- Síntesis
- Tal como lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2005, en el parágrafo 4.1, más allá del 31 de julio de 2010 no puede extenderse el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo para los trabajadores que estando amparados por él para el 25 de julio de 2005 tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. En efecto, en la Resolución N.º GNR 298737 de 2016, se sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se le hizo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 750 semanas cotizadas. Ahora bien, de cara a la verificación de los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, realizada la valoración probatoria en el sub examine la Sala advierte que si bien el señor Vargas Muñoz para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 59 años de edad (nació el 24 de octubre de 1955, según consta en su cédula de ciudadanía), lo cierto es que para aquella fecha únicamente logró acreditar 11 años, 5 meses y 26 días de servicios en entidades públicas, conforme el reporte de semanas de cotización en pensión, emitido por colpensiones. La Sala no desconoce que conforme al mencionado reporte de semanas cotización en pensión, el demandante acreditó 1.558,57,57 semanas cotizadas a corte 30 de junio de 2015, sin embargo, la totalidad de este tiempo no lo fue exclusivamente en el sector público, sino que también lo fue en el sector privado, esto es, en a) ingenio providencia desde el 20 de agosto de 1975 hasta el 16 de octubre de 1978; b) agropecuaria la paz desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 26 de octubre de 1981; c) ingenio providencia desde el 22 de junio de 1981 hasta el 27 de noviembre de 1981; d) Universidad Santiago de Cali desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1996, a partir del 1.º hasta el 28 de febrero de 1997, desde el 1.º de octubre de 1998 hasta el 30 abril de 2002, nuevamente desde el 1.º de octubre de 2005 y el 30 de noviembre de 2008, y desde el 1.º de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010. De ahí que ese hecho imposibilita al actor ser acreedor a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en razón a que se insiste, para el 31 de diciembre de 2014 únicamente logró acreditar 11 años, 5 meses y 26 días de servicios en entidades públicas.(…) la Administradora Colombiana de Pensiones, en su escrito de alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, manifestó que mediante «[…] Resolución No. SUB 137638 del 24 de mayo de 2018, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor VARGAS MUÑOZ NELSON RAFAEL (sic), ya identificado, bajo la Ley 797 de 2003, con una cuantía de $3.277.575, siendo efectiva a partir del 24 de octubre de 2017 y un Ingreso Base de Liquidación de $4.802.307 y una tasa de remplazo del 68.25%. Se evidencia que la prestación ingresó en la nómina 201806 pagada a partir del periodo 201807».Así las cosas, acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación, afirmación que no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el presente proceso.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.