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25000-23-26-2008-00177-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Seguros Comerciales Bolívar S.A.·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda, se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por una supuesta falla del servicio atribuible a la entidad demandada, que fueron reconocidos y pagados por la aseguradora demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción fue ejercida dentro del término legal, ya que, mientras que la inundación que dio origen al proceso ocurrió el 17 de marzo de 2006, la demanda se presentó el 22 de abril de 2008, es decir, dentro del término establecido.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CASO FORTUITO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO De conformidad con el artículo 90 constitucional se debe iniciar el estudio de la responsabilidad por el daño. De la interpretación de la demanda, la Sala encuentra que el daño consistió en la pérdida de las mercancías, materias primas, motores y calderas, que tuvo lugar durante la inundación de la empresa Riperme, ocurrida el 17 de marzo de 2006, ocasionada por las fuertes lluvias, y en la correspondiente subrogación de la aseguradora demandante, por el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos.

(…) En lo que respecta al origen del daño, se encuentra, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que no se acreditó la alegada falla del servicio. Contrario a lo referido por la parte actora, las pruebas decretadas y practicadas dan cuenta de precipitaciones atípicas para la época de los hechos, fuera de los promedios históricos de lluvias, tal y como se observa en los registros anuales, mensuales y en el registro hidrológico de precipitaciones diarias- estación hidrológica de Fontibón. Elementos que son idóneos para ratificar que los perjuicios alegados fueron el resultado de un hecho extraordinario e irresistible, ajeno a la entidad demandada, y que resultan suficientes para confirmar la Sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-2008-00177-01 (46891) Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – fuerza mayor – carga de la prueba.

Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la inundación de un predio, que fueron reconocidos y pagados por la aseguradora. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de enero de 2013, que declaró probada la excepción de fuerza mayor, propuesta por la entidad demandada[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de abril de 2008 Seguros Comerciales Bolívar S.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primera. - Que el Distrito de Bogotá – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, en adelante la ESP, es legalmente responsable de los daños sufridos por la Empresa Riperme Ltda. […] en razón de la falla en el servicio por problemas de operación de la infraestructura del sistema de alcantarillado de la localidad de Fontibón materializados con ocasión de las lluvias presentadas en esa zona el 17 de marzo de 2006.

Segunda. - Que el Distrito de Bogotá – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados a Riperme Ltda., en razón a una falla del servicio que evidencia el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tiene La ESP en materia de suministro de redes de alcantarillado adecuadas y suficientes para la prestación eficiente del servicio de saneamiento básico, daño que sufrió patrimonialmente Seguros Comerciales Bolívar S.A., en adelante La Aseguradora, subrogataria legal de Riperme Ltda., en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, que se relacionarán en los hechos de esta demanda, Tercera. - Que el valor de los daños y perjuicios sufridos por mi poderdante está determinado en la suma de […] $474’725.881, al ser el monto de la indemnización que canceló La Aseguradora a Riperme Ltda. el 7 de junio de 2006, con ocasión de la póliza de incendio […] como consta en los anexos a esta demanda. […]”. 2.

En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El 17 de marzo de 2006 se presentaron lluvias en la localidad de Fontibón, que “no pudieron ser evacuadas por la red de acueducto, devolviéndose por las tuberías de aguas negras”, y que se prolongaron durante los siguientes 4 días. 4. 2) La fábrica Riperme Ltda. resultó afectada “en razón de los daños sufridos en sus mercancías, materia prima, motores, calderas”, entre otros, los cuales ocasionaron la reclamación ante la aseguradora, Seguros Bolívar, y el correspondiente pago a favor de la empresa asegurada, por orden de $474’725.881. 5. 3) El demandante afirmó que el nivel de precipitación de las lluvias no resultaba extraño para el momento del año, que existían problemas de operación en la infraestructura del sistema de alcantarillado de la localidad de Fontibón y que era de público conocimiento la insuficiencia de las redes de alcantarillado, “situación que, sumado a la ausencia de operaciones de mantenimiento preventivo de las mismas por parte de la (EAAB), derivó en la inundación que afectó” a la empresa demandante. 6. 4) Afirmó la parte actora que, “con base en lo dispuesto por el artículo 1096 del Código de Comercio, en virtud del pago de la indemnización realizada en los términos señalados”, Seguros Bolívar se subrogó en los derechos de Riperme Ltda. contra la EAAB, quien era “la entidad legalmente responsable de los daños”. 7.

Como fundamentos de derecho, la parte demandante adujo que se había presentado una falla en el servicio, comoquiera que la EAAB no adelantó, “de manera eficiente” las actividades que le correspondían en relación con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, ni había prestado el servicio dentro de los estándares exigidos.

Sostuvo que los hechos que dieron origen a la inundación no eran el resultado de una fuerza mayor, imprevisible e irresistible, sino de la insuficiencia de las redes. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La EAAB contestó la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la inundación había sido producto de la “intensidad de la tormenta, con un periodo de retorno entre 10 y 25 años”.

Agregó que, de acuerdo con la norma de diseño, los sistemas de alcantarillado estaban trazados para “periodos de retorno” máximo de 5 años, por lo que debían considerarse hechos fortuitos propios de la naturaleza los periodos de retorno mayores. 9. En lo relativo a la supuesta insuficiencia de las redes, sostuvo que, en la zona, se contaba con dos colectores.

Frente a la alegada ausencia de mantenimiento, adjuntó copia de las actividades realizadas por la empresa “donde se evidencia[ba] la inspección y/o limpieza de captación y conducción de caudales en el periodo previo a las inundaciones de marzo de 2006”. 10. Finalmente, la entidad demandada formuló la excepción que denominó “fuerza mayor como eximente de responsabilidad”, ante la prueba de la intensidad de las lluvias extraordinarias, que habría sido la causa de los daños que decía haber sufrido el demandante. 11.

El Distrito de Bogotá contestó la demanda[4], escrito en el que presentó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, ya que esa entidad no había tenido ninguna participación en los hechos que dieron origen al proceso. 12. Mediante Auto de 29 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió llamar en garantía a la Unión Temporal Colector de Fontibón, a EPM Bogotá Aguas y a las aseguradoras Confianza S.A, QBE Seguros S.A. y Seguros del Estado.

Confianza S.A. y QBE Seguros S.A. contestaron la demanda y el llamamiento, y afirmaron, entre otras, que no era procedente la afectación de las respectivas pólizas porque se encontraban frente a un hecho no amparado por los seguros[5]. Por su parte, la Unión Temporal Colector de Fontibón, en su respectiva contestación, sostuvo, entre otros argumentos, que en la demanda se había hecho referencia a una inundación por la devolución de aguas negras, situación que no era objeto del contrato que había celebrado con la EAAB[6]. 1.3.

Sentencia recurrida 13. El 18 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia[7], en la que declaró la falta de legitimación en la causa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, toda vez que la EAAB tenía capacidad jurídica propia y podía comparecer al proceso.

Asimismo, declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la EAAB. 14. Para el juzgador de primera instancia, los hechos constitutivos de los perjuicios alegados fueron el resultado de lluvias acentuadas, que no configuraban una falla del servicio, sino que habían sido el resultado de un hecho: i) imprevisible, comoquiera que existían pruebas que desde 1981 no se habían presentado lluvias con tal intensidad; ii) irresistible, pues “la EAAB estaba en la imposibilidad de desarrollar una actividad tendiente a evitar o disminuir las lluvias presentadas el día de la inundación”; iii) exterior respecto del demandado, pues, mientras que las pruebas aportadas daban cuenta del mantenimiento efectivo de las redes, “los acontecimientos superaron el margen de acción”, de la entidad demandada. 15.

Concluyó, con base en las declaraciones de los ingenieros que intervinieron en el proceso y en el dictamen pericial, que, mientras que los sistemas no tenían capacidad ilimitada de evacuación, el colector había sido construido de conformidad con lo indicado en el plan de ordenamiento territorial y que, a pesar de que las redes eran suficientes, las lluvias abundantes de los días anteriores habían saturado el sistema. 1.4.

Recurso de apelación 16. El 12 de febrero de 2013 el demandante presentó recurso de apelación[8], en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que: 1) el demandado había referido circunstancias que en nada se relacionaban con el objeto del litigio, lo que debía ser tenido con un indicio grave en su contra. 2) El Tribunal no debió haber tenido en cuenta la contestación de la Unión Temporal Colector Fontibón, en su calidad de llamada en garantía, pues su actuación había sido excluida del proceso, por extemporánea. 3) La falla del servicio se encontraba probada, por la ausencia de mantenimiento de las redes de alcantarillado y ante la no construcción de la infraestructura necesaria. 17.

El apelante insistió en que la inundación de 17 marzo de 2006 no era constitutiva de fuerza mayor, sino que se había tratado de una falla del servicio en la que había incurrido la EAAB. 18. En la oportunidad para alegar de conclusión, el Distrito de Bogotá insistió en su falta de legitimación pasiva en causa, mientras que la EAAB volvió sobre sus argumentos presentados a lo largo del proceso, en especial, la fuerza mayor como causa externa y extraña, pues los registros pluviométricos daban cuenta de que no se trataba de precipitaciones ordinarias.

Seguros Bolívar, por su parte, replicó los argumentos presentados en su recurso de apelación[9]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 19. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales.

La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda, se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por una supuesta falla del servicio atribuible a la entidad demandada, que fueron reconocidos y pagados por la aseguradora demandante, quien, en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio se subrogó “en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”.

La acción fue ejercida dentro del término legal, ya que, mientras que la inundación que dio origen al proceso ocurrió el 17 de marzo de 2006, la demanda se presentó el 22 de abril de 2008, es decir, dentro del término establecido. 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, habida consideración de que no está acreditada la falla del servicio alegada por la parte demandante.

Por el contrario, en el proceso obran pruebas que dan cuenta de la ocurrencia de lluvias extraordinarias e imprevisibles, causantes de las inundaciones y de los perjuicios que fueron reconocidos por la aseguradora demandante. 2.2. Análisis sustantivo 21. De conformidad con el artículo 90 constitucional se debe iniciar el estudio de la responsabilidad por el daño. De la interpretación de la demanda, la Sala encuentra que el daño consistió en la pérdida de las mercancías, materias primas, motores y calderas, que tuvo lugar durante la inundación de la empresa Riperme, ocurrida el 17 de marzo de 2006, ocasionada por las fuertes lluvias, y en la correspondiente subrogación de la aseguradora demandante, por el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos. 22.

En el proceso obra copia de la póliza de seguro No. 535701, expedida por Seguros Comerciales Bolívar, y del pago que esa aseguradora hizo a Riperme Ltda., con ocasión del riesgo amparado en la referida póliza[10]. 23. También obra copia del “registro hidrobiológico de precipitaciones diarias EAAB – estación hidrológica Fontibón”[11]; del dictamen pericial presentado por el ingeniero civil Jimmy Castro Mesa, solicitado por la parte actora[12]; de los testimonios de Marco Germán Montenegro[13], ajustador de seguros, de Johann Sánchez Rayo[14], ingeniero civil de la EAAB, así como de Mario Hernán Camelo Duque[15], director del servicio de acueducto y alcantarillado.

Asimismo, se aportó copia de la información sobre el mantenimiento de las redes de alcantarillado de la EAAB[16]. 24. Como primera medida, en lo relativo a lo sostenido por la entidad en su contestación de la demanda, que, para la demandante, no tenían relación con el objeto del litigio (conducta que, en su entender, se debía tener como “un indicio grave en su contra”), esta Sala observa que, si bien, en algunos apartados de los documentos allegados por la EAAB se hace referencia a la inundación de barrios circunvecinos, esta información en nada contradice o desvirtúa los argumentos de defensa de la entidad en lo relativo a los hechos del 17 de marzo de 2006 que ocasionaron la inundación causante de los perjuicios sufridos por la empresa Riperme Ltda. 25.

En segundo lugar, se observa que en el trámite de primera instancia se decidió que “no se tendr[ían] por vinculados a los demás llamados en garantía”, porque contestaron la demanda de manera extemporánea. Por ello, esta Sala advierte que la decisión a adoptar en esta instancia no tendrá en cuenta la contestación de la Unión Temporal Colector de Fontibón[17]. 26.

En lo que respecta al origen del daño, se encuentra, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que no se acreditó la alegada falla del servicio. Contrario a lo referido por la parte actora, las pruebas decretadas y practicadas dan cuenta de precipitaciones atípicas para la época de los hechos, fuera de los promedios históricos de lluvias, tal y como se observa en los registros anuales, mensuales y en el registro hidrológico de precipitaciones diarias- estación hidrológica de Fontibón[18]. 27.

A diferencia de las afirmaciones de la demandante, quien basó la alegada falla del servicio en la falta de mantenimiento y en la insuficiencia de las redes de alcantarillado, esta Sala encuentra que los documentos allegados por la entidad demandada permiten acreditar que la EAAB realizó las actividades oportunas de limpieza de tuberías y de mantenimiento de las redes de alcantarillado. 28.

De igual manera, se advierte que el perito experto indicó que los diseños de los sistemas de alcantarillados no estaban previstos para trasportar caudales ilimitados de agua, por la imposibilidad técnica, y que sus diseños se basan en históricos que pueden ser superados “dada la variabilidad e intensidad de ciertos eventos puntuales extraordinarios”, por lo que, “diseñar y construir un sistema de alcantarillado que pueda evacuar cualquier evento extraordinario de lluvias, sin importar su duración e intensidad”, haría imposible su construcción, dadas las condiciones de la zona y los costos asociados. 29.

Argumentos a los que se suman las afirmaciones de los testigos, Johann Sánchez Rayo, ingeniero civil de la EAAB, quien afirmó que la inundación se trató de un hecho imprevisible, pues no fue posible evacuar la cantidad de agua a pesar de los mantenimientos, del cumplimiento de las normas de técnicas para la construcción de la infraestructura y de que la EAAB contaba con dos colectores de alcantarillado combinados; y Mario Hernán Camelo Duque, director del servicio de acueducto y alcantarillado, quien sostuvo que las lluvias del 17 de marzo de 2006 superaron los promedios registrados por las estaciones pluviométricas y por la capacidad del diseño del sector. 30.

Elementos que son idóneos para ratificar que los perjuicios alegados fueron el resultado de un hecho extraordinario e irresistible, ajeno a la entidad demandada, y que resultan suficientes para confirmar la Sentencia apelada. 2.3. Sobre la condena en costas 31. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3.

DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de enero de 2013, que declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la entidad demandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ACL [C]onsidero que la Sala debió negar las pretensiones de la demanda porque no existió prueba de que la entidad hubiera ocasionado el daño y no por no estar acreditada una << falla en el servicio >> A la luz del artículo 90 de la C.P., para efectos de declarar la responsabilidad del Estado, la parte demandante debe acreditar que sufrió un daño antijurídico (grave, particular e injustificado) causado por la parte demandada.

La responsabilidad extracontractual en los términos de este artículo se aborda desde la perspectiva de la víctima y lo que importa es que el daño que le fue causado por el Estado sea antijurídico; el daño no se fundamenta en la conducta antijurídica con lo que –por lo menos con base en esta norma CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 25000-23-26-2008-00177-01 (46891) Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia del 11 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

No obstante, presento aclaración de voto porque considero que la Sala debió negar las pretensiones de la demanda porque no existió prueba de que la entidad hubiera ocasionado el daño y no por no estar acreditada una << falla en el servicio >> 2.- A la luz del artículo 90 de la C.P., para efectos de declarar la responsabilidad del Estado, la parte demandante debe acreditar que sufrió un daño antijurídico (grave, particular e injustificado) causado por la parte demandada.

La responsabilidad extracontractual en los términos de este artículo se aborda desde la perspectiva de la víctima y lo que importa es que el daño que le fue causado por el Estado sea antijurídico; el daño no se fundamenta en la conducta antijurídica con lo que –por lo menos con base en esta norma– no debe exigirse la falla del servicio como fundamento de la responsabilidad. 2.- La providencia de la cual me aparto indicó que: << 26.

En lo que respecta al origen del daño, se encuentra, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que no se acreditó la alegada falla del servicio. Contrario a lo referido por la parte actora, las pruebas decretadas y practicadas dan cuenta de precipitaciones atípicas para la época de los hechos, fuera de los promedios históricos de lluvias, tal y como se observa en los registros anuales, mensuales y en el registro hidrológico de precipitaciones diarias- estación hidrológica de Fontibón. 27.

A diferencia de las afirmaciones de la demandante, quien basó la alegada falla del servicio en la falta de mantenimiento y en la insuficiencia de las redes de alcantarillado, esta Sala encuentra que los documentos allegados por la entidad demandada permiten acreditar que la EAAB realizó las actividades oportunas de limpieza de tuberías y de mantenimiento de las redes de alcantarillado>>. 3.- En este caso lo único que era necesario señalar era que el daño no fue causado por la entidad demandada.

Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1]El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 3-43 del cuaderno principal. [3] Folios 52-61 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 139-155 del cuaderno principal. [5] Folios 205-217 y 256-266 del cuaderno principal. [6] Folios 318-333 del cuaderno principal. [7] Folios 518-528 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 136-139 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 148 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 1-31 del cuaderno principal 2. [11] Folios 66-69 del cuaderno principal y 67-70 del cuaderno principal 2. [12] Folios 1-4 del cuaderno del dictamen pericial. [13] Folios 230-233 del cuaderno principal 3. [14] Folios 100-103 del cuaderno principal 2. [15] Folios 144-146 del cuaderno principal 2. [16] Folios 83-90 del cuaderno principal 2.

Las actividades sobre los mantenimientos de canales dan cuenta del manejo de aguas; remoción de lodos, basura y escombros; impermeabilización de juntas y evaluación de los canales. Existe una gran cantidad de registros de actividades, que van desde enero de 2004 hasta un mes después de los hechos, con una periodicidad casi diaria y con varias intervenciones en los días anteriores, posteriores y el mismo día de los hechos. [17] Esto, a pesar de que el texto de los Autos de 29 de abril de 2009 y 28 de octubre de 2009[18], citado por el recurrente no coindice, de manera integral, con su dicho, y aunque la sentencia de la primera instancia no fundó sus conclusiones en la contestación de la Unión Temporal Colector de Fontibón, pues tan solo la refirió. [19] En lo relativo a las precipitaciones diarias, los 37.5 mm cúbicos que se registraron el 17 de marzo de 2006, en la estación hidrológica de Fontibón son, por mucho, superiores a los datos históricos y posteriores registrados en la misma estación. Tan solo en el mes de los hechos, mientras que el promedio diario fue de 6.23 mm, con una mayoría de días (14 en total) en los que las precipitaciones no superaron 1 mm, las cifras demuestras que el 17 de marzo de 2006 ocurrió un fenómeno que desbordó los registros históricos y posteriores, en un mes y año que también tiene los mayores registros, en una serie histórica de datos que va desde enero de 1981 hasta octubre de 2007.