita NO acredita (sic) 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión concedida mediante la resolución 99288 del 18 de mayo de 2013 va en contravía con los preceptos legales, concretamente con lo ordenado por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues en las anteriores normas se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de vejez que usted no cumple plenamente, por lo que resulta la decisión tomada en la citada resolución, abiertamente contraría la ley y que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública. […] Así las cosas, solicitamos allegue a esta Administradora su Consentimiento de manera escrita a efectos de revocar el acto administrativo por el cual concedió la pensión de vejez, reiterándole que usted no tiene derecho a la misma. […]».

En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que en el caso del señor José Antonio Londoño Valenzuela a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden nacional como es su caso (1.° de abril de 1994), aquel había acreditado 866 semanas de cotización, pues ingresó a laborar el 1.° de agosto de 1970 lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto.

De todo el estudio efectuado en precedencia, bien se puede arribar a la conclusión de que el demandado, a pesar del traslado mencionado conservó el beneficio para que su prestación pensional se defina a la luz de la transición de la Ley 100 de 1993, de ello que, contrario a lo invocado por la apelante en la alzada en cuanto a este aspecto, quien sin fundamento probatorio se limitó a afirmar la falta del requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Aunado lo anterior, resulta pertinente informarle a la entidad libelista que sí resulta posible contabilizar la totalidad de los tiempos laborados por el señor Londoño Valenzuela hasta el momento de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, y no exclusivamente los interregnos que hubieren sido cotizados ante Colpensiones, pues para el efecto, debían validarse sus vinculaciones con las distintas entidades en las que hubiere ejercido su labor profesional, habida cuenta que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vertical respecto al traslado de regímenes ha sido pacífica en indicar que para lo propio basta con verificar la acreditación del requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización, sin hacer distinción alguna frente a la afiliación a uno u otro fondo pensional.

Lo anterior se acompasa con la posición que ha asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos con contornos similares al presente, en los cuales se ha discutido la procedencia de computar todos los tiempos de labor que el empleado hubiere desempeñado a fin de otorgar la correspondiente pensión de jubilación, conforme se cita a continuación: «[…] Asimismo, las normas citadas no permiten concluir tampoco que los 20 años de servicio deban ser cumplidos bajo un único tipo de vinculación con el Estado, por cuanto claramente el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 hace referencia al criterio general de empleado oficial, razón por la cual debe interpretarse que una persona que prestó sus servicios al Estado por el lapso antes indicado pero con diferentes vinculaciones, es decir, legales y reglamentarias y, laborales contractuales, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que regulaba el régimen general pensional para los servidores públicos.

En ese sentido, la Sala advierte que, contrario sensu a lo advertido por la entidad demandada en su recurso de apelación, el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al concluir que al demandante en efecto le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida y liquidada bajo los preceptos normativos previstos por la Ley 33 de 1985; ello, al haber cotizado más de 20 años al servicio del sector público bajo las calidades de trabajador oficial y empleado público, y al haber alcanzado la edad de 55 años […]». [16] Ahora, en lo que respecta al argumento de la alzada tendiente a que la situación jurídica del demandado sea estudiada bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, la Sala estima tal pedimento improcedente por cuanto aquel no hizo parte de las pretensiones de la demanda, según se puede evidenciar del escrito de la misma (folio 12), y si además se observa que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el litigio se contrajo a determinar si al señor José Antonio Londoño Valenzuela le asistía el derecho de hacerse beneficiario de las prerrogativas transicionales de la Ley 100 de 1993 (folio 119), aspecto el cual fue desarrollado de conformidad en la sentencia de primera instancia, sin que en ningún momento se hubiere manifestado inconformidad alguna frente al punto que la entidad libelista pretende sea desarrollado en sede de apelación. En conclusión: el señor José Antonio Londoño Valenzuela sí es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido por la norma para verse favorecido por aquel y por no haber perdido los beneficios del tránsito legislativo por el traslado de régimen, como ya se explicó. De ello que se hace palmaria la sujeción de legalidad de la Resolución GNR99288 del 18 de mayo de 2013 por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado en aplicación del Decreto 758 de 1990, como en efecto lo decretó el a quo.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandante. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[17], no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor José Antonio Londoño Valenzuela.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folio 12. [3] Folios 12 a 14. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 136 a 144. [6] Folios 151 a 152. [7] Índice 12 historial de actuaciones SAMAI. [8] Índice 13 historial de actuaciones SAMAI. [9] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00016-00(0072- 12). [11] Según se constata de la certificación emitida por Colpensiones, obrante en el cd que se encuentra a folio 23 del expediente, en la cual se informó que el demandante desde el 1.° de agosto de 1970 se vinculó a dicha administradora de pensiones. [12] Ibidem.

De la aludida constancia se observa que fue desde el 1.° de enero de 1999 que se aceptó el traslado del demandado a la AFP Porvenir. [13] Ibidem. [14] Sentencia del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Isabel Rodríguez Bojaca y otros. Demandando: Instituto de Seguros Sociales y otros. Expedientes: T-2139563 y otros acumulados. [15] En este punto resulta pertinente aclarar que la Subsección tendrá en cuenta la aludida fecha como la última en la que el demandado efectuó las cotizaciones obligatorias con destino a pensión, toda vez que si bien no obra certificado que informe con certeza lo propio, a tal conclusión se puede arribar si se tiene en cuenta el reporte de semanas de cotizaciones emitido por Colpensiones. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 25 de Febrero de 2021, Radicación: 23001-23-33-000-2015-00053-01 (5810-2018), Demandante Rafael Antonio Angulo Villadiego. [17] «ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». ()