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70001-23-31-000-2008-00147-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Administradora Pública Cooperativa De Municipios — Coopmunicipios (En Liquidación)·Demandado: Municipio De Sincelejo

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / OBJETO DEL CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL CONTRATO / TRANSACCIÓN EN EL CONTRATO ESTATAL [E]l demandante no acreditó los supuestos de hecho para acceder a sus pretensiones conforme lo establecía el artículo 177 del CPC.

No presentó copia de las prórrogas pactadas, lo que no permite establecer si las reclamaciones que se impetran corresponden en realidad a actividades pactadas en el contrato; no presentó copia de las actas parciales de obra, lo que no permite saber si los pagos que reclama estuvieron cubiertos por la transacción celebrada entre las partes; y la reclamación con la que pretendió estructurar un silencio administrativo efectivamente fue presentada luego de vencido el plazo del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE INICIO DE LA OBRA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PLAZO DEL CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL El contrato fue suscrito el 24 de octubre de 2002, con una duración de seis meses contados desde la fecha del giro del anticipo.

Con el giro del anticipo se suscribiría el acta de inicio. Antes de suscribir el acta de inicio, el 20 de febrero de 2003 se celebró el modificatorio No. 1 para precisar que el plazo de ejecución era de ocho meses. El 23 de abril de 2003 las partes firmaron el acta de inicio, y el 23 de julio siguiente las partes suspendieron el contrato, conforme al acta de <<paralización>>.

La ejecución se reanudó el 17 de febrero de 2004. El 29 de junio de ese año las partes suscribieron el modificatorio dos, conforme al cual el contrato terminaría el 31 de diciembre de 2004. Esto fue reafirmado en las actas de inicio del 21 de julio de 2014. El 25 de noviembre de ese año las partes firmaron el modificatorio No. 3 que (i) incluyó obras no previstas inicialmente, (ii) adicionó el convenio (…) (iii) amplió el plazo del contrato en cuatro meses.

Conforme al acta de inicio del modificatorio 3 del 28 de diciembre de 2004, el contrato finalizaría el 28 de abril de 2005. Desde esa fecha se desconoce qué ocurrió con la ejecución contractual y con la duración del contrato. La siguiente prueba que obra es un acta de <<paralización>> del 28 de diciembre de 2005, es decir, un acta suscrita ocho meses después de que finalizara el plazo del contrato.

Luego del acta de paralización del 28 diciembre de 2005, el contrato se prorrogó en <<TRES (3) MESES más a partir de la fecha para la terminación de obras>> según el acta de reinicio del 23 de febrero de 2006. Finalmente, se encuentra el acta de recibo final de obra del 23 de mayo de 2006. Aunque en la carátula del acta de recibo final de obra se indica que las partes celebraron [prorrogas al contrato] esos documentos no obran en el expediente.

Al no conocerse el texto de las modificaciones contractuales, no es posible saber si el contrato fue oportuna y legalmente prorrogado, si en las prórrogas se modificaron las obligaciones y si las reclamaciones tienen fundamento en la ejecución de prestaciones realizadas durante el plazo del contrato. (…) La parte demandante tampoco allegó la copia de las actas de obra en las que se fundan sus pretensiones, lo que no permite analizar las reclamaciones que se refieren a obligaciones causadas durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2004 y el 23 de mayo de 2006.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Sí está en el expediente un contrato de transacción que no fue suscrito en el año 2005 como indica el demandante.

El contrato fue celebrado el 23 de enero de 2006. Es decir, con posterioridad a las fechas en que, según el demandante, se celebraron las actas de recibo de obra 5 a 9. Además, el contrato de transacción fue celebrado con posterioridad al periodo que se refiere a las reclamaciones de celaduría y paralización de maquinaria: esto es, entre el 28 de julio de 2003 y el 17 de febrero de 2004.

En relación con este contrato, el demandante tampoco identificó los asuntos que fueron objeto de la transacción. El documento aportado señala que se restableció <<la ecuación contractual>> y ello conllevó que el contratista recibiera la suma de ciento setenta y nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos dos pesos. (…) el demandante no aportó la solicitud de conciliación o el acta de la audiencia celebrada ante el Ministerio Público.

Estos documentos hubieran permitido constatar que la reclamación no correspondía a la causa en que fundamentó las pretensiones de este proceso. El dictamen pericial se refiere a la cuantificación de los asuntos solicitados por el demandante. Esta prueba resulta irrelevante porque no existe prueba del fundamento jurídico de la reclamación. Lo mismo ocurre con los testimonios recibidos, los cuales tienen declaraciones generales —como que aumentó el precio del acero, pero no indican en qué valor— y no pueden suplir la falta de la prueba de las actas obra o de las prórrogas del contrato, como lo establece el artículo 232 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232 EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / CAUSALES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / INOPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO [E]l tribunal no ignoró la escritura pública aportada.

Correctamente indicó que el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 está limitado a las <<solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato>>. En este caso, la reclamación tiene fecha del 26 de noviembre de 2006; es decir, fue posterior al 23 de mayo de 2003, fecha de recibo de la obra y que el demandante indicó como momento de finalización del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 16 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL Teniendo en cuenta que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala no condenará en costas en los términos del artículo 171 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00147-01(55990) Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS — COOPMUNICIPIOS (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Acción de controversias contractuales para que se liquide judicialmente un contrato interadministrativo y se reconozca el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque el demandante (i) no probó que el contrato interadministrativo se hubiera prorrogado, (ii) no aportó las actas de obra que alega le generaron desequilibrio, y (iii) no demostró que el contrato de transacción recayera sobre aspectos diferentes de lo pretendido en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Administradora Pública Cooperativa de Municipios — Coopmunicipios (en liquidación) contra la sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO. TÉNGASE POR LIQUIDADO EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 103 de 2002, sin que haya lugar al reconocimiento de sumas a favor de ninguna de las partes.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones.>> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del CCA, porque la sentencia fue dictada en primera instancia por un tribunal administrativo. En primera instancia fue competencia del tribunal porque la demanda se refiere a un contrato estatal y su cuantía excede los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes[1] (500 SMMLV).

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de enero de 2016[2]. En el auto del 4 de febrero de 2016[3] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto oportunamente[4].

ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 16 de octubre de 2008 la Administradora Pública Cooperativa de Municipios — Coopmunicipios “En Liquidación” (en adelante, “Coopmunicipios”) presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo[5] (en adelante, el “Municipio”) con las siguientes pretensiones: <<1. Declárese que el convenio interadministrativo número 103/2002 celebrado entre MUNICIPIO DE SINCELEJO y ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS “EN LIQUIDADIÓN”, COOPMUNICIPIOS “EN LIQUIDACIÓN”, cuyo objeto fue la construcción de las obras civiles de la primera y segunda etapa de la Plaza Cultural Majagual no fue liquidado conjuntamente entre los contratantes, ni unilateralmente por el demandado. 2.

Declárese, como consecuencia de lo anterior, que el MUNICIPIO DE SINCELEJO incumplió la obligación de liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo número 103/2002 celebrado entre MUNICIPIO DE SINCELEJO y ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS “EN LIQUIDACIÓN”, COOPMUNICIPIOS “EN LIQUIDACIÓN”, cuyo objeto fue la construcción de las obras civiles de la primera y segunda etapa de la Plaza Cultural Majagual. 3.

En atención a los anteriores pronunciamientos practíquese la liquidación del contrato en sede judicial, declarando que durante su ejecución se produjo un desequilibrio económico del contrato y otras prestaciones a favor de la actora, derivados del actuar tardío de la administración pública frente a las obligaciones que le correspondía realizar conforme a lo pactado en el citado convenio. 4.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese al MUNICIPIO DE SINCELEJO a pagar a favor de la ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS “EN LIQUIDACIÓN”, COOPMUNICIPIOS “EN LIQUIDACIÓN” las siguientes cantidades: 4.1. Ciento setenta y ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres pesos ($178.645.953,07) (sic) por concepto del desequilibrio económico surgido de la falta de pago oportuno y del desarrollo normal de la ejecución de las obras. 4.2.

Sesenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos ($67.862.937,00) por concepto de reajuste de precios. 4.3. Veinticinco millones ochocientos cuarenta mil setecientos ochenta y nueve pesos ($25.840.789,00) por concepto de gastos administrativos no estimados. 4.4. Dieciséis millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos trece pesos ($16.282.813,00) por concepto de lucro cesante derivado de la paralización de los equipos durante la suspensión de la obra que se extendió entre el 28 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004. 4.5.

Siete millones ciento cincuenta mil doscientos noventa y cuatro pesos ($7.150.294,00) por concepto de la celaduría pagada por Coopmunicipios durante la paralización de las obras. 5. Disponer que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE>>. 2.- Coopmunicipios basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 24 de octubre de 2002 Coopmunicipios celebró <<el contrato de obra pública conocido como convenio interadministrativo 103-2002>>, cuyo objeto fue la construcción de las obras civiles de la primera y segunda etapa de la Plaza Cultural Majagual. 2.2.- El municipio de Sincelejo no realizó oportunamente el pago del anticipo ni los demás pagos pactados, lo que generó que se extendiera el plazo de ejecución del contrato; por esta razón la entrega de las obras se efectuó solo el 24 de mayo de 2006.

Lo anterior le generó al contratista (i) un desequilibrio económico y (ii) la obligación de pagar de conceptos que no debía asumir: 2.2.1.- Las partes firmaron un contrato de transacción el <<día 16 de noviembre de 2005>> para mantener el equilibrio económico del contrato. Ese acuerdo se refirió únicamente a las actas parciales de obra 1, 2, 3 y 4.

En ese sentido, no se ha restablecido el equilibrio económico en relación con las actas de recibo parcial 5, 6, 7, 8, 9 y 10. 2.2.2.- Adicionalmente, en la cláusula sexta se pactó la posibilidad de reajustar los precios. Esto debía realizarse frente a las actas de recibo parcial 5, 6, 7, 8, 9 y 10, teniendo en cuenta el aumento del valor acero de refuerzo y las instalaciones eléctricas. 2.2.3.- El contrato tenía un plazo de doce (12) meses —ocho (8) inicialmente y cuatro (4) adicionales—, pero la ejecución contractual se prolongó durante treinta y siete (37) meses.

En ese sentido, se deben reconocer los costos ocasionados por almacenistas, celadores y servicios públicos durante el período en que se extendió la ejecución contractual. 2.2.4.- En las actas 1, 2, 3 y 4 hubo una petición que no fue considerada: la parálisis (stand-by) de maquinaria. Por esto, deben reconocerse los costos causados entre el 28 de julio de 2003 y el 17 de febrero de 2004. 2.2.5.

También deben reconocerse los costos de celaduría durante los siete meses de paralización de obras, esto es, entre el 28 de julio de 2003 y el 17 de febrero de 2004. 2.3.- Finalmente, el demandante afirmó que el 24 de noviembre de 2006 elevó un escrito para solicitar que se reconociera el <<desequilibrio económico a que aluden los hechos y pretensiones de la demanda>>.

Como la Administración no respondió, protocolizó el <<acto administrativo positivo>> en la escritura pública 1180 del 11 de junio de 2008, otorgada ante el Notario Segundo de Sincelejo. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio se opuso[6] a la prosperidad de las pretensiones porque <<según información de la Alcaldía de Sincelejo, el convenio interadministrativo no. 103/2020 (…) debe encontrarse liquidado>>.

Por motivos de archivo no pudo acceder al documento, por lo que solicitó que se oficiara a la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas Municipales para obtener copia de la liquidación. C.- La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó el contrato sin reconocer valor alguno a favor del contratista[7] con base en los siguientes argumentos: 4.1.- El Municipio no demostró haber liquidado el convenio, porque nunca allegó el documento respectivo. 4.2.- No se probó el desequilibrio económico por dos motivos: (i) si bien se indicó que el valor de dos ítems pactados aumentó cuando fueron comprados, el demandante no probó el momento en que realizó la compra de los materiales; por esto, no pueden acogerse las conclusiones del dictamen pericial.

(ii) Con los medios de prueba aportados no se acredita que, durante la suspensión del contrato, los equipos y el personal estuvieran prestando labores. 4.3.- El contratista no hizo salvedades en las suspensiones, por lo que no es viable acceder a la solicitud. 4.4.- No se puede acceder a la aplicación de la fórmula de reajuste porque no se aportaron las actas de obra.

Si bien el dictamen aplicó la fórmula, no se pudo tener en cuenta porque no soportó su argumentación en documentos contractuales. 4.5.- No se estructuró el silencio administrativo positivo porque las solicitudes deben presentarse durante la ejecución del contrato y, según el propio contratista, esto ocurrió después de la entrega de la obra.

D.- Recurso de apelación y su oposición 5.- Coopmunicipios[8] recurrió la sentencia por tres motivos: (i) no se valoró el dictamen pericial y se desconoció su concordancia con los testimonios; (ii) aunque el tribunal consideró que hubo tardanza en presentar la reclamación, lo cierto es que la liquidación es el escenario donde se pueden realizar los reconocimientos;

(iii) el tribunal omitió valorar la escritura pública en la que había elevado el silencio administrativo positivo. 6.- El Ministerio Público conceptuó que, aunque se acreditó la existencia de problemas presupuestales y de obras adicionales, no hay prueba de que estas efectivamente se hubieran realizado. Además, se constató que el pago que finalmente recibió el contratista fue de mil cuatrocientos noventa y nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($1.499.449.246,66), a pesar de que el valor inicial fue de novecientos seis millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con veintisiete centavos ($906.599.999,27).

En ese sentido, está probado que la entidad le pagó al Contratista quinientos noventa y dos millones ochocientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos con treinta y nueve centavos ($592.899.247,39), adicionales. Por esto, el demandante no demostró que el valor de perjuicios ocasionados no hubiera sido cubierto por el mayor valor pagado por la entidad.

CONSIDERACIONES E.- Se confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no acreditó el fundamento de su reclamación 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA[9]. En efecto, según el acta de recibo final de obra[10], el contrato finalizó el 23 de mayo de 2006.

En la cláusula décima novena[11], las partes pactaron que la liquidación se haría dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, plazo que venció el 24 de septiembre de 2006. El término de dos meses para liquidar unilateralmente el contrato[12] feneció el 25 de noviembre de 2006. En ese sentido, la fecha máxima para presentar la demanda era el 26 de noviembre de 2008, y esta se interpuso en término, el 16 de octubre de 2008. 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque el demandante no acreditó los supuestos de hecho para acceder a sus pretensiones conforme lo establecía el artículo 177[13] del CPC.

No presentó copia de las prórrogas pactadas[14], lo que no permite establecer si las reclamaciones que se impetran corresponden en realidad a actividades pactadas en el contrato; no presentó copia de las actas parciales de obra, lo que no permite saber si los pagos que reclama estuvieron cubiertos por la transacción celebrada entre las partes; y la reclamación con la que pretendió estructurar un silencio administrativo efectivamente fue presentada luego de vencido el plazo del contrato.

I.- La duración del contrato 8.1.- El contrato fue suscrito el 24 de octubre de 2002[15], con una duración de seis meses contados desde la fecha del giro del anticipo. Con el giro del anticipo se suscribiría el acta de inicio. Antes de suscribir el acta de inicio, el 20 de febrero de 2003 se celebró el modificatorio No. 1[16] para precisar que el plazo de ejecución era de ocho meses.

El 23 de abril de 2003 las partes firmaron el acta de inicio[17], y el 23 de julio siguiente las partes suspendieron el contrato, conforme al acta de <<paralización>>[18]. 8.1.1.- La ejecución se reanudó el 17 de febrero de 2004[19]. El 29 de junio de ese año las partes suscribieron el modificatorio dos, conforme al cual el contrato terminaría el 31 de diciembre de 2004[20].

Esto fue reafirmado en las actas de inicio del 21 de julio de 2014[21]. El 25 de noviembre de ese año las partes firmaron el modificatorio No. 3 que (i) incluyó obras no previstas inicialmente, (ii) adicionó el convenio en cuatrocientos trece millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres pesos con noventa y dos centavos ($413.554.553,92) y (iii) amplió el plazo del contrato en cuatro meses.

Conforme al acta de inicio del modificatorio 3 del 28 de diciembre de 2004, el contrato finalizaría el 28 de abril de 2005[22]. 8.1.2.- Desde esa fecha se desconoce qué ocurrió con la ejecución contractual y con la duración del contrato. La siguiente prueba que obra es un acta de <<paralización>> del 28 de diciembre de 2005[23], es decir, un acta suscrita ocho meses después de que finalizara el plazo del contrato.

Luego del acta de paralización del 28 diciembre de 2005, el contrato se prorrogó en <<TRES (3) MESES más a partir de la fecha para la terminación de obras>> según el acta de reinicio del 23 de febrero de 2006[24]. 8.1.3.- Finalmente, se encuentra el acta de recibo final de obra[25] del 23 de mayo de 2006. Aunque en la carátula del acta de recibo final de obra se indica que las partes celebraron <<Prórroga Modificatorio No. 4>>, <<Prórroga Modificatorio No. 5>>, <<Prórroga Modificatorio No. 6>>, <<Prórroga Modificatorio No. 7>> y <<Prórroga Modificatorio No. 8>>, esos documentos no obran en el expediente. 8.1.4.- Al no conocerse el texto de las modificaciones contractuales, no es posible saber si el contrato fue oportuna y legalmente prorrogado, si en las prórrogas se modificaron las obligaciones y si las reclamaciones tienen fundamento en la ejecución de prestaciones realizadas durante el plazo del contrato.

II.- Las actas de obra y la transacción 8.2.- La parte demandante tampoco allegó la copia de las actas de obra en las que se fundan sus pretensiones, lo que no permite analizar las reclamaciones que se refieren a obligaciones causadas durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2004 y el 23 de mayo de 2006. Coopmunicipios indica que se debe restablecer el equilibrio económico del contrato de las actas de recibo de obra 5 a 10.

No obstante, únicamente aportó (i) el Acta de Obra No. 1[26], (ii) el Acta de Obra No. 2[27], (iii) el Acta de Obra No. 3[28], (iv) el Acta de Modificatorio No. 3[29] y (v) el Acta de Obra No. 4[30]. 8.2.1.- Cabe aclarar que el demandante sostiene que el acta 10 corresponde al acta final. No obstante, los anexos referentes a las obras ejecutadas no fueron aportados a la demanda: en el acta final se indica que las cantidades de obra y los parámetros se describen en el <<ACTA DE OBRA No. 10 — final de la fecha (4 folios)>>, que es un anexo del acta final.

Este anexo, sin embargo, no obra en el expediente. 8.3.- Sí está en el expediente un contrato de transacción que no fue suscrito en el año 2005 como indica el demandante. El contrato fue celebrado el 23 de enero de 2006[31]. Es decir, con posterioridad a las fechas en que, según el demandante, se celebraron las actas de recibo de obra 5 a 9.

Además, el contrato de transacción fue celebrado con posterioridad al periodo que se refiere a las reclamaciones de celaduría y paralización de maquinaria: esto es, entre el 28 de julio de 2003 y el 17 de febrero de 2004. 8.3.1.- En relación con este contrato, el demandante tampoco identificó los asuntos que fueron objeto de la transacción. El documento aportado señala que se restableció <<la ecuación contractual>> y ello conllevó que el contratista recibiera la suma de ciento setenta y nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($179.384.702). 8.3.2.- Dicha prueba indica, a título de ejemplo, que el restablecimiento se fundamentó en un hecho <<imprevisto (…) el incremento desmesurado del acero>>.

No obstante, ese no fue el único motivo que llevó a la celebración del acuerdo. En efecto, en el acta de suspensión del 28 de diciembre de 2005 se indicó que las partes estaban resolviendo una solicitud de restablecimiento del equilibrio contractual surgido por <<los inconvenientes presentados con el flujo de fondos del proyecto>>. Este asunto justamente corresponde al fundamento de la reclamación del contratista.

De esta forma, no es posible saber si el referido contrato incluyó las reclamaciones que se hacen en la demanda. 8.4.- El demandante afirmó que en la carátula del acta de recibo de obra señaló que ese valor correspondía a las actas 1 a 4. Esta prueba no permite llegar a esa conclusión porque, contrario a lo indicado, establece que se giraron <<$179.384.702>> por <<RECLAMACIÓN ACTAS 1 A 5>>.

Así, no es claro si el texto utilizado como fundamento se refiere a las primeras cuatro o cinco actas de obra. 8.5.- Para aclarar esta duda, el contratista podía aportar varias pruebas. En efecto, llama la atención que la transacción se celebró por la <<demora>>[32] que tuvo el Tribunal Administrativo de Sucre en aprobar una conciliación. No obstante, el demandante no aportó la solicitud de conciliación o el acta de la audiencia celebrada ante el Ministerio Público.

Estos documentos hubieran permitido constatar que la reclamación no correspondía a la causa en que fundamentó las pretensiones de este proceso. 9.- El dictamen pericial[33] se refiere a la cuantificación de los asuntos solicitados por el demandante[34]. Esta prueba resulta irrelevante porque no existe prueba del fundamento jurídico de la reclamación. Lo mismo ocurre con los testimonios recibidos[35], los cuales tienen declaraciones generales —como que aumentó el precio del acero, pero no indican en qué valor— y no pueden suplir la falta de la prueba de las actas obra o de las prórrogas del contrato, como lo establece el artículo 232 del CPC[36].

III.- El silencio administrativo 10.- Finalmente, se advierte que el tribunal no ignoró la escritura pública aportada. Correctamente indicó que el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 está limitado a las <<solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato>>. En este caso, la reclamación tiene fecha del 26 de noviembre de 2006; es decir, fue posterior al 23 de mayo de 2003, fecha de recibo de la obra y que el demandante indicó como momento de finalización del contrato.

F.- Costas 11.- Teniendo en cuenta que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala no condenará en costas en los términos del artículo 171 del CCA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]La cuantía fue estimada en doscientos noventa y cinco millones setecientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y seis pesos ($295.782.786), que en 2008 correspondía a seiscientos cuarenta punto noventa y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (640,92 SMMLV). [2]Fls. 427 del Cuaderno Principal. [3]Fl. 429 del Cuaderno Principal. [4]Fl. 440 del Cuaderno Principal. [5]Fls. 130 a 153 del Cuaderno 2. [6]Fls. 255 a 257 del Cuaderno 1. [7]Fls. 402 a 414 del Cuaderno Principal. [8]Fls. 416 a 418 del Cuaderno Principal. [9]<<d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;>>. [10]Fls. 29 a 31 del Cuaderno 2. [11]Fl. 27 del Cuaderno 2. [12]A pesar de que las partes lo denominaron convenio interadministrativo se está en presencia de un verdadero contrato interadministrativo, pues Coopmunicipios se obligó a adelantar una obra a cambio de una remuneración pagada por el Municipio.

Cabe aclarar que el contrato se celebró en vigencia del Decreto 855 de 1994 y no obra el expediente administrativo sobre la actuación precontractual. [13]<<ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.>> [14]Cabe aclarar que se aportaron actas de paralización del contrato de interventoría que no sirven para demostrar la duración del contrato de obra. [15]Fls. 20 a 28 del Cuaderno 2. [16]Fls. 293 a 294 del Cuaderno 1. [17]Fls. 32 del Cuaderno 2 y 315 del Cuaderno 1. [18]Fl. 317 del Cuaderno 1. [19]Fls. 316 y 325 del Cuaderno 1 (fue aportada dos veces). [20]Fls. 295 a 296 del Cuaderno 1. [21]Fls. 322 y 326 del Cuaderno 1. [22]Fls. 318 y 319 del Cuaderno 1. [23]Fl. 320 y 321 del Cuaderno 1. [24]Fls. 327 y 328 del Cuaderno 2. [25]Fls. 29 a 31 del Cuaderno 2 y 329 a 331 del Cuaderno 1. [26]Fls. 299 a 301 del Cuaderno 1. [27]Fls. 302 a 304 del Cuaderno 1. [28]Fls. 302 a 304 del Cuaderno 1. [29]Fls. 304, 305 y 310 del Cuaderno 1. [30]Fls. 307 a 309 del Cuaderno 1. [31]Fl. 34 y 35 del Cuaderno 2. [32]Fl. 34 del Cuaderno 2. [33]Cuaderno 3. [34]Concretamente se refiere cinco puntos (i) si hubo desequilibrio económico del contrato y a qué monto ascendió;

(ii) calculó el ajuste de precios con la fórmula contractual; (iii) cuantificó el lucro cesante de la parálisis (stand-by) de maquinaria; (iv) estimó la suma a que ascendieron los gastos administrativos no estimados y (v) indicó el valor los costos de celaduría causados por la suspensión o paralización de la obra [35]Fls. 332 a 340 del Cuaderno 2. [36]<<ARTÍCULO 232.

LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato>>. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales deben constar por escrito.