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25000-23-42-000-2016-01807-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Lorena Rodríguez Sánchez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR  / PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales tanto del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.Dicha situación no se predica en la misma medida para lo concerniente al régimen salarial, pues la norma señaló que los mentados empleados continuarían gobernados por el mismo marco jurídico en el que se encontraban cuando hacían parte de las referidas entidades, esto es, el definido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello sin distinción o efectos en razón de sus fechas de nombramiento en sector defensa.(…) en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la demandante acreditó un nombramiento en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional posterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial en el supuesto normativo 2.°, la habilitaba para ser beneficiaria de las previsiones en materia de prestaciones de seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993 y al Título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo no consagrado por la primera.

Cabe resaltar al respecto que, en lo atinente al marco jurídico salarial que gobernaría su situación, dicha vinculación no afecta el hecho de que la mentada regulación corresponde a la que se había fijado inicialmente para el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al que la señora Rodríguez Sánchez pertenecía, la cual no era la contemplada para el personal civil no uniformado del sector defensa como esta lo esgrime en su recurso.Ahora, sobre el derecho al reconocimiento y pago de los haberes laborales como la prima de actividad y el subsidio familiar, así como los demás deprecados expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación (el cual delimita la competencia en esta instancia), particularmente se observa que, aquellos emolumentos no se acompasan a ninguna de las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 ni en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social.

Por el contrario, estos obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior o posterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar  Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23- 42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01807-01(2191-19) Actor: LORENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Haberes laborales previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa.

No procede el reconocimiento de dichos factores. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-237-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Lorena Rodríguez Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 39 a 40) 1. Se declare la nulidad del Oficio S-2016 008460/ DISAN - ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, en virtud del cual la entidad demandada negó la petición de la libelista tendiente a obtener el reconocimiento y pago de todos los emolumentos previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa pagar de manera actualizada a favor de la señora Rodríguez Sánchez, la prima de actividad, el subsidio familiar, y en suma, la totalidad de los haberes laborales consagrados para el personal civil no uniformado del sector defensa conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990. 3.

Que se conmine a la autoridad demandada a que, en virtud del reconocimiento salarial anterior, se reajusten todos los emolumentos devengados por la demandante que se puedan ver afectados en su liquidación debido al abono de los referidos factores remunerativos. 4. Ordenar a la parte pasiva realizar el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de los haberes laborales deprecados en la demanda. 5.

Cumplir la sentencia conforme a las previsiones del CPACA, particularmente en lo que respecta a la indexación y el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como de las costas procesales a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes (Folio 40) 1. La señora Lorena Rodríguez Sánchez se ha desempeñado como empleada civil no uniformada al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 4 de enero de 1993. 2.

La libelista formuló petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 26 de noviembre de 2015, ello con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, puntualmente en los artículos 38 referente a la prima de actividad, 49 sobre el subsidio familiar, así como los demás emolumentos contemplados en dicha norma y el correspondiente reajuste de los haberes cuya liquidación se vea afectada por tales conceptos. 3.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida petición mediante el Oficio S-2016 008460/ DISAN - ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, en el sentido de indicar que a la señora Rodríguez Sánchez no le es aplicable el Título III del Decreto 1214 de 1990 en virtud del principio de inescindibilidad normativa, al no ser este el régimen salarial que regula su situación particular. 4.

La demandante está casada con el señor Roberto Rodríguez Torres con quien en virtud de tal unión, tuvo como hijas a María Paula y Daniella Rodríguez Rodríguez. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] la entidad demandada formuló la excepción titulada “Régimen Salarial no aplicable a la demandante”, la cual se resolverá en la sentencia por constituir un argumento de defensa que afecta directamente el fondo del asunto. […]» (Cursiva del texto original.

Folio 95 y CD obrante a folio 94 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] la finalidad del proceso será examinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 8460 de 9 de febrero de 2016, a través del cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional negó el reconocimiento de salarios y prestaciones de que trata el título III del Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales consagrados para el personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa, conforme al título III del Decreto 1214 de 1990, puntualmente en lo correspondiente a la prima de actividad, el subsidio familiar, prima de servicio y las cesantías, así como el reajuste de todos los haberes que se ven afectados con el reconocimiento de las anteriores acreencias, incluidos los aportes pensionales debidamente actualizados. […]» (Cursiva conforme a la transcripción. Folio 95 y CD que reposa a folio 94 del expediente).

SENTENCIA APELADA (Folios 159 a 165) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que, en virtud de los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994, resulta claro que el personal de los institutos de salud del sector defensa en materia salarial quedaría cobijado por las normas que llegara a dictar para el efecto el Gobierno Nacional y no por el régimen previsto para el personal civil.

Del mismo modo advirtió que, en punto a los derechos prestacionales de tales servidores, estos estarían sometidos a las previsiones en el ámbito de salud y pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988, ello bajo la aclaración de que quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, tendrían derecho a la aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo referente a las prerrogativas inherentes a la seguridad y bienestar social.

En lo que respecta a la situación particular de la demandante aseguró que, aquella tuvo unas vinculaciones discontinuas con el Ministerio de Defensa Nacional que datan del 4 de enero al 4 de julio de 1993 y del 1.° de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1995, no obstante, sostuvo que contrario a lo afirmado por esta, de la hoja de servicios aportada con la demanda no se extrae que dichos tiempos se hubieran desempeñado al servicio de la Dirección de Sanidad.

Aseveró que, lo que se encuentra demostrado en la actuación es que la señora Rodríguez Sánchez ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 14 de febrero de 1996, y luego fue incorporada a la Dirección de Sanidad de la mentada institución castrense en la cual se encuentra activa. Por este hecho sostuvo que, la demandante al haber sido vinculada a la dependencia en comento en virtud de la Ley 352 de 1997, es beneficiaria en materia de seguridad social de la Ley 100 de 1993, mientras que en punto al régimen salarial, su situación jurídica se define con base en el Decreto 2701 de 1988.

Bajo tal entendido, concluyó que no es viable reclamar el pago de los haberes laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990. Finalmente adujo que, si en gracia de discusión la libelista hubiese acreditado que su nombramiento fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal situación solo le permitiría ser titular de las prestaciones contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a la Seguridad y Bienestar Social, pues tal apartado no contempla los emolumentos que se pretenden con la demanda, en la medida en que estos se encuentran en el Título III de la norma ejusdem, el cual no le es aplicable.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 170 a 181) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.

Al respecto manifestó en primer lugar que, las sentencias del Consejo de Estado que han definido el régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad no consultan la hermenéutica jurídica, toda vez que desconocen la Constitución Política que en su artículo 53 hace obligatorios los convenios internacionales en materia de protección laboral relacionados con la premisa de: «a trabajo igual, salario igual».

Manifestó que la Ley 352 de 1997 en su artículo 56 introdujo un régimen alterno discriminatorio para los empleados de la Dirección de Sanidad del sector defensa, puesto que no se tuvo en cuenta que esta es una dependencia del correspondiente ministerio y por lo tanto sus servidores tienen los mismos derechos previstos en el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual en todo caso no podía ser derogado por un decreto reglamentario como lo fue el 1301 de 1994.

Precisó que el a quo no tuvo en cuenta el hecho de que a pesar de que el primer vínculo de la demandante en 1993 no fue directamente con la Dirección de Sanidad, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 no exigía que ello hubiese sido de tal forma, sino solo que el nombramiento hubiese tenido lugar en las entidades del sector defensa antes de la Ley 100 de 1993, lo cual la haría beneficiaria de la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

Añadió que, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 21 de junio de 2018 dictada en el proceso con número interno 4861-2015 que trata un caso idéntico al de la libelista, en el que se señaló claramente que a las personas vinculadas con anterioridad al 22 de junio de 1994 se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 referente a la seguridad y bienestar social, sin excluir las prestaciones previstas para el personal civil en el Título III ibídem, porque los artículos 96 y 102 las contemplan como partidas computables para la liquidación de pensiones de jubilación y cesantías.

Por último, acotó que el sistema de salud creado con el Decreto 1301 de 1994 no tendría por qué afectar la clasificación de los empleados prevista en el Decreto 1214 de 1990. Consideró además que, la conclusión errónea en este asunto es que a los funcionarios que trabajan en sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa, se les debe aplicar un régimen salarial y prestacional por encima de los estatutos que se encontraban vigentes para sus situaciones como lo era el decreto precitado y el Decreto Ley 1792 de 2000, los cuales no han sido derogados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 230 a 245): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado en orden de acceder a sus pretensiones. Para tal efecto reprodujo varios de los argumentos esbozados en su recurso de alzada, sin embargo, recalcó que es fundamental tener en cuenta que la libelista ingresó al Ministerio de Defensa desde el 4 de enero de 1993.

Es decir, mucho antes de su incorporación en el Instituto de Salud y de Bienestar Social de la Policía Nacional, lo cual le permite no solo ser beneficiaria de las previsiones del Título VI del Decreto 1214 de 1990, sino también las del Título III, pues así lo ha entendido el Consejo de Estado cuando en sentencia del 27 de octubre de 2011 se precisó que para los servidores del sector Defensa solo se aplican dos regímenes, el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional para el personal uniformado contenido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, y el consagrado para el personal civil desarrollado en el Decreto 1214 del mismo año, que es el que debe tenerse en cuenta para el caso de la demandante.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 246 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Lorena Rodríguez Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de haberes laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990 desde el momento de su vinculación inicial con el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que dicho nombramiento fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento la Subsección desarrollará como tesis: que la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de los emolumentos contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: ➢ Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Lorena Rodríguez Sánchez pretende el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás factores enlistados en el Título III del Decreto 1214 de 1990 que asegura es aplicable a su situación jurídica por haber consolidado tal derecho en vigencia de aquella normativa, debido a que fue vinculada al Ministerio de Defensa con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que, el régimen salarial y prestacional del personal de la salud del sector defensa es autónomo y se rige por la Ley 352 de 1997 en virtud de la cual, dichos funcionarios como la libelista fueron excluidos de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que no puede pretenderse el reconocimiento de emolumentos como la referida prima de actividad.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial y prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en el reconocimiento de los emolumentos previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990.

Para ello, según la tesis de la parte activa, debe verificarse la pertinencia y relevancia de la fecha de su vinculación en punto a la fijación de la normativa que rige su caso. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[3], por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[4], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De hecho, en virtud de la obligatoriedad que se predica del fallo en comento, resultaría inane el análisis de verificación de precedente judicial que alega la parte apelante en su recurso sobre la base de la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por esta misma Subsección en el proceso con número interno 4861-2015, puesto que la argumentación o decisión que se hubiese adoptado en tal proveído resultarían subsumidas y sometidas a las reglas jurisprudenciales que deben aplicarse de manera uniforme a asuntos como el particular.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.[…]».

(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.

Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 de|de las Fuerzas Militares, se regían por las | |1994 y de la |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |Ley 352 de 1997|los servidores de los establecimientos públicos | | |del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.

A partir de |(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes prestaban|del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |sus servicios |de 1997). | |en el Instituto| | |de Salud de las|(ii).

En materia prestacional los empleados | |Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y que|Militares incorporados a la planta de personal de| |fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |incorporados a |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |Ministerio de |modifiquen o adicionen. | |Defensa | | |Nacional, |Al personal vinculado con posterioridad a la | |dejaron de |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |pertenecer al |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |sector |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |descentralizado|aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |3. A partir de | | |la Ley 1033 de |(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se unificó|Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |el régimen de |de personal, se determinaron las equivalencias y | |administración |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |de personal que|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |se aplica al |los sueldos de los empleados civiles no | |personal civil |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |vinculado a los|pagar con base en la nueva nomenclatura. | |organismos y | | |dependencias |Los empleados civiles no uniformados del sector | |del Sector |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |Defensa.

Por |Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |ello, los |de Sanidad Militar, debieron continuar | |empleos |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |públicos del |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |personal civil |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |no uniformado |en el que fueron incorporados. | |asignados a la | | |Dirección |(ii).

En el momento en el que el empleado ocupó | |General de |el cargo al que fue incorporado por disposición | |Sanidad Militar|del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |pertenecen a la|nomenclatura y clasificación especial para los | |planta de |empleados civiles no uniformados del sector | |personal del |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |Ministerio de |fijada por el Gobierno Nacional para los | |Defensa |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |Nacional |de Defensa Nacional. | | | | | |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | | |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | ➢ De los regímenes de remuneración y de seguridad social en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales a los que tiene derecho este tipo de servidores.

Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluye normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de ello, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, tal como se había creado conforme al artículo 33 de la Ley 62 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto Ley 352 de 1994.

Textualmente, el artículo 56 de la primera norma en cita indica: «[…]

ARTICULO 56. El articulo 2 o del Decreto Ley 352 de 1994 quedara así: Artículo 2o. Objeto. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema. […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.

Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 2. Creó la Dirección General de Sanidad[5] con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.

Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir[6], con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral continuarían siendo beneficiados de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.

Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».

Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 2.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social que: «(i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).». Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales tanto del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.

Dicha situación no se predica en la misma medida para lo concerniente al régimen salarial, pues la norma señaló que los mentados empleados continuarían gobernados por el mismo marco jurídico en el que se encontraban cuando hacían parte de las referidas entidades, esto es, el definido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello sin distinción o efectos en razón de sus fechas de nombramiento en sector defensa. ➢ La situación jurídica de la libelista respecto a su régimen salarial y prestacional aplicable Una vez definido el marco normativo y de unificación jurisprudencial que regula el caso sub lite, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • Según el extracto de hoja de vida de la señora Lorena Rodríguez Sánchez expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 15 de julio de 2015 (folios 21 a 23), aquella estuvo vinculada con el Ministerio de Defensa de manera intermitente durante los períodos comprendidos entre el 4 de enero y el 4 de julio de 1993, así como del 1.° de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. • Conforme a la referida prueba documental y al Oficio S-2016 008460 – DISAN – ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016 (folios 19 a 20)[7], se advierte que posteriormente la libelista fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 14 de febrero de 1996, y seguidamente fue incorporada a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante la supresión de la mentada institución en virtud de la Ley 352 de 1997, dependencia de la cual aquella ha hecho parte y en la que ha laborado al menos hasta la fecha de la referida certificación bajo el cargo de servidor misional en sanidad policial 096. • La demandante radicó petición ante el Ministerio de Defensa el 26 de noviembre de 2015 (folios 2 a 17), a través de la cual solicitó el reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes previstos para el personal civil no uniformado conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990. • De acuerdo con el Oficio S-2016 008460 – DISAN – ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016 (folios 19 a 20), la entidad demandada dio respuesta a la prementada reclamación en el sentido de denegar lo deprecado con base en el siguiente postulado: «[…] Así las cosas, resulta claro que NO ES VIABLE el reconocimiento a su prohijada de la prima de actividad ni las otras prestaciones sociales reclamadas por cuanto corresponde a una prestación de otro régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990 del cual no es destinataria y ha sido criterio jurisprudencial reiterado la aplicación en materia laboral del Principio de Inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad y no puede pretenderse en una errónea interpretación de los principios de igualdad, la aplicación de prestaciones pertenecientes a diferentes regímenes. […]» (Negrilla, mayúscula y subrayado del texto original).

Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Rodríguez Sánchez: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 4 de enero al 4 de julio de 1993 y del 1.° de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir en tiempos discontinuos.

Luego, aquella fue vinculada a partir del 14 de febrero de 1996 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y luego, ante la supresión de dicha entidad, fue incorporada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. ii) en este sentido, la libelista al ser personal civil no uniformado y haber tenido vinculaciones intermitentes, es decir, con solución de continuidad al servicio del Ministerio de Defensa tanto antes como después de que entrara a regir la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) y el Decreto 1301 de 1994, según el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, resultarían aplicables a su situación jurídica en punto al régimen prestacional, tanto la referida Ley 100 de 1993 como el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo no previsto en la primera norma en cita, no así la regulación en materia salarial consagrada en esta última.

Lo propio se confirma al verificar la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado[8], pues en sentencia proferida en un caso similar al presente se aclaró lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]».

(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la demandante acreditó un nombramiento en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional posterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial en el supuesto normativo 2.°, la habilitaba para ser beneficiaria de las previsiones en materia de prestaciones de seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993 y al Título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo no consagrado por la primera.

Cabe resaltar al respecto que, en lo atinente al marco jurídico salarial que gobernaría su situación, dicha vinculación no afecta el hecho de que la mentada regulación corresponde a la que se había fijado inicialmente para el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al que la señora Rodríguez Sánchez pertenecía, la cual no era la contemplada para el personal civil no uniformado del sector defensa como esta lo esgrime en su recurso.

Ahora, sobre el derecho al reconocimiento y pago de los haberes laborales como la prima de actividad y el subsidio familiar, así como los demás deprecados expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación (el cual delimita la competencia en esta instancia), particularmente se observa que, aquellos emolumentos no se acompasan a ninguna de las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 ni en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social.

Por el contrario, estos obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior o posterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.

Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social[9].

Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018[10] cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» Bajo este contexto, al verificar la esencia de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás conceptos solicitados por la parte activa, se advierte que estos se encuentran catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista se vinculó al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que igualmente fue incorporada a la Dirección de Sanidad de dicha entidad después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se concluye que si bien aquella tenía derecho al régimen prestacional previsto en la referida norma y en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo no consagrado en la primera, lo cierto es que no era titular de la regulación en materia salarial del decreto en mención, por lo que resulta evidente que tal como lo estimó la Nación, Ministerio de Defensa en el acto administrativo cuestionado y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los emolumentos deprecados.

En conclusión: la libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar ni los demás haberes consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues aquellos conceptos constituyen factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el mentado apartado de la norma en cita, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y su posterior incorporación a la Dirección de Sanidad de la referida entidad, así como en observancia de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en la Ley 100 de 1993 y en el Título VI del aludido Decreto 1214 de 1990 en lo no previsto en la primera, no así de la regulación en materia salarial que contenía este último, puesto que en tal aspecto la libelista se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[11], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[13]. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lorena Rodríguez Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Ídem. [4] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). [5] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. [6] Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 [7] En el referido acto administrativo se indicó expresamente como parte de su motivación lo siguiente: «[…] La citada funcionaria ingresó a laborar en un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa denominado: INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, el 14 de febrero de 1996, ostenta la condición de empleada pública cuyo régimen prestacional se definió en el Decreto 352 de 1994 […] Cabe resaltar que al ser liquidado el INSPONAL por la ley 352 de 1997, la mencionada funcionaria fue incorporada en la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional […]» (Mayúscula conforme a la transcripción). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021.

Radicado: 25000-23- 42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2017-05090-01 (4893-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000- 2017-00283-01 (860-2020). [9] El referido marco conceptual de diferenciación entre régimen salarial y prestacional fue desarrollado por esta misma Subsección en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado: 52001-23-33-000- 2015-00627-02 (1568-2017). [10] Departamento Administrativo de la Función Pública.

Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. [11] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [12] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [13] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»